Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 15/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 481/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200092
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:92A
Núm. Roj: AAP LO 92/2017
Resumen:
REGISTRAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00015/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA, MODULO C
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
JGM
N.I.G. 26089 42 1 2015 0003372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. REANUDACION DEL TRACTO
0000592 /2015
Recurrente: COMUNIDAD HEREDITARIA Rafael , Maite , Jose Francisco
Procurador: CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA
Abogado: CARMEN MUÑOZ IBAÑEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
A U T O Nº 15 de 2017
ILMOS/AS SRES/AS
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En la ciudad de Logroño a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: En el procedimiento indicado seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, se dictó auto de fecha 29 de enero de 2016 que desestima la solicitud de doña Maite y don Jose Francisco , que actúa por sí y en nombre de la comunidad hereditaria que forma con sus hermanos Ana María y Baldomero , de reanudación del tracto sucesivo registral respecto de la finca urbana descrita en el escrito iniciador del expediente.
SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Maite y don Jose Francisco , alegando, en síntesis, que su petición se ajusta a la finalidad del expediente instado, al haberse interrumpido el tracto registral, no contar los adquirentes con documentos de transmisión y llevar cuarenta años residiendo en la finca; que según resulta de las certificaciones del Registro de la Propiedad y del Ayuntamiento de Anguiano, la finca urbana objeto del expediente coincide con CALLE000 NUM000 , CALLE000 NUM001 y actual Cuesta DIRECCION000 NUM001 , habiéndose alterado las numeraciones y nombres de las calles en los 145 años transcurridos desde la inscripción registral; que los instantes del expediente desconocen los títulos que les hubieran permitido acceder al Registro, pero que siempre la familia ha contado que la finca se transmitió por herencia de sus padres a doña Hortensia , de ésta a su hija Marta y de ésta a don Rafael y doña Maite , hijos de doña Ana María , que era la otra hija de doña Hortensia , habiéndolo acordado así la familia; que don Rafael y doña Maite viene poseyendo la finca de forma pacífica y no interrumpida desde hace más de cuarenta años, en dicha finca falleció don Rafael y en el procedimiento no se ha realizado oposición alguna ni se han presentado reclamaciones, y los testigos reconocen la posesión quieta y pacífica de doña Maite y don Rafael desde hace cuarenta años. Y suplica a la Sala revoque el auto apelado y estime la petición.
TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 2 de Febrero de 2017. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: Esta Sala comparte los razonamientos del auto apelado.
Tal como ha quedado acreditado en el expediente y es alegado por la instante del mismo, en el Registro de la Propiedad de Nájera figura inscrita en pleno dominio de carácter ganancial, a nombre de don Raimundo y doña Amalia , la finca registral NUM002 , urbana, casa situada en Anguiano, CALLE000 nº NUM000 .
Según consta en el certificado emitido por el cura párroco de la Iglesia de San Andrés de Anguiano, el 27 de marzo de 1900 falleció don Raimundo , en estado de casado con doña Amalia , dejando cinco hijos: Ángel Daniel , Bienvenido , Maite , Federico y Julio , y habiendo otorgado testamento ante el notario de Nájera don Pablo Camarero.
Según consta en acta de defunción, doña Amalia falleció el 11 de marzo de 1904.
Según consta en certificación del Registro Civil, doña Hortensia falleció en su domicilio de Anguiano, CALLE000 nº NUM001 , el día 5 de febrero de 1956, en estado de viuda de don Silvio , dejando cuatro hijos: Marta , Juan Manuel , Aureliano y Enrique , habiendo fallecido una de las hijas, Ana María , en estado de casada con don Leonardo , dejando cuatro hijos: Ruperto , Luis Andrés , Rafael e Maite .
