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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 586/2012 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014200003
Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2014:115A
Núm. Roj: AAP GC 115/2014
Encabezamiento
AUTO
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2014.
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de
diciembre de 2011 , seguidos a instancia de D. /Dña. Tarsila , parte apelada, representada por el Procurador
D. /Dña. MARIA ALICIA CARDENES SUAREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. MAURICIO CASTELLANO
SOLANES, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte apelante, representado por
el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Parte Dispositiva del Auto apelado dice 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por el/la Procurador D. ª Maria Alicia Cardenes Suárez en nombre y representación de D. Tarsila contra la Dirección Provincial de la TGSS y contra D. Landelino en situación de rebeldía procesal por lo que debo declarar y declaro haber lugar a la tercería de dominio respecto de la finca embargada en el curso del procedimiento de ejecución administrativo contenidos en la presente resolución, declarando perteneciente a la actora la inmueble sito en el numero NUM005 del complejo urbanístico DIRECCION000 , en el Campo Internacional , con numero de finca NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana nº 2, siendo improcedente el embargo trabado en los términos del art 603 de la LEC ) , sin que proceda condena en costas en los términos previstos en las presente resolución'.
SEGUNDO.- La relacionada Resolución se recurrió en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Resolución el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Resolución en los presentes autos por la que se estimaba la demanda de tercería de dominio formulada por la representación procesal de Doña Tarsila contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Landelino , y que tenía por objeto una finca embargada en el curso del procedimiento de ejecución administrativo, en concreto, el inmueble sito en el numero NUM004 del complejo urbanístico DIRECCION000 , en el Campo Internacional, finca registral NUM000 , inscrita al Tomo NUM001 , Folio NUM002 , Libro NUM003 del Registro de la Propiedad número Dos de San Bartolomé de Tirajana.
Con la finalidad de fijar el objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resulta preciso, a criterio de esta Sala, aludir a las circunstancias siguientes: A) HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO EJERCITADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Tarsila .: 1º.- Que el embargo de la vivienda en cuestión se ha llevado a cabo en el seno de un procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social contra el esposo de la tercerista (también parte en el presente procedimiento), Don Landelino , previa derivación de responsabilidad por la deuda contraída por una empresa de que la dicha persona era administrador.
2º) Se indica en el hecho cuarto por la actora que si bien es cierto que en el Registro de la Propiedad aparece la sociedad de gananciales como titular dominical del inmueble en cuestión, ésta pasó a ser propiedad exclusiva de la tercerista mediante contrato privado de fecha 9 de mayo de 1996. En concreto, indica que la tercerista era propietaria de dos inmuebles ubicados en el mismo complejo: el número NUM004 , de carácter ganancial (objeto de la pretensión ejercitada en el presente procedimiento) y el número NUM005 , privativo de la demandante. Que en el año 1996 y ante las dificultades económicas por las que atravesaba el esposo, la actora procedió a vender el inmueble número NUM005 y a cambio, se concertó entre los cónyuges contrato privado por el que aquél transmitía a ésta el 50% indiviso del inmueble señalado con el número NUM004 .
3º) Se termina afirmando por la parte que el inmueble objeto del presente procedimiento fue adquirido para la sociedad de gananciales en fecha 10 de septiembre de 1984, no elevándose a público hasta el año 2000.
4º) Que los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 5 de julio de 1994, procediendo a extinguir el régimen de sociedad de gananciales y acordar el de separación de bienes, procediéndose en fecha 8 de octubre de 2003 a otorgar por los cónyuges escritura de liquidación de la sociedad de gananciales 'donde no se adjudica la finca objeto del embargo, puesto que en 1996, Don Landelino había transmitido su cuota indivisa a Doña Tarsila '.
B) HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL: - Tras la oportuna descripción de los distintos negocios jurídicos celebrados, indica que el contrato de fecha 9 de mayo de 1996 no consta que se haya elevado a público o que se haya presentado a liquidación a efectos 'de tener efectos fehacientes como se desprende del artículo 1.227 del Código Civil ' (sobre el minuto 5 de la grabación), por lo que sostiene que conforme al artículo 1.225 del Código Civil el documento privado tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, pero no respecto a terceros. Por otro lado, las capitulaciones matrimoniales por las cuales se pacta el régimen de separación de bienes no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.333 del Código Civil . Por último, con invocación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , se afirma por la defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que el bien 'aun cuando sea propiedad de la tercerista a efectos de terceros en el Registro de la Propiedad consta su carácter ganancial', añadiendo que no se discute que la tercerista sea titular del bien, si bien a efectos de terceros en el registro de la Propiedad aparece con carácter ganancial.
