Auto CIVIL Nº 232/2015, A...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 232/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 890/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUZMÁN ORIOL, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200140

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1075A

Núm. Roj: AAP B 1075/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 890/2014
Procedente del procedimiento Ejecución hipotecaria nº 1086/2013
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 Hospitalet de Llobregat
A U T O Nº 232
Barcelona, 30 de junio de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Luisa GUZMAN ORIOL, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 890/2014 interpuesto contra el auto
dictado el día 21 de julio de 2014 en el procedimiento nº 1086/2013, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Dª María Teresa y D. Gaspar y apelado
CATALUNYA BANC, S.A. previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACUERDO.- Desestimar el incidente de oposición por cláusulas abusivas promovido por la procuradora doña Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de don Gaspar y de doña María Teresa , mandando seguir adelante la ejecución en los términos acordados.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Luisa GUZMAN ORIOL.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

En la presente ejecución hipotecaria se suscitó por los ejecutados Dª María Teresa y D. Gaspar incidente. ORDINARIO Y de oposición a la ejecución al amparo del art.695 LEC en el que, entre otras cosas, denunciaban la falta de legitimación activa de la entidad bancaria ejecutante, pluspetición y la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas: a) cláusula de intereses ordinarios; b) cláusula de intereses de demora, c) cláusula de vencimiento anticipado, d) cláusula de liquidación unilateral de la deuda impagada, y e) clausula de vencimiento anticipado por motivos distintos al impago de cuotas; f) comisiones; g) gastos a cargo del prestatario; h) cesión del préstamo a terceros.

La resolución de instancia desestima el de oposición mandanado seguir adelante la ejecución en los términos acordados.

Frente a tal resolución se alzan los ejecutados Dª María Teresa y D. Gaspar reiterando los motivos expuestos en su escrito de oposición.



SEGUNDO.-Necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario. Legitimación activa.

I.- Si bien esta cuestión podría considerarse que no es susceptible de recurso de apelación por parte de la ejecutada al no afectar a cláusulas abusivas, no cuesta efectuar las siguientes consideraciones para poner de manifiesto el acertado criterio de la instancia.

II.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, y así decíamos en auto de fecha 8 de octubre de 2013 (Rollo 150/2013 ) -y reiteramos ahora- lo siguiente: 'La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos con el BANCO CAM y la antigua CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.

Pues bien, la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada.

E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH , de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH , cuando dispone que 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' (así la STS de 3 de diciembre de 2004 o también la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), esta Sala considera, en consonancia con la doctrina seguida por otras secciones de esta misma Audiencia (auto de 28 de junio de 2013 de la Sección 4, que cita los de la Sección 13 dictados en los rollos nº 926/12 , 148/13 y 156/13; o el de la Sección 14 en el rollo 162/13 ; e inclusive el ya lejano auto de 16 de febrero de 1999 de la Sección 16) y de otras (AAP Pontevedra, a 20 de Mayo del 2013; AAP Madrid, sección 11, de 13 de Marzo del 2013; el APP Girona, sección 2, de 13 de Febrero del 2013), que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 1.4 Cci), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989 , luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 .

En efecto, esta sentencia del año 1989 versaba sobre un banco (BANCO VIZCAYA) que, en escritura pública, se había subrogado universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA SA), incluyéndose en esa subrogación una concreta hipoteca existente a favor del segundo. El banco cesionario, sin inscribir la cesión del crédito hipotecario concreto, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor y seguido que fue el procedimiento por todos sus trámites, terminó con la adjudicación de la finca en su favor. Después el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva y que tampoco era necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión es una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechaza que exista una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.

De otra parte, la modificación operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, remite ahora al artículo 1.526 (EDL 1981/2223) Cci que, de forma expresa, destaca la inoponibilidad frente a terceros de la cesión del crédito hasta su inscripción en el Registro, lo que redunda en la plena vigencia de esa línea jurisprudencial, de ahí que aun cuando nos pudiera parecer más consecuente exigir al acreedor hipotecario que quiere acudir a esta vía privilegiada de ejecución, teniendo otras a su alcance para hacer efectivo su crédito, la de cumplir con las formalidades legales exigidas, es decir, además de titular del crédito, ser también titular de la hipoteca que se pretende ejecutar (ex. artículo 130 LH y 551 LECi), lo cierto es que la inscripción de la cesión no resulta legalmente exigida al acreedor para poder hacer valer su derecho de crédito de ahí que, con estimación del recurso presentado, debamos revocar la resolución impugnada.

... De igual modo, un buen número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 de Febrero del 2013) complementan la anterior tesis de la inscripción no constitutiva con la que entiende que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan al margen pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto.

La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad'.

III.- A la anterior conclusión no obsta la resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado (DGRN) de 21 de marzo de 2013 por cuanto: 1º Las resoluciones de la DGRN, si bien se les reconoce una valiosa autoridad, carecen de fuerza vinculante para los Juzgados y Tribunales y no constituyen jurisprudencia -en su sentido de complemento del ordenamiento jurídico- ( STS, Sala 1ª, 15 marzo 1991 , 29 enero 1996 y 13 julio 2001 , entre otras).

