Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 238/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 625/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 238/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020200239
Núm. Ecli: ES:APH:2020:328A
Núm. Roj: AAP H 328:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda
Recurso de Apelación Civil núm. 625/2020
Proc. Origen: Expediente de dominio núm. 431/2008
Juzgado Origen : Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer
Apelante: Esteban y otros
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O NÚM. 238
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 13 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-En el referido procedimiento se dictó auto el 31 de julio de 2.014 que deniega la inmatriculación pretendida, por no entender justificado el dominio en la forma que se postula.
SEGUNDO.-La parte solicitante ha interpuesto recurso de apelación contra dicho auto y, dado traslado al Ministerio Fiscal, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución que rechaza la petición de inmatriculación de la finca urbana que se identifica en el escrito inicial, se alzan los demandantes alegando que es contrario al Reglamento Hipotecario exigir una mayor documentación acreditativa del título de dominio en el que se basa el derecho de quienes pretenden la inscripción, en particular la del artículo 282, razonando que ya se aclaraba en el escrito inicial que se carecía de ciertos títulos y que, en consecuencia, no podían ser exhibidos. Se remite a la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria y a las referencias complementarias del reglamento, reiterando que se ha cumplido con las citaciones a los diferentes colindantes e interesados y con las publicaciones oficiales, y que la antigüedad de los hechos causantes del dominio, tal como aparece distribuido tras alguna transmisiones inter vivosy sucesivas transmisiones mortis causaen linea directa, desde los propietarios originales, Gines (del que se dice falleció el 21 de mayo de 1921) y su esposa Asunción (fallecida antes aunque sin fecha concreta), debería ser suficiente para flexibilizar las exigencias de aportación documental. Se apoya en la certificación catastral en favor de uno de los solicitantes, y entiende además que la posesión continuada de la familia de don Indalecio, es decir de la familia o conjunto de copropietarios promotores del expediente, durante un larguísimo plazo debería ser suficiente para que se valore la oportunidad de practicar la inscripción apoyándose en el instituto de la usucapión
SEGUNDO.- Este Tribunal debe desestimar el recurso partiendo de que, según se expone en el escrito inicial, la finca urbana de que se trata era propiedad original de los ya citados, aunque sin precisar cuál era la causa de su dominio, si originaria o derivativa o en virtud de qué título, indeterminación que se pretende sanar por el mero paso del tiempo. En el hecho segundo se relata una sucesión de fallecimientos y líneas hereditarias parentales que determinan finalmente una copropiedad por partes indivisas entre más de 30 copropietarios, que serían a su vez herederos o, en ciertos casos compradores de determinadas cuotas del dominio. Partiendo de que, como ya hemos dicho, no se cita en primer lugar cuál era el título de dominio de los propietarios iniciales, Gines y doña Asunción, sino que partiendo de ese hecho se reseña después una sucesión en la línea recta descendente a partir de sus cuatro hijos, sucede que, como dice el auto apelado, no se han aportado ni las declaraciones de herederos ab intestato, conforme con la normativa necesaria para obtener tal consideración, ni un solo documento de partición hereditaria del que se pudiera deducir que se había transmitido el derecho de esa forma, para después continuar con el relato de las posteriores transmisiones de las diferentes cuotas del dominio.
Con el añadido de que se han aportado únicamente determinados documentos privados de transmision inter vivos, el de 16 de mayo de 1975 en la que se enajena una quinta parte del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Moguer, y otro de 4 de diciembre de 1978 por venta de una cuarta parte, y certificaciones de defunción aunque no todas, más algunos certificados de no haberse otorgado testamento o algún testamento, pero ninguno de partición hereditaria.
En esas circunstancias es inviable tener por justificado el dominio de los dueños originales, de los que traería causa el derecho de todos los demás, un dominio que ni siquiera se identifica como adquirido por alguna de los procedimientos o causas que cita el artículo 609 del Código Civil, ni que se han producido esas diferentes transmisiones hereditarias o inter vivos con las cuotas que se pretenden, hasta llegar al reparto que propone la parte promotora del expediente. Las razones son las que ahora expresamos.
