Auto CIVIL Nº 159/2015, A...zo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 159/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 135/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 159/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015200082

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:89A

Núm. Roj: AAP CO 89/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION 1ª. CIVIL
AUTO Nº 159
Presidente
Don Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Don Felipe Luis Moreno Gómez
Doña Cristina Mir Ruza
Autos: Pieza Separada Ejecución Títulos Hipotecarios 1522.01/2010
Juzgado: Primera Instancia núm. 10 de Córdoba
Rollo: 135
Año: 2015
En la ciudad de Córdoba a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado referenciado se dictó auto de fecha 24.2.2014 cuya parte dispositiva dice: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN a la ejecución hipotecaria formulada por Erica y Jose Pedro contra la ejecutante BBK BANK S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL (ANTES: CAJASUR) Declaro la nulidad parcial del contrato de crédito hipotecario suscrito entre las partes en cuanto a las siguientes cláusulas: - Cláusula tercera bis (tipo de interés variable) de la escritura de 28/09/2007 y estipulación segunda escritura novación 28/08/2009 - Cláusula sexta (intereses de demora) de la escritura de 28/09/2007.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Continuase la ejecución con la inaplicación de la cláusula declarada nulas. Se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 20 días aporte nueva liquidación de la deuda computando las deducciones oportunas en aplicación de lo dispuesto en los fundamentos tercero y cuarto de esta resolución.'.



SEGUNDO.- Por la representación de D. Jose Pedro y Dª . Erica se presentó recurso de apelación contra la indicada resolución. Admitido a trámite, se dio traslado a la representación de BBK BANK CAJASUR, S.A.U. que presentó escrito oponiéndose al recurso, procediéndose seguidamente a emplazar a las partes y a remitir la causa a esta Audiencia Provincial. Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo. Se señaló para deliberación el 16.3.2015. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación de la resolución de instancia va en dos direcciones, por un lado, interesa que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución derivada de la nulidad de la cláusula suelo que aprecia aquella; y por otro, la falta de legitimación de la entidad ejecutante, BBK Cajasur Banco S.A.U., al ser distinta la entidad a cuyo favor se constituyó e inscribió la garantía hipotecaria.



SEGUNDO.- CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA SUELO.- Efectivamente como indica la recurrente una vez considerada nula una cláusula, como aquí ocurre con la de referencia, el artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que procede el sobreseimiento de la ejecución si la misma ha servido de fundamento a la ejecución, como aquí ocurre puesto que la cantidad objeto de reclamación inicial, y cuyo impago determina esta ejecución, está integrada, entre otras partidas, por los intereses remuneratorios de las cuotas dejadas de abonar y para cuya determinación se aplicó la cláusula suelo, por lo que es su impago lo que determinó la resolución anticipada y con ello es presupuesto o fundamento de la ejecución despachada, no meramente determinante de la cantidad exigible, como sería el caso de los intereses moratorios, prestación accesoria y que precisamente se devenga tras la resolución anticipada del préstamo, y precisamente esto hace que la cantidad exigible pase a ser ilíquida. Se podría pensar que procedería un recálculo, pero resulta, primero, que no es esa la previsión legal, y segundo, que sería tanto más improcedente cuando, como aquí ocurre, ya se ha dictado auto de adjudicación aquí a favor de la entidad ejecutante, con imputación en primer término de los intereses remuneratorios conforme al artículo 654.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con lo que nada habría que recalcular de cara al futuro, e incluso antes, puesto que los intereses remuneratorios se aplicarían antes de la resolución anticipada del préstamo. Esta Sala es consciente de los problemas que esta solución tiene, entre otros a efectos registrales, cuando ya se ha inscrito el decreto de adjudicación (ver a título de ejemplo las cautelas que se están adoptando para la inscripción del decreto de adjudicación, RDGRN 21.11.2014), más aun cuando el adjudicatario puede ser un tercero -no es este el caso aquí contemplado-, y especialmente cuando, como aquí ocurre, se ha dictado mandamiento de cancelación, que ha de suponer ya haya sido inscrito, con lo que el título válido para la ejecución se ha cancelado. Pero esto ya debió de ser previsto por legislador y el texto de la norma no permite otra opción, pues incluso la previsión legal de poder plantearse el incidente excepcional hasta tanto no se hubiera dado posesión del bien adjudicatario, con lo resulta evidente que se contempla la existencia de adjudicación, incluso a favor de tercero. Por otra parte, el hecho de que no se hubiera pedido el sobreseimiento de la ejecución no puede ser óbice, so pretexto de incurrir en incongruencia, para que se decrete en la medida que es consecuencia de un previo pronunciamiento, nulidad de cláusula abusiva fundamento de la ejecución, sin que la misma pueda hacerse depender de la petición concreta de la parte, o simplemente porque es consecuencia derivada de la misma, conforme se ha venido a mantener sobre la nulidad de la inscripción en Registro de la Propiedad, cuando se acuerda l anulidad del título que la ha motivado. Finalmente, se ha de tener presente que si el carácter abusivo puede ser incluso estimado de oficio por el Tribunal en cualquier fase de procedimiento sin más requisito que el de audiencia a los interesados ( STJUE 21.2.2013 ), es claro que también puede acordarse en los mismos términos, la consecuencia anudadada a su estimación si no viene acordada, cumplimentada la exigencia de audiencia, puesto que como tuvo ocasión de manifestar el Tribunal Supremo en auto de 6.11.2013 resolutorio de incidente de nulidad promovido en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2013 .

