Auto CIVIL Nº 178/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 178/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 571/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 178/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017200107

Núm. Ecli: ES:APB:2017:4417A

Núm. Roj: AAP B 4417/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120128249876
Recurso de apelación 571/2016 -A
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 803/2012
Parte recurrente/Solicitante: Jesús Ángel , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,S.A., Alexander
, Benito
Procurador/a: Monica Lopez Manso, Monica Lopez Manso, Monica Lopez Manso
Abogado/a: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARIAS
Parte recurrida: Valle , Africa
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 178/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 29 de mayo de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 571/16
interpuesto contra el auto dictado el día 11 de marzo de 2016 en el procedimiento nº 803/12 tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa en el que son recurrentes Don Jesús Ángel , Don Alexander
y Don Benito
su parte dispositiva lo siguiente: 'Se desestima el recurso de revisión contra el Decreto de 4 de noviembre
de 2015.'
y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Unnim Banc, S.A., mediante escrito de 19 de octubre de 2012 interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra don Alexander , don Jesús Ángel , don Benito , doña Valle y doña Africa , en reclamación de 138.494 euros de principal.

Admitida a trámite la demanda y despachada ejecución, mediante auto de 23 de noviembre de 2012, se continuó la tramitación del procedimiento, y señalada subasta, comparecieron en el procedimiento don Benito , don Jesús Ángel y don Alexander , solicitando la suspensión del procedimiento y formulando oposición al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , denunciando la falta de legitimación activa de la actora, falta de inscripción registral de la supuesta cesión de crédito, la abusividad de la cláusula de intereses de demora, pluspetición, abusividad del vencimiento anticipado, la incompleta certificación de cargas del lote número dos, determinación del valor de la subasta del lote número dos, interesando finalmente se requiera a la ejecutante para que manifieste las cantidades debidas a fin de poder enervar el procedimiento.

Suspendida la subasta, se acordó dar traslado a la ejecutante para alegaciones por término de diez días, y verificado por la entidad BBVA el trámite conferido, se dictó auto en fecha 11 de marzo de 2014, desestimando la petición de sobreseimiento y suspensión del procedimiento, al no existir defecto en la legitimación de la ejecutante, desestimando la alegación de pluspetición, entendiendo como defecto subsanable el denunciado respecto a la certificación de la finca registral NUM000 , manteniendo la validez del valor de tasación de la finca NUM001 , acordando requerir a la ejecutante para que fije las cantidades adeudadas a los efectos del artículo 693.3 de la Lec . No realizó pronunciamiento alguno sobre las cláusulas denunciadas como abusivas al estar formulada la oposición fuera del plazo establecido en la DT 4ª de la Ley 1/2013 .

Continuando la tramitación del procedimiento se señaló para la celebración de la subasta el día 3 de noviembre de 2014, y celebrada la misma sin que compareciera ningún postor respecto de las fincas registrales NUM002 y NUM001 , interesó la ejecutante la adjudicación de dichas fincas, con la facultad de ceder el remate a tercero, concediéndole mediante diligencia de 3 de febrero de 2015 el plazo de veinte días para formalizar la cesión, que se formalizó mediante acta de 10 de marzo de 2015, dictándose en fecha 4 de noviembre de 2015 Decreto aprobando la cesión de remate y adjudicación a la cesionaria.

Contra dicho Decreto se interpuso recurso de revisión por los ejecutados comparecidos interesando la nulidad de actuaciones al no haberse notificado a los ejecutados el acta de cesión de remate, reiterando los motivos alegados en su escrito de oposición respecto a la falta de legitimación activa y a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que fueron resueltos mediante auto de 11 de marzo de 2014, por cuanto si el Decreto recurrido fuera confirmado pondría fin al procedimiento de ejecución.

Por auto de 11 de marzo de 2016 se desestimó el recurso de revisión contra el Decreto de 4 de noviembre de 2015, desestimando la pretendida nulidad de actuaciones y reiterando lo ya resuelto en Auto de 11 de marzo de 2014 respecto a la legitimación activa y a la extemporaneidad de alegar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Por los ejecutados don Benito , don Alexander y don Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de marzo de 2016 alegando la falta de legitimación activa de la ejecutante por no inscripción en el Registro de la Propiedad de la supuesta cesión del crédito a su favor y la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, solicitando se acuerde la nulidad de la ejecución por falta de legitimación activa de la ejecutante, así como la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, declarando el sobreseimiento de la ejecución. La parte ejecutante no realizó alegación alguna al respecto.



SEGUNDO.- Legitimación activa. Necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario.

Inadmisibilidad del recurso.

Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto al primero de los motivos invocados por los recurrentes, desestimando los argumentos esgrimidos por los mismos acerca de que la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito a favor de la ejecutante determina su falta de legitimación activa, razonamientos que se deben reiterar en la presente resolución.

Al respecto, entre otros en Auto de 18 de octubre de 2016, Ponente Sra. Amelia MATEO MARCO, señalamos, reiterando lo ya dicho en anteriores ocasiones (por todos, A. 8 octubre 2013), en relación con la misma: 'La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos con el BANCO CAM y la antigua CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.

Pues bien, la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada.

E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH , de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH , cuando dispone que 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' (así la STS de 3 de diciembre de 2004 o también la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), esta Sala considera, en consonancia con la doctrina seguida por otras secciones de esta misma Audiencia (auto de 28 de junio de 2013 de la Sección 4, que cita los de la Sección 13 dictados en los rollos nº 926/12 , 148/13 y 156/13; o el de la Sección 14 en el rollo 162/13 ; e inclusive el ya lejano auto de 16 de febrero de 1999 de la Sección 16) y de otras (AAP Pontevedra, a 20 de Mayo del 2013; AAP Madrid, sección 11, de 13 de Marzo del 2013; el APP Girona, sección 2, de 13 de Febrero del 2013), que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico (art.

1.4 Cci), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989 , luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 .

En efecto, esta sentencia del año 1989 versaba sobre un banco (BANCO VIZCAYA) que, en escritura pública, se había subrogado universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA SA), incluyéndose en esa subrogación una concreta hipoteca existente a favor del segundo. El banco cesionario, sin inscribir la cesión del crédito hipotecario concreto, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor y seguido que fue el procedimiento por todos sus trámites, terminó con la adjudicación de la finca en su favor. Después el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva y que tampoco era necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión es una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechaza que exista una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.

De otra parte, la modificación operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, remite ahora al artículo 1.526 Cci que, de forma expresa, destaca la inoponibilidad frente a terceros de la cesión del crédito hasta su inscripción en el Registro, lo que redunda en la plena vigencia de esa línea jurisprudencial, de ahí que aun cuando nos pudiera parecer más consecuente exigir al acreedor hipotecario que quiere acudir a esta vía privilegiada de ejecución, teniendo otras a su alcance para hacer efectivo su crédito, la de cumplir con las formalidades legales exigidas, es decir, además de titular del crédito, ser también titular de la hipoteca que se pretende ejecutar (ex. artículo 130 LH y 551 LECi), lo cierto es que la inscripción de la cesión no resulta legalmente exigida al acreedor para poder hacer valer su derecho de crédito de ahí que, con estimación del recurso presentado, debamos revocar la resolución impugnada.

De igual modo, un buen número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 de Febrero del 2013) complementan la anterior tesis de la inscripción no constitutiva con la que entiende que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan al margen pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al ' crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto.

La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad' A la anterior conclusión no obsta la resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado (DGRN) de 21 de marzo de 2013 por cuanto: 1º Las resoluciones de la DGRN, si bien se les reconoce una valiosa autoridad, carecen de fuerza vinculante para los Juzgados y Tribunales y no constituyen jurisprudencia -en su sentido de complemento del ordenamiento jurídico- ( STS, Sala 1ª, 15 marzo 1991 , 29 enero 1996 y 13 julio 2001 , entre otras) 2º Como ya indicábamos en el auto de esta Sala de 31 de marzo de 2014 , dicha resolución 'es dictada con ocasión del recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe que denegaba la expedición de una certificación de dominio y cargas y su correlativa nota marginal instada para un 'procedimiento de ejecución extrajudicial' de hipoteca. Y si se analiza la misma se puede comprobar que la parte recurrente, según resulta de la propia resolución, centró su argumentación en que el cambio de titularidad venía motivado por un proceso de sucesión universal o en bloque y que, en tales casos, bastaba con que constara inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente modificación estructural operada, pero no incidió en la doctrina jurisprudencial antes expuesta por lo que la DGRN termina confirmando la denegación del certificado de cargas acordada por el registrador en base a su clásica doctrina de que 'el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca ( artículo 1.875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria )' y de que 'el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria , sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo', sin abordar críticamente la doctrina jurisprudencial antes citada y que jurídicamente nos resulta vinculante'.

La documentación aportada por la ejecutante con su escrito de 9 de abril de 2012 acredita que UNIM, S.A.U., (en la actualidad BBVA. S.A.) es sucesora universal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS UNIÓ DE CAIXES DE MANLLEU, SABADELL I TERRASSA, entidad que resultó de la integración de las entidades CAIXA D'ESTALVIS DE MANLLEU, CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL i CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA'.