TERCERO.- Transcribimos las normas de la Ley Hipotecaria con artículo 201, y del reglamento, artículo 272, en la redacción que tenían en el momento en que se interpone la solicitud inicial, ya que por razones poco comprensibles la tramitación se ha dilatado desde septiembre de 2008 en que se interesó la inmatriculación hasta la fecha en que se elevan las actuaciones para la resolución del recurso de apelación, en julio de 2020.
1) Artículo 201 de la Ley hipotecaria.
El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:
Primera. Será Juez competente, cualquiera que sea el valor de la finca o fincas objeto del mismo, el de Primera Instancia del partido en que radiquen o en que estuviere situada su parte principal.
Segunda. Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual da la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos:
a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.
b) La descripción actual según el Registro y la última inscripción del dominio de la finca cuya extensión se trate de rectificar.
c) La última inscripción de dominio y todas las demás que estuvieren vigentes, cualquiera que sea su clase, cuando se trate de reanudar el tracto sucesivo interrumpido del dominio o de los derechos reales.
En los supuestos a) y c) del párrafo anterior se acompañarán asimismo los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y, en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para la justificación de la petición que hiciere en su escrito.
Tercera. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios del Ayuntamiento y del Juzgado Municipal a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.
Dichos edictos se publicarán también en el 'Boletín Oficial' de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a veinticinco mil pesetas, y si excediere de cincuenta mil deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.
En los casos a) y b) de la regla segunda se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.
Cuarta. Transcurrido el plazo fijado, podrá el actor y todos los interesados que hayan comparecido proponer, en un plazo de seis días, las pruebas que estimen pertinentes para justificar sus derechos.
Quinta. Practicadas las pruebas en el plazo de diez días, a contar de la fecha de su admisión, oirá el Juzgado, durante otro plazo igual, por escrito, sobre las reclamaciones y pruebas que se hayan presentado, al Ministerio Fiscal y a cuantos hubieren concurrido al expediente, y en vista de lo que alegaren y calificando dichas pruebas por la crítica racional, dictará auto, dentro del quinto día, declarando justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial. Este auto será apelable en ambos efectos por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de los interesados, sustanciándose la apelación por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los incidentes.
Sexta. Consentido o confirmado el auto, será, en su caso, título bastante para la inscripción solicitada.
Séptima. Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a cinco mil pesetas, será verbal la audiencia a que se refiere la regla quinta.
2) Artículo 274 del Reglamento hipotecario.
El escrito a que se refiere la regla segunda del artículo 201 de la Ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas, estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá:
Primero. La descripción del inmueble o inmuebles de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los mismos.
Segundo. Reseña del título o manifestación de carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
Ha de aplicarse aquí la doctrina que, en interpretación de tales preceptos, entiende que el expediente de dominio es inhábil para regularizar una cadena de transmisiones mortis causaen la forma pretendida, sin constar otra cosa que el parentesco y la vocación sucesoria general derivada, ni siquiera apoyándose en una alegada usucapión.
Audiencia Provincial de Logroño, Civil sección 1 del 10 de febrero de 2017 ROJ: AAP LO 92/2017 - ECLI:ES:APLO:2017:92A
Como acertadamente razona la juez a quo, existen en la cadena de sucesiones desde don Teodosio y doña Marisa , muchos descendientes, sin que la parte instante del expediente haya acreditado la transmisión hereditaria de la finca urbana que nos ocupa, no habiendo aportado más testamento que el de don Jose Pedro , y ninguna escritura de partición hereditaria o de aceptación o adjudicación hereditaria y manifestación de inventario de la que pudiera resultar el dominio que reclaman, por lo que su pretensión no puede prosperar. No se aporta ningún título donde aparezca la finca de autos como transmitida y adquirida 'mortis causa', no siendo el objeto de este expediente indagar sobre los eventuales sucesores, herederos o titulares de la finca, a efectos de justificar la creación de un título del que los instantes del expediente carecen, para obtener así la actualización del historial jurídico de la finca por quiebra de la adecuación entre la situación jurídica inscrita y la real.
Sin que tampoco sea este procedimiento el adecuado para declarar el dominio fundado en la prescripción adquisitiva de los bienes objeto del expediente, debiendo acudir los interesados al juicio declarativo correspondiente.
