Última revisión
17/09/2017
Auto Civil Nº 256/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 144/2019 de 19 de Julio de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 256/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019200008
Núm. Ecli: ES:APA:2019:433A
Núm. Roj: AAP A 433/2019
Resumen:
ES:APA:2019:433AEdmundo Tomás García RuizfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000144/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Tercería de dominio - 001462/2016
AUTO Nº 256/2019
_______________________________________________
Ilmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
________________________________________________
En ELCHE, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de tercería de dominio nº 1462/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Sabina , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Margarita García Vicente y defendida por el Letrado D. José Vicente Escudero Galante, y como parte apelada, D. Marcial , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por la Letrada Dª. Davinia Mª. López López, y 'Plásticos JB, S.L.', representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Vegara Pina.
Antecedentes
Primero. - El día 14 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela dictó auto en el proceso mencionado, aclarado por auto de fecha 10 de Abril de 2018 y complementado por auto de fecha 9 de Septiembre de 2018, quedando la parte dispositiva del tenor literal siguiente:'Estimar la demanda de tercería de dominio formulada por Plasticos JB SL contra Dª Sabina y Dº Marcial , ordenando el alzamiento del embargo acordado medianteauto de 2 de julio de 2015 dictada en los autos del procedimiento de ejecución forzosa en procesos de familia número 460/14, sobre la finca registral número NUM000 , titularidad de la actora inscrita en el registro de la propiedad número uno de Orihuela, al tomo NUM001 , NUM002 , folio NUM003 , librándose el oportuno mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de embargo que motiva la inscripción de dichoauto de 2 de julio del año 2015 , con expresa condena en costas a los dos demandados'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Sabina , siendo admitido en ambos efectos.
Tercero.- De dicho escrito se dio traslado a D. Marcial y 'Plásticos JB, S.L.', emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término 'Plásticos JB, S.L.' presentó escrito de oposición y D. Marcial de oposición e impugnación.
Cuarto.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes, las cuales presentaron sendos escrito de oposición.
Quinto .- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 144/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2019.
Sexto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .Dª. Sabina interpone recurso de apelación alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico (arts. 595 ,570 ,578 ,587 ,575 ,610 y613 L.E.C .), así como error en la valoración de la prueba documental, al haberse concedido preferencia a la manifestación unilateral de las partes contratantes sobre ineficacia del embargo preventivo contenida en un título de compraventa frente a la propia inscripción registral de dicha carga, acordando la cancelación de la anotación marginal de la ampliación de este embargo, decretada en el proceso de ejecución de familia del que trae causa, y manteniendo en cambio el embargo ampliado, sin valorar la posible connivencia entre comprador y vendedor o la falta de diligencia del comprador, en perjuicio de la demandante. Igualmente se opone a la condena en costas procesales.
D. Marcial se opone a dicho recurso manifestando que en el momento del otorgamiento de la escritura de venta a 'Plásticos JB, S.L.' la deuda garantizada con el embargo trabado sobre el bien transmitido había sido abonada mediante transferencia, oponiéndose en realidad la demandante no a este embargo, sino a la ampliación del mismo anotada con posterioridad a dicha escritura. No obstante, impugna el pronunciamiento de dicho auto relativo a la condena en costas a los dos demandados, pues él no se opuso a la demanda.
'Plásticos JB, S.L.' solicita la confirmación de la resolución recurrida, pues la demanda de tercería se interpone contra la ampliación de embargo acordada por medio deauto de 2 de julio de 2015 , un año después del otorgamiento de la escritura de compraventa, habiendo actuado de buena fe y, por tanto, gozando de la protección que le confiere elart. 34 de la Ley Hipotecaria , ya que el único embargo vigente en ese momento lo era por una cantidad cierta y determinada.
Dª. Sabina se opone a la impugnación formulada por D. Marcial , afirmando que no existió allanamiento a la demanda y sí, en cambio, actuación connivente de comprador y vendedor con la finalidad de alzar el embargo en perjuicio de esta parte.
Segundo.- Preferencia temporal de la ampliación de embargo .
