Última revisión
26/01/2004
Auto Civil Nº 17/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 20/2004 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 17/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200092
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:19A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00017/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100335 /2004
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2004
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000814 /2001
APELANTE : MINISTERIO FISCAL, Jesus Miguel
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ
Letrado/a: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI
APELANTE :
MINISTERIO FISCAL
AUTO CIVIL Nº 17/04
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria a veintiseis de Enero de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio por inmatriculación nº 814/01, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda sobreseer el presente expediente de Jurisdicción Voluntaria, remitiendo a las partes al juicio declarativo correspondiente".
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: Jesus Miguel , representado por el Procurador Sra. Alcalde y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.
Es parte apelante EL MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 6 de noviembre de 2.003, por el que se acordó sobreseer el expediente de dominio para inmatriculación de fincas promovido por D. Jesus Miguel , se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado Sr. Jesus Miguel , al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
Aduce la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia no es ajustado a Derecho, toda vez que las normas de la legislación hipotecaria relativas al expediente de dominio imponen al Juez de Primera Instancia la obligación de dictar un auto declarando justificados o no los extremos reflejados en el escrito inicial de la parte promovente, sin que resulte procedente el sobreseimiento del expediente en el supuesto de que una de las partes en el mismo haya mostrado su oposición a la petición del promovente.
SEGUNDO .- Los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados en el Libro III de la L.E.Civil de 1.881 continúan vigentes al momento presente, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la cual mantiene de forma expresa la vigencia del Libro III de la L.E.Civil de 1.881 (relativo a la jurisdicción voluntaria) hasta tanto no entre en vigor la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Además ha de tenerse presente, como se ha señalado por esta Sala en sus recientes autos de 11-12-2.003 y 5-1-2.004, que la expresa precisión contenida en la regulación de algunos expedientes concretos de jurisdicción voluntaria excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente art. 1.817 L.E.Civil de 1.881, transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, este precepto genérico -que se incluye entre las disposiciones generales del Libro III de dicho Cuerpo Legal- no es aplicable a aquellos actos de jurisdicción voluntaria regulados en la Ley cuyas normas impidan la paralización del expediente por la simple oposición de cualquiera de los interesados y prevean expresamente que el Juez debe resolver en un sentido u otro (caso, entre otros, de los expedientes de dominio, de los expedientes relativos a la enajenación de menores e incapacitados, y de los expedientes de nombramientos de árbitros, regulados en los antiguos arts. 2.175 y 2.176 L.E.Civil de 1.881), tal como, por otra parte, ha venido declarando desde antiguo la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 25-6-1.896, 17-11-1.892, 25-4-1.895, 10-4-1.902, 21-12-1.916, 18-10-1.918, 18-10-1.928 y 3-6-1.950, entre otras muchas). No hay, pues, defecto o laguna normativa que pudiera justificar la aplicación del art. 1817 L.E.Civil de 1.881 a ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria, respecto de los que existe una disposición legal expresa que impone al Juez de Primera Instancia la resolución del expediente accediendo a la petición inicial del expediente o denegando ésta.
En relación con el expediente de dominio, esta Sala en su ya citado auto de 11-12-2.003, señaló que éste "goza de especiales características, en cuanto acto de jurisdicción voluntaria, pues el pronunciamiento judicial que se insta no tiene su origen en el enfrentamiento entre diversas partes procesales o fundamenta su resolución en un debate con plena contradicción. Una de las características es la de venir sometido el expediente a la propia y específica tramitación prevista en los arts. 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 272 a 278 de su Reglamento, es decir, fuera de las normas rituarias genéricas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo aquéllas la condición de normas especiales frente a la naturaleza de generales de estas últimas, lo que a su vez conlleva, en materia de interpretación e integración normativa, que su relación esté presidida bajo el principio de que la Ley especial desplaza a la Ley general. Así la normativa hipotecaria impone al Juez, una vez realizadas las pruebas y alegaciones de las partes interesadas comparecidas en el Expediente, resolver declarando si los extremos solicitados por el promotor están o no justificados. Esta expresa precisión excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, el contenido de la Resolución que se impone el Juez en el Expediente de Dominio, pronunciándose sobre la justificación o no de de los extremos interesados, justamente parte de la racional valoración que éste pueda hacer de las pruebas y alegaciones que viertan los comparecidos y en consecuencia de la posible existencia de contradicción. No hay, pues, defecto o laguna normativa que pudiera justificar la aplicación del art. 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 al Expediente de Dominio como procedimiento de jurisdicción voluntaria que es, no pudiendo ignorarse, por lo demás, que la resolución que se dicte en dicho expediente, no precluye la posibilidad de incoación del posterior juicio contradictorio por quien se considere perjudicado conforme al art. 284 del Reglamento Hipotecario (autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Mayo de 2.000, y A.P. de Córdoba de 6 de Mayo de 2.002)".
En el supuesto concreto que es sometido a la consideración de esta Sala como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jesus Miguel , el titular del Juzgado de Primera Instancia, en su auto de 6 de noviembre de 2.003, se limitó a sobreseer el expediente de jurisdicción voluntaria como consecuencia de la oposición exteriorizada por el Ministerio Fiscal en su informe de 23 de octubre de 2.003, incurriendo así en una clara infracción de los arts. 201.5ª de la Ley Hipotecaria y 284 del Reglamento Hipotecario, que debe determinar, por aplicación de los arts. 238.3º y 240.1 L.O.P.J., la nulidad de pleno derecho de la citada resolución judicial. En este sentido, es de resaltar que la regla 5ª del ya citado art. 201 L.H. determina que el Juez de Primera Instancia "en vista de lo que alegaren (el Ministerio Fiscal y cuantos hubiesen concurrido al expediente) y calificando las pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial", por lo que resulta difícilmente cuestionable que, una vez practicadas las pruebas propuestas por el promovente del expediente y evacuado el trámite de alegaciones por el Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia debería oír las posibles alegaciones de la parte promovente y dictar seguidamente una resolución motivada (auto) estimando justificados o no los extremos reflejados en el escrito inicial de esta parte, para autorizar o rechazar la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de las fincas a las que se refiere el expediente.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de noviembre de 2.003, debiendo declarase la nulidad de dicho auto, a fin de que continúe la tramitación del expediente con sujeción al art. 201.5ª L.H. y se resuelva motivadamente sobre la justificación de los extremos solicitados en el escrito inicial del promotor del expediente.
TERCERO .- Por la estimación del recurso de apelación y en virtud de lo dispuesto en el art. 398.2 L.E.Civil de 2.000 no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en fecha 6 de noviembre de 2.003, en el expediente de dominio nº 814/2.001 de ese Juzgado, el cual se revoca en su integridad , y en su lugar se declara la nulidad del citado auto y de las actuaciones posteriores, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se continúe la tramitación del expediente con sujeción a las previsiones del art. 201 L.H. y arts. 272 a 287 R.H., y se resuelva motivadamente sobre la petición inicial efectuada por la parte promovente del expediente; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
