Auto CIVIL Nº 24/2015, Au...ro de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 24/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1170/2014 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 24/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015200032

Núm. Ecli: ECLI:ES:APCO:2015:32A

Núm. Roj: AAP CO 32/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
AUTO Nº 24/15
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
Apelación Civil
Juzgado Mixto nº 1 de Cabra
Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria nº 224.01/13
Rollo 1170/14
En Córdoba, a quince de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
Auto de tres de junio de dos mil catorce dictado en los autos referenciados, iniciados a instancia de 'Complejo
Turístico Rural Hacienda Minerva S.L.' representada por la procuradora Sra. Cuevas Velasco y asistida del
Letrado Sr. Rafael Suárez-Varela Jiménez contra 'Cajasur Banco S.A.U.', representada por el procurador Sr.
Ortí Baquerizo y asistida de la letrada Sra. Ana Tofe Toledano; siendo en esta alzada parte apelante la citada
demandante y designado Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Pedro
José Vela Torres.

Antecedentes

Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.


PRIMERO. - Seguido el juicio por su trámite, se dictó Auto por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 1 de Cabra con fecha 3/6/14 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que atendiendo a lo expuesto, EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUM UNO DE CABRA, D. Jesús María , se desestima íntegramente este incidente de oposición formulado por la representación procesal de la entidad COMPLEJO TURISTICO RURAL HACIENDA MINERVA SL, frente a la ejecución despachada a instancia de la entidad BBK BANK CAIXABANK S.A. Las costas del presente incidente se imponen a la parte ejecutada'. Con fecha 4/6/14 se dictó auto rectificando la parte dispositiva del referido auto de fecha 3/6/14 en el sentido de indicar que la entidad ejecutante es BBK BANK CAJASUR S.A. y no BBK BANK CAIXABANK S.A..



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se dio traslado del mismo a la contraparte que presentó escrito oponiéndose, posteriormente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, señalándose para deliberación y fallo el día 13/1/15.



TERCERO. - En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO .- Frente al auto del Juzgado de 1ª Instancia que desestimó la oposición a la ejecución de un título no judicial de ejecución hipotecaria, se alza la parte ejecutada, alegando los siguientes motivos de apelación: 1) Litispendencia respecto del procedimiento seguido por ADICAE contra diversas entidades, entre ellas 'Cajasur', por abusividad de la cláusula suelo contenida en contratos como el que constituye el título ejecutivo; 2) Falta de legitimación activa de la ejecutante; 3) Abusividad de la cláusula suelo-techo; 4) Abusividad de los intereses de demora. Sin embargo, ya debemos advertir desde el inicio que, tratándose la ejecutada de una compañía mercantil, y que el préstamo mercantil se concedió para financiación de su actividad empresarial, en esta sede procesal no es oponible la abusividad de determinadas cláusulas, por estar reservado dicho trámite a consumidores, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente.

Puesto que a los no consumidores no le resultan de aplicación las previsiones de la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, ni de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Por lo que ni concurre la litispendencia a que hace referencia en el primer motivo de su recurso de apelación, ni pueden ser objeto de tratamiento la posible abusividad de las condiciones generales relativas a intereses remuneratorios y moratorios incluidas en el contrato que constituye el título ejecutivo, por las razones que se expondrán a continuación.



SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto, es cuestión fundamental decidir si la previsión del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posibilidad de oponerse a la ejecución hipotecaria alegando el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible, se refiere únicamente a ejecutados consumidores o se extiende a cualquiera contra quien se dirija una demanda de ejecución de tal naturaleza. A tal efecto, debemos tener presente que ya el propio Preámbulo de la citada Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, indicaba expresamente que la modificación del procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas, se adoptaba a resultas de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 , que resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Lo que, como hemos dicho, por ejemplo en autos de esta misma Sección de 25 de julio y 18 y 24 de septiembre y 23 de diciembre de 2014 y 2 y 12 de enero de 2015 , ya de por sí parece indicar que esta modalidad de oposición se reserva para contratos celebrados con consumidores.



