Auto CIVIL Nº 15/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Auto CIVIL Nº 15/2021, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 702/2019 de 05 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 26089370012021200046

Núm. Ecli: ES:APLO:2021:46A

Núm. Roj: AAP LO 46:2021

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00015/2021

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2017 0003698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000702 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2017

Recurrente: DIRECCION001.

Procurador: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE

Abogado: DAVID MAEZTU LACALLE

Recurrido: Epifanio, Esteban

Procurador: MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Abogado: JAVIER ANASTASIO MAESTRE RODRIGUEZ

AUTO Nº 15 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento indicado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Juzgado de lo Mercantil) de Logroño se dictó Auto en fecha 3 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente:

SE ACUERDA LA FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado para el conocimiento de la acción ejercitada. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de DIRECCION001. al que se dio la tramitación legal, dándose traslado a la parte contraria don Epifanio y don Esteban que se opuso al recurso; tras lo anterior se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se señaló par la deliberación votación y fallo definitivamente en fecha 4 de febrero de 2020 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial don Fernando Solsona Abad.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se alza el apelante DIRECCION001., demandante en este procedimiento, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Juzgado de lo Mercantil) de Logroño que declara de oficio su falta de competencia objetiva por estimar que, dada naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, la competencia no le corresponde ex legeal Juzgado de lo Mercantil ( al que se turnó la demanda con base en el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sino a los juzgados de primera instancia al no encontrarse las acciones excitadas entre las prevenidas en el referido precepto.

2.-El suplico de la demanda que da vida a esta 'litis' tenía el siguiente contenido:

1- Se declare que los dominios 'cocinas.com', 'mobiliariodecocina.com', 'muebledecocina.com', 'beneluxkitchens.com' y 'francecuisines.com' son propiedad de la mercantil DIRECCION001.

Y en virtud de ello, se condene a los demandados a

1- estar y pasar por la anterior declaración

2- evitar cualquier conducta que dificulte o perturbe el uso de los dominio por parte de la mercantil DIRECCION001.,

3- transferir los nombres de dominio indicados a la cuenta de usuario de la mercantil DIRECCION001., en la empresa DIRECCION002. y permitir y colaborar en caso de que sea necesario en la modificación de los datos de whois correspondientes para conseguir la inmediata y correcta transferencia de los mismos, y

4- pagar las costas que resulten del presente procedimiento.'

3.-Como vemos, la acción ejercitada en la demanda presenta todos los caracteres de una acción de las que tutelan la propiedad ( art. 348 del Código Civil) , singularmente de la reivindicatoria, en la medida en que lo que se alega es que los demandados se han hecho con la posesión y utilización de ciertos dominios de internet que son propiedad de la demandante, por lo que mediante la demanda pretende que por un lado declare la propiedad del demandante respecto de dichos dominios de internet, y en segundo lugar que se condene al demandado a devolverlos (transferir los nombres de dominio indicados a la cuenta de usuario de la mercantil DIRECCION001., en la empresa DIRECCION002. y permitir y colaborar en caso de que sea necesario en la modificación de los datos de whois correspondientes para conseguir la inmediata y correcta transferencia de los mismos).

Sin embargo, en la demanda, en aras a justificar la competencia del Juzgado de lo Mercantil, se razonaba del modo siguiente:

'La competencia vendría pues atribuida por un doble factor.

El primero porque se plantea una acción derivada del contenido del artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital por infracción del deber de lealtad del administrador quien prevaliéndose de su posición realizó actos contrarios a la buena

fe y lealtad exigibles, como se dirá, en el desempeño de su cargo.

Así, se invocará el artículo 227, el 228 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital en relación a los negocios relativos a los nombres de dominio indicados para la devolución de los mismos por el enriquecimiento injusto obtenido o las actuaciones desleales del demandado Sr. Epifanio.

Y el segundo, porque dado que no existe una categorización legal de qué materias se incluyen dentro de lo que se define como propiedad industrial y los nombres de dominio de internet son una materia conexa a las marcas o signos distintivos de las empresas, entendemos que procede el conocimiento de esta solicitud a los Juzgados de lo Mercantil.

4.-El Juzgado de lo Mercantil dictó este Auto declarando de oficio su falta de competencia con base exclusiva en los razonamientos que contenía un Auto anterior de esta Audiencia Provincial, de fecha 24 de Octubre de 2018, recaído en un procedimiento preexistente entre las mismas partes (Juicio verbal núm. 896/16 del que derivó el rollo de apelación nº 268/17).

