Auto CIVIL Nº 179/2017, A...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 179/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 235/2017 de 18 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 179/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017200129

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1545A

Núm. Roj: AAP PO 1545/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00179/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36038 47 1 2017 0300124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2017
Recurrente: Encarnacion
Procurador:
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NAVIERA ARMAS SA , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: , ,
Abogado: , ,
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 235/17
Asunto: Cuestión de Competencia Objetiva en Juicio ordinario
Número: 27/17
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR
LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
EL SIGUIENTE
AUTO NÚM.179
En Pontevedra, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Visto el rollo sobre cuestión negativa de competencia objetiva, seguido con el núm. 235/17, dimanante
de la planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en el juicio ordinario seguido
con el núm. 27/17, y en el que han sido parte la demandante DÑA. Encarnacion , representada por la
procuradora Sra. Vázquez Cueto, y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el magistrado Sr. D. MANUEL
ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 17 de marzo de 2017 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de juicio ordinario del que deriva el presente rollo sobre cuestión negativa de competencia objetiva, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: Dispongo NO ACEPTAR la inhibición realizada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Vigo, remitiendo los autos al superior común para resolver la controversia.



SEGUNDO .- La referida resolución se notificó a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, sin que se formularan alegaciones, tras lo cual con fecha 23 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO .- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta decisión de la cuestión planteada los siguientes: 1º Dña. Encarnacion presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Vigo demanda de juicio ordinario contra la entidad Naviera Armas, S.A. y la Cía. Generali España, S.A. (Seguros La Estrella/Vitalicio), ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de 12.969,93 €, con base en los siguientes hechos: - En la madrugada del día 8 de noviembre de 2015, la demandante viajaba como pasajera del ferry Volcán del Teide , que había salido de Huelva el día anterior con destino Tenerife, propiedad de la empresa Naviera Armas, S.A. y asegurado en la Cïa. Generali España, S.A. .

- Sobre las 06:20 horas de la madrugada, en medio de la travesía, Dña. Encarnacion paseaba por la cubierta de la embarcación cuando sufrió una fuerte caída al tropezar con unas tablas del suelo que se encontraban levantadas debido al mal estado de la cubierta.

- Como consecuencia de la caída, la actora resultó con lesiones diagnosticadas inicialmente como fractura de húmero izquierdo y cervicalgia postraumática, viéndose obligada a interrumpir sus vacaciones y regresar a Galicia, donde se amplió el diagnóstico a fractura de dos fragmentos de húmero y esguince interfalángico 3º dedo mano derecha, con prescripción de tratamiento farmacológico y rehabilitador, y, posteriormente, tras la práctica de una ecografía motivada por la mala evolución del hombro, se evidenció la rotura del labrum posterior del hombro izquierdo.

- La demandante tardó 142 días en alcanzar la estabilización de sus lesiones, de los cuales 87 fueron impeditivos y 56 no impeditivos, restando como secuela la rotura de labrum posterior izquierdo que se valora en 3 puntos, circunstancias al amparo de las cuales se reclaman 12.969,93 €, correspondientes al tiempo de curación (4.524 € y 1.680 €), secuelas (2.288,21 €), gastos (412,09 €) y coste de la intervención quirúrgica futura para operar la rotura del labrum (4.076,63 €).

- Han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro de la cantidad reclamada.

2º La referida demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, que incoó el procedimiento ordinario núm. 718/2016, en el que, previo el preceptivo emplazamiento, la codemandada Naviera Armas, S.A. planteó declinatoria invocando la falta de competencia objetiva y territorial, por entender que correspondía conocer del asunto al Juzgado de lo Mercantil de Las Palmas; tras el oportuno traslado, la actora y la aseguradora codemandada insistieron en la competencia del órgano que conocía del procedimiento, mientras por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de considerar competente el orden mercantil dado que los hechos tienen su origen en un accidente de mar, producido en el transcurso de un transporte marítimo y con lesiones causadas a quien tenía la condición de pasajera provista de billete en virtud del cual la empresa transportista se obligaba a trasladarla a su destino en condiciones de seguridad personal, cuyo incumplimiento atiende a la normativa en materia de transporte marítimo y, por tanto, a la esfera competencial del Juzgado de lo Mercantil,. Conforme al art. 86 ter.2 letra b) LOPJ .