TERCERO.- Además, como recuerda la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo , en su fundamento jurídico 233 c), el control de abusividad únicamente puede referirse a contratos celebrados con consumidores y no puede extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: ,El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual.

Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'. Y añade: ,En este sentido, sólo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley'. Es decir, cuando la Ley se refiere a cláusulas abusivas únicamente está remitiendo a las condiciones generales o a las cláusulas predispuestas que se incluyen en contratos celebrados con consumidores. Ello no quiere decir que los no consumidores no puedan defenderse frente a condiciones generales que incumplan los requisitos legales de incorporación y contenido, pero tendrán que hacerlo recurriendo a las normas generales de nulidad contractual (Sentencias de esta Audiencia Provincial de 18 de junio de 2013 y 17 de julio y 14 de noviembre de 2014), en el procedimiento declarativo correspondiente.



CUARTO.- Sobre tales presupuestos, la mera lectura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de ejecución revela que el contrato no se celebró para financiar una operación con consumidores, sino que se trató de un préstamo entre una entidad de crédito y una sociedad mercantil, 'Completo Turístico Rural Hacienda Minerva, S.L.', de donde se desprende su carácter mercantil ( artículo 311 del Código de Comercio ), aplicándose el importe del préstamo a la financiación de la construcción y rehabilitación del inmueble donde la prestataria iba a desarrollar su objeto social-empresarial. De donde resulta que a la apelante no le es de aplicación el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , tanto en su redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, como en la actual. Aquella decía ,....Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' ; añadiendo el artículo 4: ,...Se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada' . Mientras que actualmente, a virtud de la reforma llevada a cabo por la Ley 3/2014, de 27 de marzo , se han precisado más tales conceptos, y el artículo 3 define como consumidores o usuarios a quienes ,actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'; así como a ,las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'; conceptuando ahora el artículo 4 como empresario a ,toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión'.

Debe tenerse en cuenta, además, que en el ámbito comunitario europeo, el concepto de consumidor ha sido interpretado por la jurisprudencia comunitaria de forma restrictiva y haciendo coincidir el parámetro legal negativo (actuar al margen de actividades empresariales) con una explicación en clave positiva de en qué consiste esa actuación: así, la STJCE 14 marzo 1991 (asunto di Pinto ), recaída en un asunto en que un empresario contrató en su domicilio unos servicios de publicidad, concluyó que dicho contrato constituía un acto de gestión realizado para satisfacer necesidades que no son las necesidades familiares o personales del comerciante (§ 16), por lo que no merece la calificación de consumidor; igualmente, la STJCE 17 marzo 1998 (asunto Dietzinger , sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), señaló que la Directiva «no limita su ámbito de aplicación en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, siempre que tales bienes o servicios estén destinados al consumo privado ». Aún más explícito y reiterativo se ha mostrado el TJCE al interpretar los arts. 13 y 14 del Convenio de Bruselas de 1968 sobre competencia judicial (actual art. 15 del Reglamento UE 44/2001 ), por ejemplo en las SSTJCE 21 junio 1978 , 19 enero 1993 , 3 julio 1997 , 27 abril 1999 , 11 julio 2002 , 20 enero 2005 -asunto Gruber -, 20 enero 2005 -asunto Engler -, 21 junio 1978, asunto Bertrand , § 21; STJCE 19 enero 1993, asunto Shearson Lehman Hutton Inc . , § 13, en las que ha enfatizado que esas disposiciones «sólo se refieren al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales» y que «sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo »; y el concepto de consumidor «debe interpretarse de forma restrictiva» ( STJCE 3 julio 1997, asunto Benincasa , §§ 16-17)9, «pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co- contratante» ( STJCE 20 enero 2005, asunto Gruber , § 40). Razones todas por las que el auto apelado debe ser confirmado en estos particulares relativos a la abusividad de las cláusulas, puesto que el contrato no tenía como finalidad la satisfacción de una necesidad privada, sino empresarial, y porque la hipotecante no garantizó una operación suya de consumo, sino un negocio jurídico de finalidad empresarial.