En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 26 de noviembre de 2012 razona: 'SEGUNDO.- Tiene dicho la jurisprudencia menor, tal como cita el auto recurrido, que el expediente de dominio no es un procedimiento apto para justificar la misma existencia del derecho de propiedad de los promotores, esto es para discutir sobre la titularidad dominical en sí, sino que se limita a ser un mecanismo para apreciar la concurrencia de un título idóneo para la adquisición que habilite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad. Así lo expresa, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª), de fecha 15 de noviembre de 2011 , recordado que 'tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado como gran parte de la denominada jurisprudencia menor vienen sosteniendo que el expediente de dominio no es instrumento hábil para reanudar el tracto sucesivo invocando la prescripción adquisitiva , dado que, para apreciar ésta, dada la complejidad de los hechos de que deriva, es necesario un procedimiento que no figura entre los que la legislación hipotecaria regula, sino más bien entre los que competen a los tribunales de justicia, y que en el expediente de dominio no puede pretenderse la declaración del dominio por prescripción adquisitiva , porque para esta pretensión, prevista en el art. 36 LH , no es medio idóneo dicho expediente. Así, en la resolución de 16 Feb. 1988, después de afirmar que no quedaba justificado el justo título para la usucapión ordinaria, añade que 'El expediente de dominio es por sí un procedimiento insuficiente para reanudar el tracto en tanto se pretenda la reanudación por una simple declaración del dominio si a la vez no se declara la existencia de un hecho adquisitivo por sí legalmente suficiente para adquirirlo, sin necesidad, claro es, de hacer, en su caso, declaraciones sobre el dominio del correspondiente transferente'. Y ello no puede ser de otro modo como afirman varias resoluciones judiciales, pues para apreciar la usucapión es necesario analizar cuestiones tan complejas como el justo título y la buena fe y, tanto en la ordinaria como la extraordinaria, la no menos compleja problemática de la posesión en concepto de dueño, cuestiones que exceden claramente del expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo ( Auto de la AP de Girona de 26 de marzo de 2001 )'. De modo parecido, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), de 4 de abril de 2007 , que recuerda que 'esta imposibilidad de instar el presente expediente sobre la base de la USUCAPIÓN, se refleja como criterio mayoritario en el auto de la AP de Albacete de 13-4-05 que esta Tribunal acoge por sus propios Fundamentos, que señalan: '... La cuestión se relaciona directamente con la naturaleza del expediente de dominio , regulado en los arts. 198 , 199 , 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento, procedimiento que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910 y 16 de noviembre de 1923 , 'tiene por objeto la declaración judicial de haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por parte de la persona que lo promueve. Esta justificación tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al modo adquisitivo; así pues la discusión queda concretado a si debe estimarse justificada la adquisición, teniendo por ello la decisión judicial del expediente un valor constitutivo'.
Por tanto, 'el expediente de dominio constituye un acto de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio, es decir, que se ha producido acto o causa idónea para la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimarse justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquél acto o hecho idóneo para adquirirlo, pero sin declarar su existencia en modo alguno'. Así el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de marzo de 1910 ) ha declarado que 'los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondiente'. Es precisamente en consonancia con esta limitada naturaleza del procedimiento en cuestión, cuyo objeto es el acto de adquisición pero no el derecho en sí mismo, que la jurisprudencia mayoritaria excluye de la operatividad del expediente de dominio el reconocimiento de la prescripción adquisitiva , el cual debe quedar reservado al juicio declarativo correspondiente. Al respecto, el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 4-6-98 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18-9-95 , indica que 'si la inscripción es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título - art. 609 Código Civil - decidir su concurrencia supone una definición acerca del derecho mismo de dominio. Esta definición escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición, que habilite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad', y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1- 6-96 dispone que 'la inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios, bien a través del título material y formal adecuado, o, en su defecto, a través de declaración judicial de su existencia obtenida enjuicio contradictorio que se asegure al titular registral la tutela jurisdiccional e su derecho'. En el mismo sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16-2-88, conforme a la cual 'el Tribunal Supremo ( Sentencia de 10 de junio de 1955 ) y la Dirección General (Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre de 1938 y 3 de agosto de 1939) tienen declarado que dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla...'