3º Por auto de 30 de diciembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada con el siguiente razonamiento: 7. En la demanda no se alega más que la existencia de una relación jurídica de transporte marítimo, que, por lo demás, se corresponde con el título de pasaje en el buque Volcán del Teide, expedido por Naviera Armas que aparece aportado.

8. Con los hechos que se alegan en la demanda para determinar si procede la reclamación pecuniaria que en la misma se formula habrán de aplicarse las normas reguladoras del contrato de pasaje contenidas en la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y en concreto en sus artículos 290 , en cuanto establece la obligación del porteador de conservar el buque en estado de garantizar la seguridad y comodidad de los pasajeros a bordo, y 2989 en cuanto remite la regulación del régimen de su responsabilidad al Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y Equipajes por Mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (PYE/PAL), los protocolos que lo modifican de los que España sea Estado parte, las normas de la Unión Europea y esta ley.

9. En suma, por más que en la demanda no fuera certeramente alegado, el régimen jurídico aplicable se integra dentro de la normativa de derecho marítimo por lo que la competencia para conocer de las pretensiones que la demandada formuló viene reservada a los juzgados de lo mercantil por lo dispuesto en el artículo 86 Ter.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...

4º Firme dicha resolución, la parte demandante dirigió la demanda al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), que sustanció el procedimiento ordinario núm. 27/2017, en el que, advertida la posible falta de competencia objetiva, se acordó oír a la parte demandante con fecha 10 de noviembre de 2014, que afirmó la competencia del orden mercantil, y al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar que la competencia objetiva correspondía al orden civil dado que la pretensión ejercitada ni está basada en la normativa en materia de transporte marítimo, sino en la responsabilidad extracontractual prevista en los arts.

1902 y 1903 del Código Civil .

5º Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) rechazó la competencia argumentando, con cita del art. 86 ter.2 LOPJ , que la competencia es propia de instancia y ello porque de la lectura de la demanda deducimos que nos encontramos ante una reclamación de cantidad con base en la responsabilidad extracontractual. Se reclama cantidad en base a unas lesiones que se habrían producido siendo pasajera en un ferry. La normativa de derecho marítimo no tiene encaje en cuanto a la resolución del pleito. Las lesiones se derivan a una responsabilidad extracontractual, con independencia del lugar en hayan sucedido, lugar que no entendemos que tenga relevancia alguna , motivo por el que el Juzgado se abstuvo de conocer por falta de competencia objetiva y elevó las actuaciones al superior común para la resolución del conflicto negativo planteado.



SEGUNDO.- Interpretación del art. 86 ter apartado 2º letra b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La cuestión planteada no presenta una fácil solución, dada la deficiente redacción del precepto que delimita la competencia de los juzgados de lo mercantil y que obliga a realizar en cada caso una labor de interpretación del sentido y alcance de la norma no siempre sencilla.

El art. 86 ter, introducido por L.O. 8/2003 , de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su apartado 2º que [ L]os juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.

c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.

d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.

e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.

f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia .

La lectura de los distintos supuestos evidencia que el legislador se ha inclinado en unos casos por atribuir la competencia en función de la materia de que se trata, mientras que en otros se remite a la concreta normativa reguladora, como sucede con las letras b) y c).

