Última revisión
07/10/2021
Auto CIVIL Nº 263/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 887/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 263/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021200237
Núm. Ecli: ES:APB:2021:5709A
Núm. Roj: AAP B 5709:2021
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor,62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL: aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208075684
Recurso de apelación 887/2020 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen: Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen: Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 275/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012088720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 06590000 12088720
Parte recurrente/Solicitante: Semissis, S.L
Procurador/a: Silvia Zamora Batllori
Abogado/a: Antoni Raventós Riera
Parte recurrida: Camunice S.L.
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millán
Abogado/a: Alejandro Fuentes-Lojo Rius
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
María del Pilar Ledesma lbáñez
Juan León León Reina
Barcelona, 15 de julio de 2021
Ponente: Fernando Utrillas Carbonell
Antecedentes
Primero. En fecha 30 de noviembre de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 275/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Silvia Zamora Batllori, en nombre y representación de Semissis, S.L contra Auto - 10/09/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Carmen Fuentes Millán, en nombre y representación de Camunice S.L.
Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la excepción prejudicialidad civil presentada por la parte demandada y acuerdo la suspensión de este procedimiento hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento Ordinario que se ha incoado como consecuencia de la demanda presentada por la demandada en Decanato con el número de solicitud 2020020484858.
Al producirse la suspensión del procedimiento queda sin efecto el señalamiento de la vista que estaba fijada para el próximo 18 de septiembre.
Para un mejor control de este procedimiento se requiere a la demandada para que, en el plazo más breve posible, indique el número de procedimiento ordinario que se le ha asignado y el juzgado que lo tramita.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/06/2021.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Semissis, S.L. el Auto de 10 de septiembre de 2020 que acordó la suspensión de los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 275/20 del Juzgado de Primera instancia nº 20 de Barcelona, por prejudicialidad civil, en relación con los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, alegando el apelante que no concurren los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la suspensión acordada en la primera instancia.
Centrada así la única cuestión que es objeto de la apelación, es lo cierto que el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil , si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.
Por lo que, conforme al precepto transcrito, una cuestión es prejudicial cuando, entre dos procesos, de algún modo conexos, la resolución previa del objeto principal de un proceso pendiente es necesaria para resolver sobre el objeto litigioso del otro proceso, no siendo posible la acumulación de autos. Por lo tanto, la Ley no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso, sino que requiere que su resolución previa sea necesaria para el segundo proceso.
Al respecto no cabe duda que los principios jurisprudenciales consagrados en torno a la prejudicialidad civil, como apéndice o complemento de la litispendencia, son de plena aplicación a la misma en su concepción autónoma. En tal sentido la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 y 26 de marzo de 2008) equipara la litispendencia, denominada impropia, con la prejudicialidad civil, de modo que la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( Sentencias del Tribuna1 Supremo de 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005), aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.
En tal sentido el Tribunal Supremo señala en Sentencias de 20 de diciembre y 19 de abril de 2005 que 'lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero'.
Por consiguiente, será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva o subjetiva:
1º) Que exista un proceso pendiente distinto a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del otro.
2°) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso pendiente vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el otro (interdependencia en su resolución), de modo que un proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del otro, y
3°) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que un proceso interfiera o prejuzgue al otro, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
Por lo que, para que opere la litispendencia impropia o prejudicialidad civil es necesario que exista un proceso pendiente, y que la resolución que pueda recaer en dicho proceso sea preclusiva respecto del otro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, y 22 de mayo de 2003) o como decía la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 'siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya la base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 ya apreció la prejudicialidad civil cuando el otro pleito interfiere o prejuzga el segundo pleito, de modo que exista 'una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió o se va a resolver y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos'.
