Auto Civil Nº 17/2002, Au...ro de 2002

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27/02/2002

Auto Civil Nº 17/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 32/2002 de 27 de Febrero de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 17/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002200022

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:2A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria, sobre acción declarativa de dominio. La Sala estima que la nulidad de la donación de inmueble hace que ésta no pueda ser considerada justo título a los efectos de hacer posible la usucapión ordinaria de las fincas objeto de cesión, por lo que tan solo sería viable la inmatriculación de las fincas basada en la usucapión extraordinaria por la posesión ininterrumpida en concepto de dueño durante treinta años, pero las pruebas practicadas son insuficientes para acreditar este extremo, ya que aún cuando se aceptase la posibilidad de que el poseedor actual completase el tiempo de posesión con la que ostentó la cedente de las fincas antes de la cesión, lo cierto es que no se ha acreditado la realidad de esta posesión en concepto de dueño o el lapso temporal durante el que se estuvo poseyendo las fincas objeto de cesión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DIN SORIA

Sección 1, AUT00 C/AGUIRRE, S/N

Tfno. 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602

N.I.G. 42000 1 0100094 /2002

RECURSO DE APELACION 32 /2002

Proc. Origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 15 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: Pedro Jesús

Procurador: PILAR ALFAGEME LISO

Contra MINISTERIO FISCAL

AUTO CIVIL N° 17/2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de n° 1 de Soria, se tramitaron autos de juicio de expediente de dominio n° 15/2000, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No procede declarar justificado el dominio de las fincas descritas en el hecho primero de esta resolución a favor de Don Pedro Jesús , dejando expedita la vía declarativa correspondiente".

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por Pedro Jesús , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y o estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

TERCERO Son partes en el presente recurso: como apelante/s, Pedro Jesús , representado/a/s por el/la Procurador/a PILAR ALFAGEME LISO y asistido/a/s por el/la Letrado/a CESAR FOLCH SANTAMARIA: y como apelado/a/s MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del promotor del expediente d. Pedro Jesús ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria en fecha 21 de diciembre de 2.001, por el que se acordó que no procedía declarar justificado el dominio a favor del Sr. Pedro Jesús rescecto de las fincas rústicas sitas en los términos de Valdeavellano de Tera y Rollamienta descritas en el antecedente de hecho primero del citado auto.

El recurso de apelación se articula en las siete alegaciones del escrito de interposición presentado por la parte apelante, en las que, en esencia, se sostiene que el auto) recurrido ha infringido las disposiciones legales y la doctrina relativa al expediente de dominio para inmatriculación, toda vez que las pruebas practicadas en el curso del expediente vendrían a acreditar el derecho de dominio del promotor sobre las referidas fincas rústicas como consecuencia del documento de cesión aportado con el escrito inicial o, en su defecto, por usucapión ordinaria.

SEGUNDO.- El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiende a obtener la declaración de que se ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio por parte del promotor (art. 282 del Reglamento Hipotecario), con aquellas circunstancias que ordinariamente exige la legislación hipotecaria para la inscripción de la adquisición, y a las que se refieren los aras. 2 y 9 de la Ley Hipotecaria. Se trata, en consecuencia, de uno los mecanismos para asegurar la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica extrarregistral, que está dirigido simplemente a declarar probado que una persona determinada adquirió el dominio de una finca o un derecho, esto es, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición dominical. La justificación de esta adquisición dominical tiene lugar en el curso del expediente de una manera controvertida, pero en realidad el objeto de prueba no es el derecho de dominio en sí, sino el acto adquisitivo del que deriva dicho Mdarecho,por lo que la cuestión central en el expediente radica en determinar si debe estimarse justificada la adquisición del derecho, no en si realmente es dueño el que insta el expediente, porque el objeto de éste es sólo el de obtener una declaración judicial de haberse justificado la adquisición del dominio de una finca o derecho por quienes lo promueven, a los solos efectos de dotarla de un título para practicar la inmatriculación y permitir el acceso del derecho al Registro de la Propiedad. Precisamente por ser ésta la finalidad del expediente en cuestión, tiene declarado la jurisprudencia que los expedientes de dominio son procedimientos especiales al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no o tenga, sin que, por tanto, en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de clase alguna, pudiendo los interesados ejercitar la acción de la de se crean asistidos en el procedimiento declarativo correspondiente, ya que las decisiones recaídas en los expedientes de dominio están sujetas a revisión por los Tribunales en el oportuno juicio declarativo (sentencias el Tribunal Supremo de 21-3- 1.910, 16-11-1.923 y 7-31.996) .