2º Como hemos indicado en el reciente auto de esta Sala de 31 de marzo de 2014 (Rollo 498/2013 ) dicha resolución 'es dictada con ocasión del recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe que denegaba la expedición de una certificación de dominio y cargas y su correlativa nota marginal instada para un 'procedimiento de ejecución extrajudicial' de hipoteca. Y si se analiza la misma se puede comprobar que la parte recurrente, según resulta de la propia resolución, centró su argumentación en que el cambio de titularidad venía motivado por un proceso de sucesión universal o en bloque y que, en tales casos, bastaba con que constara inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente modificación estructural operada, pero no incidió en la doctrina jurisprudencial antes expuesta por lo que la DGRN termina confirmando la denegación del certificado de cargas acordada por el registrador en base a su clásica doctrina de que 'el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca ( artículo 1.875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria )' y de que 'el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria , sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo', sin abordar críticamente la doctrina jurisprudencial antes citada y que jurídicamente nos resulta vinculante'.

3º La propia DGRN en reciente resolución de fecha 9 de octubre de 2014 recuerda su doctrina conforme a la cual ' en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador'.

IV.- La documentación aportada por la ejecutante junto a su escrito inicial acredita que CATALUNYA BANC, SA es sucesora universal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA que se creó por fusión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona y Caixa d'Estalvis de Manresa.

V.- En consecuencia, en la medida en que la entidad ejecutante es sucesora de la titular de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad (Caixa d'Estalvis de Catalunya) se ha de entender que cuenta con legitimación para interponer la demanda de ejecución hipotecaria de autos.



TERCERO.- Pluspetición.- Los pagos realizados con posterioridad al cierre de la cuenta no conforman la concurrencia de pluspetición, pues del extracto aportado se deduce la existencia no negada por la parte ejecutada de otros contratos de préstamo con la misma entidad ejecutante por lo que realizados varios pagos sin determinar su destino y existiendo otros préstamos, entendemos que no concurre pluspetición, ni se ha hecho uso de lo previsto en el art. 558 de la LEC .



CUARTO.-Intereses ordinarios.

La parte apelante considera que carecen de transparencia y claridad de conformidad con el art. 80 del TR RDL 1/2007 , las cláusulas tercera y tercera bis que se refieren a los intereses ordinarios, que el Auto de primera instancia desestima, al igual que las restantes relativas a tales intereses, por no ser tales intereses susceptibles de ser declarados abusivos.

Sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS 9 mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y, en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica y, al tratarse de un parámetro abstracto, se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, que, además, constituye ya jurisprudencia, porque se trata de una sentencia de Pleno, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En este marco se analizará pues la impugnación de la apelante por lo que se refiere a los intereses remuneratorios u ordinarios.

Discrepamos con la parte recurrente en que los intereses remuneratorios estipulados en dicho convenio puedan tildarse de abusivos.

Para llegar a esta conclusión partimos de la base de que nos hallamos ante una condición general incorporada a un contrato suscrito con unos consumidores, que configura el objeto principal del contrato -el precio que han de abonar los prestatarios- y cuya abusividad únicamente es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación ( art. 4.2 Directiva 93/13 y SsTS de 9/5/13 y 8/9/14 ).

Indiscutida la incorporación al contrato de las cláusulas controvertidas, la 3ª y 3 bis en las que se establece el interés remuneratorio (arts. 5.1 y 7.a LCGC), ésas superan a nuestro juicio el filtro de transparencia impuesto por el legislador como garantía de conocimiento cabal de las consecuencias que sobre el patrimonio del consumidor iban a tener dichas estipulaciones (arts. 7.b) LCGC, 80.1 RDLeg. 1/07, STS 9/5/13 y STJUE de 21/3/13 ).

Es posible que los prestatarios pudieran tener dificultades en conocer los conceptos comprendidos dentro de la cuota mensual que debían abonar y, por tanto, la forma en la que se iba a producir la amortización del capital y el pago del interés ordinario estipulado durante el período de duración del contrato. Ahora bien, el sistema de amortización aplicado no implica abusividad desde el momento en que los prestatarios tienen pleno conocimiento del capital disponible y del dispuesto, del período estipulado para su completa restitución (35 años) así como del precio que van a satisfacer, fijado en dos tramos, uno fijo y otro variable a calcular en base a un índice establecido por un tercero, máxime cuando la liquidación de los intereses ordinarios se ha realizado al 4,557% y 3,807% cuando el interés establecido en el tramo fijo era del 5%.



QUINTO.- Intereses de demora.

En la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece: 'Todo montante no pagado a su vencimiento devengará diariamente, a favor de la Caja, intereses de demora al tipo que resulte de incrementar en cinco puntos el que devengue en cada momento la disposición impagada según lo pactado en la cláusula tercera y tercera bis ...' Según establecía el art. 10 bis. 1 de la LGDCU de 1984 , en la redacción vigente cuando se suscribió el crédito hipotecario de autos, que contiene la cláusula en cuestión: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera decía: 'A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional: 3ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.