En aquel procedimiento anterior (juicio verbal núm. 896/16 ), la parte actora DIRECCION001. había ejercitado acción de tutela sumaria de la posesión en relación a ciertos dominios de internet, y había alegado que la competencia correspondía al Juzgado de lo Mercantil por considerar que estaba jarciando acciones relacionadas con la propiedad industrial, lo que determinaba que conforme al art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia debiera ser atribuida a los juzgados de lo mercantil.

El Juzgado de lo Mercantil siguió el proceidmiento por sus trámites, rechazó la alegación de falta de competencia objetiva que había formulado la otra parte, y dictó sentencia, que fue recurrida por la demandada insistiendo en la falta de competencia de los juzgados de lo mercantil. .

Esta Sala dictó Auto de 24 de Octubre de 2018 en el que declaró la nulidad de la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Mercantil en dicho procedimiento, así como de todo el procedimiento, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno de reparto correspondiera, por entender esta Sala que la competencia en aquel procedimiento no le correspondía al Juzgado de lo Mercantil sino al Juzgado de Primera Instancia.

En concreto, tras citar diversas resoluciones de otros tribunales, esta Sala razonaba del modo siguiente:

' En el caso que nos ocupa, la acción ejercitada en la demanda es una acción de tutela sumaria de la posesión al amparo de los arts 446 y concordantes del Código Civil , conforme al que todo poseedor, tiene el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan; entre otros el instado de tutela sumaria de la posesión, que se ha seguido por sus trámites propios, de Juicio verbal, como contempla el art. 250-4º de la LEC . El que el objeto de tutela sean los nombres de dominio a que se contrae el procedimiento no altera la naturaleza jurídica de la acción ejercitada, ni la materia propia del procedimiento, de derecho privado común. No se ejercita en la demanda una acción propia del art. 34 de la Ley de Marcas , ni ninguna otra de derecho marcario, o de conflicto de los nombres de dominio con los signos distintivos; no se ejercita en la demanda ninguna acción relativa a competencia desleal, o a la tutela de los derechos de propiedad industrial propiedad intelectual, en fin, ninguna de las acciones que el art. 86.ter.2.de la LOPJ atribuye a la competencia de los juzgados de lo Mercantil.

Con arreglo a lo que dispone el artículo 48 de la Ley de enjuiciamiento civil , la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio , tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. Y cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda'.'

5.-Frente a los razonamientos del Juzgado de lo Mercantil, el actor interpone recurso de apelación en el que insiste en que la acción que ejercitaba se fundaba tanto en la regulación de propiedad industrial como ' de manera principal', en 'el ejercicio de una acción derivada de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, por lo que conforme al art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial debería ser competente el Juzgado de lo Mercantil.'

Considera que el Juzgado de lo Mercantil se ha centrado tan solo en la acción relacionada con la propiedad industrial, pero ha omitido toda referencia a la acción que según el demandante también se ejercitaba en la demanda con base en la normativa societaria, la cual determinaba la competencia de los juzgados de lo mercantil; por ello considera que existiría incongruencia omisiva.

Además, en resumen, alega:'... en el momento de presentación de la demanda, se indicó como Juzgado competente para conocer de su contenido el de lo mercantil de La Rioja y para ello esta parte se apoyó en dos elementos.

Por un lado, y de manera principal, se sostuvo que la acción ejercida por esta parte pretendía ampararse en el ejercicio de una acción derivada de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital.

Por otro lado, añadido a lo anterior, entendíamos que la cuestión de la discusión sobre la propiedad de unos nombres de dominio de Internet (ya sea por asimilación o por formar parte de la misma) debería considerarse como una materia de propiedad intelectual.

Tal y como puede apreciarse en la demanda, esto es lo que indicamos en nuestro escrito:

'Es competente el Juzgado de lo Mercantil al que nos dirigimos al tener las competencias atribuidas en virtud del artículo 86. ter. 2. a) : a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

La competencia vendría pues atribuida por un doble factor. El primero porque se plantea una acción derivada del contenido del artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital por infracción del deber de lealtad del administrador quien prevaliéndose de su posición realizó actos contrarios a la buena fe y lealtad exigibles, como se dirá, en el desempeño de su cargo. Así, se invocará el artículo 227, el 228 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital en relación a los negocios relativos a los nombres de dominio indicados para la devolución de los mismos por el enriquecimiento injusto obtenido o las actuaciones desleales del demandado Sr. Epifanio. Y el segundo, porque dado que no existe una categorización legal de qué materias se incluyen dentro de lo que se define como propiedad industrial y los nombres de dominio de internet son una materia conexa a las marcas o signos distintivos de las empresas, entendemos que procede el conocimiento de esta solicitud a los Juzgados de lo Mercantil.'