Por lo tanto, se entiende que considerada nula la cláusula suelo conforme hace la resolución apelada, pronunciamiento no cuestionado, y siendo fundamento de la ejecución, la consecuencia no puede ser otra que la marcada por el artículo 695.3 pf 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el sobreseimiento de la ejecución, que puede tener el mismo significado que la nulidad en el despacho de ejecución, como se vino a entender en auto de esta Sección de 11.9.2014, rollo 682/2014 , pero los concretos efectos que aquí y ahora cabe fijar, no son otros que el sobreseimiento de la ejecución tal y como dispone la norma, sin posibilidad de continuación con lo que el primer motivo de impugnación ha de ser atendido.



TERCERO.- LEGITIMACIÓN DE EJECUTANTE.- ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN.- Lo primero que se plantea aquí es la admisibilidad del recurso de apelación sobre esta cuestión, y al respecto se ha de entender que trae una cuestión esencial, cual es la capacidad que tiene la entidad apelada de ser ejecutante en este procedimiento basado en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre inmueble del deudor que no ha inscrito la cesión operada a su favor. Estamos ante una cuestión estrictamente procesal en cuanto que se trata de ver si solo el acreedor hipotecario según Registro de la Propiedad puede instar este trámite, o si también puede hacerlo, inscrita la hipoteca, aquél que aparezca como cesionario de tal condición aun no constando en el Registro como nuevo titular del crédito hipotecario. Se ha de entender que del mismo modo que el tema de la legitimación activa no está dentro de las excepciones oponibles en esta ejecución hipotecaria, si lo está en el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge las de contenido procesal oponibles en la ejecución ordinaria y de aplicación aquí en base a la remisión contenida en el artículo 681 de aquella norma, de forma que la restricción de conocimiento y remisión a declarativo ha de entenderse dirigida a las cuestiones de fondo respecto a la relación jurídica controvertida o previsiones de la propia hipoteca.

Nótese que el artículo 695.4. pf 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indica que ' los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten ', y el caso es que son motivos de oposición distintos de los contemplados que afectan a la legítima incoación y marcha del procedimiento que ha de quedar resuelta en el mismo procedimiento y no esperar a un declarativo posterior, pues la limitación de motivos de oposición ha de entenderse referida a la relación material subyacente y en orden a mantener el rigor y fuerza de la ejecución hipotecaria como instrumento de realización del bien hipotecado, pero siempre que sobre la base de que esta se desarrolle conforme a la legislación procesal correspondiente, pudiendo ser resueltos en la misma las cuestiones que sobre el particular se pudieran suscitar, con dos instancias, al objeto que no se pueda plantear de nuevo en posterior declarativo.



CUARTO.- NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN.- Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre ese tema (autos de 7.3.2014, rollo 218/2014 y 15.10.2014, rollo 754/2014 ), concediendo legitimación al cesionario aun no inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad. Así en auto de 2.2.2013, rollo 2/2013, se decía 'entrando a referirnos al concreto tema que se plantea, posibilidad de que el cesionario del crédito con garantía hipotecaria que no ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, instar este procedimiento, podemos decir que se han citado varias resoluciones del Tribunal Supremo, en apoyo de la respuesta afirmativa. Refiriéndonos a ella, contamos con que se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 4.6.2007 , pero en ese recurso lo que se cuestionaba erala legitimación del Banco instante al que el inicial acreedor hipotecario inscrito había cedido el crédito después de haber suscrito el primero un acuerdo de fusión con otra entidad, y si bien se recogía en su texto 'la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios habiéndose declarado en cumplimiento de tales aseveraciones, que el hecho de que el demandante actúe en un procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior', lo era como texto que se transcribía de lo que decía la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de donde procedía el recurso, concretamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 4ª, de 6.3.2000, rollo 408/1999 . Por lo tanto, no puede apoyarse la respuesta positiva en esa resolución del Tribunal Supremo al no ser esa la cuestión que se sometió a su consideración en virtud del recurso de casación oportuno. Claro está que si sostenía esa postura la sentencia objeto del mismo.