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Lérida de 28 de marzo de 2011 dice: 'Las referencias contenidas en el escrito inicial a la posesión de la finca desde los años 30, a titulo de dueños y de forma pública, pacifica e interrumpida -y las preguntas formuladas al respecto a los testigos- conducen inequívocamente a la usucapión o prescripción adquisitiva , aunque los interesados hayan omitido interesadamente cualquier referencia expresa a esta institución. Pues bien, por lo que se refiere a este modo de adquisición del dominio decíamos en el auto de 15 de mayo de 2008 , recogiendo el criterio mantenido en el auto de 28 de febrero de 2007 que ' ... con respecto a si la usucapión es motivo suficiente para permitir la reanudación del tracto registral, debe indicarse que es una cuestión que no ha sido resuelta de modo unánime por la jurisprudencia, siendo mayoritaria, sin embargo, la postura que tiende a reservar su análisis para la sede del juicio ordinario...' , y añadíamos en esta misma resolución que ' por otro lado, la Dirección General de los Registros y el Notariado es reacia a admitir la prescripción como título válido para reanudar el tracto sucesivo por entender que dada la complejidad de la prescripción, ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla (Resoluciones de 16.2.88, 3.8.39, 3.12.38, entre otras). Si la finalidad del expediente no es la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad, al ser la usucapión un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título , según dispone el art. 609 del CC , no puede decidirse sobre su concurrencia en este tipo de procedimientos, quedando libre el derecho de las partes a acudir a la vía del proceso ordinario correspondiente para hacer valer en esa sede su derecho' .
Siendo igualmente de aplicación al caso que nos ocupa los razonamientos del auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 28 de enero de 2009 : ' SEGUNDO.- Ante todo ha de señalarse que el expediente reanudador del tracto sucesivo no tiene otra finalidad que declarar que la persona que lo promueve ha justificado la adquisición del dominio de la finca de que se trate; siendo exigible, en todo caso, la plena justificación de la titularidad dominical; por lo que la principal función del Juzgador será examinar el ' título ' que se alega como justificativo del dominio, a fin de considerar si el mismo es o no suficiente para fundamentar la declaración que se pretende.
En el supuesto que se examina, pretendieron los solicitantes, ahora recurrentes, justificar su dominio sobre la única base de ser descendientes directos de los titulares registrales; partiendo de dicha premisa para afirmar haber adquirido, por vía hereditaria, un determinado porcentaje sobre las fincas. Planteamiento que en modo alguno puede ser atendido toda vez que, como ya destacaba la resolución de esta Sala de 24 de noviembre de 2005 recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa, el testamento o la declaración de herederos abintestato no es por si sola apta para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia mientras no se haga la partición; siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ); y, más específicamente, la STS de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada, conforme al artículo 609 CC ; de semejante tenor, STS núm. 481/2000 de 16 mayo al declarar que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Por tanto, el testamento y la declaración de herederos abintestato sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto en tanto no se practique la partición hereditaria ( art. 1068 del CC ), cuyo objeto consiste en la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión ( STS 29 diciembre 1988 ); de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas y adecuadamente aprobadas, en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a la herencia y comunidad hereditaria ( STS 27 mayo 1982 ). En concordancia con lo expuesto, el artículo 14 de la LH , en sus dos primeros párrafos, señala que: 'el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LECiv ', añadiendo que 'para inscribir bienes o adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero' y, en consonancia con tal precepto, el art. 80.1.ª del Reglamento Hipotecario establece que 'para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o de cuotas indivisas de los mismos, se deberán presentar: a) escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las leyes o resolución judicial firme en las que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos'.