Es cierto que, en relación al segundo de los argumentos (la categorización de los nombres de dominio como propiedad intelectual) con posterioridad a la presentación de la demanda, su admisión a trámite e incluso la celebración de la propia vista, la Audiencia Provincial de La Rioja resolvió en Auto de 24 de octubre de 2018 , como señala el Auto ahora recurrido, que la referida materia no podía incluirse entre aquellas propias de la propiedad industrial, por lo que no cabía someter las cuestiones sobre nombres de dominio a los juzgados de lo mercantil.

Así que nada que oponer a este aspecto a lo indicado por la Audiencia Provincial, ya que es cierto que la demanda a la que afectaba ese recurso, tenía como único fundamento para la competencia del Juzgado de lo Mercantil el hecho de tratarse de un nombre de dominio de Internet.

Sin embargo, el hecho de que se esté reclamando la propiedad o asignación de unos nombres de dominio no excluye el hecho de que el origen de tal reclamación a los codemandados, deriva de la posición de uno de ellos de administrador único de la mercantil demandante, siendo el otro codemandado su hijo (en el momento de los hechos menor de edad), estando todo ello señalado en la demanda como fundamento principal de la acción ejercitada.

Si el bien reclamado hubiese sido un coche u otro tipo de activo propiedad de la empresa, la acción empleada por esta parte seguiría siendo la misma, el quebrantamiento de preceptos incluidos en la Ley de Sociedades de Capital, por lo que parece correcto la tramitación de acuerdo al contenido del artículo 86.ter de la LOPJ .

Es por ello que, siendo nombres de dominio, o cualquier otro activo de la empresa, el fundamento de la acción radica en la Ley de Sociedades de Capital.

Entendemos que es a esta normativa a la que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial...'

6.-Los demandados don Epifanio y don Esteban se han opuesto al recurso.

SEGUNDO.- 1.-Sin perjuicio de que en el fundamento de derecho siguiente daremos respuesta cumplida a las alegaciones del apelante con base en las cuales sustenta la competencia de los juzgados de lo mercantil por haber ejercitado acciones fundadas en normativo societaria ( LSC), debemos desestimar la alegación de incongruencia omisiva por las razones que pasamos a exponer a renglón seguido. Ello obedece a que la parte recurrente, ante la pretendida omisión de la sentencia, ha deducido este motivo de recurso sin haber previamente procedido ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución a solicitar un complemento de la resolución recurrida, tal como prevé el artículo 215 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.-A este respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, se viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante el órgano Judicial que supuestamente incurrió en la omisión, por el mecanismo previsto en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos').

Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014 razona que 'el examen del recurso extraordinario por infracción procesal por su segundo motivo, este, en el que se alega la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida 'al no analizar tres de los cuatro motivos de apelación', debe desestimarse porque resultaba improcedente su admisión, ya que la parte recurrente no interesó de la Audiencia Provincial, mediante el trámite previsto en el art. 215 LEC , la subsanación o complemento de la sentencia.'Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2015 dice: ' de constituir la denuncia que se realiza una infracción por incongruencia omisiva , se tenía que haber intentado subsanar, con carácter previo, mediante la vía procesal de complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 LEC , cauce que no ha sido intentado ( SSTS 784/2013, de 23 de diciembre y 538/2014, de 30 de septiembre ).'

En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2008 ; 18 de enero , 21 de febrero y 29 de noviembre de 2011 ; 14 de marzo de 2012 y 8 de octubre de 2013 y asimismo, tal criterio ha sido recogido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Esta doctrina ha sido mantenida por sentencias más recientes del Tribunal Supremo.

También las sentencias de las Audiencias Provinciales que han aprobado esta cuestión se pronuncian -como no podía ser de otra forma- en la mismal ínea que el Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de 12 de marzo de 2015: 'No le asiste la razón al recurrente, al margen de que si tal omisión en el pronunciamiento se hubiera producido debería haber planteado la recurrente, auto de complemento vía art. 215 de la LEC , para haber evitado tal laguna en la primera instancia, pudiendo en su caso recurrir lo resuelto en esta alzada. Al no hacerlo así, debe señalarse que no cabe apreciar pueda existir tal incongruencia, cuando por el recurrente no se ha hecho uso de la acción contemplada en el Artículo 215 de la LEC sobre subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos, condición imprescindible para la alegación en segunda instancia de la mencionada incongruencia omisiva' .

Por su pate razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sección 2 , de 11 de marzo de 2015 del modo siguiente: ' Sobre tales argumentos hemos de señalar que, independientemente de que, si fuera cierto que existió incongruencia por omisión, por no haber dado respuesta el ' a quo' a uno de los pedimentos o pretensiones de la demanda, lo procedente era haber acudido a la vía del Art. 215 .2 de la LEC , sobre complemento de sentencias y autos incompletos, pero no haber hecho objeto, ese extremo, de un recurso de apelación.'

