Auto CIVIL Nº 199/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 199/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 594/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015200063

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:180A

Núm. Roj: AAP SE 180/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 594.15
Nº. Procedimiento: 278/13
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Coria del Río (Sevilla)
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 29 de junio de 2015

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 31 de julio de 2014, dictó el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de Coria del Río , en los autos nº. 278/13, promovidos por la entidad Caixabank, S.A., representado por la Procuradora Dª. Maria del Valle Lerdo de Tejada Benítez, contra la entidad Leflet Promociones Inmobilizarias S.L., representada por la Procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' PARTE DISPOSITIVA. DESESTIMO la oposición planteada por la Procuradora Sra. Ortega Díaz en las representaciones que tiene conferidas, ordenando que continúe la tramitación del procedimiento, e imponiendo las costas a la parte ejecutada.'
PRIMERO .- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 29 de junio de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el escrito inicial de estas actuaciones presentado el 25 de abril de 2013 la entidad CAIXABANK S.A. promovió demanda de ejecución hipotecaria contra la mercantil LEFLET PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. por la cantidad adeudada de 1.038.563'65 #, según la liquidación practicada a 30 de octubre de 2012. Despachada ejecución mediante Auto de 4 de junio de 2013, y efectuado el requerimiento y notificación a la ejecutada, presentó el 25 de octubre de 2013 escrito de oposición a la ejecución, siendo desestimados todos los motivos alegados mediante el Auto que es objeto del presente recurso de apelación.



SEGUNDO .- Insiste en su recurso la entidad ejecutada en todos los motivos de oposición alegados en la instancia, salvo en el tercero. El primero se refiere a la falta de fuerza ejecutiva del título, el segundo a la falta de legitimación de la entidad ejecutante, y el tercero a la existencia de quince cláusulas abusivas entre las estipulaciones que contiene la escritura de préstamo hipotecario de 20 de julio de 2006 y la de novación modificativa de 25 de agosto de 2010.

El primer motivo en que se funda el recurso de apelación es la falta de fuerza ejecutiva del Título por carecer de los requisitos legales exigidos. Y aunque la carencia de argumentos jurídicos del motivo es absoluta, parece referirse a que la escritura suscrita el 20 de julio de 2006, anterior por tanto a la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, no está expedida con efecto ejecutivo.

El motivo no puede prosperar. Esta Sala ya ha manifestado en numerosas Resoluciones dictadas sobre los efectos de la reforma del artículo 17 de la Ley del Notariado (v.gr. Autos de 8 de julio de 2011, 27 de septiembre de 2011 dictado en el Rollo 4927/11, 9 de febrero de 2012 en el Rollo 9338/11, 8 de marzo de 2012 en el Rollo 9847/11, 26 de febrero de 2013 en el Rollo 1818/12, entre otros) que presentando la entidad de crédito una demanda de ejecución sobre bienes hipotecados, son aplicables los artículos 685.2 y el 685.4 de la LEC. Según el primero de ellos a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de ejecución, estableciendo el párrafo segundo del mencionado precepto que 'en caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca'. El segundo precepto establece por su parte que: 'Para la ejecución de hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una Entidad de las que legalmente puedan emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento, garanticen créditos y préstamos afectos a una emisión de bonos hipotecarios, bastará la presentación de una certificación del registro de la propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca. Dicha certificación se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser parcial comprendiendo tan solo la finca o fincas objeto de la ejecución.' Tal normativa debe ser completada con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Notariado en la redacción que le dio la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, la cual entró en vigor el 1 de diciembre de 2.006.

Conforme al mismo ' es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó' . Por su parte el Real Decreto 45/2007 de 19 de enero, que entró en vigor el 30 de enero de 2007, modifica el Reglamento Notarial, entre otros en el artículo 233 que dice: 'A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en al art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil . Si se expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviera tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos.' De los anteriores preceptos resulta que sea cual sea el título que se presente, es decir, esté inscrito o no, tendrá que ser una primera copia de escritura con las notas reseñadas. La única especialidad que establece el artículo 685.2 es que si no es el título inscrito deberá acompañarse con certificación del Registro de la Propiedad.