Expone la parte apelante que la resolución de primera instancia confunde la anotación de embargo de un bien con la cantidad por la que debe responder el bien embargado para satisfacer plenamente al ejecutante, habiéndose producido en este caso la ampliación de la ejecución por vencimiento de plazos sucesivos de la misma obligación, como prevén losarts. 570 y28">578 L.E.C . (documentos nº 7 a 11 de su contestación), sin que quede limitada la responsabilidad de la traba a la cantidad por la que se haya decretado inicialmente, sino que responde el bien trabado de todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución en que se ha acordado, incluso intereses, costas y vencimientos ulteriores, salvo frente a terceros poseedores que hubieren adquirido el bien en otra ejecución (art. 613). En definitiva, goza de prioridad temporal la primigenia anotación de embargo en tanto siga vigente por no haberse pagado la deuda ni cancelado la anotación.
También sostiene que no puede ampararse dicha resolución judicial en la buena fe del comprador, pues debió desplegar la diligencia precisa y exigir al vendedor la cancelación registral de la anotación de embargo con anterioridad a la transmisión, deduciéndose en caso contrario la connivencia entre ambos.
Comparte la Sala dichos razonamientos, lo que determina la revocación de la resolución impugnada.
En efecto, siendo lo determinante para el éxito de la acción de tercería de dominio entablada haber acreditado la titularidad dominical del bien embargado con anterioridad a la fecha en que se constituyó la traba (art. 595 L.E.C .), en este caso la comparación temporal no debe llevase a cabo entre la fecha de la escritura pública de compraventa (9 de junio de 2014) y aquella en que se acordó la ampliación de embargo (auto de 2 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela ),o su anotación registral (20 de agosto de 2015 ), sino entre la fecha de la escritura y la de anotación del embargo que posteriormente resultó ampliado (resolución de 11 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela ).
Así, en la certificación registral acompañada con la demanda como documento nº 2 consta que la finca aparece gravada 'con una anotación de embargo preventivo letra A, prorrogada por letra B y ampliado según su nota al margen, a favor de Dª. Sabina , de fecha 1 de diciembre de 2010, . Y en virtud del mandamiento judicial de embargo, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Orihuela . el once de octubre de dos mil diez, en reclamación por un total de 2.501'7 euros de principal, otra cantidad en concepto de gastos-interese-costas de la ejecución de 749'68 euros, según juicio de fecha once de octubre de dos mil diez'.
E igualmente: 'Ampliación de la anotación de embargo letra A: La anotación preventiva de embargo letra A se amplía en la cantidad de .... 14.552'92 euros de principal y 4.366'47 euros presupuestados para intereses y costas, en virtud deauto de 2 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela , en el procedimiento de ejecución forzosa de procesos de familia nº 460/2014 .... Dicha ampliación ha sido anotada al margen del embargo letra A, prorrogado con letra B, con fecha 20 de agosto de 2015'.
Por tanto, resultan de aplicación los preceptos procesales citados en el recurso de apelación, y especialmente elart. 613 L.E.C ., según el cual: '1- El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título , los intereses que procedan y las costas de la ejecución. 2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho'. Únicamente el apartado tercero de este precepto limita la responsabilidad del bien embargado, para la satisfacción del principal, intereses y costas, a la cantidad que aparece consignada en la anotación, pero respecto de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución,que no es el caso.
Es cierto que en la escritura pública de compraventa las partes hicieron constar acerca de esta carga: 'Manifiestan que dicha carga es ya ineficaz por haber sido abonado su importe mediante transferencia bancaria de fecha 20 de diciembre de 2011 .... estando únicamente pendiente su cancelación registral, a lo que se compromete la parte transmitente a la mayor brevedad'. Pero no puede concederse eficacia alguna a esta manifestación frente a la inscripción registral del embargo, sin perjuicio de la que pueda desplegar entre las partes contratantes en virtud del principio de relatividad de los contratos, los cuales producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos (art. 1257 C.C .).
