Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 688/2014 de 22 de Abril de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 17079370022015200106
Núm. Ecli: ES:APGI:2015:232A
Núm. Roj: AAP GI 232/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GIRONA
Rollo nº: 688/2014
Autos num.: 754/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 FIGUERES
Clase: Ejecución hipotecaria.
AUTO nº 164/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRE COLL
GIRONA, a veintidos de abril de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dn. Juan Antonio y Dña. Luz , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2013 , dictado en los autos de Ejecución hipotecaria, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres. Admitido el recurso en ambos efectos, y presentado ante esta Sección, se tramitó recurso de apelación en el que se personó el Procurador Dña. DORA RIERA REIXACH en nombre y representación de la indicada parte apelante y como parte apelada el Procurador Dn. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES, en nombre y representación de BANKIA SA,, y previos los trámites correspondientes quedaron las actuaciones para resolver, habiéndose señalado el día 22 DE ABRIL DE 2015.
SEGUNDO.- El auto que pone fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' Que desestimo la petición de suspensión de lanzamiento formalizada por la procuradora Dña. Dora Riera Reixach, en nombre y representación de Dn. Juan Antonio y Dña. Luz '.
TERCERO .- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el conocimiento de este recurso ha correspondido a la Sección Segunda.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en las normas de reparto, se designó ponente de este recurso el Ilmo.Sr. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto de primera instancia ha desestimado la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual del demandado, que este había solicitado en base a lo que dispone la Ley 1-2013, de 14 de mayo.
La decisión se fundamenta en que el demandado no queda incluido entre los supuestos de especial vulnerabilidad contemplados en el art. 1, apartados 2, 3 y 4 de la mencionada Ley, deduciéndose de la resolución que el motivo es que no se han acreditado convenientemente las circunstancias personales y económicas a que se refiere la citada Ley para disfrutar de los beneficios propugnados por los deudores hipotecarios.
Tal circunstancia haría que no se cumplieran los requisitos necesarios para acordar la suspensión del lanzamiento.
SEGUNDO.- La parte demandada no comparte el criterio del órgano 'a quo' y sostiene que ha quedado acreditado que los deudores se encuentran dentro de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en la Ley 1/2013, toda vez que la vivienda en cuestión pertenece a dos personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, habiendo agotado ambas, a esta fecha, las prestaciones sociales, y encontrándose trabajando tan solo Doña. Luz , con un contrato de trabajo temporal, desde enero de este año, siendo este el único ingreso de la familia.
No puede compartir la Sala el criterio de quien recurre, porque en primer lugar no se indica en el recurso cual es el supuesto concreto de especial vulnerabilidad de los relacionados en el apartado 2 del art.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , que se viene invocando por la parte recurrente, lo cual constituye la premisa ineludible para acceder al beneficio que se propugna de suspensión del lanzamiento, pues no se indica cual es la unidad familiar cuyos ingresos deben ser computados a los efectos de cumplir con los presupuestos para obtener aquella suspensión, cuando la unidad familiar es la compuesta por el deudor o deudores hipotecarios, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda..
No se ha aportado libro de familia, ni documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho, lo cual impide conocer la existencia o no de hijos integrantes de la unidad familiar, cuyos ingresos debieran de ser computados a los efectos de las pretensiones deducidas.
Los certificados de empadronamiento que se acompañan con el recurso, no son acreditativos de las personas empadronadas en la vivienda hipotecada, al tratarse de certificados individuales, de manera que no se cumple con lo exigido en el art. 2 b) de la Ley 1/2013 , desconociéndose cuales son los miembros de la unidad familiar y los eventuales ingresos que pudieran obtener.