Ahora bien, a lo anterior deben hacerse dos precisiones. En primer lugar, la vigente redacción del artículo 17 de la Ley del Notariado , particularmente la exigencia de que expresamente conste en la primera copia que se expide con carácter ejecutivo, sólo es aplicable a aquéllas primeras copias que se expidan a partir del día 1 de diciembre de 2.006, fecha de entrada en vigor de la Ley, no siéndolo por el contrario a las primeras copias anteriores, las cuales tenían fuerza ejecutiva sin necesidad de cumplir ese requisito y no la pierden con la nueva regulación que no cabe aplicar con carácter retroactivo. No puede exigirse que el título ejecutivo presentado por el ejecutante reúna unos requisitos de imposible cumplimiento por haber sido otorgado en una fecha en que la legislación no los preveía. Dispone la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil que los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior, y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en estas reglas La reforma de la Ley del notariado tiene un carácter estrictamente notarial, estableciendo una obligación para los Notarios de especificar en las copias que expidan si tienen carácter ejecutivo. No se trata, por tanto, de normas de naturaleza procesal, pues si así hubiese sido se hubiese modificado el art. 517 de la LEC .

Por ello, la normativa actual de la Ley Notarial no se puede aplicar a unos documentos expedidos cuando la regulación legal era distinta y se expidieron conforme a aquella legislación, pues supondría dotar a la nueva normativa de una retroactividad no permitida por el art. 2.3 del Código Civil .

En segundo lugar, y en todo caso, cuando se trate de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias el artículo 685.4 considera suficiente para despachar ejecución la presentación de una certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, la cual se completará con cualquier copia autorizada de la escritura de hipoteca, que podrá ser incluso parcial.

No se exige pues en estos casos que sea primera copia en la que conste expresamente que se expide con carácter ejecutivo, por cuanto que se trata de un documento complementario del verdadero título ejecutivo que es, en estos casos, la certificación registral. La ejecutante ostenta la exigida condición de entidad del mercado hipotecario en la medida en que, conforme a los artículos 2 y 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , y 2 de la Ley 41/07 de 7 de diciembre de Reforma del Mercado Hipotecario pueden conceder préstamos hipotecarios y emitir cédulas hipotecarias, entre otras entidades, los Bancos.



TERCERO.- El siguiente motivo del recurso es la falta de legitimación activa de la ejecutante por no haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de cesión del crédito hipotecario a favor de la ejecutante.

El préstamo garantizado con la hipoteca que se pretende ejecutar en este procedimiento fue concedido por la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, LA CAIXA. Mediante escritura pública de 27 de junio de 2011 dicha entidad segregó todo su negocio financiero y lo cedió a la entidad Microbank de la Caixa S.A.U., la cual mediante escritura de 30 de junio de 2011 fue absorbida por la entidad CRITERIA CAIXA CORP S.A., con extinción de su personalidad jurídica, sin liquidación, y con traspaso en bloque a título universal de su patrimonio, con todos sus activos y pasivos, a la sociedad absorbente que, a su vez, en la misma escritura modificó su objeto social adecuándolo a la actividad financiera y adoptó la denominación de 'CAIXABANK S.A.' La escritura de 30 de junio de 2011 fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona al tomo 42657, folio 33, hoja B-41232, inscripción 109.