El propio legislador pretendió justificar esta diferencia en el epígrafe II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, al señalar que la creación de los nuevos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil respondía a un doble propósito: por una parte, dar respuesta a la necesidad que plantea la Ley 22/2003, Concursal, y, de otro lado, la complejidad de la realidad social y económica de nuestro tiempo y su repercusión en las diferentes ramas del ordenamiento aconseja avanzar decididamente en el proceso de la especialización. Con tal finalidad, se encomiendan a los juzgados de lo mercantil otras competencias añadidas a la materia concursal, abriendo con ello un camino de futuro que debe rendir frutos importantes en el proceso de modernización de nuestra Justicia. Interesa añadir en este punto dos aclaraciones importantes. La denominación de estos nuevos juzgados alude a la naturaleza predominante en las materias atribuidas a su conocimiento, no a una identificación plena con la disciplina o la legislación mercantil, siendo así que, ni se atribuyen en este momento inicial a los juzgados de lo mercantil todas las materias mercantiles, ni todas las materias sobre las que extienden su competencia son exclusivamente mercantiles. De hecho, el criterio seguido para esta atribución, dentro del orden jurisdiccional civil, no responde a directrices dogmáticas preestablecidas, sino a un contraste pragmático de las experiencias que han adelantado en nuestra práctica judicial este proceso de especialización que ahora se generaliza.

Se parte así de unas bases iniciales prudentes que habrán de desarrollarse progresivamente en los años venideros, de acuerdo con la experiencia que se vaya acumulando .

En el presente caso, la atribución competencial se fundamenta en la letra c) del art. 86 ter.2 LOPJ , referida a las pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo (aunque el primer informe del Ministerio Fiscal alude a la letra b) del mismo apartado, alusivo a las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional).

La citada expresión permite excluir del conocimiento de los órganos judiciales mercantiles aquellas cuestiones en las que, a pesar de que el hecho desencadenante de la reclamación o de la obligación de indemnizar tiene lugar con ocasión de un transporte de pasajeros por vía marítima, no se ejercitan pretensiones basadas en su normativa propia, sino en las disposiciones generales del Código Civil o del Código de Comercio, o, en su caso, en las normas específicas reguladoras de determinados negocios o relaciones jurídicas ajenas o superpuestas al transporte propiamente dicho, que aparece así como un mero presupuesto fáctico, ilustrativo de las circunstancias pero carente de relevancia jurídica para la resolución de la cuestión de fondo.

Recuérdese a este respecto que, como proclaman las SSTS de 28 de abril de 2014 y 18 de junio de 2012 , la jurisprudencia ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 , los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12- 02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 ) . Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer .

En consecuencia, el debate se reconduce a dilucidar si la petición formulada se funda o no en la normativa específica de Derecho Marítimo, teniendo en cuenta siempre que, en caso de duda y debido a la remisión contenida en el art. 85.1 LOPJ , la competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia.



TERCERO.- Naturaleza de la pretensión deducida en la demanda formulada por Dña. Encarnacion .

La demandante Dña. Encarnacion fundamenta su reclamación en que, con ocasión de viajar en el ferry que cubría la línea Huelva-Tenerife, tropezó y cayó debido al mal estado que presentaban las tablas de la cubierta, por falta de conservación o mantenimiento, sufriendo lesiones de diversa consideración.

En el fundamento jurídico cuarto de la demanda, relativo al fondo del asunto, se citan como normas de aplicación los arts. 1902 y ss y concordantes del Código Civil , así como la Ley 14/2014 de 24 de julio, de Navegación Marítima y la LGDCU , si bien acto seguido se transcriben únicamente los arts. 290 y 298 de la Ley 14/2014 , relativos al estado de navegabilidad del buque y el régimen de responsabilidad, respectivamente.

Y en el fundamento de derecho quinto, sobre la mora de los demandados, invoca la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión del seguro privado, y el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

A la demanda se acompañan tanto el billete (folio 11), como la hoja de reclamaciones (folio 23), los diversos partes de asistencia, facturas y presupuesto de la intervención quirúrgica y las comunicaciones mantenidas con la compañía aseguradora (folios 12 y ss.).

La causa de pedir consiste, pues, en los daños y perjuicios sufridos por la pasajera durante el transporte marítimo, como consecuencia del mal estado de la tarima de la cubierta del buque.