En definitiva, concurre esta prejudicialidad cuando lo resuelto en la sentencia del otro proceso es preclusivo respecto al presente, de modo que la jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2010 de 13 octubre; RJ 2010/7451) ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril (RJ 2005/3244); y 20 de diciembre de 2005 (RJ 2005/10150)). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o 'prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 (RJ 2006/23 15), cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 ( RJ 2000, 9237), 31 de mayo ( RJ 2005, 5031), 1 de junio (RJ 2005, 6384) y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27).
En este caso:
1º.- los presentes autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona tienen por objeto la demanda, presentada por la arrendadora Semissis, S.L. contra la arrendataria Camunice, S.L., en ejercicio acumulado ·de las acciones de desahucio por falta de pago de parte de la renta de los locales en C/Valencia nº 266, principal y primero, de Barcelona; y de reclamación de la cantidad impagada, en concepto de renta, de parte de la mensualidad de abril de 2020, y posteriores, y
2°.- los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona tienen por objeto la demanda, presentada por la arrendataria Camunice, S.L. contra la arrendadora Semissis, S:L., en ejercicio de la acción de determinación de las rentas, a partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus', por la suspensión de la actividad, o la brusca caída en la facturación de la actividad desarrollada en los locales arrendados, destinados a alojamiento turístico, a consecuencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS CoV-2, y sus prórrogas posteriores.
Por lo tanto, resulta claramente de lo actuado que concurren, en este caso, los requisitos del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, por cuanto el objeto de los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona se refiere al pretendido incumplimiento por la demandada arrendataria del pago de las rentas devengadas a partir de la mensualidad de abril de 2020, en virtud de los contratos de arrendamiento concertados entre las partes litigantes en ambos pleitos, siendo necesario haber quedado resuelta previamente la cuestión de la determinación de la renta, partir de la mensualidad de marzo de 2020, en aplicación, en su caso de la denominada cláusula 'rebus sic stantibus', por la suspensión de la actividad, o la brusca caída de la facturación de la actividad desarrollada en los locales arrendados, destinados a alojamiento turístico, lo cual constituye el objeto de los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Barcelona.
En cuanto a la circunstancia de que los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de renta nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona sean anteriores en el tiempo a los autos de juicio ordinario nº 572/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, no constituye obstáculo para que deba apreciarse la prejudicialidad civil, por cuanto en los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona , adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que, en materia de prejuidicialidad civil, la comparación entre los procesos no se debe hacer en atención al tiempo en que se iniciaron, sino en atención a su objeto, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico del otro, por lo que, en la prejudicialidad civil prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención al tiempo en que se iniciaron sino a las acciones ejercitadas en los mismos.
La justificación de la prejudicialidad civil se encuentra en los efectos de la cosa juzgada en los procesos, como el presente, en los que se ejercita acumuladamente la acción de desahucio, y la de reclamación de rentas, habiéndose pronunciado reiteradamente esta Sección (Sentencias de 31 de marzo de 2015, 1 de octubre de 2018, y 17 de diciembre de 2019), en el sentido de que la acumulación no desnaturaliza las acciones, que mantienen sus singularidades, por lo que la acción de reclamación de rentas mantiene su naturaleza declarativa plenaria, y en consecuencia la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que recaiga, por lo que se considera que tampoco es aplicable en tal caso la doctrina de la cuestión compleja a la acción acumulada de reclamación de rentas, en la medida en que, con relación a dicha pretensión, el proceso constituye un juicio declarativo plenario, sin restricciones cognitivas ni probatorias.
Además, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 25 de abril y 30 de mayo de 2005; RJA 9237/2000 , 3761 y 4246/2005) que el efecto positivo, vinculante, o prejudicial, de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión, o punto litigioso, de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente, de modo que, para que se produzca esa vinculación ni siquiera es preciso que concurran todos los requisitos exigidos para que opere el efecto negativo o preclusivo de la 'res iudicata'. Antes bien, basta con la identidad de personas, cualesquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos, y con que lo que se haya decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior.