Según consta en certificación del Registro Civil, doña Marta falleció en su domicilio de Anguiano, DIRECCION000 nº NUM001 , el día 22 de mayo de 1977 en estado de viuda de don Esteban , de cuyo matrimonio quedó un hijo: Jeronimo Según consta en certificación del Registro Civil, don Salvador , hijo de don Leonardo y doña Ana María , falleció en estado de viudo el día 30 de agosto de 2007, siendo su último domicilio en Anguiano, DIRECCION000 nº NUM001 .
Don Rafael había otorgado testamento, que por copia se aporta, el día 2 de marzo de 2001, en el que manifestó que estuvo casado con doña Agueda , de cuyo matrimonio tiene tres hijos: Ana María , Baldomero y Jose Francisco , a quienes instituye herederos.
De modo que los causahabientes de don Raimundo , y doña Amalia , son sus hijos Ángel Daniel , Bienvenido , Hortensia , Federico y Julio .
Los causahabientes de Hortensia y Silvio son sus hijos Marta , Juan Manuel , Aureliano , y Enrique El causahabiente de doña Marta y don Esteban , es su hijo Jeronimo Los causahabientes de María Dolores y Leonardo son sus hijos Ruperto , Luis Andrés , Rafael e Maite .
Los herederos de Rafael , son sus hijos Ana María , Baldomero y Jose Francisco .
Lo que no se ha acreditado es que don Rafael y doña Maite hubieran adquirido la finca que nos ocupa por herencia de su tía doña Marta , ni que ésta a su vez la hubiera adquirido por herencia de su madre doña Hortensia , ni que ésta a su vez la hubiera adquirido por herencia de sus padres don Raimundo y doña Amalia .
Como acertadamente razona la juez a quo, existen en la cadena de sucesiones desde don Raimundo y doña Amalia , muchos descendientes, sin que la parte instante del expediente haya acreditado la transmisión hereditaria de la finca urbana que nos ocupa, no habiendo aportado más testamento que el de don Rafael , y ninguna escritura de partición hereditaria o de aceptación o adjudicación hereditaria y manifestación de inventario de la que pudiera resultar el dominio que reclaman, por lo que su pretensión no puede prosperar.
No se aporta ningún título donde aparezca la finca de autos como transmitida y adquirida 'mortis causa', no siendo el objeto de este expediente indagar sobre los eventuales sucesores, herederos o titulares de la finca, a efectos de justificar la creación de un título del que los instantes del expediente carecen, para obtener así la actualización del historial jurídico de la finca por quiebra de la adecuación entre la situación jurídica inscrita y la real.
Sin que tampoco sea este procedimiento el adecuado para declarar el dominio fundado en la prescripción adquisitiva de los bienes objeto del expediente, debiendo acudir los interesados al juicio declarativo correspondiente.
En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de noviembre de 2012 razona: '
SEGUNDO.- Tiene dicho la jurisprudencia menor, tal como cita el auto recurrido, que el expediente de dominio no es un procedimiento apto para justificar la misma existencia del derecho de propiedad de los promotores, esto es para discutir sobre la titularidad dominical en sí, sino que se limita a ser un mecanismo para apreciar la concurrencia de un título idóneo para la adquisición que habilite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Así lo expresa, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), de fecha 15 de noviembre de 2011 , recordado que 'tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado como gran parte de la denominada jurisprudencia menor vienen sosteniendo que el expediente de dominio no es instrumento hábil para reanudar el tracto sucesivo invocando la prescripción adquisitiva , dado que, para apreciar ésta, dada la complejidad de los hechos de que deriva, es necesario un procedimiento que no figura entre los que la legislación hipotecaria regula, sino más bien entre los que competen a los tribunales de justicia, y que en el expediente de dominio no puede pretenderse la declaración del dominio por prescripción adquisitiva , porque para esta pretensión, prevista en el art. 36 LH , no es medio idóneo dicho expediente. Así, en la resolución de 16 Feb. 1988, después de afirmar que no quedaba justificado el justo título para la usucapión ordinaria, añade que «El expediente de dominio es por sí un procedimiento insuficiente para reanudar el tracto en tanto se pretenda la reanudación por una simple declaración del dominio si a la vez no se declara la existencia de un hecho adquisitivo por sí legalmente suficiente para adquirirlo, sin necesidad, claro es, de hacer, en su caso, declaraciones sobre el dominio del correspondiente transferente». Y ello no puede ser de otro modo como afirman varias resoluciones judiciales, pues para apreciar la usucapión es necesario analizar cuestiones tan complejas como el justo título y la buena fe y, tanto en la ordinaria como la extraordinaria, la no menos compleja problemática de la posesión en concepto de dueño, cuestiones que exceden claramente