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 3ª, de 26 de febrero de 2015 indica: ' La incongruencia omisiva alegada, consistente en dejar sin respuesta la nulidad de los intereses pactados, no puede ser estimada, aunque la sentencia también debió ser más exhaustiva, pues para que pueda alegarse la existencia de tal vulneración procesal del art. 218 de la L.E.C ., es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, a tenor del art. 215 .2 de la L.E.C .

Ello no lo hizo la recurrente, que no pidió la subsanación de la sentencia, y al no haberlo hecho pierde la oportunidad de denunciar tal infracción procesal. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto a su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación.'

Para concluir, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza sección segunda de 17 de febrero de 2015: ' Desde otro punto de vista, tampoco cabe ignorar que el art. 215 LEC introduce un instrumento de subsanación y complemento de sentencias y autos que adolezcan de alguna carencia u omisión -al que las actoras no acudieron-, de tal modo que una omisión manifiesta de pronunciamiento en relación con pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el pleito ya no constituye un tipo de incongruencia -la omisiva que las recurrentes esgrimen-, sino un vicio de falta de exhaustividad que tienen otro contenido y otro procedimiento de subsanación.'

Por todo lo expuesto, siendo así que no se utilizó el mecanismo subsanatorio del art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la alegación de incongruencia contenida en el recurso resulta intempestiva y, por ello, debe decaer.

TERCERO.- 1.-.Entrando ya en el fondo de la cuestión relativa a la competencia objetiva, comenzaremos haciendo cita de que el art. 86.ter.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: (:.) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

2.-La competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil exige que la acción ejercitada tenga su concreto amparo en la normativa especial a que se refiere el precepto, no bastando solo con que la relación jurídica o contrato sea mercantil o el conflicto se suscite en un contexto societario mercantil o que colateralmente exista normativa de esa naturaleza e incluso puedan derivarse ulteriores consecuencias contempladas por la misma si no es lo demandado en el concreto litigio. Es necesario atender a lo que se pretende y a contenido de la acción o acciones que se ejercitan en la demanda.

Así lo establece con claridad el Auto del Tribunal Supremo núm. 196/2013 del 01 de abril de 2014 ( ROJ: ATS 3152/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3152 A ) que señala que 'para poder resolver el presente conflicto de competencia es necesario precisar entre qué órganos jurisdiccionales se plantea y cuál es el contenido de la acción o acciones que se ejercitan en la demanda y, por lo tanto, son objeto del litigio.'

Esta doctrina, que sitúa la clave para resolver la competencia en la acción ejercitada y por lo tanto, no en el objeto sobre el que se proyecte dicha acción, ni menos todavía en las normas que se invoquen en la demanda para su ejercicio, tiene su origen en el importante Auto del Tribunal Supremo núm. 197/2012 de 8 de enero de 2013 del que fue ponente el Excmo. Sr. Don Ignacio Sancho Gargallo, que en un supuesto de conflicto de competencias entre Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de lo Mercantil, razonaba del modo siguiente:

'La presente cuestión de competencia objetiva se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia y un Juzgado de lo Mercantil respecto a un juicio ordinario en el que se ejercita, por el fiador solidario que ha pagado al acreedor, la acción subrogatoria y la acción de reembolso contra los cofiadores solidarios.

Para poder resolver el presente conflicto de competencia es necesario precisar entre qué órganos jurisdiccionales se plantea y cuál es el contenido de la acción o acciones que se ejercitan en la demanda y, por lo tanto, que hasta la fecha constituyen el objeto del litigio, sin que esté justificado valorar las posibles acciones que por vía reconvencional pudiera formular el demandado.

2. En el presente caso, al margen del juicio que nos pueda merecer la Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que declara la nulidad de lo actuado en el primer procedimiento, el conflicto se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, que conoció de la demanda interpuesta por D. Plácido contra D. Rafael y Dª Sofía , en la que se ejercitaba una acción subrogatoria y una acción de regreso contra los cofiadores solidarios, y el Juzgado de los Mercantil de DIRECCION000, ante quien se ha presentado de nuevo esta demanda.

Cuando la Audiencia Provincial declara la nulidad de actuaciones al conocer del recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, lo hace porque considera que este Juzgado carece de competencia objetiva, ya que a su juicio correspondería al Juzgado de lo Mercantil. Ante esta resolución, que rechaza la competencia del Juzgado de Primera Instancia, el actor reproduce la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, que también rechaza el conocimiento del asunto por entender que carece de competencia objetiva.

3. En síntesis, en la demanda, el demandante, en calidad de fiador que ha pagado la deuda garantizada, reclama del resto de cofiadores solidarios la parte que les corresponde a través de las acciones de subrogación y reembolso.