En base a lo expuesto, con mayor razón habrá que negar la acreditación del dominio en supuestos, como el de autos, en los que la única justificación que se aporta a tal fin son certificados de nacimiento, defunción y matrimonio de los descendientes de los titulares registrales; siendo de añadir, por otra parte, que lo que pretenden los apelantes es que se dé por justificada su titularidad dominical sobre unas fincas cuyos titulares registrales, en una ochentava parte indivisa, eran sus bisabuelos maternos; ello a pesar de desconocerse cómo se repartieron las herencias de los siguientes herederos hasta llegar a su causante directa; no siendo posible afirmar, en definitiva, que la porción de las fincas objeto del expediente formara parte del haber hereditario de la madre de los recurrentes. Y faltando dicho presupuesto, es obvio que la pretensión deducida no puede prosperar, sin que quepa ahora aludir a una posesión continuada como título adquisitivo del dominio, dado que dicha circunstancia no fue invocada en la solicitud inicial, tratándose de una cuestión nueva que se plantea en la alzada, lo que impide su examen por razón del principio de preclusión en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate; sin que quepa obviar, desde otro punto de vista, que son reiterados los pronunciamientos judiciales contrarios a que pueda alegarse la usucapión a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo , dado que la prescripción adquisitiva es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título ( artículo 609 de CC ), por lo que decidir su concurrencia significa una definición acerca del derecho mismo de dominio que escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Autos de la AP de Valladolid de 18-9-1995 , Jaén de 12-12-1996 , Asturias de 4-6-1998 , Avila de 14-12-1998 , Tarragona de 9-11-2000 , Gerona de 26-3 - 2001 , Cádiz de 27-11-2003 , Barcelona de 23-10-2003 , Vizcaya de 23-2-2006 y Albacete de 24-4-2006 ). En el mismo sentido se pronuncia la doctrina de la DGRN, cuya Resolución de 16 de febrero 1988, declara que 'dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de junio de 2001 dice: 'A tal respecto y vistas las alegaciones del promovente-apelado en su escrito de oposición conviene recordar, en primer término, que si bien es cierto que el pf. 3° y último del art. 285 del R.H . indica que no puede exigirse al que promueve el expediente de dominio cuyo objeto es la recaudación del tracto sucesivo interrumpido 'que determine, ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su d°', ello en modo alguno le dispensa de tener que acreditar que adquirió el dominio del bien de quien conste probado que era su propietario.
Pues bien, dado que en el presente caso nos encontramos que el propio instante tras alegar que la tinca cuya inscripción de dominio pretende,(finca n° NUM001 del Registro de la Propiedad de Villaseca y Salou), la ha adquirido junto con su hermano por herencia recibida de su padre Artemio , reconoce que carece de título documentado que acredite la adquisición por su padre de la referida finca, cuando tratándose de un d° que dice adquirido de forma derivativa en virtud de herencia , tenía que haber justificado el dº del causante y, sin embargo, la prueba practicada lo único que permite afirmar es que el Sr. Artemio poseyendo la referida finca desde 1969. y este Tribunal mantiene la inidoneidad del expediente de dominio como cauce para el reconocimiento de la prescripción adquisitiva o ocupación, procede revocar el auto impugnado y declarar no justificada la reanudación del tracto sucesivo interrumpido objeto del presente expediente sobre la citada finca, al no haberse probado la adquisición del dominio de la referida finca por parte del padre del promotor y, por ende, desestimar las pretensiones que en el referido expediente de dominio de la reanudación han sido instadas por D. Bernardino .
En este sentido y como ya se indicara en Auto de 9-11-00 (Rollo de apelación n° 16/00 , Ponente Sr. Artero), debe tenerse en cuenta que 'I a cuestión se relaciona directamente con la naturaleza del expediente de dominio . regulado en los artículos 198, 199, 201 y siguientes de la Ley 1 hipotecaria y 272 y siguientes de su Reglamento , procedimiento que, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1910 y 16 de noviembre de 1923 . 'tiene por objeto la declaración judicial ole haberse justificado o acreditado la adquisición del dominio de una finca por parle de la persona que lo promueve. Esta justificación tiene lugar dentro del expediente de una manera controvertida, pero no en cuanto al derecho de dominio en si, sino en lo que respecta al modo adquisitivo; así pues la discusión queda concretada si debe estimarse justificada la adquisición, teniendo por ello la decisión judicial del expediente un valor constitutivo'. Por tanto, 'el expediente de dominio constituye un ocio de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio, es decir, que se ha producido acto o causa idónea pura la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí. vino en lo que respecta el acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimar se justificada la adquisición y no u si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquél acto o hecho idóneo pura adquirirlo, pero sin declarar su existencia en modo alguno'. Así el Tribunal Supremo (Sentencia de 21 de marzo de 1910 ) ha declarado que 'los expedientes di, dominio son procedimiento especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondiente.'