Por el iudex a quo, como se adelantó, se estima la pretensión ejercitada por la tercerista con base en las siguientes argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Resolución recurrida: 'Pues bien de la contestación de la TGSS no parece desprenderse que se impugne que el referido negocio existió entre las partes , ni tan siquiera los efectos traslativos del dominio , ni el hecho de que fuese anterior al embargo del referido bien por parte de la TGSS , sino tan solo los efectos que frente a tercero mostraría el mismo al haber sido elevado a publico el contrato privado de compraventa del referido inmueble , que datando de 10 de septiembre de 1987 , no fue elevado a publico sino hasta el 21 de marzo de 2000 .
Constando el carácter de dicha titularidad y la inexistencia de constancia en el Registro de la Propiedad de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los conyuges , dado que consta que estos suscribieron aquellas con fecha 5 de julio de 1994 y que se inscribieron en el Registro Civil el 26 de abril de 1996 , acordando la separación de bienes , produciéndose la liquidación del régimen de gananciales el 8 de octubre de 2003 en cuya liquidación no existe referencia al referido inmueble .
No consta en los autos fechas exacta en cuanto al apremio acordado pudiendo circunstanciarse en 2010 a la vista del contenido del documento numero 2 de la demanda si bien no se niega por la TGSS que la fecha es posterior al negocio traslativo entre los cónyuges.
Pues bien queda acreditado que en 1996 , el 9 de mayo , D. Landelino enajenó el 50% del inmueble objeto del embargo a la actora a cambio del precio de la venta de un inmueble privativo de ésta, el numero NUM005 de la mismas urbanización convirtiéndola así en propietaria única al amparo del art 1323 del CC extremos que han sido suscritos por D. Landelino y por la testigo D. ª Manuela , hija de la actora , quien reconoce que ésta dispuso del bien como propio desde esa fecha , como inmueble en el sur en sustitución al que había enajenado con carácter privativo , si bien sin que se procediera a dejar constancia registral de este extremo.
En este sentido la compraventa del 50% del pro indiviso entre los cónyuges celebrada el 9 de mayo de 1996 permitió a la actora adquirir la propiedad del referido bien con carácter privativo y equilibrar así el contenido patrimonial de su activo . Asimismo debe interpretarse la circunstancia de que en el inventario de la liquidación llevada a cabo el 8 de octubre de 2003 , presumiblemente muy anterior a la fecha de la medida ejecutiva por la TGSS a la vista del estado de las actuaciones , el hecho de no constar referencia alguna al inmueble es señal de la que las partes consideraron el carácter privativo del mismo misma a favor de la actora y que no formó parte desde la celebración del referido acuerdo de 1996 no constando en la liquidación de 2003 y sin que pueda sostenerse que la no inscripción en el Registro de la Propiedad de las referidas capitulaciones , art 1333 del CC , implique , dado que no tiene carácter constitutivas , que no sea posible acreditar por otros medios la titularidad de los bienes ( STS 28.09.1998 ) que a la fecha de la inscripción de la capitulación , 26 de abril de 1996 , era ganancial pero que tras el contrato de compraventa entre los esposos hizo que la titularidad del mismo recayese en la actora con carácter privativo quedando su posición reforzada a la vista del iter de los hechos , la existencia de las capitulaciones matrimoniales y el contrato de compraventa frente a la posición de la TGSS y la oposición formulada'.
Frente a la Resolución de la instancia se alza la parte apelante con base en las consideraciones siguientes: - Ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 1.225 del Código Civil , de tal forma que el documento privado tiene efectos probatorios inter partes, pero no frente a terceros, al carecer de fecha fehaciente y no estar incluido en ninguno de los supuestos que contempla el artículo 1.227 del Código Civil , indicando que 'no hemos de perder de vista que la fecha del mismo es mayo de 1996 y que no fue elevado a escritura pública, presentado en registro público y ni siquiera liquidado el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pudiendo haberlo hecho en 2000 cuando elevaron a público el contrato inicial de compraventa o en 2003 cuando liquidaron la sociedad de gananciales, y así pudiera constar en el Registro de la Propiedad como propiedad de la actora e inscrito con carácter privativo, conforme al artículo 95 del Reglamento Hipotecario ; sin embargo, al no hacerlo, la finca será propiedad de la esposa, pero registralmente y frente a terceros sigue siendo ganancial, lo cual también es apoyado por el hecho de que la misma no se incluyera en la liquidación de la sociedad de gananciales en 2003, la cual tampoco fue inscrita en el Registro de la Propiedad, todo ello puede encubrir un intento de defraudar a mi representada'.