El fundamento de esta pretensión radica en el contrato de fianza y en los efectos del pago de uno de los cofiadores respecto del resto de los cofiadores, y, en concreto, en el derecho que el cofiador tiene para reclamar de los cofiadores la parte que a ellos les corresponde ( arts. 1839 y 1844 CC ).

Estas acciones no encajan en ninguno los criterios que establece el art. 86 ter LOPJ para atribuir la competencia a los Juzgados de lo Mercantil y son ajenas a las materias y acciones que en dicho precepto se contemplan. Por lo tanto la competencia para conocer de ellas corresponde al Juzgado de 1ª Instancia.

Por último, conviene destacar, como antes se ha indicado, que para juzgar sobre la competencia objetiva para conocer de una demanda debemos atender exclusivamente al contenido de dicha demanda, sin que esté justificado valorar las posibles acciones que por vía reconvencional pudiera formular el demandado.

4. Estos razonamientos nos llevan a concluir que nos encontramos ante una demanda en la que se ejercita una acción cuyo conocimiento no corresponde al Juzgado de lo Mercantil, sino al Juzgado de Primera Instancia, de manera que procede resolver el conflicto atribuyendo la competencia al Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, que, como consecuencia de las decisión de la Audiencia Provincial, rechazó el conocimiento del asunto.'

De lo anterior se infiere que la competencia viene dada por lo que las partes pretenden y el contenido de la acción o acciones que se ejercitan en la demanda para fundamentar esta pretensión. A tal efecto, no es decisivo, ni tan siquiera importante, el nombre que las partes otorguen a su acción, ni tampoco los preceptos que al efecto se invoquen en la demanda. Esto es lógico, pues en otro caso se correría el riesgo de dejar en manos de la parte actora la elección de la jurisdicción competente: a la demandante le bastaría con la mera cita o la simple alegación en defensa de su pretensión de tales o cuales preceptos de - verbigracia- la Ley de competencia desleal, o de las Ley de Marcas o de la Ley de Sociedades de Capital, por ejemplo, para que la competencia tuviera que atribuirse forzosamente a los juzgados de la mercantil, aunque lo que estuviera pretendiendo en su demanda no fuera sino una acción de contenido eminentemente civil, tal como , por ejemplo, el impago de una cantidad derivada de un contrato, o la elevación a escritura pública de un contrato privado, o la reivindicación en calidad de dueño de bienes muebles o inmuebles poseídos por el demandado. Precisamente para garantizar la indisponibildiad de la competencia objetiva, a lo que ha de atenderse es a lo que se pide y a la causa de pedir, al fundamento mismo con base en la cual se ejercita la pretensión que es donde se halla la esencia de la acción.

En este punto, consideramos muy relevantes los argumentos del Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña sección 4ª núm. 83/2009 ( ROJ: AAP C 309/2009 - ECLI:ES:APC:2009:309 A ), que razona del modo siguiente:

'...la decisión judicial se considera jurídicamente correcta, habida cuenta de lo razonado en el auto apelado y en particular por lo siguiente:

a)- Así como el artículo 86-ter nº 2-a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, entre otras, el conocimiento de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, en relación con demandas en las que se ejerciten acciones promovidas al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles; su artículo 85 nº 1 otorga a los Juzgados de Primera Instancia competencia residual, en el orden civil, sobre los asuntos que no vengan atribuidos por esta ley a otros Juzgados o Tribunales, lo que a su vez justifica su fuerza atractiva.

b)- La sentencia del Tribunal Supremo de 2/6/1994 , en un caso de competencia objetiva de los Juzgados de Familia (e indebida acumulación de acciones ante el mismo) dijo: 'Esta atribución competencial es de significado negativo, en cuanto no pueden conocer dichos Juzgados otras materias que las explicitadas ( arts. 53 y 55 LEC y 85 y 98 LOPJ ) (...).Se trata de derecho necesario para la adecuada distribución competencial objetiva de la Jurisdicción civil a aquellos órganos instituidos a los que debe corresponder, en su concreta problemática contenciosa y con la posibilidad decretada de poder apreciarse de oficio ( SS entre otras, de 14 octubre 1989 y 27 febrero 1992 )'. En el mismo sentido la STS de 8/3/1993 .