del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo ( Auto de la AP de Girona de 26 de marzo de 2001 )'. De modo parecido, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), de 4 de abril de 2007 , que recuerda que 'esta imposibilidad de instar el presente expediente sobre la base de la USUCAPIÓN, se refleja como criterio mayoritario en el auto de la AP de Albacete de 13-4-05 que esta Tribunal acoge por sus propios Fundamentos, que señalan: '... La cuestión se relaciona directamente con la naturaleza del expediente de dominio , regulado en los arts. 198 , 199 , 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento, procedimiento que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910 y 16 de noviembre de 1923 , 'tiene por objeto la declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por parte de la persona que lo promueve. Esta justificación tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al modo adquisitivo; así pues la discusión queda concretado a si debe estimarse justificada la adquisición, teniendo por ello la decisión judicial del expediente un valor constitutivo'.
Por tanto, 'el expediente de dominio constituye un acto de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio, es decir, que se ha producido acto o causa idónea para la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimarse justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquél acto o hecho idóneo para adquirirlo, pero sin declarar su existencia en modo alguno'. Así el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de marzo de 1910 ) ha declarado que 'los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondiente'. Es precisamente en consonancia con esta limitada naturaleza del procedimiento en cuestión, cuyo objeto es el acto de adquisición pero no el derecho en sí mismo, que la jurisprudencia mayoritaria excluye de la operatividad del expediente de dominio el reconocimiento de la prescripción adquisitiva , el cual debe quedar reservado al juicio declarativo correspondiente. Al respecto, el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 4-6-98 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18-9-95 , indica que 'si la inscripción es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título - art. 609 Código Civil - decidir su concurrencia supone una definición acerca del derecho mismo de dominio.
Esta definición escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición, que habilite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad', y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1-6-96 dispone que 'la inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios, bien a través del título material y formal adecuado, o, en su defecto, a través de declaración judicial de su existencia obtenida enjuicio contradictorio que se asegure al titular registral la tutela jurisdiccional e su derecho'. En el mismo sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16-2-88, conforme a la cual 'el Tribunal Supremo ( Sentencia de 10 de junio de 1955 ) y la Dirección General (Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre de 1938 y 3 de agosto de 1939) tienen declarado que dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla...'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 28 de marzo de 2011 dice: 'Las referencias contenidas en el escrito inicial a la posesión de la finca desde los años 30, a titulo de dueños y de forma pública, pacifica e interrumpida -y las preguntas formuladas al respecto a los testigos- conducen inequívocamente a la usucapión o prescripción adquisitiva , aunque los interesados hayan omitido interesadamente cualquier referencia expresa a esta institución. Pues bien, por lo que se refiere a este modo de adquisición del dominio decíamos en el auto de 15 de mayo de 2008 , recogiendo el criterio mantenido en el auto de 28 de febrero de 2007 que ' ... con respecto a si la usucapión es motivo suficiente para permitir la reanudación del tracto registral, debe indicarse que es una cuestión que no ha sido resuelta de modo unánime por la jurisprudencia, siendo mayoritaria, sin embargo, la postura que tiende a reservar su análisis para la sede del juicio ordinario...' , y añadíamos en esta misma resolución que ' por otro lado, la Dirección General de los Registros y el Notariado es reacia a admitir la prescripción como título válido para reanudar el tracto sucesivo por entender que dada la complejidad de la prescripción, ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla (Resoluciones de 16.2.88, 3.8.39, 3.12.38, entre otras). Si la finalidad del expediente no es la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad, al ser la usucapión un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título , según dispone el art. 609 del CC , no puede decidirse sobre su concurrencia en este tipo de procedimientos, quedando libre el derecho de las partes a acudir a la vía del proceso ordinario correspondiente para hacer valer en esa sede su derecho' .