En definitiva, la presente resolución es coincidente con las conclusiones adoptadas en los Acuerdos de Unificación de Criterios, de 12 de noviembre de 2020, de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona, que acordaron, por mayoría, en lo que interesa a los presentes autos: que el juez puede valorar la suspensión del juicio de desahucio, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, en especial si se ha acumulado a la acción de desahucio la de reclamación de rentas, por cuanto la suspensión del juicio de desahucio puede ser, en ocasiones, la única medida posible para evitar el grave perjuicio que se podría producir, caso de continuar con el procedimiento, para el inquilino que ha mantenido una postura diligente y favorecedora del cumplimiento del contrato, y que ha podido verse afectado por situaciones sobrevenidas y ajenas a su voluntad, de modo que el juzgador ha de tener la posibilidad de analizar cada caso, y dar la adecuada respuesta en función de las circunstancias que concurran; y que, en un procedimiento de desahucio por falta de pago, no procede extender el objeto del proceso a la invocación por la parte demandada de la cláusula 'rebus sic stantibus' y la consiguiente pretensión de fijación de una nueva renta contractual, ya que, en todo caso, ello sólo puede ser analizado mediante el ejercicio por el arrendatario de la correspondiente acción, a ventilar en el ámbito de un juicio ordinario.
SEGUNDO.- Ahora bien, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que 'En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe', añadiendo el apartado 2 que 'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal'.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001; RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
El artículo 7 del Código Civil, tras establecer, en su apartado 1, que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe', dispone, en su apartado 2, que 'la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
En relación con el abuso de derecho, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2000, 16 de mayo y 12 de julio de 2001, 2 de julio de 2002, 13 de junio de 2003, 28 de enero de 2005, y 25 de enero de 2006; RJA 1082/2001, 6212/2001, 5161/2001, 5834/2002, 5048/2003, 1829/2005, y 612/2006) que, para su apreciación , se exige, como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo 'ausencia de interés legítimo'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), por lo que no resulta imprescindible el elemento subjetivo -intención de dañar- para que un derecho pueda entenderse ejercido en forma abusiva, pues basta para ello que las circunstancias en que se pretenda su realización resulten objetivamente injustificadas.
En concreto, en relación con el abuso de derecho en el ejercicio de las acciones legales, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1984 y 31 de enero de 1992; RJA 5624/1984 y 539/1992) la que incluso admite la posibilidad jurídica de un proceso tendente a obtener la reparación de los daños causados por otro proceso, por estar admitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), y en el artículo 7.1 y 2 del Código Civil ( LEG 1889, 27), cuando exigen respetar en los procesos la buena fe y proscriben las actuaciones procesales constitutivas de abuso de derecho o fraude procesal, si bien la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de las acciones legales.
En los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2004 (RJA 510/2005), la posibilidad de que el proceso o los singulares actos procesales causen daño a otro, más allá de los que puede reparar la condena en costas (el artículo 96 del Códice di Procedura Civile italiano se refiere a tales supuestos como de responsabilità aggravatta) está contemplada por el legislador, ya sea para condicionar la admisión de aquellos al aseguramiento de la indemnización correspondiente -la vigente Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), de Enjuiciamiento Civil, exige caución, por ejemplo, para la tutela cautelar (artículo 728.3), la práctica de determinadas diligencias en procesos suspendidos por declinatoria (artículo 64.2) o de diligencias preliminares (artículo 256.3) o para admitir demandas de tercería (artículo 598.2)-, ya para legitimar expresamente al perjudicado en orden a exigir la reparación pertinente -caso de los daños producidos con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal (artículos 40.7 y 569.) o por la tramitación de una declinatoria (artículo 64.2)-.