Igualmente se cita la sentencia del Tribunal Supremo 1087/1993 de 23.11 , podemos decir, por un lado, que ya la sentencia dictada en apelación, hablaba de que 'ni la inscripción de la cesión ni su notificación tienen carácter constitutivo', y era objeto del recurso de casación, entre otros motivos, la falta de inscripción de la cesión del crédito hipotecario, y al respecto y con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 511/1989 de 29-6 , con igual objeto, se recogía que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registra), y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149 , cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

Con lo hasta ahora expuesto, podemos concluir con que existe jurisprudencia, en cuanto más de un pronunciamiento sobre una determinada cuestión jurídica, que se pronuncia en apoyo de la tesis afirmativa que se sostiene en el auto apelado. En la misma línea, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, 428/2011 de 15.9, de Albacete, sección 1 , 31.7.2000, recurso 136/2000, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Auto de 31 Jul. 2000, rec. 136/2000, de Valladolid, sección 1ª, de 24.10.2003, recurso 427/2003, y de Segovia 151/2002 , de 30.4. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7ª, de 7.6.2005, recurso 815/2003 da respuesta contraria pero no en cuento a la legitimación para instar este procedimiento, sino en una tercería en la que el tercerista era ese cesionario no inscrito, y frente a terceros se decía que esa falta de inscripción tenía incidencia, pero no es el tema que aquí nos ocupa. En sentido contrario, el auto de la A. Provincial de Castellón, sección 3ªº, 133/2012, de 12.7.d, y Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 24.10.2003, recurso 427/2003 .

En primer lugar, que las resoluciones del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre esta cuestión, dan eficacia respecto a terceros a la inscripción de esa cesión, aquí omitida, de ahí la justificación que tiene la resolución de la A. Provincial de Alicante que se acaba de citar (terceria de dominio planteada por ese cesionario).



QUINTO.- Pues bien, precisamente en este aspecto ha de incidir esta Sala para justificar la posición que se mantiene en esta resolución. Contamos con que en nuestro Derecho impera el principio de libertad de formas ( artículo 1278 del Código Civil ) sin más excepción de aquellos casos en que se exija escritura pública, y, entre ellos, recoge el artículo 1280.6 del Código Civil '[l]a cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. Por otra parte, no es objeto de discusión que la inscripción de derecho en el Registro de la Propiedad es meramente voluntaria, puede nacer, regir y extinguirse al margen del mismo los derechos reales que puedan ostentarse sobre los bienes inmuebles objetos inmuebles, solo existen algunas excepciones, entre ellas, la relativa a la constitución de hipoteca. Llegados a este punto conviene recordar que aquella no es sino un derecho de real sobre un determinado bien inmueble que otorga a la persona a cuyo favor de otorga un derecho de realización de su valor que se articula en el procedimiento que aquí tratamos.