Pero es más, aunque admitamos que el inmueble hipotecado constituye la vivienda habitual de los codemandados, deudores hipotecarios, tal y como exige la citada Ley la citada Ley, cosa que la documentación obrante en los autos contradice, pues toda la documentación relativa a los demandados sitúa su domicilio habitual en Barcelona, incluida la Escritura de Préstamo Hipotecario que sirve de título y que el contrato de arrendamiento de vivienda de 24 de marzo de 2010 corrobora, circunstancia que unos empadronamientos individuales e intempestivos en la vivienda hipotecada situada en l'Escala (Girona), (localidad diferente a aquella en la que siempre han residido y trabajado los deudores hipotecarios, que es Barcelona), no desvirtúan, resulta que los recurrentes tampoco han aportado certificado de rentas de los últimos cuatro ejercicios tributarios, lo que unido a las omisiones anteriormente señaladas conduce a rechazar el recurso y a mantener el criterio del órgano 'a quo', ya que los documentos acompañados con el recurso no proporcionan la acreditación de las circunstancias que la parte deudora puede hacer en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, antes de la ejecución del lanzamiento, para conseguir su suspensión.
Y ello sin perjuicio de que la falta de acreditación de las circunstancias omitidas, pueda ser corregida y subsanada a lo largo de dicho procedimiento, mientras no se haya procedido al lanzamiento, por cuanto la presente resolución no tiene efecto de cosa juzgada.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa de la parte acreedora hipotecaria que se alega como motivo para formular un incidente de nulidad de actuaciones que se planteó y rechazó en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución presentado y resuelto por Auto que no es objeto del presente recurso, baste decir que, puesto que el Auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones no es el aquí recurrido, no podría este Tribunal pronunciarse sobre dicha nulidad, a no ser que se formulase el incidente excepcional del art. 228 de la LEC , para lo cual debería de tratarse de una resolución no susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, lo que no es el caso, por cuanto contra el Auto que resuelve el incidente extraordinario de oposición a la ejecución, donde se alegó la falta de legitimación activa como motivo de nulidad de actuaciones, cabe recurso de apelación, según se desprende del art. 695. 4 de la LEC .
No obstante, la alegación de falta de legitimación activa de la parte ejecutante por no constar su condición de acreedor hipotecario en la escritura que sirve de título y en su inscripción registral, debe ser rechazada, pues sí que consta en el título ejecutivo como acreedor hipotecario la Caja de Ahorros ejecutante, aunque con posterioridad se haya acreditado la subrogación de BANKIA S.A. en el lugar de la demandante.
Y la alegación que ahora se hace en el recurso, además de no tratarse de un supuesto de cláusulas abusivas, ya ha tenido ocasión de manifestarse este Tribunal en un caso similar al presente, en Auto de 13 de febrer de 2013 y la problemática que se plantea en esta alzada ya ha sido analizada por diferentes Audiencias y ha dado pie a resoluciones contrapuestas. El supuesto que se plantea es el de la presentación de una demanda de ejecución hipotecaria por parte de una entidad que no es la que figura en el Registro de la Propiedad como concesionaria del préstamo, sino que es la sociedad a favor de la cual se segregó todo el negocio financiero que, en nuestro caso, pertenecía a la 'Caja de Ahorros de Madrid', siendo la demandante por subrogación, sucesora a título universal de la totalidad del patrimonio de dicha Caja en los términos establecidos en las escrituras públicas de segregación y transmisión del negocio financiero bancario y parabancario de Caja de Madrid y otras cajas a favor de ' Banco Financiero y de Ahorros S.A.' y de este banco a Bankia S.A. por escritura de fecha 16 de mayo de 2011.
El artículo 149 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.
La doctrina del Tribunal Supremo ha establecido el carácter no constitutivo de la inscripción de la cesión del crédito en el Registro de la Propiedad y la limitación de los efectos de esta falta de inscripción en relación a aquellos terceros que, sin ser parte del contrato, confían en la apariencia registral con respecto a la titularidad del crédito. Dicho de otro modo, el Tribunal Supremo entiende que la cesión no inscrita sitúa al acreedor, frente al prestatario, en la posición que tenía el cedente sin necesidad de inscribir registralmente la escritura de cesión y, por tanto, lo legitima para actuar también dentro del ámbito del proceso que nos ocupa.