Sobre esta materia expone elAAP. Baleares (Sección 5ª) de 16 de marzo de 2010 :' La controversia radica en determinar el alcance cuantitativo del embargo, esto es, conocer la cantidad que asegura al ejecutante y que va a perjudicar a la persona que tras el embargo haya adquirido algún derecho sobre el mismo, bien para liberarlo de la afección o para hacer efectivos sus derechos sobre el mismo en caso de que el bien fuese realizado en el proceso de ejecución; o, en otras palabras, si esta garantía que nos ofrece el embargo se debe limitar a aquella cantidad que consta en la anotación del Registro de la Propiedad; o, en cambio, debe cubrir o soportar la cuantía real a que se extienda la ejecución, aunque sea superior a aquella cantidad inicialmente fijada.
Sobre el particular en la doctrina y en la jurisprudencia se aprecian dos tesis o posturas discrepantes: A) La denominada hipotecarista o restrictiva. B) La denominada extensiva o civil procesalista. La primera sostiene que esta garantía que nos ofrece el embargo se debe limitar a aquella cantidad que consta anotada en el Registro, tiende a dar seguridad y exactitud al alcance de las anotaciones de embargo, y acercarlas a las inscripciones de responsabilidad de las hipotecas, evitando obscuridades en el Registro. La segunda señala que la anotación de embargo no predica la responsabilidad exacta y concreta del bien por la cifra que en la misma se contiene sino por la totalidad de la responsabilidad a que haya lugar en la ejecución correspondiente, con la única excepción del supuesto previsto en elartículo 613.3 LEC , esto es, terceros poseedores que hubieren adquirido los bienes en otra ejecución.
Entre las resoluciones que siguen la segunda postura, debemos reseñar losautos de la Audiencia Provincial de Albacete de 23.01.03 ,Granada 13.12.2.004 ,Madrid 15.03.2.005 ,Toledo 15.04.2.008 ' .
Y elAAP. Cádiz (Sección 2ª) de 14 de julio de 2009 : ' Comenzando con la antes enunciada, esto es, la relativa a la determinación de las facultades del tercer poseedor respecto del pago de la deuda que justificó el embargo a la vista de la aparentemente confusa redacción de losarts. 662.3 y613 .3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hemos de referirnos necesariamente a la pedagógica y exhaustivasentencia de la sección 14ª Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2005 . En ella se hace un estudio pormenorizado de la cuestión para llegar a la solución que apuntó el legislador en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, es decir, que los efectos del embargo respecto de la garantía de toda la deuda que justifica la traba alcanza a todos los terceros adquirentes y que la limitación derivada de la concreción de la responsabilidad al tiempo de anotar el embargo solo beneficia a los que hubieran adquirido el inmueble embragado en otro proceso de ejecución .
(...)
De todas formas, la interpretación lógica y teleológica más consistente y acorde con el texto literal de ambos preceptos, puestos en conexión lógica con los principios que rigen la ejecución, no es otra que la que nos da a entender, al margen de toda otra consideración, la existencia efectiva de dos tratamientos distintos, de suerte que el límite de responsabilidad según el registro rige sólo para los adquirentes por -otra- ejecución .
Más en concreto la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid analiza con mayor detenimiento y extensión en los siguientes términos:
c) En caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, se mantiene el criterio de que no es necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, permitiendo que con el mismo se asegure una cantidad superior a aquella por la que inicialmente se acordó , y aunque se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución (artículo 578 de la L.E.C .).
(...)
f) El párrafo primero del artículo citado aleja toda idea de limitación cuantitativa del embargo en atención de la suma fijada en el título de la ejecución sobre el valor del bien, y acoge el principio que podríamos denominar de extensión del embargo a todas las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución , ya que indica que 'el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir lo necesario de lo que se obtenga por la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución'; en definitiva, solo el principal que conste en el título de la ejecución, sin perjuicio que el mismo pueda aumentarse al ampliarse la ejecución por vencimiento de nuevos plazos durante la tramitación del procedimiento (artículo 578L.E.C .), parece un límite cuantitativo inalterable de la afección a que queda sujeto el bien por el embargo según el título en que se despachó la ejecución>' .
A su vez, la cuestión planteada ha sido resuelta en diversas ocasiones por la Dirección General de Registros y del Notariado, de las que son ejemplo las Resoluciones citadas en el recurso de apelación.
En el mismo sentido, la RDGRN de 14 de julio de 2011 señala:
' En cuanto a la anotación letra D que amplía la anotación anterior a la ejecutada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo. Como ha dicho anteriormente esta Dirección General, cabe ampliar un embargo sobrelo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó , y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis delart. 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución.