A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente : 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora , procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

Para empezar, conviene significar que la hipoteca objeto de este procedimiento ejecutivo no recae ciertamente sobre la vivienda habitual de los prestatarios ni el préstamo que garantiza fue aplicado a la adquisición de un inmueble de esa naturaleza.

Así las cosas, no es aplicable el límite de interés moratorio establecido por medio de la nueva redacción del artículo 114 LH . Aun cuando ello no fuera así, es evidente que el interés de mora convenido en la escritura de crédito de julio de 2002 no rebasa ese límite legal, ya que Catalunya Banc, S.A. reclama un interés moratorio de 9,557% (5 puntos de incremento sobre el ordinario, situado en el 4.557%) y 8,807% (5 puntos de incremento sobre el ordinario, situado en el 3,807%) (y en el año 2013 el triple del interés legal llevaba a una tasa del 12% (en la actualidad supone una tasa del 10,50%).

Tampoco cabe apreciar abusividad del interés moratorio convenido en atención a una supuesta desproporción con el interés legal vigente sucesivamente desde el año 2002.

Salvo la anualidad de 2004 (3,75%) dicho interés legal ha estado siempre situado en el 4% o por encima (5,5% precisamente en 2001, 2003 y el primer trimestre de 2009), de modo que el incremento de cinco puntos previsto en el préstamo litigioso como recargo moratorio supone en el peor de los casos duplicar el interés legal, lo que de ningún modo cabe reputar abusivo.



CUARTO.- Cláusula de liquidación de la deuda.

La otra cláusula cuya nulidad pretenden los ejecutados es la relativa a la de liquidación de la deuda (cláusula primera).

La STJUE de 14 de marzo de 2013 señaló en relación con dicho pacto: 'Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria , procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' El llamado 'pacto de liquidez', que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LE, fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos: ' El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1j , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba '.

No obstante, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución si entendiera que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse comisiones, intereses o conceptos no pactados o porque dichos conceptos no hayan sido calculados debidamente, lo que incidirá en la corrección de la liquidación. En este caso, no lo ha hecho y las consecuencias derivadas del impago de las cuotas hipotecarias es de sobra conocido que llevan aparejada la ejecución de la garantía real con eventual pérdida del inmueble caso de que no se rehabilite el contrato.



QUINTO.-Vencimiento anticipado.

I.- La cuestión relativa a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado dio lugar a varias resoluciones de la denominada jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios , operada a través de la ley 7/1998 de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de contratación, y de la Disposición Adicional Primera , entendieron que la referida cláusula era válida si se fundaba en justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme con la naturaleza del contrato y de entidad suficiente (véase en este sentido la SAP Asturias de 3 de diciembre de 2009 que contiene la cita de otras resoluciones de diversas Audiencias Provinciales).

II.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado 'cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo ' concluyó que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

III.- La reciente STJUE de 14 marzo 2013 no consideró 'per se' abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73).

IV.- En definitiva, como quiera que la escritura que constituye el titulo de la ejecución hipotecaria de autos es de fecha anterior a la Ley 1/2013 que modifica el art.693 LEC en el sentido de exigir la necesidad de tres cuotas impagadas para que pueda declarase el vencimiento anticipado del préstamo, es claro que la interpretación de la mencionada póliza deberá atender a los criterios jurisprudenciales expuestos que si bien no precisaron (no podían hacerlo) el número de cuotas que debían de haberse impagado para entender válida la resolución, dieron pautas suficientes para que los tribunales analizaran el carácter abusivo de la cláusula y si el vencimiento atendía o no al incumplimiento de una obligación esencial.

V.- Ciertamente en la escritura de constitución del préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución se hizo constar (Cláusula Sexta Bis) lo siguiente: 'CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: (...) d) La falta de pago de una cuota de intereses o amortización, una vez transcurridos treinta días desde su vencimiento'.

La cláusula en cuestión podría considerarse abusiva en la medida en que un impago irrelevante, como sería el de una cuota del préstamo, podría determinar el vencimiento anticipado de toda la deuda; de modo que, si la ejecutante pretendiera el vencimiento anticipado del préstamo por el impago de una sola cuota, la interpretación de los tribunales debería atenerse al criterio expuesto e inadmitir tal vencimiento anticipado por no cumplir las exigencias expresadas.

VI.- Ahora bien, no puede obviarse que el control de abusividad se está llevando a cabo en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no puede hacerse en abstracto, con base sólo en la previsión contractual, sino teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la entidad del impago que dio lugar a que prestamista diese por vencido anticipadamente el préstamo.