En este sentido podemos citar la STS 29.06.1989 (referida al entonces proceso de ejecución hipotecaria del artículo 131 LH ) que dice lo siguiente: 'En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª- 1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/8754, a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.º del indicado artículo 13 1, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante 'Banco V., S. A.', desde el momento que en la correspondiente certificación registral, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludicio procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad 'Banca V., S. A.' y no nominalmente a favor de la entidad 'Banco V., S. A.', promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por 'Banca V., S. A.' a 'Banco V., S. A.', es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión, como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por D. Remigio , D. Carlos Francisco y D. Amadeo , actuando en nombre y representación de la tan meritada 'Banca V., S. A.', y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a 'Banco V., S. A.', bienes del activo social de 'Banca V., S. A.', como único - accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad 'Banca V., S. A.', a cuyos efectos se entendería que 'Banco V., S. A.', se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a 'Banca V., S. A.', por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicatoria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan meritada entidad 'Banco V., S. A.', confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de ta Ley Hipotecaria , por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada- hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2 .ª, y apartado 2 de la regla 4.º del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario, al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a 'Banco V., S. A.', para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754'.
Tampoco puede ampararse este motivo del recurso en la supuesta violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española EDL1978/3879 y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil EDL1889/1, porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del citado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente ' significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado el TS en Sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado el mismo TS en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción: en el Registro de la Propiedad no es por si un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil EDL1889/1 cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro 'lo que,'a sensu contrario>, da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil EDL1889/1, de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a, reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil EDL1889/1, Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho, continúa diciendo el T.S., '..lleva a reconocer, contrariando criterio de la parte recurrente, que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española EDL1978/3879, garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte, la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad 'Banco V., S.
A.', con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada 'Banca V., S. A.', evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por D. José en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario 'Banca V., S. A.' a la entidad 'Banco V., S. A.', con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte, en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982, como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de 'Banco V., S. A.', y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, porque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de 'Banca V., S. A.', persona distinta del 'Banco V., S. A.', actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria 'Banco V., S. A.', de práctica de la inscripción registral de la meritada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el artículo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos EDL1994/18384, igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero detecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos registrales en cualquier momento'.
También, en esta misma línea podemos mencionar la STS de fecha 23/11/1993 , que con cita de otras anteriores, establece lo siguiente: 'la omisión de los requisitos de forma establecidos en el art. 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' de donde se sigue el fracaso del motivo'.
Con base en esta doctrina del Tribunal Supremo, muchas Audiencias, como hemos dicho, se han posicionado en el sentido de reconocer legitimación activa en estos procesos a las entidades que han sucedido a la financiera que había suscrito el préstamo, a pesar de no haber inscrito esta transmisión del crédito en el Registro de la Propiedad (podemos citar las SAP Alicante, sección 6 ª, de 27.02.12 , Guipúzcoa 17/6/2008 y La Rioja 27/06/2003 , entre otras).
También, en base a la doctrina citada, la Sala debe establecer la legitimación de la entidad demandante para iniciar el proceso de ejecución hipotecaria y, por tanto, desestimar este motivo del recurso, que además difícilmente puede ser alegado en base al régimen transitorio en los procedimiento de ejecución que establece la Disposición Transitoria Cuarta del RD-ley 11/2014 , basado exclusivamente en las causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la LEC , es decir en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Por todo lo expuesto, la nulidad de actuaciones alegada, debe ser desestimada y con ello el recurso en su totalidad, sin perjuicio de que la parte deudora hipotecaria que invoca la especial vulnerabilidad, pueda aportar en cualquier momento del proceso, antes del lanzamiento, las pruebas acreditativas de las circunstancias que pudieran colocarlo en tal situación.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de acuerdo con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
En virtud de lo expuesto la Sala, siendo Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. DORA RIERA REIXACH, en nombre y representación de Don. Juan Antonio y Luz , contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Figueres , en los autos de Ejecución hipotecaria núm 754/2009, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de la costas de esta apelación.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, certifico.