c)- La redacción del artículo 86-ter nº 2 -a) en lo tocante a la materia societariarememora aquellas normas procesales de una anterior legislación especial arrendaticia urbana para la distribución de competencias objetivas entre los distintos tipos de Juzgados (hasta la desaparición de los Comarcales, Municipales y de Distrito) y determinación de la clase de proceso, partiendo del principio básico según que las acciones ejercitadas, aunque propias de la relación arrendaticia urbana, tuvieran su fundamento en derechos reconocidos por la ley especial o no ( arts. 122 y siguientes y 151 LAU/1964 ), en aplicación de lo cual la jurisprudencia, por ejemplo, señaló que mientras que la acción revisión rentística por clausula contractual de actualización se fundamentaba en los artículos 97 , 98 y 101 de la LAU más que en el 1255 del Código Civil ( STS de 24/4/1989 y las citadas en ella), por el contrario la de reclamación de rentas impagadas venía reconocida no en la legislación especial ( art. 56 LAU ) sino en la civil común ( art. 1555-1º Código Civil ) ( STS 8/4/1980 y 22/3/1989 , entre otras). A dicho fin, la STS de 24/4/1989 , citando otra de 26/11/1968 , dice que hay que atender a dos factores o elementos: ' qué es lo que con la demanda se persigue' ,y 'cuál es la ley o precepto de la misma que vivifica la pretensión que se deduce, todo ello apreciado con criterio objetivo e independiente de la denominación que a la acción que ejercite dé el reclamante y de los preceptos que él en su apoyo aduzca, máxime si con ello, se pretende o da lugar a que el proceso se tramite o resuelva por vía distinta a la establecida en la Ley'.

d)- Por todo ello, volviendo al artículo 86-ter nº 2 -a) en la cuestión que ahora nos ocupa, debemos concluir que la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil exige que la acción ejercitada tenga su concreto amparo en la normativa especial a que se refiere el precepto, no bastando solo con que la relación jurídica o contrato sea mercantil o el conflicto se suscite en un contexto societario mercantil o que colateralmente exista normativa de esa naturaleza e incluso puedan derivarse ulteriores consecuencias contempladas por la misma si no es lo demandado en el concreto litigio. En el presente caso, se trata de la elevación a público de un contrato de compraventa de participaciones sociales de una S.L. formalizado en documento privado, acción que no tiene su fundamento legal en el artículo 26 de la Ley especial de las sociedades limitadas sino realmente en lo dispuesto en la legislación común también invocada en la propia demanda, especialmente en los artículos 1279 y 1280 del Código Civil .

e)- Por similares razones, las Audiencias Provinciales han considerado que no son competencia de los Juzgados de lo Mercantil sino de los civiles de Primera Instancia asuntos relacionados con la compraventa de participaciones sociales tales como: reclamación del pago del precio de la compraventa ( SAP Valencia -7ª- de 21/7/2006 y AAP Huelva -3ª- de 24/12/2008 ); acción de reclamación de cantidad en el seno del contrato de compraventa ( AAP Barcelona -15ª- de 21/9/2006 ); acción de resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio (AAP Tenerife -4ª- de 12/11/2008); reclamación de cumplimiento del contrato en cuanto a la asunción de contingencias tributarias o laborales ( SAP Alicante -8ª- de 8/10/2008 ); cumplimiento del convenio privado por el que el demandado se obliga a vender al actor todas sus participaciones sociales ( AAP Sevilla -5ª- de 18/7/2008 ); acción reivindicatoria de participaciones (AAP -28ª- de 13/3/2008); incumplimiento del contrato de opción de compra ( AAP Castellón -3ª- de 7/12/2007 ); acción declarativa de dominio sobre participaciones sociales transmitidas en contrato privado de compraventa y acción de condena a la elevación a público de dicho contrato ( AAP Madrid -28ª- de 16/11/2006 ); reclamación de cantidad por incumplimiento de obligación de elevar a escritura pública del contrato privado de compraventa, al que siguió acuerdo de resolución de dicho convenio y reconocimiento de deuda ( AAP Alicante -5ª- de 17/10/2007 ); declaración de propiedad, realización de actos formales de transmisión de las participaciones, nulidad de otras transmisiones de las participaciones o la indemnización subsidiaria de daños y perjuicios ( AAP Madrid -14ª de 2/2/2006 ).'

3.-Trasladando a nuestro caso la doctrina que acabamos de exponer, obsérvanos que lo que se pretende en la demanda es que se declare que son propiedad de la parte demandante determinados nombres de dominio de internet que la actora manifiesta que son suyos, de los cuales los demandados se habrían apoderado o hecho suyos, poseyéndolos ilegítimamente. A su vez, pretende que se condene a los demandados a la restitución a la demandante de dichos nombres de dominio ('se condene a los demandados a ...transferir los nombres de dominio indicados a la cuenta de usuario de la mercantil DIRECCION001., en la empresa DIRECCION002....).