La ejecutante no declaró el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, atendido el extracto de la cuenta de crédito (folio 57) en la que se aprecian cantidades pendientes de amortizar desde el julio de 2012 y la liquidación se ha practicado en fecha 9 de julio de 2013, con lo que aunque la cláusula contenida en la escritura pudiera calificarse de abusiva, considerada en abstracto, por referirse al impago de una sola cuota, su ejercicio no ha sido abusivo, al haberse producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC .

VII.- Además, la cláusula es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art.

1129 CC ), como ya señaló esta Sala en auto de 10 de febrero de 2014 .

VIII.- A lo anterior ha de añadirse que el art. 693.3 LEC establece: ' Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior' , y tal previsión legal ofrece al deudor hipotecario un medio adecuado y eficaz para neutralizar los efectos del vencimiento anticipado.

IX.- En atención a todo lo expuesto, procede mantener el pronunciamiento de la instancia respecto a la cuestionada cláusula de vencimiento anticipado.



QUINTO.- En Cuanto a la denegación de prueba interesada en la instancia y reiterada en esta alzada, ello ha sido ya resuelto auto de sala de fecha doce de enero de 2015 .



SEXTO.- Respecto a la omisión de información denunciada, no constituye dicha alegación motivo alguno de oposición ordinaria ni extraordinaria por lo que será en sede declarativa que deberá, en su caso, la parte ejecutada plantear la discusión.

SÉPTIMO.- Nulidad de actuaciones La nulidad de actuaciones mencionada en el cuerpo del recurso no se solicita en el suplico del mismo que se limita a interesar la revocación del auto recurrido dictándose otro ajustado a las pretensiones de la parte recurrente.

Se ha de partir que no toda infracción de normas procesales comporta indefensión pues no todas impiden el derecho de defensa o la aplicación efectiva del principio de contradicción. Ha de tratarse de una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, con auténtica limitación o menoscabo de aquellos derechos ( ATS 16 de septiembre del 2014 ).

Obsérvese que la reforma del art. 552.1 LEC operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, ha venido a establecer un incidente en orden a regular las facultades de control de oficio del tribunal en el momento de despachar ejecución, recogiendo de forma expresa que debe analizar el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título, de modo que el legislador viene a refrendar una práctica que ya había sido acordada en esta Audiencia.

Es cierto que a tal efecto regula un incidente en orden a dar audiencia a las partes, y el mismo se ha practicado debidamente en la instancia y la parte ha podido recurrir el pronunciamiento en la instancia, por lo que ningún sentido tiene la nulidad solicitada, cuando indefensión alguna se ha ocasionado. Además, no puede desconocerse que la ejecutante no interesa en su recurso la nulidad de lo actuado en la instancia sino tan sólo la revocación del auto que deniega el despacho ejecución, luego este tribunal no puede acodar la nulidad de actuaciones por así impedirlo el art.227.2 LEC .

OCTAVO.- Cláusula de vencimiento anticipado por causas distintas al impago de cuotas; clausula relativa al a pago de comisiones; gastos a cargo del prestatario o acreditado y cesión préstamo a terceros.

Este tipo de cláusulas no pueden declararse nulas en la medida en que las mismas no ha sido aplicadas por el Banco al fijar el importe reclamado; y recuérdese ahora que en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada la revisión del posible carácter abusivo de la cláusulas contractuales sólo procede cuando afecta a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a 'la cantidad exigible ' a que se refiere el artículo 695 LEC .

Por lo que atañe al resto de los motivos, se refieren a cuestiones que en nada inciden fundamenta la ejecución ni la cantidad exigible, como la cesión del crédito, pues excede del ámbito de este proceso de ejecución hipotecaria ( arts. 557 y 561.1.3a LEC ). Tampoco se da una explicación convincente sobre la forma en que la cláusula 8ª, relativa a la posibilidad de cesión del crédito sin consentimiento de los prestatarios, afecta a la existencia misma de la ejecución pues lo que es innegable es que los ejecutados no han satisfecho las sumas reclamadas ni a la acreedora originaria ni a su sucesora.

NOVENO.- Conclusión.

I.- En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar y, en consecuencia, procede confirmar la resolución de instancia por sus propios y acertados razonamientos.

II.- En cuanto a las costas causadas devengadas en esta alzada por razón de los recursos de apelación interpuestos, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes dadas las dudas interpretativas que plantea la cláusula de vencimiento anticipado ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACUERDO.- Desestimar el incidente de oposición por cláusulas abusivas promovido por la procuradora doña Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de don Gaspar y de doña María Teresa , mandando seguir adelante la ejecución en los términos acordados.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Luisa GUZMAN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión en esta alzada.

En la presente ejecución hipotecaria se suscitó por los ejecutados Dª María Teresa y D. Gaspar incidente. ORDINARIO Y de oposición a la ejecución al amparo del art.695 LEC en el que, entre otras cosas, denunciaban la falta de legitimación activa de la entidad bancaria ejecutante, pluspetición y la nulidad por abusivas de las siguientes cláusulas: a) cláusula de intereses ordinarios; b) cláusula de intereses de demora, c) cláusula de vencimiento anticipado, d) cláusula de liquidación unilateral de la deuda impagada, y e) clausula de vencimiento anticipado por motivos distintos al impago de cuotas; f) comisiones; g) gastos a cargo del prestatario; h) cesión del préstamo a terceros.