QUINTO.- En lo que respecta a la legitimación activa de la ejecutante, por cuanto no aparece inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión a su favor del crédito con garantía hipotecaria cuya efectividad pretende por vía ejecutiva, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial, por ejemplo en autos de 2 de febrero y 21 de marzo de 2013 y 7 de febrero, 15 de octubre y 19 de noviembre de 2014. Decíamos en tales resoluciones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no otorga valor constitutivo a la inscripción; y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1993 , con cita de la del mismo Tribunal de 29 de junio de 1989 , estableció que ,el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de créditos hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado art. 149, cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'. En nuestro Derecho no es objeto de discusión que la inscripción del derecho real de hipoteca en el Registro de la Propiedad es constitutiva y necesaria; pero es conveniente distinguir entre lo que es la garantía y quien es el titular del derecho que de la misma se deriva. Así, lo que se exige es que la hipoteca voluntaria ha de ser inscrita en el Registro de la Propiedad ( artículo 145 de la Ley Hipotecaria ) y en el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria lo que se interesa del Registro de la Propiedad, a través de la oportuna certificación de cargas, es que se corrobore la existencia y subsistencia de la hipoteca ( artículo 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De donde debe inferirse que, como es principio general imperante en nuestro Derecho, las excepciones no pueden ir más allá de lo que de su intrínseca naturaleza se derive. Por ello, es preciso que la hipoteca esté inscrita, y ese es el principal objeto de la certificación, independientemente de lo relativo a otros asientos o inscripciones posteriores; sin que, por el contrario, se exija una mención específica a la titularidad del derecho real. Asimismo, el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la sucesión procesal, no contiene más exigencia que la constancia del sucesor como tal en el título ejecutivo, es decir en escritura pública, por lo que carecería de sentido admitir de esa manera la cesión durante el proceso ya iniciado, y discutir la legitimación para iniciar el procedimiento de quien está en esa misma situación. Y a la misma conclusión permite llegar el artículo 4 de la Ley 2/1994 , reguladora de la subrogación y modificación de préstamos hipotecarias, que hace mención a la inscripción de la escritura de subrogación para que la misma surta efectos frente a terceros, añadiéndose en el artículo 6 de la misma que: ,La entidad subrogada deberá presentar para la ejecución de la hipoteca, además de su primera copia auténtica inscrita de la escritura de subrogación, el título de crédito, revestido de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para despachar ejecución. Si no pudiese presentar el título inscrito, deberá acompañar, con la copia de la escritura de subrogación, certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca ' . Esto es, aun con cesión no inscrita, se despachará ejecución hipotecaria.



SEXTO.- En el caso que nos ocupa, el préstamo con garantía hipotecaria fue concedido por la entonces Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (,Cajasur'), a cuyo nombre fue inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho real de hipoteca. A su vez, el activo y pasivo de dicha Caja de Ahorros fue totalmente cedido a ,BBK Bank Cajasur, S.A.U.', mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2010. En relación con lo cual, en primer lugar, debemos tener en cuenta que en la cesión de créditos, el cedente, acreedor antiguo, cede al cesionario, nuevo acreedor, el crédito que tiene contra el deudor cedido, que en principio no forma parte del negocio jurídico. Los efectos son que el cedente transmite al cesionario todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio ( artículo 1.528 del Código Civil ). Por la cesión de créditos el cesionario pasa a ser el nuevo acreedor del deudor, para lo que no se exige ni el conocimiento ni, menos aún, la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor ( SSTS de 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992).