Es precisamente en consonancia con esta limitada naturaleza del procedimiento en cuestión, cuyo objeto es el acto de adquisición pero no el derecho en sí mismo, que la jurisprudencia mayoritaria excluye de la operatividad del expediente de dominio el reconocimiento de la prescripción adquisitiva , el cual debe quedar reservado al juicio declarativo correspondiente.
Al respecto, el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 4-6-98 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18-9.-95 . indica que 'si la inscripción es un i verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título - art. 609 Código Civil - decidir su concurrencia supone una definición acerar del derecho mismo de dominio. Esta definición escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo pura su adquisición, que habilite lar inscripción c% la misma en el Registro de lar Propiedad'. y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1-6- 96 dispone que 'la inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extraregistral que actual con la del transmitente inscrito, ha u e discurrir por los cauces ordinarios, bien a través del título material y formal adecuado, o, en ser defecto, a través de declaración judicial de su existencia obtenida enjuicio contradictorio que se asegure al titular registral la tutela jurisdiccional en su derecho'. En el mismo sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de- 16-2-88, conforme a la cual 'el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de junio de I y') y la Dirección General (Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre (le 1938 Y 3 de agosto de 1939) tienen declarado que dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla'.'
En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de febrero de 2001 : 'SEGUNDO.- Como premisa obligada digamos que no asentimos a la aseveración de que a través de las certificaciones literales de nacimiento se haya probado que los promotores del expediente sean sucesores de Estanislao , su abuelo. En sentido jurídico el artículo 30 del Reglamento del Registro Civil , en relación con los 6 y 7 de la Ley, no tienen ese alcance esos documentos. Además de no saber si el abuelo Estanislao o no testamento, si tenía tales o cuáles hijos, cuáles eran los nombres de éstos, si estos a su vez viven o no, y si tenía o tienen hijos; además de todo esto, no expuesto ni acreditado, hemos de saber por qué heredan estos nietos en vez de los padres, pues primeramente no sabemos si se trata de una sucesión testada o intestada. Segundo, no ha acreditado la promotora en virtud de qué derecho hereda, y por qué ocupan estos nietos el lugar de sus padres en esta sucesión. En tercer lugar, no asentimos a una aceptación tácita de la herencia por parte de los interesados en el expediente. A tenor del artículo 999-3 del Código Civil , la aceptación tácita presupone la cualidad de heredero. El concepto de pro herede gestio ha de verificarse en actos externos y plausibles. Además, a la vista del art. 1000 del mismo Código , es evidente que el hacer de los interesados se ha circunscrito al presente expediente, no a nada más. Por último, no es el expediente de dominio el marco adecuado y suficiente para cuestionar derechos hereditarios, complejos y que afectan a varias personas. Concluyendo: no ha habido una aceptación tácita de la herencia en base únicamente a esas certificaciones literales, ni sabemos con certeza que los interesados sean herederos de su abuelo Estanislao .
TERCERO.- Sentado lo anterior y haciendo notar que la promotora alega que no se perjudica a nadie si se accede al expediente, se ha de decir que no estamos de acuerdo. Se daña a la legalidad en sí, a la esencia de la institución jurídica, sin contar que como bien señala el Ministerio fiscal él se ha opuesto por entender que no concurrían en lo instado los requisitos necesarios, en su función de defensa de la legalidad.
(.....) SEXTO.- Ha habido una prescripción adquisitiva de los promotores. Se ha poseído la finca desde hace más de treinta años. Suponemos se cita el artículo 1959 del Código Civil . Es obligado aceptar el argumento del Fiscal de que existen inscripciones contradictorias de menos de ese tiempo. Es también una contradicción que alguien se califique de heredero y luego pretenda que su dominio sea por usucapión. Y por último, no ha acreditado la promotora el dies a quo en la prescripción extraordinaria, ya que para hacer el cómputo del plazo es indispensable que no existan dudas sobre la fecha inicial de la posesión. En resumen: tampoco por este medio ha acreditado la promotora su dominio.
SÉPTIMO.- No es necesario añadir más a lo escrito. Las certificaciones catastrales no llevan per se a lo que se pide, siendo el catastro una prueba más a conjugar con las demás. Pero por sí solo, ni da ni quita propiedad'.