Pues bien, aunque el Tribunal Supremo ha declarado que, tratándose de embarcaciones de recreo, la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia, al considerar relevante que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo y deportivas se rigiera con anterioridad y supletoriamente respecto del Real Decreto 607/1999 que lo regulaba específicamente, por la Ley del Contrato de Seguro y no por la normativa del Código de Comercio sobre seguro marítimo, abundando en la misma línea el actualmente vigente art. 406 LNM, conforme al cual los seguros obligatorios de embarcaciones dedicadas al deporte o recreo se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, sin que valga pacto en contrario (cfr. SSTS 241/2015, de 6 de mayo , y 890/2011, de 16 de diciembre ), lo cierto es que, al invocarse la condición de pasajero en un transporte marítimo de viajeros contratado con la entidad Naviera Armas, S.L. y la obligación de ésta de transportar indemne y en condiciones de seguridad al pasajero, no cabe duda de que se está ejerciendo la acción de responsabilidad contractual derivada de un contrato de transporte marítimo, regido por normas de Derecho de transportes y de Derecho Marítimo, siendo de aplicación las letras b ) y c) del artículo 86 ter.2 LOPJ .

En efecto, la responsabilidad civil que se predica del transportista lo es como consecuencia del contrato de transporte celebrado, mientras que la que se reclama de la compañía aseguradora Generali España, S.A.

( Seguros La Estrella, S.A. / Vitalicio Seguros, S.A. ), deriva del seguro obligatorio de viajeros, regulado por R.D. 1575/1989 de 22 de diciembre, cuyo art. 6 fundamenta su responsabilidad con base en el contrato de transporte.

Y, aun cuando, como se ha expuesto, en los fundamentos de derecho se cita el art. 1902 y ss. CC , también lo es que, de un lado, los hechos en que se basa la reclamación describen un incumplimiento contractual (asegurar la indemnidad del pasajero, adoptando las medidas necesarias para garantizar la conservación de las instalaciones en las debidas condiciones para impedir cualquier daño a terceros derivadas del uso ordinario de las mismas), y, de otro lado, en los fundamentos jurídicos se transcriben los arts. 290 y 298 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima , que establecen no solo tales obligaciones, sino el régimen a que queda sujeta la exacción de responsabilidad civil del porteador y que no es el previsto en los arts. 1902 y ss. CC , sino el contemplado en el Convenio Internacional relativo al Transporte de Pasajeros y Equipajes por Mar, hecho en Atenas en 1974, con los protocolos que lo modifican y de los que España es parte, así como en las normas de la Unión Europea y las contenidas en la propia Ley 14/2014.

Téngase en cuenta que, en el ámbito europeo, disponemos del Reglamento (CE) nº 392/2009, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, que pretende garantizar un nivel de indemnización adecuado a los pasajeros que se vean envueltos en accidentes ocurridos en el mar. Y, en sede nacional, el Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesías entre puertos españoles, que tiene por objeto incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las medidas previstas en la Directiva 98/18/CE, del Consejo, de 17 de marzo, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje, con la finalidad de incrementar la seguridad de la vida humana en la mar y la protección del medio ambiente, determinando las prescripciones técnicas de seguridad que, de acuerdo con las características de las zonas marítimas en las que vayan a operar, deben cumplir los buques de pasaje.

Nos hallamos, por tanto, ante este sector en el que existe una normativa específica y de obligado cumplimiento, que establece las condiciones de seguridad de los barcos y la responsabilidad específica de los transportistas (con las limitaciones que en determinados casos y por ciertos accidentes proceden). La resolución a adoptar exige el examen específico de esas normas de seguridad y los principios generales de protección al pasajero que de ellas derivan, por lo que, de manera directa o indirecta, habrá de aplicarse normativa en materia de transporte marítimo, lo que determina que la competencia sea del Juzgado Mercantil.

Véanse en el mismo sentido las SSAP Baleares, sec. 5, de 19 de diciembre de 2016 , y AP Las Palmas, sec. 4, de 9 de julio de 2015 y 25 de marzo de 2010 .



CUARTO.- Costas procesales.

Dada la naturaleza de la cuestión debatida, no procede hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos resolver y resolvemos la cuestión de competencia objetiva planteada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) en los autos de juicio ordinario núm. 27/17, en el sentido de declarar que el conocimiento de la pretensión deducida por Dña. Encarnacion , corresponde al orden mercantil, y, en consecuencia, al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo).

No ha lugar a hacer pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

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