Nos encontramos, por tanto, ante una sucesión universal de todos los derechos y obligaciones integrantes del negocio financiero de La CAIXA. Cesión a la que es de aplicación la Ley 3/2009 de 9 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La citada Ley, según su Exposición de Motivos, unifica y amplía, el régimen jurídico de las denominadas «modificaciones estructurales», entendidas como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad, y que, por tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo. La unificación es específica de la normativa sobre transformación de sociedades mercantiles, cuyo régimen, dividido hasta ahora entre la Ley de Sociedades Anónimas y la más moderna Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se actualiza, a la vez que se dilata el perímetro de las transformaciones posibles. La muy amplia concepción de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, ha terminado por imponerse sobre la mucho más restrictiva de la Ley de Sociedades Anónimas, extendiéndose así sensiblemente el perímetro de las transformaciones posibles al impulso de las necesidades de la realidad.Y, continúa diciendo la Exposición de Motivos, en cuanto a la ampliación, destaca el ingreso de la cesión global de activo y pasivo entre esas modificaciones estructurales, rompiendo amarras con aquella concepción que limitaba esta operación al ámbito propio de la liquidación y, al mismo tiempo, proporcionando un instrumento legislativo más para la transmisión de empresas. Ahora, la Ley permite que una sociedad transmita en bloque todo su patrimonio a otra u otras por sucesión universal a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas del cesionario.

El art. 71 de la Ley 3/2009 dice que Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

El art. 81 dice que 'Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.' Y el art. 89 establece que La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el cesionario o cesionarios. La escritura recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la sociedad cedente. La eficacia de la cesión global se producirá con la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente. Si la sociedad se extinguiera como consecuencia de la cesión, se cancelarán sus asientos registrales.

A tenor de los indicados preceptos de la Ley 3/2009 de 9 de abril, otorgada la escritura de segregación del negocio financiero de LA CAIXA a favor de Microbank de la Caixa S.A.U., absorbida esta sociedad por CAIXABANK S.A., e inscrita la escritura de fusión por absorción en el Registro Mercantil, se produce la cesión universal de todos los créditos de los que la cedente era titular en favor de la cesionaria. Así pues, con el mencionado documento inscrito queda debidamente acreditada la titularidad del crédito que CAIXABANK pretende ejecutar en este procedimiento.

Determinado lo anterior, la siguiente cuestión es si la titularidad de la hipoteca debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad al tiempo de presentar la demanda, conforme al art. 149 de la LH y al art. 244 del RH .

Sobre este particular la Sala ha de ratificar lo ya resuelto en los Rollos Nº 3271/13, 1906/13, 4062/13, 5409/13, 3472/14, y 5258/14 ( Autos de 28 de junio de 2013 , 7 de mayo de 2013 , 27 de septiembre de 2013 , 18 de octubre de 2013 , 18 de julio de 2014 , y 27 de noviembre de 2014 respectivamente ), y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras de 23 de noviembre de 1993 y la más reciente de 4 de junio de 2007 , consideramos que la exigencia de la inscripción de la escritura de cesión de la titularidad de la hipoteca no tiene carácter constitutivo, por lo que la inscripción es necesaria para que la cesión produzca efectos frente a terceros, pero no frente al deudor hipotecante. La cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación tenga otro alcance que el de obligarlo con el nuevo deudor, debiendo entenderse las exigencias del art. 149 de la LH en relación con sus efectos frente a terceros, puesto que en esta materia nuestro ordenamiento jurídico especial sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe publica registral, y por ello, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándosede la cesión de créditos hipotecarios.

Por su parte la Sentencia del TS de 23 de noviembre de 1993 dice que 'como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia de 11 de mayo de 1905 ), reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 , expresiva de que 'el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

A ello se une que, como hemos dicho anteriormente, en este caso nos hallamos ante una fusión de sociedades efectuada al amparo de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en virtud de la cual CAIXABANK S.A. sucedió a título universal a LA CAIXA en todos los derechos y obligaciones integrantes de su negocio financiero, a la que ha de aplicarse el principio de sucesión universal que supone la transmisión de todos los derechos y obligaciones por ministerio de la ley. Lo que constituye una situación jurídica distinta de la cesión individualizada de crédito entre un acreedor cedente y otra persona cesionaria que es la que contempla el artículo 149 LH . Conforme al art. 89 de la Ley 3/2009 , la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad cedente produce la eficacia de la cesión global.



CUARTO.- En el tercer motivo de la apelación se alega la existencia de quince cláusulas abusivas en la escritura de préstamo hipotecario de 2006 y en la escritura de novación modificativa de 2010.