Siendo igualmente de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 28 de enero de 2009 : '
SEGUNDO.- Ante todo ha de señalarse que el expediente reanudador del tracto sucesivo no tiene otra finalidad que declarar que la persona que lo promueve ha justificado la adquisición del dominio de la finca de que se trate; siendo exigible, en todo caso, la plena justificación de la titularidad dominical; por lo que la principal función del Juzgador será examinar el « título » que se alega como justificativo del dominio, a fin de considerar si el mismo es o no suficiente para fundamentar la declaración que se pretende.
En el supuesto que se examina, pretendieron los solicitantes, ahora recurrentes, justificar su dominio sobre la única base de ser descendientes directos de los titulares registrales; partiendo de dicha premisa para afirmar haber adquirido, por vía hereditaria, un determinado porcentaje sobre las fincas. Planteamiento que en modo alguno puede ser atendido toda vez que, como ya destacaba la resolución de esta Sala de 24 de noviembre de 2005 recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa, el testamento o la declaración de herederos abintestato no es por si sola apta para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia mientras no se haga la partición; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ); y, más específicamente, la STS de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada, conforme al artículo 609 CC ; de semejante tenor, STS núm. 481/2000 de 16 mayo al declarar que «el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino». Por tanto, el testamento y la declaración de herederos abintestato sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto en tanto no se practique la partición hereditaria ( art. 1068 del CC ), cuyo objeto consiste en la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión ( STS 29 diciembre 1988 ); de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas y adecuadamente aprobadas, en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a la herencia y comunidad hereditaria ( STS 27 mayo 1982 ). En concordancia con lo expuesto, el artículo 14 de la LH , en sus dos primeros párrafos, señala que: «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LECiv », añadiendo que «para inscribir bienes o adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero» y, en consonancia con tal precepto, el art. 80.1.ª del Reglamento Hipotecario establece que «para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o de cuotas indivisas de los mismos, se deberán presentar: a) escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las leyes o resolución judicial firme en las que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos».
En base a lo expuesto, con mayor razón habrá que negar la acreditación del dominio en supuestos, como el de autos, en los que la única justificación que se aporta a tal fin son certificados de nacimiento, defunción y matrimonio de los descendientes de los titulares registrales; siendo de añadir, por otra parte, que lo que pretenden los apelantes es que se dé por justificada su titularidad dominical sobre unas fincas cuyos titulares registrales, en una ochentava parte indivisa, eran sus bisabuelos maternos; ello a pesar de desconocerse cómo se repartieron las herencias de los siguientes herederos hasta llegar a su causante directa; no siendo posible afirmar, en definitiva, que la porción de las fincas objeto del expediente formara parte del haber hereditario de la madre de los recurrentes. Y faltando dicho presupuesto, es obvio que la pretensión deducida no puede prosperar, sin que quepa ahora aludir a una posesión continuada como título adquisitivo del dominio, dado que dicha circunstancia no fue invocada en la solicitud inicial, tratándose de una cuestión nueva que se plantea en la alzada, lo que impide su examen por razón del principio de preclusión en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate; sin que quepa obviar, desde otro punto de vista, que son reiterados los pronunciamientos judiciales contrarios a que pueda alegarse la usucapión a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo , dado que la prescripción adquisitiva es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título ( artículo 609 de CC ), por lo que decidir su concurrencia significa una definición acerca del derecho mismo de dominio que escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Autos de la AP de Valladolid de 18-9-1995 , Jaén de 12-12-1996 , Asturias de 4-6-1998 , Avila de 14-12-1998 , Tarragona de 9-11-2000 , Gerona de 26-3 - 2001 , Cádiz de 27-11-2003 , Barcelona de 23-10-2003 , Vizcaya de 23-2-2006 y Albacete de 24-4-2006 ). En el mismo sentido se pronuncia la doctrina de la DGRN, cuya Resolución de 16 de febrero 1988, declara que 'dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de junio de 2001 dice: 'A tal respecto y vistas las alegaciones del promovente-apelado en su escrito de oposición conviene recordar, en primer término, que si bien es cierto que el pf. 3° y último del art. 285 del R.H . indica que no puede exigirse al que promueve el expediente de dominio cuyo objeto es la recaudación del tracto sucesivo interrumpido 'que determine, ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su d°', ello en modo alguno le dispensa de tener que acreditar que adquirió el dominio del bien de quien conste probado que era su propietario.
