Auto CIVIL Nº 185/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 185/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 126/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 185/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015200090

Núm. Ecli: ES:APB:2015:849A

Núm. Roj: AAP B 849/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 126/2015-1ª
A U T O NUM. 185/15
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. JOAN CREMADES MORANT
MAGISTRADOS
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En Barcelona, a diez de junio de dos mil quince.
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la
codemandada Carlota y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 39 DE BARCELONA
dimanante de pieza oposición a ejecución hipotecaria nº 76/2014 seguidos a instancias de CATALUNYA BANC
S.A. contra Carlota Y Rogelio .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia 39 de Barcelona en autos de Pieza oposición a ejecución hipotecaria nº 76/2014 promovidos por CATALUNYA BANC S.A. contra Carlota y Rogelio se dictó auto con fecha 24 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Se desestima la oposición formulada por Doña. Carlota contra el auto de 20-1-14; sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la codemandada Carlota y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 10 de junio de 2015.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado Iltmo. Sr. D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO .- Apela la parte ejecutada Sra. Carlota , el pronunciamiento del Auto de 24 de noviembre de 2014 , dictado en los autos de Oposición a Ejecución Hipotecaria nº 76/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, que deniega el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario referidas a los intereses de demora, el vencimiento anticipado, o la liquidación de la deuda.

En cuanto a la necesidad de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es lo cierto que el propio Tribunal de Justicia de la unión Europea, desde la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73 SIC, en doctrina luego reiterada en otras sentencias, como la de 29 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76 SIC, ha precisado que «esencial para la salvaguarda del carácter comunitario del Derecho establecido por el Tratado es el artículo 177 que tiene por fin asegurar a ese Derecho, en todas las circunstancias, el mismo efecto en todos los Estados de la Comunidad. Dicho precepto trata de prevenir divergencias de interpretación del Derecho comunitario que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgando al juez nacional un medio de eliminar las dificultades que podrían surgir de la exigencia de dar al Derecho comunitario su pleno efecto, en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros».

El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE de 16 de diciembre 1981, Foglia/Novello, 244/80 ).

En síntesis, sustituido, en la propia doctrina del TJCE, el criterio de la «separación» por el de la «cooperación» al diseñar el reparto de las funciones jurisdiccionales entre el Juez comunitario y el Juez nacional (STJCE de 11 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65 SIC), corresponde a éste: la iniciativa de la remisión ( SSTJCE de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80 SIC , y 6 de octubre de 1982 SIC, CILFIT, 283/81 ); y decidir si es «necesario para dictar su fallo» que el TJCE se pronuncie prejudicialmente, con autoridad de cosa interpretada ( STS de 3 de noviembre de 1993 [ RJ 1993, 8847] ), sobre algún extremo del Derecho comunitario («pertinencia de la cuestión planteada»). La valoración de la pertinencia de la cuestión prejudicial suscitada, que corresponde efectuar al juez nacional, incluso, cuando culmina la instancia judicial interna ha estado presidida, paradigmáticamente, por el criterio del «acto claro». Esta doctrina, utilizada tanto por el Consejo de Estado francés (A. 11604 Ministre de l.Interieur c/ Cohn-Bendit, resolución de 22 de diciembre de 1987) como por el Tribunal Federal de Finanzas alemán (Bundesfinanzhof, resoluciones de 16 de julio de 1981 y 24 de abril de 1985), fue cuestionada sosteniéndose que debía ser automático el reenvío al TJCE de toda cuestión suscitada ante un órgano jurisdiccional nacional de última instancia porque éste carecía de competencia, en virtud del artículo 177, apartado 3, TCEE , para retener aquélla, porque el pronunciamiento sobre la claridad de la cuestión es precisamente el resultado de la interpretación, y porque la noción de «acto claro» no se adapta a la complejidad del ordenamiento comunitario.

Sin embargo, si el TJCE, en un primer momento, pareció considerar que la obligación contenida en el artículo 177, apartado 3 TCEE , era absoluta, al menos, desde la sentencia CILFIT (TJCE, 6 de octubre de 1982 SIC) ha precisado que existen dos hipótesis que dispensan al juez de última instancia del reenvío: la primera es aquella en que exista una jurisprudencia establecida del TJCE que resuelva el punto controvertido, cualquiera que sea la naturaleza de los procedimientos que hayan dado lugar a dicha jurisprudencia; la segunda se produce cuando la aplicación correcta del Derecho comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable sobre la manera de resolver la cuestión o, en sus propias palabras, «la correcta aplicación del Derecho comunitario puede imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada» (la misma doctrina del «acto claro» ha tenido reflejo en algunas decisiones de este Alto Tribunal SSTS de 17 de abril de 1989 [ RJ 1989, 4524 ] y 13 de junio de 1990 [ RJ 1990, 1779] ).