La responsabilidad de quien daña a otro al instar un proceso judicial o alguna actuación procesal concreta ha sido objeto de numerosas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria: Sentencia de 27 de junio de 1962; de práctica de embargos: Sentencias de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de. 1982; de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio: Sentencia de 2 de junio de 1981 (RJ 1981, 2491); de interposición de querellas: Sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992, 539); de práctica de anotación preventiva de demanda: Sentencia de 4 de julio de 1972; de denuncia penal y subsiguiente prisión: Sentencia de 10 de octubre de 1972.). En particular, son múltiples las Sentencias relativas a la responsabilidad por daños causados por la paralización de obras, a consecuencia del ejercicio de la acción de interdicto de obra nueva con apoyo en los artículos 1663 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1) ( Sentencias de 7 de marzo de 1967, 28 de noviembre de 1967, 5 de diciembre de 1980, 17 de marzo de 1984, 23 de noviembre de 1984, 7 de abril de 1986 [ RJ 1986, 1853], 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 5051] y 4 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8810]).
En ocasiones la cuestión se plantea por la vía del artículo 1902 del Código Civil (LEG 1889, 27), con lo que el debate se centra en el juicio de culpabilidad del actor o instante y, por ello, en su diligencia como litigante ( Sentencias de 4 de julio de 1972, 5 de diciembre de 1980 [ RJ 1980, 4738], 4 de diciembre de 1996 [RJ 1996, 8810]), con examen de la evitabilidad y la previsibilidad del daño causado ( Sentencia de 5 de noviembre de 1982) y rechazo de responsabilidades objetivas, incompatibles con la norma aplicada ( Sentencia de 5 de junio de 1995 [RJ 1995, 5051], en la que se afirmó que, para responder, no basta con la desestimación de la demanda, 'ya que, de aceptarse esa conclusión, quedaría consagrada una situación de responsabilidad 'ex' artículo 1902 del Código Civil, en todos los casos en que del ejercicio del derecho ante los Tribunales se derivase daño, objetivando así la exigencia de responsabilidad de dicha norma, con olvido del requisito de la culpa o negligencia que en ella se contiene'). En otros casos, con más adecuado fundamento, la responsabilidad se plantea a la luz de la doctrina del abuso de derecho y, desde que se aprobó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, a la del artículo 7.2 de dicho Código, que elevó aquella a norma legal ( Sentencias de 28 de noviembre de 1967, 2 de junio de 1981 [ RJ 1981, 2491), 27 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4347] y 31 de enero de 1992 [RJ 1992, 539]).
En algún supuesto la responsabilidad por daños causados por actuaciones judiciales se plantea a la luz conjunta de los artículos 7.2 y 1902 del Código Civil ( Sentencia de 17 de marzo de 1984 [RJ 1984, 1248]) o sólo del primero, pero con exigencia de la intervención de culpa ( Sentencia de 23 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5624]).
En cualquier caso, lo que importa es determinar si el daño está o no justificado y ello depende de que haya habido o no extralimitación en el ejercicio del derecho, el cual no es otro que el que todo ciudadano tiene a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución Española [RCL 1978, 2836]). Ese derecho, que incluye,· además de la facultad de acceder a los Tribunales, la de escoger la vía judicial más conveniente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991, 160] ), por más que fundamental, no es absoluto ( Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1986, de 21 de febrero [RTC 1986, 32]), de modo que la regla qui iure suo utitur neminem laedit no significa que no esté sometido a límites intrínsecos ni, por ello, que esté amparado su ejercicio abusivo.