Además , como recuerda el Auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 5 de febrero de 2013 , ,En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito cedido, la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede probarse la cesión realizada, aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida'. Pero es que, además, en este caso no se trata de una cesión individual de crédito, sino de una cesión global de activos y pasivos, que trata precisamente de evitar los inconvenientes de una transmisión individualizada de cada uno de aquellos que conforman el patrimonio objeto de adquisición. En tales supuestos, la legitimación activa del ejecutante deriva de haberse subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba la entidad precedente, de manera que se sucede a titulo universal, subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones, en todas las operaciones activas y pasivas que constituyen su actividad bancaria y financiera, al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles ( Auto de 12 de julio de 2012 de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante ). De tal manera que la mención del artículo 149 de la Ley Hipotecaria a la cesión o enajenación del crédito hipotecario se debe entender referida a la efectuada por negocio jurídico, no a la que se produce por ministerio de la ley, por lo que al comprenderse la cesión global del activo y del pasivo dentro de tal ámbito, no es de aplicación el párrafo primero de dicho artículo, dado que la cesión de la hipoteca no proviene de un negocio jurídico concreto que tiene por objeto la transmisión individualizada de la misma, sino de una modificación estructural que engloba la totalidad de un patrimonio y tiene efectos de sucesión universal ex lege. Es decir, los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configuran como forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad de su patrimonio, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades ( artículo 71); por lo que resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (AAAP Madrid, sec. 12ª, de 11 de enero de 2013, y Pontevedra, sec. 6ª, de 20 de mayo de 2013). Como dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de octubre de 2014, ,Las transformaciones estructurales de las sociedades, a través de las operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, producen, en sus respectivos ámbitos, una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio, de una sociedad por otra (cfr. artículos 22 , 68 , 69 y 81 de la Ley 3/2009, de 2 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles). En todos estos supuestos la eficacia de la transformación respectiva se produce con la inscripción en el Registro Mercantil (cfr. artículos 47 , 73 y 89.2 de la reseñada Ley 3/2009 ), y con ello el efecto legal de la transmisión en bloque de todos los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, extinguidas, y también de las segregadas a favor de las sociedades beneficiarias. En este sentido no hay duda del carácter constitutivo de la inscripción de tales operaciones en el Registro Mercantil, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 21 de mayo de 2012 , con cita de otrasanteriores: «Se ha de partir del carácter constitutivo de la inscripción registral para dotar de eficacia a la escisión societaria. El régimen aplicable al supuesto de autos estaba recogido en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 2 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que así lo confirma. En las escisiones, y para lo no recogido expresamente en este proceso de transformación societaria, el artículo 254 remitía al régimen de fusiones. En concreto, dicho precepto supeditaba la eficacia de la fusión (y, en su caso, de la escisión) a su inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín del Registro. No cabe duda, pues, del carácter constitutivo de la inscripción registral para dar eficacia al régimen de transformación societaria. Esta misma exigencia está recogida en el vigente artículo 46 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Por otra parte, este criterio ha sido ratificado por esta Sala en dos sentencias de 20 de julio de 2009 (casaciones 1504/03, FJ 4 .º, y 3282/04 , FJ 3.º)». Por tanto, la inscripción (en este caso en su modalidad de cesión global de activos) en el Registro Mercantil provoca «ope legis» el efecto del traspaso en bloque y por sucesión universal del patrimonio de la sociedad cedente a favor de la sociedad cesionaria (cfr. artículo 89, número 2, de la citada Ley 3/2009 )'. Cosa distinta es, como resalta la misma Resolución de la DGRN, es que aun habiendo legitimación procesal, a efectos de continuación del tracto sucesivo, para inscribir el decreto de adjudicación, haya que inscribir primeramente la sucesión a favor del ejecutante; pero eso no es lo que se discute en este momento procesal. Consecuentemente, tanto desde la perspectiva de la cesión del crédito hipotecario, con inscripción no constitutiva, como desde el planteamiento de la transmisión gobal de patrimonios, que propiamente es lo que ha sucedido en el presente caso, resulta que la entidad actora tiene plena legitimación activa para el ejercicio de la acción hipotecaria.

SÉPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación, tratándose de la interpretación de una normativa reciente, sobre la que todavía no existe jurisprudencia concluyente, se considera que existen dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cuevas Velasco, en representación de la compañía mercantil 'Complejo Turístico Rural Hacienda Minerva, S.L.', contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cabra, en la pieza separada de oposición a procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 224.01/13, con fecha 3 de junio de 2014, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y efectos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba reseñados en el encabezamiento; doy fe.

DILIGENCIA .- El original del presente auto se lleva al libro de autos y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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