En consecuencia, en la medida en que la entidad ejecutante es sucesora de la titular de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad (Caixa d'Estalvis de Terrassa), se ha de entender que cuenta con legitimación para instar el presente procedimiento de ejecución hipotecaria.



TERCERO.- Interposición del incidente excepcional por cláusulas abusivas.

Respecto al segundo motivo esgrimido por los apelantes relativo a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, el auto de instancia desestimó la oposición formulada por los ejecutados, sin entrar a conocer sobre la abusividad de las cláusulas denunciadas por los mismos en su escrito de oposición, por entender que la misma se ha formulado fuera del plazo extraordinario de un mes desde su entrada en vigor previsto en la DT 4ª de la Ley 1/2013 para que pudiera formularse oposición por la existencia de cláusulas abusivas en las ejecuciones en curso.

Contra dicha resolución se alzan los ejecutados interesando la revisión de la misma, reiterando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado denunciada en su momento.

La cuestión relativa al plazo para interponer el incidente excepcional por cláusulas abusivas respecto a actuaciones que se hallaban en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ya ha sido tratada por esta Sala en auto de 18 de octubre pasado, Ponente Sra. Robles.

Recordábamos en aquella resolución que 'la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil incluyendo una nueva causa de oposición en los procesos de ejecución ordinaria y en los procesos de ejecución hipotecaria introduciendo respectivamente el apartado 7.ª en el art. 557 núm. 1 y el 4.º en el art. 695 núm. 1. De acuerdo con la filosofía de la reforma y la introducción de dichas causas motivadas por la sentencia del caso Aziz, se implanta una disposición transitoria cuarta en la que se establece que en los procesos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de la Ley en los que haya transcurrido o se hubiera iniciado el periodo de oposición de diez días previsto en el art. 556.1 de la LEC , las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del art. 557.1 y 4.ª del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , plazo que se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de la Ley (el propio día de la publicación en el BOE, el 15 de mayo de 2013). El apartado 4 de dicha disposición transitoria establece, «la publicidad de la presente Disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto».

Es decir, se introduce una nueva causa de oposición y se permite de forma extraordinaria a los ejecutados que se opongan por dicha causa a la ejecución con un plazo preclusivo de un mes, sirviendo la publicación en el BOE de la Ley 1/2013 de notificación a efectos de poder ejercitar la oposición extraordinaria.

Frente a dicha disposición transitoria, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Martorell plateó cuestión prejudicial sobre su compatibilidad con la Directiva 93/13 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores (asunto C-8/14 ), preguntando «si el plazo de un mes dispuesto por la [disposición transitoria controvertida] debe entenderse que se opone al sentido de los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE ».

El TJUE recuerda que la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto del profesional en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. Por ello, las cláusulas abusivas no vinculan a los consumidores, y éste es un principio imperativo que obliga a los Estados a prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de estas cláusulas.

Después de indicar que un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición no parece, en principio, materialmente insuficiente para la preparación e interposición de un recurso judicial efectivo, sino que parece razonable y proporcionado habida cuenta de los derechos e intereses de que se trata, por lo que no es contrario al principio de efectividad, respecto al análisis del otro elemento que caracteriza al plazo del litigio principal, consistente en el mecanismo previsto por el legislador para determinar el inicio de ese plazo, hace varias consideraciones. Indica que los consumidores fueron informados en su día de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días, pero sin que se les informara de que podían formular oposición alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual por lo que, «en estas circunstancias, habida cuenta en particular de los principios del derecho de defensa, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial. Por consiguiente, debe señalarse que la disposición transitoria controvertida, en la medida en que prevé que el plazo preclusivo comienza a correr en el presente caso sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor esa Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa en cuestión». Existe por tanto «un riesgo elevado de que ese plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que ignoran o no perciben, en realidad, la amplitud exacta de esos derechos».

El fallo de la resolución es el siguiente: «Los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición transitoria nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que a esa fecha no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales».

De este modo, la sentencia del TJUE de 29 de octubre de 2015 considera que la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 es contraria a la normativa europea.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, que omite el pronunciamiento respecto de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado reiterada por los ejecutados, al considerar que ha transcurrido el plazo extraordinario de un mes desde la publicación de la Ley 1/2013, la resolución de instancia debe ser revocada y dejada sin efecto, debiendo el Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada.



CUARTO.- Costas.

La estimación en parte del recurso no conllevará la imposición de costas al recurrente, conforme a lo establecido en el art. 398 de la LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Alexander , don Jesús Ángel y don Benito , contra el Auto de 11 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa , en el procedimiento de ejecución hipotecaria de que el presente rollo dimana, revocando el mismo en parte, debiendo el Juzgado tramitar la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados y pronunciarse sobre la abusividad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado pactada en la escritura, manteniendo en el resto la resolución recurrida. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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