En este sentido, según la Nota informativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de junio de 2005 (DOUE nº 143), sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales (apartado 13), un órgano jurisdiccional cuyas decisiones puedan ser objeto de recurso puede decidir por sí mismo cuál es la interpretación correcta del derecho comunitario y su aplicación a los hechos que considere probados, en especial cuando estime que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia proporciona indicaciones suficientes. Aunque, una remisión prejudicial puede resultar especialmente útil, en la fase adecuada del procedimiento, cuando se suscite una nueva cuestión de interpretación que presente un interés general para la aplicación uniforme del derecho comunitario en toda la Unión, o cuando la jurisprudencia existente no parezca aplicable a un supuesto de hecho inédito.

En consecuencia, puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita ( SSTJCE de 22 de noviembre de 1978 , Mattheus SICy 16 de diciembre de 1981 , Foglia/Novello SIC, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia en la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra «aclarada» la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con algún litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa SIC, 28 a 30/62 , y se hace referencia en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991 SIC.

Asimismo, en relación con las cuestiones prejudiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2002 , de 15 de juio (RTC 2002/147) aclara que, desde el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal ha entendido, con carácter general, que «son los órganos judiciales los que, por razón de su competencia exclusiva «ex» art. 117.3 CE ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), han de resolver una cuestión que, como la concurrencia de una cuestión prejudicial, se inscribe en el ámbito de la estricta legalidad ordinaria» ( SSTC 166/1995, de 20 de noviembre [ RTC 1995, 166], F. 2 , y 28/1999, de 8 de marzo [ RTC 1999, 28], F. 2).

En este caso, se encuentra justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial en relación con los puntos referidos en el escrito de apelación de la ejecutada, por cuanto se trata de cuestiones que se encuentran suficientemente aclaradas por otras resoluciones del TJUE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria.

En consecuencia, no procede la suspensión del procedimiento para el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.



SEGUNDO .- Apela la parte ejecutada el pronunciamiento del auto de primera instancia que desestima el motivo de oposición de la falta de capacidad y/o representación de la ejecutante Catalunya Banc, S.A., por no haber un mandato expreso para la demanda.

En el presente caso, en el que la escritura de préstamo hipotecario aparece otorgada por Caixa d'Estalvis de Catalunya, la demanda de ejecución hipotecaria se acompaña de copia simple del testimonio notarial de la escritura pública, de 30 de junio de 2010, autorizada por el Notario de Barcelona D.José Marqueño de Llano, de constitución de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, por fusión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona, y Caixa d'Estalvis de Manresa; testimonio notarial de la escritura pública, de 27 de septiembre de 2011, autorizada por el Notario de Barcelona D.José Alberto Marín Sánchez, por la que la entidad Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, transmitió en bloque su negocio financiero (activo y pasivo), a Catalunya Banc,S.A., traspaso en bloque que se encuentra legalmente autorizado por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles; y copia simple del poder para pleitos, otorgado ante el Notario de Barcelona D.José Alberto Marín Sánchez, por D. Bernardo , en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como Consejero Delegado, poder que no consta que haya sido posteriormente revocado, expresa o tácitamente, por el órgano de administración de la sociedad ejecutante.

Tampoco consta que se haya acordado la disolución, la liquidación, o la extinción de la personalidad jurídica de la ejecutante Catalunya Banc,S.A., resultando de lo actuado que, con fecha 27 de noviembre de 2012, la Comisión Rectora del FROB aprobó el plan de resolución de CX, y su remisión al Banco de España, que procedió a su aprobación en idéntica fecha (Plan). La Comisión Europea aprobó el Plan de Resolución con fecha 28 de noviembre de 2012 mediante la correspondiente decisión [State Aid Nº SA. 33735 (2012/ N)- Spain Restructuring of Catalunya Banc S.A.] (Decisión). La aprobación del Plan por el Banco de España, con la previsión de una recapitalización de CX, supuso la consideración de la entidad como banco puente, siendo susceptible por ello de recibir apoyos financieros de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Ley 9/2012). La implementación de las medidas previstas en el Plan se inició el 17 de diciembre de 2012, fecha en la que la Comisión Rectora del FROB acordó la conversión en acciones ordinarias de CX de las participaciones preferentes convertibles emitidas por la Caja suscritas y desembolsadas íntegramente por el FROB por importe de mil doscientos cincuenta millones de euros (1.250.000.000 #) lo cual, junto con la compra por el FROB de la totalidad de acciones del Banco titularidad de la fundación especial procedente de la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, acordada en la misma fecha, determinó que el FROB adquiriese el 100 % del capital de CX. Y, por Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea, no habiendo constancia de ningún acuerdo posterior del FROB, de los accionistas, administradores, o interventores de Catalunya Banc,S.A., contrarios al planteamiento o la continuación del ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria que es objeto del pleito .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación

TERCERO.- Apela la parte ejecutada el pronunciamiento del auto de primera instancia que desestima el motivo de oposición referido a la pretendida nulidad de las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario, de 9 de junio de 2006, sobre la fijación de los intereses remuneratorios variables, a partir del 31 de julio de 2006, mediante el incremento en un 0'25% sobre el porcentaje publicado por el Banco de España como referencia oficial bajo la denominación de tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros, que ha supuesto, en la liquidación del saldo deudor, a 20 de agosto de 2013, unos intereses remuneratorios al 3'548%, alegando la apelante que, no obstante no haber una cláusula suelo, la referencia empleada para la determinación del interés remuneratorio actúa como una clausula suelo.

En relación con los intereses remuneratorios, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales; y los préstamos en que se suponga recibida mayor cantidad de la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

En este caso, estando concretado el motivo de la nulidad en la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 , 7 de noviembre de 1990 , y 7 de mayo de 2002 ; RJA 6383/1989 , 8351/1990 , y 4045/2002 ), para calificar de normal el interés pactado, para no ser calificado el préstamo de usurario, hay que tener en cuenta tanto lo establecido por la legislación vigente en el momento de concederse el préstamo, como por la práctica y los usos mercantiles, no pudiendo hacerse la calificación de los intereses como usurarios sólo por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino dependiendo de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013;RJA 3088/2013 ) que, como regla general, el enjuiciamiento del carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.1 de la Directiva 93/13 '[...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa' (en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

También el artículo 82.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone que 'el carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...] considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'.

En este caso, en el que se trata del enjuiciamiento del pretendido carácter abusivo de unos intereses remuneratorios, y no de unos intereses de demora, no son aplicables, el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que considera abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones; o el artículo 87.6 , al final, que considera abusiva la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Estando constituida la legalidad vigente por el principio de libertad de pacto para la fijación de los intereses bancarios, establecido desde la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, tanto en la práctica como en los usos mercantiles es frecuente que los intereses remuneratorios, que no son los intereses de demora, ni los intereses por excedidos de la norma del artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , aparezcan fijados en un tipo de alrededor del 20% anual, en los préstamos no hipotecarios, y otras operaciones bancarias.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2000 (RJA 3407/2000 ), en referencia a intereses remuneratorios, se declara que no es usurario el tipo de alrededor del 19%, y cita la Sentencia de 10 de diciembre de 1992 , según la cual no merece la calificación de interés notablemente superior al normal del dinero el fijado en el 20%; la de 6 de noviembre de 1992 llega a la misma conclusión respecto al interés del 22%; la de 22 de septiembre de 1992 se refiere al interés del 18%; y la de 18 de diciembre de 1991 al 19'50% anual que figuraba en un contrato de crédito y afianzamiento concertado en mayo de 1982.

En este caso, los intereses remuneratorios pactados en las cláusulas tercera y tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario de 9 de junio de 2006, son del 4% inicial, y un interés variable posterior que, en el Acta de liquidación del saldo deudor, de 30 de agosto de 2013, se calculan al 3'548 %, cuando el interés legal del dinero para los años 2006 y 2013 estaba fijado en el 4%.

Por lo que, a falta de otras pruebas en relación a las circunstancias del préstamo, no puede entenderse que los intereses remuneratorios pactados sean notablemente superiores al interés normal del dinero, o manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso.

Por lo demás, en el supuesto del vencimiento anticipado por el incumplimiento del deudor no es aplicable, en relación con los intereses remuneratorios, la norma del artículo 1103 del Código Civil , cuando no puede apreciarse que haya habido dolo o culpa concurrente de parte del acreedor, por no haber constancia de haberse producido el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones a su cargo, en relación de reciprocidad con la obligación a cargo del deudor de pagar la cantidad adeudada.

