Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 234/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 237/2017 de 16 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 234/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017200157
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4378A
Núm. Roj: AAP B 4378/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168020501
Recurso de apelación 237/2017 -G
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 69/2016
Parte recurrente/Solicitante: MEDIXON SYSTEM, S.L., Paulina , Efrain , Asunción
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro, Gemma Sauleda Rivas
Abogado/a: Maria Isabel Sanchez Mendoza
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 234/2017
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Lugar: Barcelona
Fecha: 16 de junio de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- . En fecha 12 de abril de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 69/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de MEDIXON SYSTEM, S.L., Paulina y Efrain y la Procuradora Gemma Sauleda Rivas en nombre y representación de Asunción contra el Auto de fecha 21/ 2/ 2016.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva del Auto recaído ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la oposición a la ejecución formulada por Medixon System SL, Paulina y Efrain contra Asunción , ordeno el sobreseimiento de la ejecución despachada contra Paulina y la continuación por los trámites legales de la ejecución despachada contra los demás ejecutados.
Todo ello con condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en este incidente, salvo las causadas por la oposición formulada por la Sra. Efrain que deben ser impuestas a la parte ejecutante Notifíquese esta resolución a las partes.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 69/2016 seguido a instancia de Doña Asunción contra Don Efrain , Doña Paulina y MEDIXON SYSTEM, S.L., cuya parte dispositiva ha quedado transcrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación MEDIXON SYSTEM, S.L. y Don Efrain en solicitud de que ' se sirva estimar el Recurso de apelación, revocando el Auto recurrido en todos sus pronunciamientos, y, en consecuencia, se acuerde estimar la oposición planteada por esta parte frente a la Ejecución de la Sra. Asunción , sobreseyendo el procedimiento de ejecución hipotecaria, con expresa condena en costas a la actora ', al que se opone la Sra. Asunción .
Doña Asunción también interpone recurso de apelación contra el referenciado Auto y solicita que ' se dicte Auto por la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se acuerde revocar, por los motivos expuestos, el razonamiento jurídico séptimo y el fallo del mismo, acordando no imponer las costas causadas a mi representada respecto de la oposición formulada por la Sra. Paulina de la Primera Instancia ', sin que al mismo haya formulado oposición la otra parte.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos lo siguiente: a) que en escritura pública otorgada el día 1 de marzo de 1988 ante la Notario del Ilustre Colegio de Barcelona Doña Berta García Prieto sobre constitución de una renta vitalicia, en el otorgan primero se dice que Don Efrain y Doña Paulina , en nombre y representación de la Compañía 'INDUSTEIAL QUÍMINA PARROT, S.A.' constituyen una RENTA VITALICIA a favor de Doña Asunción que se establece sobre su persona y a favor de la misma que la acepta, y en el segundo que la renta vitalicia se constituye por SEIS MILLONES DE PESETAS anuales pagaderos por meses vencidos; b) mediante escritura pública de hipoteca en garantía de renta vitalicia otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona, Don Javier García Ruiz, interviniendo Doña Paulina en nombre y representación de la mercantil MEDIXON SYSTEM, S.L (SOCIEDAD UNIPERSONAL), Don Efrain en nombre y representación de la mercantil ARK METSYS, S.L (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y Doña Asunción en nombre propio pactaron que MEDIXON SYSTEM, S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL) y ARK METSYS, S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL se reconocen deudores de una renta vitalicia a favor de Doña Asunción , diciéndose en el pacto primero que ' Dicha renta, inicialmente de seis millones anuales, en la actualidad y en base a los aumentos aplicados para el año 1.998, asciende a SIETE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL PESETA (7.596.000), anuales, cuya renta se revisará anualmente de acuerdo con el índice del coste de vida (hoy índice de precios al consumo -I.P.C.)... ', y en el pacto segundo que MEDIXON SYSTEM, S.L.