Por tanto, para que pueda anotarse la ampliación es necesario que la misma se restrinja, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación ). Esta doctrina es aplicable supletoriamente a los apremios fiscales (véaseart. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,art. 175 del Reglamento Hipotecario in fine yarts. 110 y111 del Reglamento General de Recaudación ).
En definitiva, se trata de una cuestión parecida a la ya resuelta en otras ocasiones por este Centro Directivo, y consiste en determinar si la consignación marginal de la ampliación de un embargo puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado cargas posteriores. La respuesta negativa se basaría en que frente a estos terceros, la responsabilidad del bien embargado queda limitada a la cantidad que en el momento de inscribir su adquisición constase en la anotación de aquél.
Tal solución, sin embargo, no puede prosperar, y ello por las siguientes consideraciones, alguna de ellas claramente formuladas en el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/ 2000, de 7 de enero):
1) Que en ningún caso laLey de Enjuiciamiento Civil salvo en la hipótesis marginal del art. 613.3 , establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el límite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado, frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien. Por el contrario, la nuevaLey de Enjuiciamiento Civil claramente establece en el art. 613.1 , como regla básica, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, en consecuencia, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo.
2) Siguiendo la línea delnúmero 1 del art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el número 2 de este mismo artículo establece que este derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.
3) Que, además, el art. 610 de la Ley, añade, en la misma línea, que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de modo que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al íntegro cobro por el acreedor embargante. Así pues, si los demás acreedores del deudor embargado , en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el actor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho, y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó . En definitiva, se trata de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro íntegro de ese primer embargante, que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores.
4) La solución anterior es igualmente confirmada por elart. 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que ya se ha aludido. En efecto, este precepto establece que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado, pero esa limitación opera como una excepción a la regla general de los dos números anteriores delart. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, lo que confirma que para las demás hipótesis la regla es la contraria, esto es, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es límite de responsabilidad del bien trabado , sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba , tal como establece la regla señalada. Nótese además que cuando el número 3 del art. 613, habla de que la cantidad que consta en la anotación es límite de responsabilidad del bien trabado, lo hace solamente en beneficio de quien hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (esto es, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado ); y aun frente a este rematante contemplado en elart. 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se precisa que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa.
5) Por eso antes de la inscripción de la transmisión forzosa puede todavía consignarse la ampliación de los embargos anteriores al que se ejecuta, como había ocurrido en el supuesto de hecho del presente recurso, sin que por tanto puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.
En definitiva, en el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del adjudicatario. De los asientos del Registro (que están bajo la salvaguardia de los tribunales) no resulta que se trate de deudas fiscales diversas, sino de aumento de lo reclamado por principal, intereses, recargos y costas, derivados del mismo procedimiento. Debe considerarse por tanto que existe, efectivamente, una ampliación de la ejecución que se está haciendo valer en el mismo procedimiento y no reclamación de nuevos importes derivados de obligaciones distintas de la que motivó el procedimiento de ejecución .
Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la citada anotación de embargo letra B que amplía , que es carga anterior. Y por tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que motiva el procedimiento de ejecución, por lo que debe confirmarse la nota de calificación registral '.
Aplicando esta doctrina, en el presente supuesto resulta que elauto de 2 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela se dicta a instancia de la Sra. Sabina en el procedimiento de ejecución forzosa seguida en proceso de familia contra el Sr. Marcial , habiéndose solicitado la ampliación de la ejecución despachada a fin de reclamar las cantidades impagadas que ascienden a 14.554'92 euros, accediéndose a dicha solicitud con fundamento en elart. 578.1 L.E.C ., esto es, por vencimiento de nuevos plazos de una deuda líquida, por lo que se amplía la ejecución acordada por el importe correspondiente a los nuevos plazos vencidos, más intereses y costas, sin necesidad de retrotraer el procedimiento.