Como ya hemos adelantado antes, creemos que por más que la actora no haga cita de los preceptos civiles que sustentan esta pretensión, lo que en realidad está haciendo valer es una acción tuitiva del dominio ( art. 348 del Código Civil), en concreto la reivindicatoria de los dominios de internet objeto de la 'litis', los cuales afirma que le pertenecen a ella y no a los demandados, y que por eso deben restituirlos ( mientras que, por cierto, los demandados lo que sostienen es que estos dominios de internet les pertenecen a ellos y no a la demandante).

4.-De un lado, y pese a lo que se arguye en la demanda, está muy claro que la acción ejercitada no está relacionada con derechos de la propiedad industrial.

A tal efecto, damos por reproducidos todos y cada uno de los argumentos que mediante citas de distintas sentencias, se contenían en nuestro Auto de 24 de Octubre de 2018, antes citado ( auto que conocen ambas partes, pues las dos partes ahora litigantes también lo fueron en aquel procedimiento). La competencia de los juzgados de lo mercantil en relación a los nombres de dominio, se ciñe a las infracciones de una marca por el uso por tercero de la marca como nombre de dominio, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el art. 34.2 de la Ley de Marcas y, mediante el ejercicio de la acción negatoria, pero este no es el caso; la acción que se ejercita, en la que el actor pretende recuperar ( rescatar ) algunos nombres de dominio de internet que afirma que le pertenece y que los demandados estarían ilegítimamente reteniendo, poseyendo o utilizando, no se encuentra prevista en las normas a las que se refiere el artículo 86 ter.2 Ley Orgánica del Poder Judicial , ni la materia puede entenderse incluida en ninguna de las que contempla dicho precepto. Al margen de que no quepa identificar el nombre de dominio con el ámbito de la propiedad industrial, los Juzgados de lo Mercantil únicamente resultarían competentes en los supuestos en que la acción ejercitada fuera relativa a dicha materia, lo que no es el caso. El conflicto se suscita únicamente respecto a la titularidad de nombres de dominio, lo que no incide en la materia propiedad industrial.

5.-Pero tampoco se está ejercitando una acción societaria o con sustento en normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

El apelante sostiene que ejercitó una acción derivada del contenido del artículo 227 el 228 'y concordantes' de la Ley de Sociedades de Capital de la Ley de Sociedades de Capital , y ello por infracción del deber de lealtad del administrador quien prevaliéndose de su posición realizó actos contrarios a la buena fe y lealtad exigibles en el desempeño de su cargo, en particular, en relación a los negocios relativos a los nombres de dominio indicados para la devolución de los mismos por el enriquecimiento injusto obtenido o las actuaciones desleales del demandado Sr. Epifanio. Alega que literalmente que ' el hecho de que se esté reclamando la propiedad o asignación de unos nombres de dominio no excluye el hecho de que el origen de tal reclamación a los codemandados , deriva de la posición de uno de ellos como administrador único de la mercantil demandante, siendo el otro codemandado su hijo...'

Sin embargo, no estamos de acuerdo; basta una lectura de los hechosque sustentan la demanda para advertir que lo que lo que en la demanda se alega en sustancia es que DIRECCION001. era dueña de los nombres de dominio reivindicados por haberlos adquirido a terceros; que fue la actora la que pagó esos nombres de dominio; que reflejó las adquisiciones en su contabilidad; que en el momento de su adquisición el demandado don Epifanio era administrador único, a su vez que socio del 38% de las participaciones de la demandante; y que una vez que el Sr. Epifanio salió ya de la empresa actora, entonces consiguió que se le transfiriese a su cuenta de usuario cierto dominio de internet, a la par que por DIRECCION001. se averiguó que otros dominios de internet de su propiedad estaban sin embargo registrados a nombre del demandado o el de su hijo menor de edad Esteban. En definitiva: en la demanda se sostiene que DIRECCION001. ( la actora ) es la dueña de esos dominio de internet, que el demandado Sr. Epifanio ( y su hijo menor) se han hecho con ellos de modo ilegitimo y como tal los poseen, y que los demandados deben ser condenados a su restitución a la empresa actora. Lo que surge de esta base fáctica de la demanda, de esta causa con base en al cual se acciona, no es otra cosa que una pura y simple acción reivindicatoria civil, que como es sabido, es la que ostenta el propietario no poseedor frente al poseedor sin título no propietario.

A tal efecto, una cosa es que se alegue que el demandado abusó de su posición de administrador único en perjuicio de la sociedad para extraer del patrimonio social esos nombres de dominio y hacerlos suyos, y otra distinta que esta alegación sea el fundamento de la pretensión, o que semejante circunstancia modifique la naturaleza de dicha pretensión ejercitada.

No es así.