La resolución de instancia desestima el de oposición mandanado seguir adelante la ejecución en los términos acordados.

Frente a tal resolución se alzan los ejecutados Dª María Teresa y D. Gaspar reiterando los motivos expuestos en su escrito de oposición.



SEGUNDO.-Necesidad de inscripción de la cesión del crédito hipotecario. Legitimación activa.

I.- Si bien esta cuestión podría considerarse que no es susceptible de recurso de apelación por parte de la ejecutada al no afectar a cláusulas abusivas, no cuesta efectuar las siguientes consideraciones para poner de manifiesto el acertado criterio de la instancia.

II.- La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, y así decíamos en auto de fecha 8 de octubre de 2013 (Rollo 150/2013 ) -y reiteramos ahora- lo siguiente: 'La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos con el BANCO CAM y la antigua CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.

Pues bien, la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 y de la cual se hace eco también la resolución ahora apelada.

E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH , de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH , cuando dispone que 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' (así la STS de 3 de diciembre de 2004 o también la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), esta Sala considera, en consonancia con la doctrina seguida por otras secciones de esta misma Audiencia (auto de 28 de junio de 2013 de la Sección 4, que cita los de la Sección 13 dictados en los rollos nº 926/12 , 148/13 y 156/13; o el de la Sección 14 en el rollo 162/13 ; e inclusive el ya lejano auto de 16 de febrero de 1999 de la Sección 16) y de otras (AAP Pontevedra, a 20 de Mayo del 2013; AAP Madrid, sección 11, de 13 de Marzo del 2013; el APP Girona, sección 2, de 13 de Febrero del 2013), que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 1.4 Cci), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989 , luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 .

En efecto, esta sentencia del año 1989 versaba sobre un banco (BANCO VIZCAYA) que, en escritura pública, se había subrogado universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA SA), incluyéndose en esa subrogación una concreta hipoteca existente a favor del segundo. El banco cesionario, sin inscribir la cesión del crédito hipotecario concreto, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor y seguido que fue el procedimiento por todos sus trámites, terminó con la adjudicación de la finca en su favor. Después el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva y que tampoco era necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión es una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechaza que exista una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.

De otra parte, la modificación operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, remite ahora al artículo 1.526 (EDL 1981/2223) Cci que, de forma expresa, destaca la inoponibilidad frente a terceros de la cesión del crédito hasta su inscripción en el Registro, lo que redunda en la plena vigencia de esa línea jurisprudencial, de ahí que aun cuando nos pudiera parecer más consecuente exigir al acreedor hipotecario que quiere acudir a esta vía privilegiada de ejecución, teniendo otras a su alcance para hacer efectivo su crédito, la de cumplir con las formalidades legales exigidas, es decir, además de titular del crédito, ser también titular de la hipoteca que se pretende ejecutar (ex. artículo 130 LH y 551 LECi), lo cierto es que la inscripción de la cesión no resulta legalmente exigida al acreedor para poder hacer valer su derecho de crédito de ahí que, con estimación del recurso presentado, debamos revocar la resolución impugnada.

... De igual modo, un buen número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 de Febrero del 2013) complementan la anterior tesis de la inscripción no constitutiva con la que entiende que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan al margen pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto.

La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad'.

III.- A la anterior conclusión no obsta la resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado (DGRN) de 21 de marzo de 2013 por cuanto: 1º Las resoluciones de la DGRN, si bien se les reconoce una valiosa autoridad, carecen de fuerza vinculante para los Juzgados y Tribunales y no constituyen jurisprudencia -en su sentido de complemento del ordenamiento jurídico- ( STS, Sala 1ª, 15 marzo 1991 , 29 enero 1996 y 13 julio 2001 , entre otras).

2º Como hemos indicado en el reciente auto de esta Sala de 31 de marzo de 2014 (Rollo 498/2013 ) dicha resolución 'es dictada con ocasión del recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe que denegaba la expedición de una certificación de dominio y cargas y su correlativa nota marginal instada para un 'procedimiento de ejecución extrajudicial' de hipoteca. Y si se analiza la misma se puede comprobar que la parte recurrente, según resulta de la propia resolución, centró su argumentación en que el cambio de titularidad venía motivado por un proceso de sucesión universal o en bloque y que, en tales casos, bastaba con que constara inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente modificación estructural operada, pero no incidió en la doctrina jurisprudencial antes expuesta por lo que la DGRN termina confirmando la denegación del certificado de cargas acordada por el registrador en base a su clásica doctrina de que 'el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca ( artículo 1.875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria )' y de que 'el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria , sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo', sin abordar críticamente la doctrina jurisprudencial antes citada y que jurídicamente nos resulta vinculante'.

