Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 1000/2018 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 43148370032020200150
Núm. Ecli: ES:APT:2020:562A
Núm. Roj: AAP T 562:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120148130008
Recurso de apelación 1000/2018 -D
Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados
Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 8577/2015
Parte recurrente/Solicitante: XEER VICSA, S.L.
Procurador/a: Purificación Garcia Diaz
Abogado/a: Daniel Bejarano Panadés
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: MARIA ESCUDE PONT, Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: ALEXANDRA LÓPEZ SANSANO
AUTO Nº 169/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª Matilde Vicente Díaz.
Tarragona, a 21 de mayo de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1000/2018 frente al auto de 26 de febrero de 2018, dictado en el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución hipotecaria número 8.577/2015, a instancia de XEER VICSA, S.L, como ejecutada-apelante, representada por la procuradora Doña Purificación García Díaz y defendida por el letrado Don Daniel Bejarano Panadés, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, como ejecutante-apelada, representada por la procuradora Dª María Escude Pont y defendida por la letrada Doña Alexandra López Sansano y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho. Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el presente incidente'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Se ha señalado vista para la deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Es recurrido en un procedimiento de ejecución hipotecaria el auto dictado en primera instancia que, resolviendo la oposición que planteó la ejecutada, prestataria e hipotecante, XEER VICSA, S.L, desestimó la oposición pretendida por falta de legitimación activa al no constar la hipoteca inscrita a favor de la parte ejecutante y la abusividad de la cláusula relativa a los intereses de demora, de la cláusula de vencimiento, de la que establece una comisión por impago de cuotas, de la relativa a la cesión de crédito y de la cláusula suelo. Recurre XEER VISCA, S.L, insistiendo en que BBVA, S.A, carece de legitimación activa y título por no tener inscrita la hipoteca a su favor y que son abusivas y nulas la cláusula de intereses moratorios, la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula suelo. Impugna la parte ejecutante el recurso reseñando que no es aplicable la protección dispensada a los consumidores por la condición profesional de la parte ejecutada y postula la legitimación activa de la parte ejecutante, considerando que no se trata de un motivo de oposición admisible.
SEGUNDO.- En orden a si la pretendida falta de legitimación activa debe examinarse como motivo de oposición, considerando el auto recurrido que excede de los motivos tasados de oposición en la ejecución hipotecaria, esta Sala reconoce la posibilidad de plantear en el seno de la ejecución hipotecaria motivos de oposición procesales o formales del art. 559 de la LEC. Entre tales motivos se encuentra el previsto en el art. 559.1.2º de la LEC. Puede el ejecutado oponerse en la ejecución hipotecaria por los defectos procesales contemplados en el artículo 559, a pesar del tenor literal del artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que debe entenderse referido a causas no comprendidas en los artículos 559 y 695. Ciertamente, la LEC no recoge en ninguno de sus preceptos la posibilidad de alegar como motivos de fondo otros que no estén expresamente recogidos en su artículo 695, pero el ejecutado sí puede oponer en el procedimiento hipotecario el incumplimiento de los requisitos necesarios para poder despachar ejecución. A este tipo de procedimientos de ejecución, no sólo les resultan de aplicación las particularidades procesales prevenidas en el capítulo V del Título IV dedicado a la ejecución dineraria, sino también las generales de todo procedimiento de ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 681.1 de la LEC. De este modo, podrán oponerse las causas consideradas en el artículo 559 fundadas en motivos procesales, que incluyen aspectos incluso revisables de oficio por el Juzgado que despacha la ejecución, según lo establecido en el artículo 551.1 de la repetida LEC, que impone al Juez revisar si concurren los requisitos y presupuestos procesales antes de despachar ejecución. En consecuencia, alegando la parte ejecutada, como motivo de oposición al amparo de lo establecido en el artículo 559 de la LEC el carecer la parte ejecutada de legitimación y título al no tener la hipoteca inscrita a su favor, debe examinarse tal motivo de oposición.
Y en caso de no verificar ese examen, se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva como mantiene el Tribunal Constitucional en sentencia del 2 de marzo de 2015 (ROJ: STC 39/2015 Sentencia: 39/2015 Recurso: 4219/2012:
'En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre , fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada'.
Y debiendo, pues, la Sala examinar si la parte ejecutante carece, como se alega, de título y de legitimación activa reseñando que la hipoteca está inscrita a favor de CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, debe reseñarse que, como es público y notorio y además resulta acreditado en autos, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A es sucesora a título universal de CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUNYA, luego integrada en CAIXA DÂESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA, luego CATALUNYA, BANC, S.A.
Si bien es cierto que cierto sector doctrinal mantenía la necesidad de inscripción de la hipoteca a favor de la parte ejecutante para dar inicio al proceso de ejecución hipotecaria, las tesis que rechazan la necesidad de aquella inscripción se han ido imponiendo en la doctrina, son mayoritarias, invocan el carácter meramente declarativo de la inscripción de la cesión, pese al tenor del art. 149 de la Ley Hipotecaria, y tienen un apoyo trascendente en la ya antigua Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 29 de junio de 1989, que se expresaba en los siguientes términos:
'Tampoco es de acoger el motivo segundo (...) porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente', significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado artículo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un titulo de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227' y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro', lo que, 'a sensu contrario', da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los. efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario, de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.858 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario, o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el artículo 1.528 del Código Civil '.