(SOCIEDAD UNIPERSONAL) y ARK METSYS, S.L. (SOCIEDAD UNIPERSONAL) constituyen hipoteca sobre la finca de su propiedad descrita en dicha escritura; c) en la escritura pública de cancelación y constitución de hipotecas otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Javier García Ruiz, en fecha 30 de octubre de 2007, compareciendo Doña Asunción en nombre propio, Doña Paulina en nombre y representación de la mercantil MEDIXON SYSTEM, S.L. y Don Efrain en nombre y representación de la mercantil ARK METSYS, SL. EN LIQUIDACIÓN y en nombre propio, en el EXPONEN III se dice ' Que en la actualidad, el importe de la renta que era, inicialmente de 6.000.000 pesetas anuales, en base a los aumentos aplicados para el año 2.007, asciende a CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (59.439,72 EUROS) ANUALES, y se continuará revisando anualmente de acuerdo con el índice del coste de vida (hoy índice de precios al consumo - I.P.C.) publicado... ', en el IV ' Que MEDIXON SYSTEM, S.L. es dueña de la siguiente FINCA: ' que seguidamente se describe, en el V ' Que DON Efrain es dueño de la siguiente FINCA: ' que seguidamente se describe, y en el VIII ' Que las sociedades MEDIXON SYSTEM, S.L. y ARK METSYS, S.L.
EN LIQUIDACIÓN han solicitado de la acreedora DOÑA Asunción la sustitución de las garantía reales de que es titular en la actualidad por las que en este acto constituirán a su favor, respectivamente, MEDIXON SYSTEM, S.L. sobre la finca descrita en el expositivo IV y DON Efrain sobre la finca de su propiedad descrita en el expositivo V, a lo que DOÑA Paulina ha accedido '; y en el otorgan segundo se dice que ' En sustitución de las garantía reales canceladas, MEDIXON SYSTEM, S.L. sobre la finca de su propiedad descrita en el expositivo IV y DON Efrain sobre la finca de su propiedad descrita en el expositivo V, constituye, de acuerdo con el artículo 217 del Reglamento Hipotecario , una hipoteca según lo previsto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria sobre la finca de su propiedad descrita en el antecedente número I de esta escritura, que DOÑA Asunción acepta ', se fija la responsabilidad de cada finca en el 50% de las cantidades garantizadas y en el otorgan tercero se dice que ' La precitada Hipoteca queda constituida a favor de Doña Asunción , en garantía del pago de la renta vitalicia que MEDIXON SYSTEM, S.L. y ARK METSYS, S.L. EN LIQUIDACIÓN deben satisfacerle ', d) En base a dichos antecedentes y aportando las referenciadas escrituras como títulos ejecutivos la actora alegó en el hecho segundo de la demanda ' Que las personas físicas y jurídicas obligadas al pago de la renta vitalicia pactada han faltado al mismo, por lo que se ha practicado la determinación del saldo deudor mediante Escritura otorgada por el Notario de Sevilla, DON JOSE MARÍA FLORIT DE CARRANZA, el día 21 de noviembre de 2015, bajo el nº de su protocolo 2.729, Escritura que se aporta como documenta nº 5 ', y señala como saldo deudor la cantidad de 62.388,97 €.
e) Por Auto de fecha 15 de febrero de 2016 se despachó ejecución.
f) Los demandados de ejecución se opusieron y alegaron, en síntesis, lo siguiente: -
PRIMERO.- Falta de legitimación pasiva de Doña Paulina .
-
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
-
TERCERO.- Oposición ex art. 564 LEC .
-
CUARTO.- Oposición ex artículo 559 LEC ; Copia sin carácter ejecutivo ( art. 517.2.4º LEC , Art. 17 de la Ley del Notariado y Art. 233 de Reglamento Notarial ).
-
QUINTO.- Error en la liquidación. Oposición ex artículo 695.4 LEC .