3º La propia DGRN en reciente resolución de fecha 9 de octubre de 2014 recuerda su doctrina conforme a la cual ' en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador'.

IV.- La documentación aportada por la ejecutante junto a su escrito inicial acredita que CATALUNYA BANC, SA es sucesora universal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA que se creó por fusión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona y Caixa d'Estalvis de Manresa.

V.- En consecuencia, en la medida en que la entidad ejecutante es sucesora de la titular de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad (Caixa d'Estalvis de Catalunya) se ha de entender que cuenta con legitimación para interponer la demanda de ejecución hipotecaria de autos.



TERCERO.- Pluspetición.- Los pagos realizados con posterioridad al cierre de la cuenta no conforman la concurrencia de pluspetición, pues del extracto aportado se deduce la existencia no negada por la parte ejecutada de otros contratos de préstamo con la misma entidad ejecutante por lo que realizados varios pagos sin determinar su destino y existiendo otros préstamos, entendemos que no concurre pluspetición, ni se ha hecho uso de lo previsto en el art. 558 de la LEC .



CUARTO.-Intereses ordinarios.

La parte apelante considera que carecen de transparencia y claridad de conformidad con el art. 80 del TR RDL 1/2007 , las cláusulas tercera y tercera bis que se refieren a los intereses ordinarios, que el Auto de primera instancia desestima, al igual que las restantes relativas a tales intereses, por no ser tales intereses susceptibles de ser declarados abusivos.

Sobre el tema del control de abusividad de los intereses ordinarios o remuneratorios, hemos de realizar unas consideraciones de carácter general. El punto de partida es el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril 1993 , del que se ha deducido, pese a que no ha sido incorporado a nuestra legislación, que no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas.

No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios . La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS 9 mayo 2013 , sobre cláusulas suelo, aplica el denominado control de transparencia y acaba anulando las cláusulas suelo sobre las que versaba el pleito. Por lo que ahora interesa, en la referida sentencia se señala que las cláusulas suelo forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario, este es, definen el objeto principal del contrato, por lo que están exentas del control de contenido que puede llevarse a cabo con el fin de determinar el posible carácter abusivo de la cláusula, es decir, no se extiende al equilibrio de las contraprestaciones, de tal forma que no cabe un control sobre el precio. Ahora bien, sí pueden ser sometidas al control de transparencia o, en términos de la resolución, a un doble control de transparencia, superando así el inicial control de inclusión al contrato del art. 7 LCGC. Ese segundo control se aplicaría cuando las cláusulas están incorporadas a contratos con consumidores y, en la medida que se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, supone que el adherente conozca o pueda conocer, con sencillez, tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica y, al tratarse de un parámetro abstracto, se situaría fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del denominado 'error vicio'.

En consecuencia, y por aplicación de la doctrina establecida en la anterior sentencia, que, además, constituye ya jurisprudencia, porque se trata de una sentencia de Pleno, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso de que nos ocupa, están ínsitos en un contrato celebrado con consumidores, al doble control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere el art. 7 LCGC, y que suponen que el adherente conozca o pueda conocer la carga económica y jurídica que derive para él del contrato en cuestión. En este marco se analizará pues la impugnación de la apelante por lo que se refiere a los intereses remuneratorios u ordinarios.

Discrepamos con la parte recurrente en que los intereses remuneratorios estipulados en dicho convenio puedan tildarse de abusivos.

Para llegar a esta conclusión partimos de la base de que nos hallamos ante una condición general incorporada a un contrato suscrito con unos consumidores, que configura el objeto principal del contrato -el precio que han de abonar los prestatarios- y cuya abusividad únicamente es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación ( art. 4.2 Directiva 93/13 y SsTS de 9/5/13 y 8/9/14 ).

Indiscutida la incorporación al contrato de las cláusulas controvertidas, la 3ª y 3 bis en las que se establece el interés remuneratorio (arts. 5.1 y 7.a LCGC), ésas superan a nuestro juicio el filtro de transparencia impuesto por el legislador como garantía de conocimiento cabal de las consecuencias que sobre el patrimonio del consumidor iban a tener dichas estipulaciones (arts. 7.b) LCGC, 80.1 RDLeg. 1/07, STS 9/5/13 y STJUE de 21/3/13 ).

Es posible que los prestatarios pudieran tener dificultades en conocer los conceptos comprendidos dentro de la cuota mensual que debían abonar y, por tanto, la forma en la que se iba a producir la amortización del capital y el pago del interés ordinario estipulado durante el período de duración del contrato. Ahora bien, el sistema de amortización aplicado no implica abusividad desde el momento en que los prestatarios tienen pleno conocimiento del capital disponible y del dispuesto, del período estipulado para su completa restitución (35 años) así como del precio que van a satisfacer, fijado en dos tramos, uno fijo y otro variable a calcular en base a un índice establecido por un tercero, máxime cuando la liquidación de los intereses ordinarios se ha realizado al 4,557% y 3,807% cuando el interés establecido en el tramo fijo era del 5%.