Otras razones en los que se apoya este sector doctrinal que apoya esta Sala son las siguientes:
El artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo exigen certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento ( auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 de octubre de 2003).
El art. 179 Ley Hipotecaria y el 244 Reglamento Hipotecario no se refieren a la inscripción como requisito constitutivo, sino a la inscripción como requisito de publicidad frente a terceros. La doctrina común es que para constituir la hipoteca se requiere escritura e inscripción con carácter constitutivo, pero que una vez constituida, la cesión requiere sólo escritura e inscripción a efectos de publicidad registral ( auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de septiembre de 2011).
El art. 149 de la Ley Hipotecaria determina que el crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. Ahora bien, esa exigencia de escritura pública debe entenderse en el sentido de que es necesaria para el acceso del negocio jurídico en cuestión al Registro de la Propiedad, de forma que como establece el art. 1526.2 Código Civil a los efectos de la cesión frente a tercero se producirán desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad. Dicha inscripción registral no tiene carácter constitutivo, por lo que su falta no determina la nulidad de la cesión y además es subsanable ( art. 244 Reglamento Hipotecario); por ello, el art. 149 LH señala que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente' e igualmente la falta de notificación de la cesión al deudor no afecta a la existencia de la cesión de crédito hipotecario, siendo de aplicación en tal supuesto lo dispuesto en los arts. 1527 C.C, 151 LH, 176 y 243 RH.
El artículo 149 de la Ley Hipotecaria solo es de aplicación cuando la cesión o enajenación del crédito se efectúa por un específico negocio jurídico por el que se dispone y transmite el crédito hipotecario y no a la que se produce por ministerio de la ley, la cual se rige por sus normas especiales. Y en este último caso se encuentra el supuesto de la sociedad anónima que siendo titular del crédito hipotecario es absorbida por otra. De tal manera que en este caso no se precisa ni la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad ni la notificación de la cesión al deudor cedido, bastando con que conste con la demanda la fusión por absorción debidamente inscrita en el Registro Mercantil ( auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21ª, de 20 de abril de 1999).
Esta Sala se inclina en considerar que la inscripción de la hipoteca a favor de la entidad cesionaria, que ha sucedido en los derechos y obligaciones de quien consta en el Registro como titular de la hipoteca, no es imprescindible para entablar la demanda de ejecución y para fundar la legitimación activa del ejecutante, que es la postura que sigue la Audiencia Provincial de Tarragona (auto de la Sección Primera de 29 de septiembre de 2015, rollo de apelación número 607/2014).
Así el acuerdo adoptado por Junta de Magistrados de sus dos Secciones el 20 de febrero de 2020 indica: ' En los casos de transmisión o sucesión patrimonial universal, puede instar la ejecución hipotecaria el nuevo titular del crédito aunque no tenga inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad'.
La Resolución de 2 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 53, por la que se deniega la expedición de la certificación ordenada por mandamiento judicial extendido en procedimiento de ejecución directa de hipoteca, reseña:
'8. Ahora bien, la expedición de la certificación de cargas en la ejecución directa judicial no es más que un trámite procesal que todavía no conlleva el expresado cambio en la titularidad de la hipoteca o de la finca como consecuencia de la ejecución. El hecho de que sea solicitada por el causahabiente del titular registral no debe impedir que se expida la certificación, sin perjuicio de que el registrador advierta de esta circunstancia en la certificación al expedirla, con la finalidad de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre, previa o simultáneamente, a la inscripción del decreto de adjudicación'.
Por tanto, se configura la falta de inscripción a favor del cesionario como plenamente subsanable en el curso de la ejecución hipotecaria, sin que se impida la expedición de la certificación de dominio y cargas, conforme ha ocurrido en el caso de autos en que consta ya expedida por el Registrador, siendo posible esa inscripción en favor del cesionario incluso simultáneamente a la inscripción del decreto de adjudicación. Debe desestimarse la falta de legitimación activa y la carencia de título manifestada por el recurrente.
TERCERO.- Se plantea con carácter previo si la mercantil ejecutada tiene la condición jurídica de consumidora, lo que niega la parte recurrida. Y, ciertamente, con carácter previo a analizar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota, de la cláusula de intereses de demora y de la cláusula suelo con aplicación de la legislación y doctrina jurisprudencial de protección de consumidores, es necesario determinar si la mercantil ejecutada tiene la condición jurídica de consumidora, análisis que obvió, sin embargo, efectuar la resolución recurrida.
