Auto Civil Nº 160/2008, A...io de 2008

Última revisión
24/07/2008

Auto Civil Nº 160/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 406/2008 de 24 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 160/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200134

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00160/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002499

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2008

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000054 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO

De: Benedicto

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

A U T O N Ú M. 160

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Cangas con fecha ocho de febrero de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"DESESTIMO A SOLICITUDE DE INMATRICULACIÓN PRESENTADA POLA PROCURADORA SRA. RODRÍGUEZ EN NOME E REPRESENTACIÓN DE Benedicto ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benedicto se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día 16 de julio de 2008 para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de promoción del presente expediente de dominio en orden a la inmatriculación de la finca, denominada " DIRECCION000 .", sita en el ayuntamiento y parroquia de Moaña, en la actualidad señalada con el núm. NUM000 de la CALLE000 , de una superficie escriturada de 420 metros cuadrados, y que por el promovente se afirma adquirida a su primitivo titular, D. Victoriano , según documento privado de compraventa, de fecha 2-7- 1971, como consideraciones más relevantes se viene a indicar: 1.- Que la parcela en cuestión se segregó de una finca previamente formada por agrupación de otras tres, nombradas DIRECCION001 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , llevada a cabo en escritura pública de fecha 24-7-1964, en la que se hace constar que la superficie real de la finca agrupada alcanza a ser de dos hectáreas, diecinueve áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, llegando a reconocerse que la finca agrupada consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cangas como finca registral NUM001 , al folio NUM002 del tomo NUM003 , libro NUM004 de Moaña; 2.- Que según certificación emitida por el Registrador de la Propiedad de Cangas, la finca cuya inmatriculación se pretende no figura inscrita en el Registro, si bien pudiera proceder por su situación, superficie y linderos, y por los demás datos aportados en la documentación complementaria, de la finca registral núm. NUM001 , la cual no figura inscrita a nombre de titular alguno, por cuanto tras las sucesivas segregaciones practicadas sobre dicha finca, según resulta de las notas extendidas al margen de la misma, su superficie es de cero metros cuadrados; y 3.- Que el motivo de la carencia de metros en la finca registral NUM001 , tras las sucesivas segregaciones practicadas sobre la misma, se debió al hecho de no inscribirse en su día la totalidad de su superficie de 2 hectáreas, 19 áreas y 44 centiáreas (extensión que resulta de las superficies reales constatadas en la escritura de agrupación de las tres fincas que dieron lugar a la agrupada) inscribiéndose únicamente la superficie de 1 hectárea, 25 áreas y 4 centiáreas (que es la superficie que sumaban, según constancia en sus títulos, las tres fincas que dieron lugar a la agrupada).

En la resolución de instancia, el juzgador desestima la solicitud de inmatriculación por entender resulta improcedente en un supuesto de pretensión de inscripción de finca segregada que se indica procedente de una finca matriz ya inscrita, lo que comporta el reconocimiento de que la finca que ahora se pretende tenga acceso al Registro tuvo ya vida registral, cuando menos, como parte de la matriz de la que fue segregada; siendo así que la inmatriculación en sentido registral no es aplicable a toda finca que abre folio sino sólo al que supone el primer ingreso de una finca en el Registro de la Propiedad, sin traer causa de otros asientos ni de operaciones de modificación sobre fincas ya inmatriculadas.

Frente a tal decisión, recurre en apelación el promovente, aduciendo sustancialmente en apoyo de su tesis el argumento consistente en que, si en su día el Registrador calificó negativamente el exceso de superficie de la finca agrupada (finca matriz) y por lo tanto no procedió a la inscripción de la totalidad de los metros declarados en dicha escritura y puesto que la superficie inscrita de dicha finca ha sido agotada tras las sucesivas inscripciones de distintas segregaciones, habrá que concluir siguiendo el criterio adoptado en su día por el Registrador, que la finca matriz inscrita es en la actualidad materialmente inexistente, o lo que es lo mismo, que la superficie restante nunca llegó a tener acceso al Registro, lo que permite la utilización de la vía del expediente de dominio para la inmatriculación de la finca segregada a nombre del promovente -apelante-.

SEGUNDO.- En nuestro Derecho Hipotecario Registral vigente, el expediente de dominio viene regulado en los artículos 199 a 202 de la Ley Hipotecaria y 272 a 287 del Reglamento Hipotecario, donde se ofrece la posibilidad de recurrir, con carácter restrictivo y taxativo, a este instrumento jurídico como medio de aproximar la realidad registral a la extrarregistral, pero sólo para tres finalidades:

a) inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas que no figuran inscritas a favor de persona ninguna;

b) reanudar el tracto interrumpido de titularidades registrales sucesivas

y c) inscribir los excesos de cabida superficial de las fincas registralmente descritas con una cabida inferior a su superficie actual y real. Atendiendo a estas tres finalidades u objetos del expediente de dominio, el legislador ha dispuesto un régimen común a las tres modalidades y además particularidades de procedimiento a propósito de cada una de ellas, por lo que el uso de una de las tres vías, dada esas particularidades, impide que el procedimiento a tal fin abierto se pueda resolver al amparo de las no expresamente utilizadas.

Por otra parte, Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación y primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquel porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca que proceden. La pretendida inscripción de fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: Que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente. Que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones DGRN 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Resolución DGRN 15 de noviembre de 1956).

De ahí que, en el supuesto examinado, resulte de todo punto incompatible con el fin inmatriculador del expediente de dominio el reconocimiento de que la finca que se pretende inscribir procede de la segregación operada sobre otra finca matriz ya inmatriculada, de lo que resulta que la del promotor del expediente ha tenido ya vida registral, al menos como parte de la finca matriz.

Reducida la finalidad del expediente de dominio inmatriculador a la concesión de un título formal supletorio para la inscripción a quién carece del mismo o dispone de uno insuficiente para su inscripción pero justifica en el expediente que posee un título material bastante como para haber adquirido el dominio y respecto de fincas que no traen causa de otros asientos ni de operaciones de modificación sobre otras fincas ya inmatriculadas, el mismo no resulta viable para obtener la inscripción de la finca segregada de otra que tiene agotada su cabida u ofrece una superficie insuficiente.

Lo oportuno en un caso como el planteado por el recurrente sería el permitir primeramente el acceso al Registro de la Propiedad del exceso de cabida de la finca matriz, para después, si la mayor superficie registrada es bastante, intentar la inscripción -que no inmatriculación- de la finca segregada. En tal sentido, cabe citar el Auto de la A.P. de Ciudad Real, de fecha 28-4-2003 .

Sosteniéndose, a tal efecto, en el Auto de la A.P. de Huesca, de fecha 23-2-1998 , la legitimación del titular de la finca segregada para instar el exceso de cabida de la finca matriz, dado su evidente interés en que el Registro concuerde con la realidad jurídica y física actual del inmueble cuando de ello depende la inscripción de su derecho de propiedad de una finca segregada de la matriz inscrita con menor cabida de la real.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del Auto de instancia impugnado.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación se imponen al promovente recurrente las costas procesales de la presente alzada. (art. 398.1 LEC ).

Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el Auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición al promovente de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres Magistrados del Margen. Doy fe.

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