QUINTO.- Intereses de demora.

En la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece: 'Todo montante no pagado a su vencimiento devengará diariamente, a favor de la Caja, intereses de demora al tipo que resulte de incrementar en cinco puntos el que devengue en cada momento la disposición impagada según lo pactado en la cláusula tercera y tercera bis ...' Según establecía el art. 10 bis. 1 de la LGDCU de 1984 , en la redacción vigente cuando se suscribió el crédito hipotecario de autos, que contiene la cláusula en cuestión: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera decía: 'A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional: 3ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.

A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente : 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora , procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

Para empezar, conviene significar que la hipoteca objeto de este procedimiento ejecutivo no recae ciertamente sobre la vivienda habitual de los prestatarios ni el préstamo que garantiza fue aplicado a la adquisición de un inmueble de esa naturaleza.

Así las cosas, no es aplicable el límite de interés moratorio establecido por medio de la nueva redacción del artículo 114 LH . Aun cuando ello no fuera así, es evidente que el interés de mora convenido en la escritura de crédito de julio de 2002 no rebasa ese límite legal, ya que Catalunya Banc, S.A. reclama un interés moratorio de 9,557% (5 puntos de incremento sobre el ordinario, situado en el 4.557%) y 8,807% (5 puntos de incremento sobre el ordinario, situado en el 3,807%) (y en el año 2013 el triple del interés legal llevaba a una tasa del 12% (en la actualidad supone una tasa del 10,50%).

Tampoco cabe apreciar abusividad del interés moratorio convenido en atención a una supuesta desproporción con el interés legal vigente sucesivamente desde el año 2002.

Salvo la anualidad de 2004 (3,75%) dicho interés legal ha estado siempre situado en el 4% o por encima (5,5% precisamente en 2001, 2003 y el primer trimestre de 2009), de modo que el incremento de cinco puntos previsto en el préstamo litigioso como recargo moratorio supone en el peor de los casos duplicar el interés legal, lo que de ningún modo cabe reputar abusivo.



CUARTO.- Cláusula de liquidación de la deuda.

La otra cláusula cuya nulidad pretenden los ejecutados es la relativa a la de liquidación de la deuda (cláusula primera).

La STJUE de 14 de marzo de 2013 señaló en relación con dicho pacto: 'Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria , procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' El llamado 'pacto de liquidez', que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LE, fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos: ' El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1j , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba '.

No obstante, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución si entendiera que la cantidad reclamada no es la debida por incluirse comisiones, intereses o conceptos no pactados o porque dichos conceptos no hayan sido calculados debidamente, lo que incidirá en la corrección de la liquidación. En este caso, no lo ha hecho y las consecuencias derivadas del impago de las cuotas hipotecarias es de sobra conocido que llevan aparejada la ejecución de la garantía real con eventual pérdida del inmueble caso de que no se rehabilite el contrato.



QUINTO.-Vencimiento anticipado.

I.- La cuestión relativa a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado dio lugar a varias resoluciones de la denominada jurisprudencia menor que tanto antes como después de la introducción del artículo 10 bis en la Ley Defensa de los Consumidores y Usuarios , operada a través de la ley 7/1998 de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de contratación, y de la Disposición Adicional Primera , entendieron que la referida cláusula era válida si se fundaba en justa causa, objetiva, debidamente concretada, conforme con la naturaleza del contrato y de entidad suficiente (véase en este sentido la SAP Asturias de 3 de diciembre de 2009 que contiene la cita de otras resoluciones de diversas Audiencias Provinciales).

II.- La Sala 1ª del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado 'cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo ' concluyó que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

III.- La reciente STJUE de 14 marzo 2013 no consideró 'per se' abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73).

IV.- En definitiva, como quiera que la escritura que constituye el titulo de la ejecución hipotecaria de autos es de fecha anterior a la Ley 1/2013 que modifica el art.693 LEC en el sentido de exigir la necesidad de tres cuotas impagadas para que pueda declarase el vencimiento anticipado del préstamo, es claro que la interpretación de la mencionada póliza deberá atender a los criterios jurisprudenciales expuestos que si bien no precisaron (no podían hacerlo) el número de cuotas que debían de haberse impagado para entender válida la resolución, dieron pautas suficientes para que los tribunales analizaran el carácter abusivo de la cláusula y si el vencimiento atendía o no al incumplimiento de una obligación esencial.

V.- Ciertamente en la escritura de constitución del préstamo hipotecario objeto de la presente ejecución se hizo constar (Cláusula Sexta Bis) lo siguiente: 'CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA podrá declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar al vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes: (...) d) La falta de pago de una cuota de intereses o amortización, una vez transcurridos treinta días desde su vencimiento'.

La cláusula en cuestión podría considerarse abusiva en la medida en que un impago irrelevante, como sería el de una cuota del préstamo, podría determinar el vencimiento anticipado de toda la deuda; de modo que, si la ejecutante pretendiera el vencimiento anticipado del préstamo por el impago de una sola cuota, la interpretación de los tribunales debería atenerse al criterio expuesto e inadmitir tal vencimiento anticipado por no cumplir las exigencias expresadas.