La Ley 1/2003 introduce como motivo de oposición, en el artículo 695.1.4ª LEC, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Sin embargo, la alegación del carácter abusivo de una cláusula contractual que puede fundar su nulidad en sede de ejecución hipotecaria tiene pleno sentido respecto a quien tiene la condición de consumidor. La nueva redacción del art. 695.1.4ª de la LEC, al posibilitar el planteamiento de la oposición por el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o hubiese determinado la cantidad exigible, adapta la legislación española a las exigencias de la STJUE de 14 de marzo de 2013 en relación a la normativa comunitaria de protección a los de consumidores, donde tiene sentido el concepto jurídico de cláusula abusiva. Son innumerables los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Tarragona que rechazan el control de abusividad en ejecuciones hipotecarias entabladas contra quienes no tienen la condición jurídica de consumidor, pudiéndose citar por ejemplo el auto de la Sección 3ª, de 10 de mayo de 2016, rollo 538/2015.
El art. 2 Directiva 93/13/CEE disponía inicialmente, en relación con el concepto de consumidor, que ' A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: '...b) consumidor: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional'.
El art. 3 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, estableció en su redacción inicial: ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Este artículo 3 del TRLGDCU, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, fue reformado por la L.3/2014, por la que se procede a modificar el TRLGDCU y otras leyes complementarias, a fin de transponer al derecho interno la Directiva 2011/83/UE. A través de esta Directiva se modificaron la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogaron la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
El nuevo texto del artículo 3 TRLGDCU, queda así: ' Concepto general de consumidor y de usuario. A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión (El texto es idéntico al de la Directiva 2011/83/UE). Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.'
Lo cierto es que la doctrina mayoritaria ha considerado que corresponde a quien alega la condición de consumidor la carga de acreditar dicha condición.
En el mismo sentido la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (sección 2ª), sentencia 5 de mayo de 2015: ' Pero tal principio no es extrapolable a la carga de la prueba sobre la condición de consumidor, que corresponde a quien la alega. Así, conforme al artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos (en este caso la condición de consumidor) de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables (en este caso la normativa protectora de consumidores y usuarios) el efecto jurídico correspondiente a la demanda (en este caso la declaración de nulidad de la cláusula suelo)'.
La Audiencia Provincial de Granada (sección 3ª), sentencia 19 de octubre de 2017: ' Al no acreditar el actor que en él concurriera la condición de consumidor, de hecho ni se ha opuesto al recurso de apelación planteado por la entidad financiera, debemos considerar que suscribió el contrato en el ámbito de su actividad empresarial y, en consecuencia, no le es de aplicación la normativa protectora de los consumidores y usuarios'.
También la sentencia de la AP de La Coruña de 20 de enero de 2017 dice: '... las reglas sobre distribución de la carga probatoria ( Artículo 217 de la LEC ) deben operar plenamente, de modo que si no queda finalmente demostrado que el demandante intervino en el contrato con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, el tribunal no podrá examinar la validez de la cláusula desde la perspectiva de las normas represoras de la abusividad de contenido de las condiciones generales o cláusulas predispuestas, ni del más específico control de transparencia de tales cláusulas en cuanto referidas a elementos esenciales del contrato' .
La AP Málaga (sección 5ª), en auto de 18 de septiembre de 2017: ' En cualquier caso es que la cualidad de consumidor en el ejecutado, es una cuestión de hecho, presupuesto de aplicación de la normativa sectorial de tutela en su favor, que no solo debe ser alegada o sostenida por el mismo, sino que además le incumbe la carga de la prueba sobre ella, como hecho positivo que le beneficia y en virtud del principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC )'.
En el caso de autos la parte ejecutada es una sociedad mercantil. Ni siquiera alega, mucho menos acredita, las circunstancias que permitirían su calificación como consumidora. No consta que actuara al concertar el préstamo hipotecario sin ánimo de lucro o de manera ajena a su actividad empresarial. De hecho, el inmueble hipotecado es un edificio industrial. No es posible analizar la abusividad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, de la relativa al vencimiento anticipado y de la cláusula suelo o ninguna otra en el préstamo.
Como señala la STS de 15 de enero de 2020, ratificando doctrina consolidada anterior, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores. Ni siquiera trata de justificarse por qué las cláusulas impugnadas no cumplen el control de incorporación, pues son gramaticalmente comprensibles y se incorporan a la escritura.
Por tanto, debe confirmarse la íntegra desestimación de la oposición deducida acordada por el auto impugnado, aunque por razones distintas a las expuestas por el auto apelado, ordenando la continuación de la ejecución por las cantidades despachadas, con imposición de costas de la oposición a la parte ejecutada, por no tener la recurrente la condición jurídica de consumidor, tal y como sostiene la parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A
CUARTO.-La íntegra desestimación del recurso determina la condena al recurrente de las costas de la alzada de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por XEER VICSA, S.L, contra el auto de 26 de febrero de 2018 dictado en oposición a ejecución hipotecaria 8.577/2015 del Servicio Procesal Común de Ejecución de El Vendrell y, en consecuencia:
1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva resolución impugnada.
2º) Se imponen a la parte recurrente las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.
Conforme a la Disposición Adicional Segunda, apartado 1, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: ' Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo'.
Conforme al art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y administrativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia: '1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .'
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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