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, el Juzgado de Primera Instancia denegó la petición inicial del promotor del expediente, d. Pedro Jesús , al considerar insuficientemente justificado el titulo de dominio de éste sobre las fincas objeto del expediente, toda vez que la donación de dichas fincas realizada por su tía da. Marí Luz aparece instrumentada en una escritura privada (Doc n° 2 del escrito inicial) y no se ajusta a las exigencias formales del art. 633 C.Civil. La argumentación desarrollada a las alegaciones la 1ª 5ª del escrito de interposición del recurso para combatir la fundamentación jurídica del auto del Juzgado de Primera Instancia no puede ser aceptada por esta Sala, ya que desconoce las particulares exigencias formales del contrato de donación, de acuerdo con las disposiciones del C.Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En efecto, como se hace constar acertadamente en fundamento de derecho segundo del auto recurrido, el Alto Tribunal ha venido señalando que el principio espiritualista o de libertad de forma que, como regla general, inspira el sistema de la contratación civil (arts. 1.255 y 1.278 C.Civil) tiene algunas excepciones, integradas por los llamados contratos solemnes o formales, en los que la ley exige una forma determinada, no para la simple demostración de la realidad del contrato, sino para su existencia y perfección (forma "ad solemnitatem" o "ad substantiam"). Una de las expresadas excepciones es, precisamente, la relativa a la donación de inmuebles, como expresa y categóricamente proclama el art. 633 C.Civil, ya que, de acuerdo con este precepto, "para que sea válida la donación de la cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario", y además deberá constar "en la misma escritura de donación o en otra separada" la aceptación del donatario. Así, la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que la donación de bienes inmuebles que no se ajusta a las exigencias formales del art. 633 C.Civil (como puede ser la donación hecha por medio de documento privado) carece en absoluto de validez, porque la forma es un requisito esencial del negocio jurídico (forma "ad solemnitatem") y su ausencia determina la nulidad absoluta de dicho negocio, con la consecuencia de que la ineficacia negocial es insubsanable e imprescriptible la acción para pedir la declaración jurisdiccional de nulidad (entre otras muchas, sentencias de 26-5- 1.992, 7-5-1.993, 10-11-1.994, 3-3-1.995 y 19-6-1.999).

En el Presente caso, ninguna duda cabe -frente a lo que se sostiene en la alegación 5 del escrito de interposición del recursoque el negocio jurídico instrumentado en la escritura privada otorgada da. Marí Luz el día 20 de enero de 1.978 (y que la parte promotora del expediente califica como "contrato de cesión de una serie de fincas" en su escrito de interposición del recurso) es una verdadera donación de fincas rústicas hecha en documento privado, ya que así se desprende claramente del tenor literal del documento (en la que se indica que la otorgante hace "cesión voluntaria a perpetuidad" a favor de su sobrino de las fincas descritas en el propio documento) y además del hecho de que en dicho documento no se pacte y ni tan siquiera se insinúe contraprestación alguna en favor de da. Marí Luz a cargo del Sr. Pedro Jesús . Como la donación de bienes inmuebles carece de validez alguna por figurar en un documento privado, es claro que no constituye acto adquisitivo del que derive el derecho dominical del promotor del expediente a los efectos de permitir la inmatriculación y de las fincas objeto de la petición inicial formulada por éste, por lo que se está en el caso de desestimar en este punto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de d. Pedro Jesús .

TERCERO La segunda de las líneas argumentales esgrimidas por la parte apelante sostiene que el Juzgado "a quo" debía haber accedido a la inmatriculación de las fincas rústicas por aplicación de la figura de la prescripción adquisitiva, al constar como un hecho acreditado en el expediente que el promotor Sr. Pedro Jesús ha venido poseyendo en concepto de dueño y con buena fe las citadas fincas desde el año 1.978.