Por escrito de fecha 18 de abril de 2016 dirigido al Juzgado la parte ejecutada manifestó ' no mantener ' el motivo de oposición ex art. 559 LEC (folio 297).
g) Seguido el procedimiento su curso concluyó con el referenciado Auto, que estima parcialmente la oposición y ordena el sobreseimiento de la ejecución despachada contra Doña Paulina y la continuación por los trámites legales de la ejecución despachada contra los demás ejecutados, con condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en el incidente, salvo las causadas por la oposición formulada por la Sra. Paulina que se imponen a la parte ejecutante.
TERCERO.- Recurso de apelación de MEDIXON SYSTEM, S.L. y Don Efrain .
Los apelantes formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' PREVIA.- ANTECEDENTES. EL AUTO OBJETO DE RECURSO '.
La subdivide en: De la oposición planteada.
De la resolución dictada.
' PRIMERA.- RESOLUCIÓN DE CUESTIONES AJENAS A LA OPOSICIÓN PLANTEADA '.
Se refiere al motivo de oposición cuarto sobre el que presentó escrito manifestando que no lo mantenía, y que en la resolución recurrida se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto.
' SEGUNDA.- ALEGACIONES RESPECTO A LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR ERROR EN LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA EXIGIBLE. Error en la valoración de la prueba. ' La subdvide en dos apartados: ' 2.1.- Liquidación anticipada ' Lo desarrolla manifestando, en síntesis, que la afirmación que se hace en el Fundamento de Derecho Sexto del Auto recurrido de que ' sólo se reclama el pago de las cuotas impagadas. Esta última afirmación no es correcta, y hierra en la interpretación de los documentos. La Sra. Asunción , en puridad, está ejecutando una garantía establecida para los 5 años de cuotas impagadas ya que la garantía es de 5 años y no de 12 mensualidades impagadas. Es decir, a efectos de la garantía hipotecaria, sí que la está dando por vencida de forma anticipada por cuanto, la deuda que mis mandantes mantiene con la Sra. Asunción no asciende a más de año y medio de impago, y de impago de la mitad de la cuota mensual en concepto de renta vitalicia '.
' 2.2.- Error en la liquidación del importe de ejecución '.
Lo desarrolla manifestando, en síntesis, que ' No estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria, sino frente a una pensión vitalicia con garantía hipotecaria. Ahora bien, dicha garantía lo es para 5 años de impago, no para 18 meses de cuotas impagadas, parcialmente. El importe que se ejecuta no se corresponde con la deuda real, sino que se obtiene de aplicar un IPC que, pese a que podía aplicarse, facultativamente y no preceptivamente, debería haberse hecho en su momento y no a posterioridad.
Lo que no es razonable es que sobre pagos efectivos de mi mandante Efrain , sobre una cuantía que nunca fue actualizada a razón del IPC, se incremente ahora en proceso judicial a los efectos de incrementar el importe de la reclamación de forma indebida y abusiva.
Nos referimos a las cuotas que el Sr. Efrain abono durante el año 2014, en la liquidación del saldo, la actora lo incremento por un deferencial consistente en el incremento del IPC anual, pero no se comunicó a mis mandantes... ' '
TERCERO.- IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS '.
CUARTO.- La alegación primera carece de objeto a los efectos revocatorios pretendidos por cuanto los antecedentes ya constan en las actuaciones, y nada puede considerarse que aporte los aducidos por la apelante atendido que este tribunal de la apelación habrá de estar a los fundamentos de hecho y de derecho aducidos en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el antedicho artículo 45.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La alegación segunda sobre resolución de cuestiones ajenas a la oposición planteada, puesto que no altera la resolución y, consiguientemente, no se incurre en incongruencia, carece igualmente de objeto a los efectos revocatorios de la resolución recurrida pretendidos.
SEXTO.- Respecto al apartado 2.1.-, sobre liquidación anticipada, de la alegación segunda, en que la parte apelante entiende que la garantía hipotecaria ' la está dando por vencida de forma anticipada ', hemos de señalar que se trata de un contrato de renta vitalicia constituido mediante escritura pública de fecha 1 de marzo de 1998 y en cuya garantía de pago se constituyó la hipoteca que se ejecuta, y basta con ver la hoja de liquidación unida al acta de concreción de saldo (doc. nº 5 de la demanda) para constatar que lo que se reclama son las rentas debidas desde enero de 2014 teniendo en cuenta, además, las cantidades pagadas.