VI.- Ahora bien, no puede obviarse que el control de abusividad se está llevando a cabo en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no puede hacerse en abstracto, con base sólo en la previsión contractual, sino teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso y la entidad del impago que dio lugar a que prestamista diese por vencido anticipadamente el préstamo.

La ejecutante no declaró el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, atendido el extracto de la cuenta de crédito (folio 57) en la que se aprecian cantidades pendientes de amortizar desde el julio de 2012 y la liquidación se ha practicado en fecha 9 de julio de 2013, con lo que aunque la cláusula contenida en la escritura pudiera calificarse de abusiva, considerada en abstracto, por referirse al impago de una sola cuota, su ejercicio no ha sido abusivo, al haberse producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC .

VII.- Además, la cláusula es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art.

1129 CC ), como ya señaló esta Sala en auto de 10 de febrero de 2014 .

VIII.- A lo anterior ha de añadirse que el art. 693.3 LEC establece: ' Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior' , y tal previsión legal ofrece al deudor hipotecario un medio adecuado y eficaz para neutralizar los efectos del vencimiento anticipado.

IX.- En atención a todo lo expuesto, procede mantener el pronunciamiento de la instancia respecto a la cuestionada cláusula de vencimiento anticipado.



QUINTO.- En Cuanto a la denegación de prueba interesada en la instancia y reiterada en esta alzada, ello ha sido ya resuelto auto de sala de fecha doce de enero de 2015 .



SEXTO.- Respecto a la omisión de información denunciada, no constituye dicha alegación motivo alguno de oposición ordinaria ni extraordinaria por lo que será en sede declarativa que deberá, en su caso, la parte ejecutada plantear la discusión.

SÉPTIMO.- Nulidad de actuaciones La nulidad de actuaciones mencionada en el cuerpo del recurso no se solicita en el suplico del mismo que se limita a interesar la revocación del auto recurrido dictándose otro ajustado a las pretensiones de la parte recurrente.

Se ha de partir que no toda infracción de normas procesales comporta indefensión pues no todas impiden el derecho de defensa o la aplicación efectiva del principio de contradicción. Ha de tratarse de una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, con auténtica limitación o menoscabo de aquellos derechos ( ATS 16 de septiembre del 2014 ).

Obsérvese que la reforma del art. 552.1 LEC operada por Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, ha venido a establecer un incidente en orden a regular las facultades de control de oficio del tribunal en el momento de despachar ejecución, recogiendo de forma expresa que debe analizar el posible carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título, de modo que el legislador viene a refrendar una práctica que ya había sido acordada en esta Audiencia.

Es cierto que a tal efecto regula un incidente en orden a dar audiencia a las partes, y el mismo se ha practicado debidamente en la instancia y la parte ha podido recurrir el pronunciamiento en la instancia, por lo que ningún sentido tiene la nulidad solicitada, cuando indefensión alguna se ha ocasionado. Además, no puede desconocerse que la ejecutante no interesa en su recurso la nulidad de lo actuado en la instancia sino tan sólo la revocación del auto que deniega el despacho ejecución, luego este tribunal no puede acodar la nulidad de actuaciones por así impedirlo el art.227.2 LEC .

OCTAVO.- Cláusula de vencimiento anticipado por causas distintas al impago de cuotas; clausula relativa al a pago de comisiones; gastos a cargo del prestatario o acreditado y cesión préstamo a terceros.

Este tipo de cláusulas no pueden declararse nulas en la medida en que las mismas no ha sido aplicadas por el Banco al fijar el importe reclamado; y recuérdese ahora que en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada la revisión del posible carácter abusivo de la cláusulas contractuales sólo procede cuando afecta a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a 'la cantidad exigible ' a que se refiere el artículo 695 LEC .

Por lo que atañe al resto de los motivos, se refieren a cuestiones que en nada inciden fundamenta la ejecución ni la cantidad exigible, como la cesión del crédito, pues excede del ámbito de este proceso de ejecución hipotecaria ( arts. 557 y 561.1.3a LEC ). Tampoco se da una explicación convincente sobre la forma en que la cláusula 8ª, relativa a la posibilidad de cesión del crédito sin consentimiento de los prestatarios, afecta a la existencia misma de la ejecución pues lo que es innegable es que los ejecutados no han satisfecho las sumas reclamadas ni a la acreedora originaria ni a su sucesora.

NOVENO.- Conclusión.

I.- En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación no puede prosperar y, en consecuencia, procede confirmar la resolución de instancia por sus propios y acertados razonamientos.

II.- En cuanto a las costas causadas devengadas en esta alzada por razón de los recursos de apelación interpuestos, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes dadas las dudas interpretativas que plantea la cláusula de vencimiento anticipado ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

FALLO El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa y D. Gaspar contra el auto de 21 de julio de 2014 dictado en r el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat , que confirmamos, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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