O esta otra, que igualmente trata de la justificación del dominio tras sucesivas transmisiones mortis causa, reseñadas de modo abstracto como si todas ellas se refirieran a un único bien, y sin adjudicaciones de ninguna clase. En ambos casos se observa que carece la solicitud de títulos de dominio, que son los de adjudicación hereditaria.
Audiencia Provincial de Cádiz, Civil sección 8 del 08 de julio de 2011 ( ROJ: AAP CA 1252/2011 - ECLI:ES:APCA:2011:1252A )
TERCERO.- El auto recurrido desestima la pretensión de la parte promovente y le impone las costas. Se explica en el auto recurrido que no se ha aportado ningún elemento que permita conocer cuándo ni de qué modo pudo adquirir el dominio don Fermín , destacando que en la propia solicitud se afirma expresamente que se desconoce la fecha de adquisición y la persona transmitente. Doña Enriqueta mantiene que ella y sus hermanas habrían heredado la finca de su padre, que sería el titular, el auto recurrido indica que la promovente no habría acreditado que su padre hubiese adquirido el dominio de esa finca pero, además, nos parece que tampoco ha quedado debidamente acreditado que las hermanas Evangelina Enriqueta Frida Gloria Maribel hayan adquirido esa finca por herencia. El Auto dictado el 7 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas (EDJ 2008/330253) se refiere a la finalidad del expediente de dominio en los siguientes términos:
'El expediente de dominio constituye un acto de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio sobre una determinada finca inscrita a nombre de un tercero o que aun no ha sido inscrita, es decir, que se ha producido acto, o causa idónea para la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimarse justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquél acto o hecho idóneo para adquirido pero sin declarar su existencia en modo alguno. De ahí que el propio Tribunal Supremo (S 21 marzo 1910 ) haya declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondientes.'
La parte promovente del expediente insiste en que está acreditado que las hermanas Evangelina Enriqueta Frida Gloria Maribel habrían adquirido la finca por herencia de su padre. La resolución recurrida señala que no está acreditado en modo alguno la forma en que habría adquirido la finca el padre y que no sería válido que el padre hubiese adquirido la finca por usucapión, citando una serie de resoluciones judiciales y también resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado para indicar que el expediente de dominio, tanto para la inmatriculación de fincas como para la reanudación del tracto, no es apto para decidir sobre la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, sino que el promotor debe acudir al procedimiento declarativo que corresponda para que le sea reconocido su derecho. Estamos de acuerdo con el auto recurrido en que esa es la postura mayoritaria en las Audiencias Provinciales, aunque también exista alguna Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que admite la posibilidad de que en un expediente de dominio se declare justificada la adquisición mediante prescripción, como la Resolución de 21 de marzo de 2003, (RJ 20033955). En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa nos parece que no está siquiera debidamente acreditado que la promovente y sus hermanas hayan adquirido esa concreta finca registral por herencia de su padre pues lo único que aportan es la declaración de herederos abintestato que, lógicamente, no hace mención ninguna a la existencia de esa finca. Nos parece que es de aplicación lo razonado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en Auto de 23 de febrero de 2006 (JUR 2006156755) en la que se dice:
'En primer lugar, partiendo de que los apelantes junto con su hermana Dª Purificacion son herederos abintestatos de su hermanastra Dña. Rocío, sin que se haya aportado documento acreditativo de haberse practicado la partición y adjudicación de su herencia, ni siquiera de partes alícuotas, se confirma la argumentación contenida en la resolución recurrida relativa a que la declaración de herederos abintestato, no es por sí sóla suficiente para proceder a la inscripción a favor de los promotores, como así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1986 ( RJ 1986, 4575) , sólo 'una vez practicada la partición aquel derecho abstracto (el hereditario) se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan adjudicado, ostentando a partir de dicha adjudicación una titularidad ordinaria, como la que puede corresponderle sobre bienes integrados en su patrimonio por cualquier otro título adquisitivo, y en el caso de litis la partición hecha... produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados...'.