Dicho apartado, pues, debe desestimarse.
Y es que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2010 ( STS 820/2010 ), 'El Art. 1805 CC no se ha infringido, porque, a diferencia de lo que señala la recurrente, no se exige en la mencionada disposición que exista un pacto entre las partes que fije el tipo de garantía que debe prestarse por el deudor de las pensiones en el caso de impago de las mismas y ello con la finalidad de asegurar las pensiones futuras. Ladisposición presuntamente infringida contiene dos reglas: i) el impago de las pensiones vencidas no autoriza la resolución del contrato de renta vitalicia , y ii) pero sí permite reclamarlas judicialmente, además de requerir el 'aseguramiento' de las rentas futuras. Por ello se ha afirmado que 'elArt.
1805 CCno implica una prohibición del pacto resolutorio, sino una previsión legal de carácter dispositivo para el caso de silencio contractual al respecto' (RDGRN de 26 abril 1991)'.
En el caso que resolvemos la renta vitalicia ya venía asegurada mediante la constitución de la hipoteca objeto de ejecución, por lo que al reclamar las que son debidas no se produce, como pretende la apelante, un vencimiento o resolución anticipado del contrato.
SÉPTIMO. En el apartado 2.2.- sobre error en la liquidación del importe de la ejecución, no formula la parte apelante una alegación nueva, como aduce la apelada, ya que lo que ahora arguye lo manifestó en el hecho quinto de la demanda de oposición, aunque de manera distinta, pues adujo que el IPC aplicado no era correcto, pero también adujo que ' respecto al aumento del IPC, si bien es cierto que la renta podía actualizarse anualmente, es la propia acreedora la que no la ha actualizado...desde el año 2007 hasta el primer impagado ', y aludió a la doctrina del retraso desleal y la de los actos propios.
Sin embargo, en contra de lo aducido por la parte recurrente, en la hoja de liquidación adjunta al acta de concreción de saldo consta el apartado correspondiente a incremento IPC, sin que la parte ejecutada, ahora apelante, haya aportado documentación alguna acreditativa de haber pagado durante esos años sin dicho incremento, sobre lo que sólo constan sus manifestaciones.
Por otra parte, el hecho de aceptar el pago de las rentas durante determinado tiempo sin la revisión anual del IPC no incide en la teoría de los actos propios pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 2011 ( STS 8013/2011 ), 'Destacó la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , tras la 523/2010, de 22 julio , que aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña según el que '[n]ingú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual' ([n]adie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propiosactos , doctrina y jurisprudencia coinciden en que la clásica regla 'venire contra factum proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior .
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.' La acreedora no consta que recibiera la renta sin el incremento del IPC siendo consciente de que con ello se daría las consecuencias que pretende la parte recurrente, sino, en su caso, pendiente de ulterior liquidación, como lo acredita la referenciada hoja de liquidación.
Y, por lo que hace a la doctrina del retraso desleal dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2013 ( STS 227/2013 que 'según la jurisprudencia, el retraso desleal , como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar ( SSTS 5-10-07 , 4-7-97 , 2-2-96 y 21-5-82 entre otras), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible ( STS 7-6-10 y 22-10-02 ); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99 ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ).' En el presente caso la propia parte ahora apelante manifestó en el escrito de oposición a la ejecución que fue en el año 2014 cuando ' empezaron a tener serios problemas para poder pagar la referida rente ', y es en dicho año 2014 en el que se señala el primer impago en la tan referida hoja de liquidación, en la que se señala como primera mensualidad impagada enero 2014, y al haberse interpuesto la demanda ejecutiva en fecha 26/01/2006 no puede considerarse la existencia de retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Dicho apartad 2.2.- y, de suyo, la alegación segunda en su integridad, debe desestimarse.
OCTAVO.- En alegación tercera sobre la imposición de costas la parte apelante pretende su revocación en base a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe desestimarse.