La prescripción adquisitiva o usucapión, en cuanto institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica transformando en situación de derecho lo que solo era un mero hecho y que descansa en la posesión de las cosas en concepto de dueño en forma pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo determinado en la Ley, puede ser ordinaria o extraordinaria según concurra o no en el usucapiente justo título, que conforme al art. 1.952 C. Civil, es aquel que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (arts. 1.940 y 1.959 C.Civil). Así, por justo título ha de entenderse el acto o negocio jurídico que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño porque legalmente puede determinar la adquisición, lo que supone, en definitiva, que el título tenga en sí mismo virtualidad suficiente de acuerdo con el tipo legislativo o innominado a que responda para dar lugar, con arreglo a la previsión operativa que respecto del mismo hacen las leyes, a una transferencia cuyo efecto, en cambio, no podrá producir un acto cuyo tipo negocial fuese institucionalmente inadecuado para conllevar dicha consecuencia, y ello aunque en el caso concreto sea ineficaz para ello, ora por provenir de un no titular, ora por adolecer de algún defecto originario que trata de purgarse por medio de la usucapión. En este sentido la prescripción adquisitiva ordinaria vendría a ser un mecanismo de subsanación del vicio originario en la facultad de disponer del transmitente que opera sobre el presupuesto de un justo título que, como señala el art. 1.953 C.Civil ha de ser verdadero (esto es, excluyendo a estos efectos los títulos putativos o simulados) y válido, lo que excluiría los actos jurídicos inexistentes o incursos en nulidad radical (.sentencias del Tribunal Supremo de 4-10-1.969, 25-2-1.991 y 23-6- 1.998). De otro lado el art. 1.959 C.Civil regula la denominada prescripción extraordinaria del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles que únicamente requiere la posesión -ha de entenderse en concepto de dueño, pues tan solo la posesión en este concepto es hábil "ad usucapionem" como expresamente señala el art. 557 C.Civilininterrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni de buena fe. En cualquier caso ha de tenerse presente que la doctrina de la Dirección General de los Requisitos y el Notariado se muestra claramente contraria a la habilidad del expediente de dominio (particularmente del expediente para la reanudación de tracto sucesivo) para sustanciar pretensiones basadas en la existencia del titulo constituido por la prescripción adquisitiva, porque para apreciar ésta, dada la complejidad de los hechos de que deriva, es necesario un procedimiento que no figura entre los que la legislación hipotecaria regula y el Registrador resuelve, sino más bien entre los que competen a los Tribunales de Justicia, y así ha llegado a afirmarse que en el expediente de dominio no puede pretenderse la declaración del dominio por prescripción adquisitiva, porque para esta pretensión, prevista en el art. 36 L.H., no es medio idóneo dicho expediente. Así, en la Resolución de 16-2-1.988, se afirmó que "el expediente de dominio es por sí un procedimiento insuficiente para reanudar el tracto en tanto se pretenda la reanudación por una simple declaración del dominio si a la vez no se declara la existencia de un hecho adquisitivo por sí legalmente suficiente para adquirirlo, sin necesidad, claro es, de hacer, en su caso, declaraciones sobre el dominio del correspondiente transferente", y en este mismo sentido se han pronunciado algunas Audiencias Provinciales (autos de la A.P. Madrid -sección 11ª de 4-11- 1.997, A.P. Tarragona -sección 3ªde 9-11-2.000 y A.P. Gerona -sección 1ª de 26-3-2.001).

En el supuesto concreto que nos ocupa, aún cuando se aceptase la aptitud del titulo constituido por la prescripción adquisitiva a los efectos de practicar la inmatriculación de las fincas y permitir el acceso del derecho del promotor al Registro de la Propiedad (en la medida en que no existe ninguna otra inscripción registral contradictoria por tratarse de un expediente de inmatriculación), la petición del Sr. Pedro Jesús seria inviable. La nulidad absoluta y radical de la donación de inmueble otorgada en escritura privada derivada de l la, falta de la forma "ad substantiam" impuesta legalmente, determina que la escritura privada de 20 de enero de 1.978 no pueda ser considerada "justo titulo" a los efectos de hacer posible la usucapión ordinaria de las fincas objeto de cesión, por lo que tan solo seria viable la inmatriculación de las fincas basada " "La usucapión extraordinaria por la posesión ininterrumpida en concepto de dueño durante treinta años (art. 1.959 C.Civil). Sin embargo, las pruebas practicadas en el curso del expediente son manifiestamente insuficientes para acreditar este extremo, toda vez que la posesión en concepto de dueño supuestamente ostentada por el promotor del expediente data del año 1.978 (hecho 4° del escrito inicial de la parte) y, aún cuando se aceptase la posibilidad de que el poseedor actual completase el tiempo de posesión con la que ostentó la cedente de las fincas antes del otorgamiento de la escritura privada de cesión (art. 1.960.1 C.Civil), lo cierto es que no se ha practicada prueba alguna para demostrar la realidad de esta posesión en concepto de dueño o el lapso temporal durante el que la Sra. Marí Luz estuvo poseyendo las fincas objeto de cesión.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia, sin que a ello obste el hecho de que el Ministerio Fiscal hubiese informado en el sentido de no oponerse a la inmatriculación de las fincas en los términos interesados por el promotor del expediente (folio 216 vto de los autos), ya que -como admite expresamente la parte apelante en su escrito de interposición del recurso el dictamen del Ministerio Fiscal no resulta vinculante para el Juzgado de Primera Instancia a la hora de resolver el expediente de dominio.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (arts. 398.1 y 394.1 L.E.Civil).

En cuanto a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria el día 21 de diciembre de 2.001 en el expediente de dominio n° 15/2.000 de ese Juzgado, el cual es confirmado en su integridad; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres arriba referenciados. Doy fe.

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