Llegados a este punto, conviene distinguir entre lo que es la garantía y quien es el titular del derecho que de la misma se deriva. Así vemos como que lo que se dice es que la hipoteca voluntaria ha de ser inscrita en el Registro de la Propiedad ( artículo 145 LH ) y en este procedimiento lo que se interesa del Registro de la Propiedad a través de la oportuna certificación es que se corrobore la existencia y subsistencia de la hipoteca ( artículo 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De aquí, inferimos que tal cual es el principio general imperante en nuestro Derecho, las excepciones no pueden ir más allá de lo que de su intrínseca naturaleza se derive. Así, es preciso que la hipoteca esté inscrita, de ahí que ese es el principal objeto de la certificación, independientemente de lo relativo a otros asientos o inscripciones posteriores. Junto a ello, está el tema de quien es su titular, y aquí contamos con lo recogido en el artículo 1280.6 que antes se recogía, en tanto que no se trata sino de quien es titular de este derecho real, que no puede otro régimen que el propio de los restantes derechos reales, con lo que bastará la exigencia de escritura pública, aquí cumplimentado, en cuanto que de esa forma se documento la cesión de este activo como integrado en el total negocio bancario transferido finalmente a 'Bankia S.A.' en los términos que antes se recogía, sin perjuicio de que respecto a terceros no pueda tener eficacia esa cesión, conforme al artículo 13 LH y se encargan de recoger las sentencias antes citadas. Pero aquí el titular de la finca hipotecada, no es tercero, y además sería la ejecutante la única perjudicada por esa falta de inscripción, ante el posible pago del deudor o tercero al quien registralmente aparece como acreedor hipotecario, al objeto de conseguir la extinción de la deuda y, por supuesto, la cancelación de la inscripción de hipoteca, mediante el otorgamiento del correspondiente título, que estaría conforme con las exigencias de tracto sucesivo que impone el artículo 20 LH . Al hilo de lo anterior contamos con que el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la sucesión procesal, no pone más exigencia que que conste el sucesor como tal en el título ejecutivo y aquí éste no puede ser otro que la constancia de la cesión en escritura pública del derecho real de hipoteca ( artículo 1280.6 del Código Civil ), con lo que carecería de sentido admitir de esa manera la cesión durante el proceso, y discutir la legitimación para iniciar el procedimiento de quien está en esa misma situación. A la misma conclusión permite llegar el artículo 4 de la Ley 2/1994 reguladora de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarias que hace mencion a la inscripción de la escritura de subrogación para que la misma surta efectos frente a terceros, añadiéndose en el artículo 6 de la misma que: 'La entidad subrogada deberá presentar para la ejecución de la hipoteca, además de su primera copia auténtica inscrita de la escritura de subrogación, el título de crédito, revestido de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar ejecución. Si no pudiese presentar el título inscrito, deberá acompañar, con la copia de la escritura de subrogación, certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca .'. Esto es, aun con cesión no inscrita se despachará ejecución hipotecaria El tema de la notificación al deudor de la cesión a que se refiere el artículo 149 LH , no permite otra solución a la que aquí se da, puesto que, por un lado, contamos con la notoriedad en nuestra sociedad de que Bankia sucede a 'Cajamadrid', esto es, fuera de calificaciones jurídicas, que la firma que actúa en las oficinas de la segunda es la aquí ejecutante, nueva titular del negocio desde que produjo la cesión de todo el negocio bancario a la que antes nos referíamos. En esta situación, aferrarse a la falta de notificación individual al deudor, aquí el demandado-apelante, no puede sino suponer un excesivo formalismo que no va a ningún sitio, más aun cuando de sus manifestaciones da noticias del conocimiento de esas escrituras en que se instrumentó la cesión (folios 188 y 322), y luego se vuelve a recoger en el documento n. 1 que acompaña a la demanda. No se trata de un supuesto de continuación de la personalidad jurídica de una sociedad absorbida y desaparecida del tráfico jurídico, pues la 'Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid' subsiste en tanto persona jurídica distinta a la ejecutante, pero con una actividad distinta y distante de lo que era el negocio bancario en el que se ve sustituida de forma pública y notoria por la hoy ejecutante.

Por último, la referencia al artículo 319 LH no puede tener la interpretación que hace la parte, pues sería como imponer obligatoriamente la inscripción de todo lo relativo a derechos reales, siendo que, como hemos dicho, salvo ciertos casos, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es obligatoria, y solo tiene carácter constitutiva en determinados supuestos, sin perjuicio de su necesidad para efectos a terceros, lo que no puede tener otro sentido que el que se deriva del artículo 38 LH . Este precepto ha tenido un singular sentido desde el punto de vista fiscal, lo que se ha venido entendiendo como que bastaba simplemente que se dieran noticias a la Administración Tributaria, sin olvidar que el Registro de la Propiedad también puede funcionar como oficina liquidadora de impuestos propios de los títulos que se les presentan cuando no hay en su demarcación oficina de la citada Administración '.