Pues bien, dado que en el presente caso nos encontramos que el propio instante tras alegar que la tinca cuya inscripción de dominio pretende,(finca n° NUM003 del Registro de la Propiedad de Villaseca y Salou), la ha adquirido junto con su hermano por herencia recibida de su padre Casimiro , reconoce que carece de título documentado que acredite la adquisición por su padre de la referida finca, cuando tratándose de un d ° que dice adquirido de forma derivativa en virtud de herencia , tenía que haber justificado el dº del causante y, sin embargo, la prueba practicada lo único que permite afirmar es que el Sr. Casimiro poseyendo la referida finca desde 1969. y este Tribunal mantiene la inidoneidad del expediente de dominio como cauce para el reconocimiento de la prescripción adquisitiva o ocupación, procede revocar el auto impugnado y declarar no justificada la reanudación del tracto sucesivo interrumpido objeto del presente expediente sobre la citada finca, al no haberse probado la adquisición del dominio de la referida finca por parte del padre del promotor y, por ende, desestimar las pretensiones que en el referido expediente de dominio de la reanudación han sido instadas por D. Hernan .
En este sentido y como ya se indicara en Auto de 9-11-00 (Rollo de apelación n° 16/00 , Ponente Sr.
Artero), debe tenerse en cuenta que 'I a cuestión se relaciona directamente con la naturaleza del expediente de dominio . regulado en los artículos 198, 199, 201 y siguientes de la Ley 1 hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento , procedimiento que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910 y 16 de noviembre de 1923 . 'tiene por objeto la declaración judicial ole haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por parle de la persona que lo promueve. Esta justificación tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en si, sino en lo que respecta al modo adquisitivo; así pues la discusión queda concretada si debe estimarse justificada la adquisición, teniendo por ello la decisión judicial del expediente un valor constitutivo'. Por tanto, 'el expediente de dominio constituye un ocio de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio, es decir, que se ha producido acto o causa idónea pura la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí. vino en lo que respecta el acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimar se justificada la adquisición y no u si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquél acto o hecho idóneo pura adquirirlo, pero sin declarar su existencia en modo alguno'. Así el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de marzo de 1910 ) ha declarado que 'los expedientes di, dominio son procedimiento s especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondiente.' Es precisamente en consonancia con esta limitada naturaleza del procedimiento en cuestión, cuyo objeto es el acto de adquisición pero no el derecho en sí mismo, que la jurisprudencia mayoritaria excluye de la operatividad del expediente de dominio el reconocimiento de la prescripción adquisitiva , el cual debe quedar reservado al juicio declarativo correspondiente.