La resolución recurrida se razona que ' conforme a los arts. 561 y 394 LEC , procede aplicar el criterio de vencimiento objetivo. Se ha estimado la oposición a la ejecución despachada contra Paulina pero se ha desestimado en el resto de sus puntos, por lo que procede la condena a la parte ejecutada al pago de las costas procesales causadas en este incidente, salvo las causadas por la oposición formulada por la Sra.
Paulina que deben ser impuestas a la parte ejecutante '.
El artículo 561.1.1ª, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'El auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.' Y el artículo 561.2 del mismo texto legal prevé que 'Si se estimara la oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al ejecutante a pagar las costas de la oposición.' No se prevé el supuesto de estimación parcial de la oposición, lo que no empece que sea de aplicación lo dispuesto al respecto en el artículo 394.2 del mismo texto normativo.
En el caso que resolvemos no hubo distintos escritos de oposición sino que los ejecutados comparecieron y se opusieron a la ejecución en un solo escrito dirigidos por un solo letrado, sin que el hecho de que se diga en la parte dispositiva del Auto recurrido que se estima parcialmente la oposición por haberse estimado la oposición respecto a uno de los demandados signifique que en cuanto a éste la oposición ha sido estimada parcialmente, sino que lo ha sido en su integridad, razón por la que, al no haberse debido dirigir contra el mismo, en este caso la Sra. Paulina , la acción ejecutiva, al pago de las costas de la oposición causadas por la misma debe ser condenada la parte ejecutante.
Y al haberse desestimado la oposición formulada por los otros codemandados de ejecución, las costas por la desestimación de la oposición deben imponerse a la parte ejecutante respecto a las que se acuerda seguir la ejecución.
No empece a la desestimación de dicha alegación el hecho referenciado de la dirección letrada única y la oposición en un solo escrito, pues el auto recurrido efectúa pronunciamientos diferentes respecto a los motivos de oposición de cada uno de los codemandados, estimando la falta de legitimación pasiva de la Sra.
Paulina por lo que deja sin efecto la ejecución contra la misma despachada, y desestimando la oposición en cuanto a los demás ejecutados, con la consiguiente condena en costas, con lo que no puede considerarse de aplicación la jurisprudencia que señala el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013 conforme a la cual es 'clara la doctrina de al Sala según al cual siendo varias las personas que integran una sola parte recurrente, como es el caso, todas ellas vienen obligadas al pago de las costas en forma solidaria ( STS de 23 de septiembre de 2002 en recurso 2391/1996 , ATS de 16 de octubre de 2007, en recurso 2603/2003 y Auto de 29 de marzo de 2011 en recurso nº 1878/2008, entre otras muchas resoluciones)', por cuanto contempla un supuesto en el que la parte recurrente fue condenada al pago de las costas.
NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
DÉCIMO.- Recurso de apelación de Doña Asunción .
Circunscrito el recurso de apelación a la imposición a la ahora apelante de las costas causadas por la Sra. Paulina , basta con dar por reproducido lo razonado en el Fundamento de Derecho Octavo de esta nuestra resolución al que en aras a evitar repeticiones innecesarias nos remitimos, para que proceda la desestimación del recurso de apelación.
Y es que no puede considerase la existencia de dudas de hecho que en la escritura pública de fecha 22 de julio de 1998 se diga que DON Efrain y DOÑA Paulina se han obligado al pago de la renta vitalicia, pues es claro que la escritura pública que en definitiva sirve como título ejecutivo, la de 2007, claramente se dice quienes se reconocieron deudores, entre los que no figura dicha señora, así como quienes constituyen garantía hipotecaria.
UNDÉCIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por MEDIXON SYSTEM, S.L. y Don Efrain y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Asunción , ambos contra el Auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró en el procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 69/2016 seguido a instancia de Doña Asunción contra Don Efrain , Doña Paulina y MEDIXON SYSTEM, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a cada parte recurrente las causadas por su recurso de apelación.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.