Está muy claro que lo que se pretende es que se declare el dominio del demandante de determinados derechos patrimoniales y que estos sean restituidos por el poseedor. Esta y no otra es la acción ejercitada: declaración de dominio y condena al poseedor a la restitución. El hecho de que en el relato que fundamenta esta pretensión se alegue que el poseedor ha conseguido hacerse con la posesión de estos derechos incurriendo en administración desleal de la mercantil actora o prevaliéndose de su condición de administrador único, no altera la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente civil ( reivindicación de la propiedad de dominios de internet).

A ello no obsta tampoco que se citen en los fundamentos de derecho los artículos 227 a 232 de la LSC, pues la mera cita de preceptos ni altera la acción ejercitada, ni desde luego, vincula al tribunal hasta el punto de predeterminar la competencia objetiva para el conocimiento del asunto. Nos remitimos a lo que hemos expuesto anteriormente a este respecto, pero además diremos lo siguiente:

Si bien es verdad que en la fundamentación jurídica de la demanda se afirma que el demandado don Epifanio infringió el deber de lealtad como administrador ( art. 228 LSC) , aprovechándose de las oportunidades de negocio de la sociedad ( arrt. 229.d) LSC) y que utilizó en tales operaciones desleales a su descendiente ( art. 231. b) LSC), lo cierto es que, aun con todo ello, no se ejercita ninguna acción que derive de ese infracción del deber de lealtad invocado; así, por ejemplo, no se reclama en la demanda que se declare la nulidad de los contratos o negocios suscritos por el demandado infringiendo el deber de lealtad, o la remoción de los efectos de dichos actos (acciones que están reguladas en el art. 232 LS, las cuales sin embargo el demandante no ejercita ni se corresponden con lo que se pide en la demanda; no en vano, este artículo- 232 de la LSC, no se menciona siquiera en la demanda, más allá de la genérica mención que realiza a los 'preceptos concordantes' con el art. 238 LSC ) . Tampoco se ejercita en modo alguno en la demanda la acción social de responsabilidad del administrador prevenida en el art. 236 y 238 LSC, preceptos que, de nuevo, ni siquiera se menciona en la demanda, pese a que esta sí es una de las acciones que se pueden hacer valer en caso de infracción del deber de lealtad por el administrador, siempre y cuando concurran el resto de sus requisitos.

Pero esto, en buena medida es lógico; y lo es, porque la pretensión del demandante en realidad no tiene su sustento en la normativa societaria, sino en su afirmación de que es el dueño de unos nombres de dominio de internet, de los que ha sido desposeído pro el demandado ilegítimamente. Por eso pretende que se le declare dueño de esos dominios de internet y que se condene a los demandados a su devolución; y este sustento y esta pretensión, ni son societarios, ni son mercantiles, ni derivan de modo alguno de los artículos reguladores del deber de lealtad del administrador ( artículos 228 y 229 LSC) que el actor citó en su demanda, sino que derivan del art. 348 del Código Civil , pues la acción ejercitada , que e la reivindicatoria, es pura y simplemente civil.

Veámoslo de otra manera: para la prosperabilidad de la demanda, el hecho de si el demandado abusó o no de su condición de administrador e infringió o no el deber de lealtad, es del todo accesorio; pues lo relevante, lo esencial, es que el demandante demuestre cumplidamente que DIRECCION001. es propietaria de los dominios de internet litigiosos y que el demandado los posee sin título alguno. Si prueba estos extremos, la demanda debería prosperar, con independencia de si el demandado ha ostentado la posesión de estos dominios de internet debido a la infracción de su deber de lealtad como administrador, o por otra causa o razón.

6.-La corroboración de que la esencia del procedimiento es la propiedad de los dominios de internet reivindicados y no la infracción de ningún deber de lealtad del administrador, la encontramos también en las profusas alegaciones que se contienen en la demanda, conforme a las que la actora alega que en su caso, habría adquirido la propiedad de esos dominios de internet por prescripción adquisitiva, citando al efecto toda la batería de preceptos civiles reguladores del instituto de la usucapión.

Como vemos, se observa también en esta 'litis' algo que resulta habitual en los procedimientos civiles en los que se ejercita la acción reivindicatoria, como es que el reivindicarte arguya ser dueño por haber adquirido el bien reivindicado por usucapión. En todo caso, esta circunstancia de nuevo evidencia que la esencia del procedimiento es la propiedad, en concreto la reclamación pro la demandante de la titularidad de esos dominios de internet y su restitución por el demandado.

Por todo lo que antecede el recurso se desestima.

CUARTO.- 1.-Desestimado totalmente el recurso interpuesto, las costas de esta alzada se imponen al apelante ( arts 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001. contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Juzgado de lo Mercantil) de Logroño en Juicio Ordinario 419/17 de dicho Juzgado del que dimana el presente Rollo 702/19, el cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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