En el caso de adquisición hereditaria caben dos situaciones: la de indivisión previa a la partición hereditaria que recae sobre el patrimonio hereditario como un todo, y en la que los herederos son titulares de un derecho hereditario en abstracto que únicamente puede tener su reflejo en el Registro de la Propiedad a través de una anotación preventiva ( art. 42.6 de la Ley Hipotecaria [ RCL 1946, 886] ); la de indivisión o comunidad a favor de los herederos sobre inmuebles determinados que constituyen el caudal hereditario y como consecuencia de una adjudicación efectuada a los herederos en parte alícuotas, lo que integra ya un derecho hereditario en concreto susceptible de tener acceso al Registro por medio de un asiento de inscripción (o de inmatriculación, como primera inscripción).
En efecto, el testamento y la declaración de herederos abintestato sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto en tanto no se practique la partición. El objeto, pues, de la partición hereditaria ( art. 1068 del CC [ LEG 1889, 27] ) consiste en la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión ( STS 29 diciembre 1988 [ RJ 1988, 10071]), de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas y adecuadamente aprobadas en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a la herencia y comunidad hereditaria ( STS 27 mayo 1982 [ RJ 1982, 2605] ).
En concordancia con lo expuesto, y como no podía ser de otra forma, el art. 14 de la LH ( RCL 1946, 886) , en sus dos primeros párrafos señala que 'el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LECiv ( LEG 1881, 1) ', añadiendo, sin embargo, que 'para inscribir bienes o adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero', y en consonancia con tal precepto, con mejor técnica jurídica, el art. 80.1ª del Reglamento Hipotecario ( RCL 1947, 476, 642) establece que 'para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o de cuotas indivisas de los mismos, se deberán presentar: a) Escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes o resolución judicial firme en las que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos'.
Para que pudiera declararse justificada la adquisición del dominio a efectos del acceso al Registro de la Propiedad no es suficiente la declaración de herederos abintestato sino que sería necesaria la determinación de los bienes o parte indivisa de los bienes que correspondan o se adjudiquen a cada heredero, por lo que al no haberse acreditado así en el presente caso nos parece que no podemos acceder a lo que se solicita en el recurso de apelación. Habría sido necesario que se hubiese acreditado que a las hermanas Evangelina Enriqueta Frida Gloria Maribel se les adjudicó ese concreto inmueble en virtud de la herencia de su padre. Es de resaltar que, aunque no se indica en el 'suplico' del escrito que inicia el expediente de dominio, tras ese 'suplico' se dice que a cada una de las hermanas le correspondería un quinto proindiviso de la finca, equivalente a una cuota de participación del 20% del total, cuando ni siquiera se ha acreditado que el bien formase parte de la herencia del causante ni tampoco que en dicha herencia no hubiese otros bienes ni que el inmueble objeto del expediente se hubiese adjudicado en esa proporción a las hermanas, no constando tampoco el consentimiento de las demás hermanas, resultando contradictorio además esa petición con la manifestación de la promovente doña Enriqueta que dice actuar en nombre de sus hermanas y pide también la inscripción 'a favor de los herederos', declaración que no podría tener acceso al Registro de la Propiedad conforme a lo indicado en el razonamiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que hemos transcrito más arriba. La conclusión de todo lo expuesto es que no se puede acceder a la petición de la parte apelante.
Esta misma interpretación es la que nos conduce a desestimar el recurso, ratificando el razonamiento del auto apelado que en esencia es el mismo: ausencia de verdaderos títulos de dominio sobre cuotas del bien, mera manifestación del carácter de herederos ab intestato(o testamentarios en determinada medida), en ambos casos sin partición documentada, y una llamada a validar la propuesta de inveteradas omisiones documentales sobre el inmueble mediante una usucapión que, por lo demás, no se apoyaría obviamente en una verdadera posesión a título de dueño que pueda considerarse base de tal modo originario de adquirir, y que sería contradictorio con lo que se pretende ser el titulo documental inexistente.
CUARTO.- Por lo razonado, el recurso se desestima, con pérdida del depósito.
Fallo
La Sala ACUERDA
DESESTIMARel recurso y CONFIRMAR el auto apelado, con pérdida del depósito prestado para recurrir.
Devuélvanse al juzgado las actuaciones con certificación de esta resolución para su cumplimiento.
Contra este auto no cabe recurso.
Así por este auto lo mandamos y firmamos.