Además en el caso de autos estamos ante una sucesión universal de la entidad concedente de la operación a la hoy ejecutante según consta en documental que se aportó con la demanda, y a propósito de esta situación el auto de 19.11.2014, rollo 973/2014, señala que ' una cesión global de activos y pasivos, que trata precisamente de evitar los inconvenientes de una transmisión individualizada de cada uno de aquellos que conforman el patrimonio objeto de adquisición. En tales supuestos, la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente, de manera que se sucede a titulo universal, subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( Auto de 12 de julio de 2012 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ). De tal manera que la mención del artículo 149 de la Ley Hipotecaria a la cesión o enajenación del crédito hipotecario se debe entender referida a la efectuada por negocio jurídico, no a la que se produce por ministerio de la ley, por lo que al comprenderse la cesión global del activo y del pasivo dentro de tal ámbito, no es de aplicación el párrafo primero de dicho artículo, dado que la cesión de la hipoteca no proviene de un negocio jurídico concreto que tiene por objeto la transmisión individualizada de la misma, sino de una modificación estructural que engloba la totalidad de un patrimonio y tiene efectos de sucesión universal ex lege. Es decir, los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configuran como forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad de su patrimonio, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades ( artículo 71); por lo que resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (AAAP Madrid, sec. 12ª, de 11 de enero de 2013, y Pontevedra, sec. 6ª, de 20 de mayo de 2013). Como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2014, 'Las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (cfr. artículos 22 , 68 , 69 y 81 de la Ley 3/2009, de 2 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles). En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil (cfr. artículos 47 , 73 y 89.2 de la reseñada Ley 3/2009 ), y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. En este sentido no hay duda del carácter constitutivo de la inscripción de tales operaciones en el Registro Mercantil, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 21 de mayo de 2012 , con cita de otras anteriores: «Se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria. El régimen aplicable al supuesto de autos estaba recogido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 2 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que así lo confirma. En las escisiones, y para lo no recogido expresamente en este proceso de transformación societaria, el artículo 254 remitía al régimen de fusiones. En concreto, dicho precepto supeditaba la eficacia de la fusión (y, en su caso, de la escisión) a su inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín del Registro. No cabe duda, pues, del carácter constitutivo de la inscripción registral para dar eficacia al régimen de transformación societaria. Esta misma exigencia está recogida en el vigente artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por esta Sala en dos sentencias de 20 de julio de 2009 (casaciones 1504/03, FJ 4 .º, y 3282/04 , FJ 3.º)». Por tanto, la inscripción (en este caso en su modalidad de cesión global de activos) en el Registro Mercantil provoca «ope legis» el efecto del traspaso en bloque y por sucesión universal del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria (cfr. artículo 89, número 2, de la citada Ley 3/2009 )'. Cosa distinta es, como resalta la misma Resolución de la DGRN, es que aun habiendo legitimación procesal, a efectos de continuación del tracto sucesivo, para inscribir el decreto de adjudicación, haya que inscribir primeramente la sucesión a favor del ejecutante; pero eso no es lo que se discute en este momento procesal '.

Nótese que lo que ha de estar inscrito es la hipoteca y ésta lo está, y precisamente a lo que llama la validez tramitación de este procedimiento es a la inscripción de la hipoteca, no existiendo norma que imponga otra exigencia a la cesión del derecho del cedente, ni se puede discutir la posibilidad de sucesión procesal que nuestra legislación permite, sin que, operada la misma conforme al artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se puedan ni imponer más exigencias, ni dejar sin efecto la previamente concedida sin perjuicio de lo que se tenga que realizar en orden a la inscripción de la adjudicación en que finalmente concluya la ejecución hipotecaria.

También forzoso resulta indicar que la oposición se ha planteado el amparo del trámite excepcional de oposición de posibles cláusulas abusivas que permitía la D. Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 , en la medida que por directa influencia de la STJUE de 14.3.2013 , venía a subsanar la imposibilidad de plantear esa cuestión como causa de oposición en la ejecución hipotecaria. Con ello se quiere decir que si lo que se plantea en ese incidente excepcional no es la existencia de una cláusula abusiva, sino algo distinto, esa alegación ha de ser directamente desestimada sin entrar a conocer de ello. Esto es lo que sencillamente ocurre con la falta de legitimación que se invoca por falta de inscripción de la cesión operada, pues, al margen de que se trata en este caso de una sucesión producida durante el procedimiento, se vino a acordar por diligencia de ordenación de 8.3.2012 (folio 163), y, aun no notificada esta incidencia a la parte ejecutada, si tomó conocimiento de ello cuando con fecha 25.6.2012 (folio 190) se le notificó el decreto de adjudicación de 12.5.2012, en que ya aparecía como ejecutante BBL Bank S.A.U., lo que no motivó por su parte reacción alguna, pudiendo haberla tenido. Si esto es así, el cuestionamiento de la legitimación de esa entidad en esta ejecución planteada en el incidente excepcional que planteamos resulta a todas luces improcedente, con desestimación del motivo de impugnación de la resolución que se basa en esa alegación.



QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser parcialmente estimado acordando el sobreseimiento de la ejecución, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Erica y don Jose Pedro contra el auto de 24.2.2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta capital , se revoca el mismo en el sentido de acordar el sobreseimiento de la ejecución tramitada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíques la presente resolución a las partes.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
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