- Se invoca por la recurrente lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria .
- Que la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el 5 de julio de 1994 se hicieron constar en el Registro Civil, pero debieron hacerse constar igualmente en el Registro de la Propiedad.
- Que el documento privado, a efecto de tercerías de dominio, no acredita la transmisión de la propiedad si no va seguida de la entrega.
- En resumen, se indica por la recurrente, por un lado, que 'el documento privado no es susceptible de acreditar la transmisión, no es título para que el tercerista acredite su propiedad, al no haber existido modo o 'traditio' en la transmisión, por lo que no queda aprobado el dominio', y por otro lado,'para el caso de que se entienda que ha transmisión ha tenido lugar, ésta no puede perjudicar a terceros como mi representada al no constar el carácter privativo de la misma en el Registro de la Propiedad y seguir figurando inscrita la finca con carácter ganancial'.
SEGUNDO.- Expuestas las posiciones de las partes en litigio, los razonamientos del iudex a quo que le llevan a la estimación de la demanda de tercería de dominio ejercitada y los motivos de impugnación de la parte apelante, con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, resulta necesario realizar por esta Sala una serie de consideraciones respecto a la concreta acción ejercitada. Así, como es sabido la Jurisprudencia ha venido declarando que con la acción de tercería de dominio solamente se pretende liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado, sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.990 , 29 de abril de 1.994 , 2 de junio de 1994 , 10 de mayo de 2004 y 23 de julio de 2007 ) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Según el artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista.
Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia como las SSTS de 26 de junio de 1.994 , 1 de febrero de 1.995 , 24 de febrero de 1.995 , 21 de marzo de 1.998 y 10 de marzo de 2. 005 ).
El objeto de la tercería de dominio, en la concepción más reciente de la jurisprudencia, ha quedado limitado y dirigido a liberar del embargo bienes que se encuentran indebidamente trabados, por no pertenecer, al tiempo del embargo, al deudor apremiado, exigiéndose, por tanto, para el éxito de la acción entablada, no sólo la existencia a favor del tercerista de un título dominical válido, debiendo ser, además, la adquisición cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería, sino también la condición de tercero de la parte demandante, esto es, que se trate de persona distinta del deudor embargado ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1984 , 30 de noviembre de 1990 , 22 de julio de 1996 , 16 de julio de 1997 , 11 de marzo de 1998 , 22 de febrero de 1999 y 7 de abril de 2000 ). En este sentido, y entre otras muchas, dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 23 de enero de 2004 'como ya ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones (SSAP de 18 de junio y 5 de julio de 2001, entre otras), «la acción de tercería de dominio sólo puede ser ejercitada por quien tiene la condición de tercero, condición que viene referida no sólo al hecho de no ser parte en el procedimiento (judicial o administrativo) de ejecución del cual sea incidente, sino también y fundamentalmente, de ser tercero respecto a la obligación cuya efectividad se persigue con la ejecución y, lo que es más importante, que el bien objeto de procedimiento en la tercería de dominio pertenezca en propiedad a quien lo reclama. De hecho, la acción de tercería de dominio requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista; dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende, así como que exista identidad entre el bien embargado y aquel sobre el que recae el derecho de dominio que invoca el tercerista'.
TERCERO.- Lo primero que debe advertirse es que basta acudir a lo expuesto por la defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el acto de la vista (trámite de contestación) para extraer una premisa inicial, y es que el ente administrativo no discute, ningún momento, la titularidad dominical de la tercerista respecto al bien en cuestión, aun cuando pudiera alegar inoponibilidad de la fecha con expresa cita del artículo 1227 del Código Civil , a lo que añade que dicho documento privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad, no puede tener efectos frente a terceros.
No obstante, si no se discute la titularidad dominical de la tercerista y tampoco es objeto de controversia que la adquisición del dominio por la tercerista es cronológicamente anterior a la fecha del embargo objeto de la tercería, no entiende esta Sala cómo puede pretenderse la revocación de la Resolución dictada.