Al respecto, el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 4-6-98 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18-9.-95 . indica que 'si la inscripción es un i verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título - art. 609 Código Civil - decidir su concurrencia supone una definición acerar del derecho mismo de dominio. Esta definición escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo pura su adquisición, que habilite lar inscripción c% la misma en el Registro de lar Propiedad'. y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1-6- 96 dispone que 'la inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extraregistral que actual con la del transmitente inscrito, ha u e discurrir por los cauces ordinarios, bien a través del título material y formal adecuado, o, en ser defecto, a través de declaración judicial de su existencia obtenida enjuicio contradictorio que se asegure al titular registral la tutela jurisdiccional en su derecho'. En el mismo sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de- 16-2-88, conforme a la cual 'el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de junio de I y») y la Dirección General (Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre (le 1938 Y 3 de agosto de 1939) tienen declarado que dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla'.' En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de febrero de 2001 : '
SEGUNDO.- Como premisa obligada digamos que no asentimos a la aseveración de que a través de las certificaciones literales de nacimiento se haya probado que los promotores del expediente sean sucesores de Teodoro , su abuelo. En sentido jurídico el artículo 30 del Reglamento del Registro Civil , en relación con los 6 y 7 de la Ley, no tienen ese alcance esos documentos. Además de no saber si el abuelo Teodoro o no testamento, si tenía tales o cuáles hijos, cuáles eran los nombres de éstos, si estos a su vez viven o no, y si tenía o tienen hijos; además de todo esto, no expuesto ni acreditado, hemos de saber por qué heredan estos nietos en vez de los padres, pues primeramente no sabemos si se trata de una sucesión testada o intestada.
Segundo, no ha acreditado la promotora en virtud de qué derecho hereda, y por qué ocupan estos nietos el lugar de sus padres en esta sucesión. En tercer lugar, no asentimos a una aceptación tácita de la herencia por parte de los interesados en el expediente. A tenor del artículo 999-3 del Código Civil , la aceptación tácita presupone la cualidad de heredero. El concepto de pro herede gestio ha de verificarse en actos externos y plausibles. Además, a la vista del art. 1000 del mismo Código , es evidente que el hacer de los interesados se ha circunscrito al presente expediente, no a nada más. Por último, no es el expediente de dominio el marco adecuado y suficiente para cuestionar derechos hereditarios, complejos y que afectan a varias personas.
Concluyendo: no ha habido una aceptación tácita de la herencia en base únicamente a esas certificaciones literales, ni sabemos con certeza que los interesados sean herederos de su abuelo Teodoro .
TERCERO.- Sentado lo anterior y haciendo notar que la promotora alega que no se perjudica a nadie si se accede al expediente, se ha de decir que no estamos de acuerdo. Se daña a la legalidad en sí, a la esencia de la institución jurídica, sin contar que como bien señala el Ministerio fiscal él se ha opuesto por entender que no concurrían en lo instado los requisitos necesarios, en su función de defensa de la legalidad.
...
SEXTO.- Ha habido una prescripción adquisitiva de los promotores. Se ha poseído la finca desde hace más de treinta años. Suponemos se cita el artículo 1959 del Código Civil . Es obligado aceptar el argumento del Fiscal de que existen inscripciones contradictorias de menos de ese tiempo. Es también una contradicción que alguien se califique de heredero y luego pretenda que su dominio sea por usucapión. Y por último, no ha acreditado la promotora el dies a quo en la prescripción extraordinaria, ya que para hacer el cómputo del plazo es indispensable que no existan dudas sobre la fecha inicial de la posesión. En resumen: tampoco por este medio ha acreditado la promotora su dominio.
SÉPTIMO.- No es necesario añadir más a lo escrito. Las certificaciones catastrales no llevan per se a lo que se pide, siendo el catastro una prueba más a conjugar con las demás. Pero por sí solo, ni da ni quita propiedad'.
Conforme a lo razonado, el recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del procedimiento, según permiten los artículos 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a expreso pronunciamiento sobre las costas de causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Maite y don Jose Francisco , contra el Auto de fecha 29 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en autos de expediente de dominio para reanudación del tracto sucesivo nº 592/2015 que ha dado lugar al recurso de apelación nº 481/2016, confirmando la resolución recurrida.Sin imposición de las costas causadas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