En cuanto a la facultad de moderación del artículo 1154 del Código Civil , aunque un sector de la doctrina se muestra favorable a que los intereses moratorios convencionales, por su finalidad punitiva de la mora del deudor, como cláusula penal, puedan ser susceptibles de moderación, de conformidad con el artículo 1154 del Código Civil , lo cierto es que los intereses remuneratorios en ningún caso tienen aquella finalidad punitiva, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2008; RJA 2942/2008 ), la que declara inaplicable la facultad de moderación de la pena a los intereses remuneratorios por la elemental razón de que el propio artículo 1152 del Código Civil configura la pena como sustitutiva del abono de intereses por incumplimiento. Y, en este caso, en el contrato litigioso no se pactó cláusula penal, sino precisamente el abono de intereses, y por ende remuneratorios.

La finalidad de los intereses remuneratorios es la retribución del prestamista, en contraprestación al aplazamiento en la recuperación del capital prestado, de modo que los intereses remuneratorios integran el objeto principal del contrato como precio o beneficio del préstamo, y constituyen por lo tanto la causa misma, de naturaleza onerosa, del contrato, por ser doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa del contrato a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada contrato, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del contrato se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición, y por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación de la parte ejecutada.



CUARTO.- Apela, por último, la parte ejecutada el pronunciamiento del auto de primera instancia que desestima su oposición en relación con la pretendida nulidad, por abusiva, de la cláusula 6º sobre intereses de demora, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, de 9 de junio de 2006, que fija los intereses de demora en el tipo que resulte de incrementar en 10 puntos el interés remuneratorio que devengue en cada momento el préstamo, estando pactado un interés remuneratorio inicial del 4%, y por lo tanto un interés moratorio del 14 %, resultando de lo actuado que los intereses de demora que se reclaman en la demanda ejecutiva, aparecen liquidados a un 12 %, siendo este tipo el determinante de la cantidad en concepto de intereses de demora reclamada en la ejecución, en los términos de lo previsto en el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En relación con los intereses de demora, según se ha pronunciado anteriormente esta misma Sección (Sentencia de 18 de abril de 2012; ROJ SAP B 3395/2012 ), cuando los intereses son moratorios, no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En la actualidad, La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, según su Preámbulo, se ha aprobado en atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, lo cual exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a 'aliviar la situación de los deudores hipotecarios', por el drama social que supone, para cada una de las personas o familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver 'incrementarse sus deudas' o llegar a perder su vivienda habitual. El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad que atravesamos, requiere que, del mismo modo y desde todos los sectores, se continúen adoptando 'medidas para garantizar que ningún ciudadano es conducido a una situación de exclusión social'.

En concreto, en relación con los préstamos hipotecarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3.Dos, sobre modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946 , añade un tercer párrafo al artículo 114, que queda redactado del siguiente modo: ' Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...'. Y, según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , la limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3.Dos es de aplicación también a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.

En el mismo sentido, aun como criterio meramente orientativo, por no ser directamente aplicable en este caso, por razones de vigencia temporal, el artículo 251.6.4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña , en la redacción introducida por la reciente Ley 20/2014, de 29 de diciembre, considera abusivas las cláusulas que incluyan un interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato.

En el presente caso, sin embargo, no son aplicables los límites de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección de los deudores hipotecarios, por no haber sido destinado el préstamo a la adquisición de la vivienda habitual del deudor, según resulta del contenido de la escritura de préstamo hipotecario, de 9 de junio de 2006, del que resulta que la finca hipotecada fue adquirida por los prestatarios en escritura pública de 7 de junio de 1995 (f.50 v).

En este caso, en el contrato de préstamo hipotecario, de 9 de junio de 2006, se fijaron, inicialmente, los intereses remuneratorios en el 4 % anual; y los intereses de demora en diez puntos por encima del interés remuneratorio aplicable, lo que se traduce en un interés de demora inicial del 14 % anual, cuando, para el año 2006, el interés legal del dinero estaba fijado en el 4 % por la Disposición Adicional 21ª de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006 , por lo que el interés de demora pactado inicialmente en el 14 % no es notablemente superior a tres veces el interés legal del dinero (12%), ni a tres veces el interés remuneratorio (12 %); y en el momento de la liquidación, los intereses de demora, liquidados al 12%, podían ser como máximo del 13'548%, cuando, para el año 2013, el interés legal del dinero estaba fijado en el 4 % por la Disposición Adicional 39ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, por lo que los intereses de demora pactados en el contrato de préstamo no pueden considerarse abusivos.

En consecuencia, procede la conformación del auto de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte ejecutada.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas de la segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación de la parte ejecutada Dña. Carlota , contra el Auto de 24 de noviembre de 2014 , dictado en los autos de Oposición a Ejecución Hipotecaria nº 76/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Contra este auto no cabe recurso.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doy fe.

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