Y en la parte dispositiva se especifica que 'Respecto de las medidas de apremio solicitadas, habiéndose acordado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, procedimiento ETJ nº 306/10 (Familia) y que en virtud del acuerdo adoptado en Junta de Jueces sobre separación de jurisdicciones de 10 de mayo de 2010, ahora se tramitan en este Juzgado con el nº de procedimiento Ejecución Forzosa en Procesos de Familia 460/14, porAuto de fecha 11/10/10 la anotación preventiva de embargo sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, líbrese mandamiento a dicho organismo para hacer constar en la traba el aumento de la cantidad objeto de ejecución, conforme alart. 613.4 L.E.C .'.
No queda duda, pues, de que se trata de ampliación de la misma ejecución que motivó el embargo de 11 de octubre de 2010 mencionado en la escritura de compraventa, si bien, a diferencia de lo que se hizo constar en la misma, no era ineficaz, ya que, aunque se exhibiera al notario un justificante de transferencia bancaria de 20 de diciembre de 2011, único elemento fáctico al que alcanza la fe pública notarial , el embargo siguió vigente al no haberse cancelado registralmente , habiendo sido ampliada la ejecución para responder de las cantidades expresadas. En este sentido, los documentos 1 a 7 de la contestación de la Sra. Sabina acreditan que en fecha 1 de diciembre de 2011 se dictó decreto acordando tener por ampliada la demanda de ejecución a la cantidad adeudada por importe de 10.198'07 euros de principal, más 3.058'90 euros de intereses y costas de ejecución, 'así como a las cantidades que en lo sucesivo pudiera adeudar derivadas de la misma obligación, entendiendo ampliada automáticamente la ejecución'; y que pese a la solicitud formulada por el Sr. Marcial en escrito de 9 de enero de 2012 para que se decretara el alzamiento del embargo, mediante decreto de 19 de junio de 2012 se estimó el recurso de reposición de la Sra. Sabina a fin de que continuara la ejecución hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante , al no haberse satisfecho principal, intereses y costas.
Por tanto, no cabe duda que el título de propiedad del tercerista es de fecha posterior al embargo cuyo alzamiento se pretende, del cual trae causa la ampliación de 2 de julio de 2015, por lo que debe desestimarse dicha pretensión con la consiguiente revocación del auto impugnado, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir entre las partes del contrato de compraventa.
Tercero.- Costas procesales de primera instancia .
De conformidad con losarts. 394 y51">603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales a la parte demandante, al haber sido desestimada la demanda.
A tales efectos, además de haberlo solicitado la Sra. Sabina en el fundamento jurídico XII de su contestación, ni siquiera resulta necesaria una petición expresa de parte al haber declarado la jurisprudencia el carácter imperativo, no dispositivo, de las normas sobre costas.
Así, laSTS. de 10 de octubre de 2012 : ' El motivo tercero, al amparo del mismoartículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción de losartículos 218.1 ,457.2 ,465.4. de la Ley de Enjuiciamiento civil y24 de la Constitución Española por entender que la parte contraria, la demandante, que fue la parte que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no impugnó la condena en costas que ésta había pronunciado, por lo que la sentencia ahora recurrida ha quedado firme en este extremo.
No es así. La cuestión de las costas está bajo normas imperativas. Elartículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es de derecho cogente y, aunque la parte condenada no impugne el pronunciamiento sobre las mismas, el órgano jurisdiccional debe, en todo caso, aplicar la norma, tal como ha hecho efectivamente la Audiencia Provincial en la sentencia y auto de aclaración objeto del presente recurso '.
Por otro lado, dada la estimación del recurso interpuesto, con las consecuencias oportunas sobre las costas procesales de primera instancia, la impugnación formulada por el Sr. Marcial carece de objeto.
Cuarto.- Costas de la apelación .
De conformidad con elart. 398 L.E.C ., procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sabina contra elauto de fecha 14 de marzo de 2018 , aclarado en autos de 10 de abril y 9 de septiembre de 2018, recaídos en el procedimiento de tercería de dominio nº 1462/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por 'Plásticos JB, S.L.', representada por el Procurador D. José Luis Vera Saura, contra Dª. Sabina , con la representación indicada, y D. Marcial , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas, así como el mantenimiento del embargo del bien objeto de tercería y su sujeción a la ejecución seguida en los autos nº 460/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, alzando la suspensión del proceso de ejecución respecto del bien objeto de tercería, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante, sin imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno.
Así por este Auto del que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