Por otro lado, si bien la jurisprudencia ha reiterado que conforme a la teoría del 'título y el modo' la demostración del dominio no puede fundarse en un documento privado, que por si solo no justifica la efectiva transmisión patrimonial, sino va seguido de la tradición. De este modo, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1945 , establecía, que no constando que hubiese mediado entre los interesados acto de transferencia de la posesión simultánea/ o posterior al otorgamiento del documento privado de venta, es indudable que si bien dicho comprador tienen facultad del exigir la entrega no cabe considerarlo propietario mientras esta no se realice.- En igual sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal supremo de fecha 9 de marzo de 1994 , 1 de febrero de 1995 y 27 junio 1996 , es preciso hacer notar que la recurrente viene a cuestionar en trámite de recurso de apelación la falta de acreditación de la entrega o traditio, pero sin que tal cuestión fuera siquiera alegada o cuestionada en la instancia, por lo que no puede ser introducida con ocasión del recurso de apelación.
Respecto a las invocaciones que se realizan por la parte recurrente a la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 1.225 y 1.227 del Código Civil , debemos aclarar, sin perjuicio de reiterar que ni siquiera por la parte recurrente se cuestiona el carácter privativo del bien objeto de la tercería a favor de la tercerista, que la norma del artículo 1227 del Código Civil es operante solo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002 , 21 de marzo de 2003 y 15 de febrero de 2007 , entre otras).
En cuanto a la eficacia del contrato de compraventa respecto de terceros a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil , ha reiterado la jurisprudencia, entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 , con referencia a las de 20 de octubre de 1989 , 6 de marzo de 1990 , 18 de abril de 2000 y 7 de noviembre de 2002 , que el artículo 1227 se refiere al caso en que solo por el documento privado se pretenda acreditar determinado hecho, y tiene como finalidad evitar el perjuicio a quien en él no hubiere intervenido, pero cabe que la veracidad de la fecha se pueda admitir desde que se compruebe en relación con otros actos que alejen toda sospecha de falsedad o simulación; y si se ha considerado probada la autenticidad y certeza del documento, la fecha ha de tenerse por cierta para las partes y 'erga omnes'.
Pues bien, con fundamento en lo anterior, entiende esta Sala, coincidiendo con la valoración que de la prueba lleva a cabo el iudex a quo, que del acerbo probatorio, principalmente de la documental aportada, se viene a justificar la realidad de la fecha consignada en el documento privado. Así, además de la necesaria remisión a lo dispuesto en los artículos 1.323 , 1.392 y 1.396 del Código Civil , el referido documento privado de 9 de mayo de 1996 debe ponerse en relación con la escritura pública otorgada al día siguiente, y en virtud de la cual se trasmite a un tercero la propiedad de la vivienda número NUM005 , de propiedad privativa de la tercerista, siendo igualmente significativa que en el escritura de liquidación de gananciales, que se otorga en fecha muy anterior al embargo trabado, el inmueble número NUM004 ya no figurase en el inventario.
En suma, la atribución de fidedigna a la fecha contenida en el contrato privado de compraventa deriva no ya del mismo documento, sino de la valoración conjunta de una serie de pruebas documentales.
Resta, por último, dar respuesta a la alegación realizada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en el sentido que 'para el caso de que se entienda que ha transmisión ha tenido lugar, ésta no puede perjudicar a terceros como mi representada al no constar el carácter privativo de la misma en el Registro de la Propiedad y seguir figurando inscrita la finca con carácter ganancial', la cual debe ser desestimada ya que de aceptarse la argumentación del ente público, ello supondría cuestionar la utilidad y significado de la propia tercería de dominio, ya que se desconocería algo tan simple que la inscripción no es constitutiva en nuestro derecho, pues los derechos se adquieren y pierden fuera del registro, y en caso de discrepancia prevalecerá la realidad extrarregistral acreditada, frente a la registral. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2001 que 'cuando surge la autonomía entre las dos realidades jurídicas, registral y extrarregistral , aún cuando haya de partirse de que la primera tiene a su favor el principio de exactitud, ello no puede conducir siempre a su triunfo jurídico, dado que si la extrarregistral se acredita en debida forma, ésta es la que ha de predominar sobre aquella al reposar sobre algo real y positivo que la norma tiene que proteger, como proclamó la sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 1989 ' o la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2004 que 'se debe tener en cuenta que aún cuando los contratos privados no hacen prueba frente a terceros del hecho de su otorgamiento ni de los pactos que contienen, ello no implica en modo alguno que no pueda justificarse mediante otras pruebas, la existencia de dichos pactos y su virtualidad jurídica, que los hace operativos frente a dichos terceros, máxime cuando a través de dicho contrato, unido a la tradición, se produce la transmisión del dominio , para la que no es requisito constitutivo el otorgamiento de escritura pública, ni su inscripción en el Registro de la Propiedad'.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CUARTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