Al plantear este motivo de oposición al amparo del art. 695.1.4º LEC olvida la entidad ejecutada apelante que en el proceso de ejecución hipotecaria sólo puede revisarse la posible abusividad de aquellas cláusulas 'que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible'.

Tampoco tiene en consideración el ejecutado que no es un consumidor, sino que es una sociedad mercantil que para obtener financiación para la realización de su actividad empresarial hipotecó una parcela de suelo urbano, de uso residencial a desarrollar mediante estudio de detalle, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación, mediante junta de compensación (documental folio 40 vuelto). Por consiguiente, al no ser consumidor, no goza de la protección que frente a condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente establecen los artículos 80 , 82 y siguientes de la LGDCU . Por último, tampoco ha reparado el ejecutado apelante en que la finca hipotecada no es una vivienda, ni el préstamo garantizado con la hipoteca fue concedido para la adquisición de vivienda habitual.

Teniendo en cuanta esas tres circunstancias el motivo de oposición ha de ser rechazado. Así, las estipulaciones contenidas en la escritura pública de préstamo hipotecario números 1, 2 B, 4, 5, 9, 11, 14, 15 de la escritura de 20 de julio de 2006 , y la estipulación relativa al cobro de una comisión de modificación contenida en la escritura de novación de 25 de agosto de 2010 , ni constituyen el fundamento de la ejecución ni determinan la cantidad exigible. No cabe, pues, oponer en este proceso el carácter abusivo de dichas cláusulas.

Las estipulaciones 3ª y 3ª bis , se refieren a los intereses ordinarios o remuneratorios del préstamo.

Son cláusulas que establecen el precio que la entidad financiera va a percibir por la cantidad que presta a la empresa ejecutada, determinan, por tanto, el objeto principal de contrato, regulan uno de los elementos esenciales del contrato, por lo que no pueden someterse a control de abusividad alguno, pues corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y hacer la oferta comercial que considere conveniente, siendo libre la otra parte contratante de decidir si acepta o no el precio ofertado. Por otro lado, las dos cláusulas son perfectamente claras e inteligibles, máxime teniendo en cuenta que quien contrataba era una importante sociedad mercantil dedicada al negocio de promoción inmobiliaria, que concertaba un préstamo de muy alto importe económico.

La estipulación sexta está dedicada a la fijación del interés de demora. A efectos hipotecarios este interés se establece en el 14'45 %. No es aplicable a este préstamo hipotecario como hemos dicho la modificación introducida por la Ley 1/2013 de 14 de mayo en el tercer párrafo del art. 114 de la LH , cuya limitación sólo opera para los préstamos concedidos para la adquisición de vivienda habitual garantizado con hipoteca constituida sobre la misma vivienda. Y el tipo de interés de demora pactado en esta operación financiera de carácter empresarial no puede ser reputado ni mucho menos de abusivo, siendo en aquel tiempo en que se firmó el contrato unos intereses moderados y adecuados a la naturaleza y finalidad de los intereses de demora. La finalidad de tales intereses es penalizar el incumplimiento del contrato por parte del prestatario, estimulando de esta forma el cumplimiento, y establecer de forma anticipada el cálculo de los daños y perjuicios que tal incumplimiento supone para el prestamista, para indemnizarle del evidente daño que el incumplimiento del deudor produce, por lo que es razonable que la clausula de intereses de demora establezca un tipo más elevado que el remuneratorio.

La estipulación sexta bis tiene por objeto la regulación de las causas de vencimiento anticipado, entre las que está la falta de pago de alguno de los plazos.

La cláusula de vencimiento anticipado no se ha aplicado por la parte ejecutante por cuanto liquidó la deuda y dio por vencido el préstamo cuando la mercantil deudora había dejado de abonar las mensualidades desde el 1 de agosto de 2012, liquidando la deuda el 30 de octubre de 2012, y presentando la demanda el 26 de abril de 2013, sin que en esa fecha hubiese abonado ninguna de las cuotas mensuales vencidas.

Respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado en general tiene declarado reiterada jurisprudencia que no son abusivas. El contenido de la cláusula de vencimiento anticipado no supone un desequilibrio de las prestaciones que determine su carácter abusivo, pues su aplicación está prevista para determinadas situaciones de riesgo o de deuda de las que razonablemente se vislumbre un peligro de incumplimiento de las obligaciones contractuales y un daño para el acreedor por el riesgo de insolvencia en caso de demorarse el cumplimiento de la deuda pendiente.La cláusula de vencimiento anticipadoes válida siempre que exista justa causa para ello, siempre que ésta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave consecuencia. Entre esas justas causas hay que considerar la de la resolución anticipada del contrato por haber incumplido el deudor alguna de las obligaciones esenciales que se derivan del contrato, ya que no depende de la arbitraria y discrecional voluntad de la parte que ostenta la facultad resolutoria y guarda la debida proporcionalidad y adecuación con el fin negocial perseguido, siendo su concurrencia racionalmente previsible por la parte a quien perjudique, puesto que, en definitiva, tiene su fundamento legal último en la implícita facultad de resolver las obligaciones bilaterales o recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe, contemplada en el art. 1124 del Código Civil .

No es abusiva la cláusula cuando se prevé su aplicación como consecuencia del incumplimiento de la otra parte de sus esenciales obligaciones contractuales, o por peligro de insolvencia o por declaración de concurso de acreedores. La cláusula que nos ocupa es de uso común en el tráfico mercantil principalmente en las operaciones de créditos bancarios.

El artículo 693 de la LEC contempla el vencimiento anticipado de deudas a plazos. Este precepto que en su original redacción establecía que podría reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento total en caso de 'falta de pago de alguno de los plazos diferentes', ha sido reformado por la Ley 1/2013 de 14 de mayo que dice que podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de 'falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'. Puede observarse que la LEC, antes y ahora tras su reforma, admite el vencimiento anticipado en caso de incumplimiento de la obligación de pago. La única diferencia es que tras la reforma es preciso que se dejen de pagar al menos tres mensualidades. En el presente caso la deudora había dejado de abonar todas las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2012 cuando la entidad de crédito dio por vencido el préstamo. No habiendo abonado ninguna más a la fecha de presentación de la demanda el 26 de abril de 2013.

Por tanto, no es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que se recogía en la escritura de debitorio en los términos de la legislación vigente en el momento en que se convino, y que también estaba vigente cuando se solicitó el despacho de ejecución.

La estipulación séptima se refiere a que el saldo por liquidación se acreditará mediante certificación de La Caixa a los efectos del ejercicio de cualquier clase de acción ejecutiva. No aporta razón alguna el apelante por la que considera que dicha cláusula es abusiva. Hemos de rechazar que lo sea por cuanto el pacto de liquidez está contemplado en el art. 572.2 de la LEC para la determinación del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública. Es una liquidación efectuada por el acreedor a efectos exclusivamente del despacho de ejecución, con la finalidad de fijar la cantidad líquida exigible, pudiendo ser dicha liquidación posteriormente contradicha por el ejecutado mediante su oposición a la ejecución, al amparo del art. 695.1.2º LEC .

Por último también considera el apelante abusiva la estipulación de la escritura de novación de 25 de agosto de 2010 que fijaba un nuevo tipo de interés remuneratorio del préstamo . Aparte de que la recurrente no aporta ninguna razón por la cual pudiera ser abusiva la cláusula de fijación del precio del contrato, hemos de rechazar esta pretensión por las mismas razones expuestas anteriormente cuando nos referimos a las estipulaciones 3ª y 3ª bis de la escritura de 2006, referentes a los intereses ordinarios o remuneratorios del préstamo

QUINTO. - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Resolución recurrida, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Manuela Ortega Díaz en nombre y representación de LEFLET PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L., contra el Auto dictado el día 31 de julio de 2014 , por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Coria del Río (Sevilla), en los autos de Ejecución hipotecaria Nº 278/13, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta Resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro Auto, del que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.-
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