Por el contrario, cuando por la intención del titular (neque malitiis indulgendum est: Digesto 6.1.39) o por el objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra persona dará lugar a la correspondiente indemnización ( artículo 7.2 del Código Civil [LEG 1889, 27]), aunque la doctrina jurisprudencial , en diversas oportunidades, ha llamado la atención sobre lo delicado de la operación de identificar, en cada caso, los límites del derecho a acceder a los Tribunales. En la Sentencia de 31 de enero de 1992 (RJ 1992, 539), declaró que 'el proceso en sí es ejercicio de un derecho constitucional a la tutela efectiva, que si no siempre ha de producir el éxito de la acción, no permite en modo alguno extraer y generalizar que el fracaso o el abandono de una acción revele el carácter abusivo de un intento de ejercicio', por lo que 'la calificación de actuación abusiva ha de ser tomada con exquisito cuidado y riguroso análisis de la conducta procesal supuestamente abusiva, para no coartar el ejercicio de acciones'. Y, en la de 4 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8810), que 'en esta materia ha de procederse con sumo ·cuidado , pues no toda desestimación de la demanda es prueba por sí misma del actuar negligente ni puede coaccionarse psíquicamente con la amenaza de un pleito de responsabilidad civil a quien cree honestamente tener derechos que ejercitar o defender, para que no acuda a la vía jurisdiccional', pues 'Se vulneraría, de otro modo, el derecho fundamental que consagra el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) a la tutela efectiva de los derechos'.
Es asimismo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, 9 de marzo de 2006, y 29 de diciembre de 2011; RJA 1829/2005, 1072/2006, y 302/2012), que el fraude procesal es una faceta del general fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil, y requiere, como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en· que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( Sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614), y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082)). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 (RJ 1999 318), 27 de mayo de 2001, y 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048)) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada 'de cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada 'eludible o soslayable', amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( Sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001, 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487)). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( Sentencias de 17 de abril de 1997 (RJ 1997, 2915) , 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( Sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227) ), y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( Sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341)).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y lo demás actuado:
1°.- que, previamente a los presentes autos de juicio de desahucio, la arrendadora Semissis, S.L. promovió contra la arrendataria Camunice, S.L., dos juicios de desahucio por falta de pago de la renta de los locales en C/Valencia nº 266, principal y primero, de Barcelona, que dieron lugar a los autos nº 1385/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, y nº 93/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, que concluyeron por Decreto de 25 de febrero de 2020, y Auto de 27 de febrero de 2020, respectivamente, declarando enervada la acción.·
2º.- que la arrendataria Camunice, S.L. decidió, unilateralmente, en abril de 2020, pagar a la arrendadora la cantidad de 5.914'75 € en concepto de renta de la mensualidad de abril de 2020 de los dos locales, cuando la renta pactada contractualmente era la de 11.829'50 € (5.915'30 € + 5.914'20 €), habiendo pagado la arrendataria la mitad.
3°.- que, posteriormente, únicamente constan en las actuaciones dos pagos, de fecha 13 de agosto de 2020 , por importe, cada uno de ellos, de 5.915'30 €, imputados a las rentas de julio y agosto de 2020, y
4°.- que no consta que la arrendataria haya pagado ninguna cantidad en concepto de renta en las mensualidades de mayo y junio de 2020, y desde septiembre de 2020 hasta la actualidad, junio de 2021 .
Por lo que, en el presente caso, en función de lo que resulta de lo actuado, y de lo que se tiene constancia en el presente rollo de apelación, es posible apreciar un abuso en el ejercicio, excesivo o anormal, del derecho al proceso, y en la solicitud por la arrendataria de la suspensión del desahucio por prejudicialidad civil, apreciándose la ausencia de un interés legítimo y serio en la pretensión de determinación de la renta que constituye la cuestión prejudicial, cuando no consta el pago o consignación de cantidad alguna a disposición de la arrendadora durante varias mensualidades.
No obstante lo anterior, no habiendo constancia en las actuaciones, habiéndose podido producir el pago o consignación de las rentas extrajudicialmente, o en otro proceso, siendo doctrina constitucional reiterada la que admite la posibilidad de subsanación, en materia de procesos arrendaticios, al examinar sobre la posible vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, permitiendo la subsanación de la acreditación del pago o la consignación cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución denegatoria de inadmisión previa la concesión de un plazo para la subsanación ( SSTC 344/93, 346/93, o 100/95), deberá proceder el Juzgado de Primera Instancia a requerir a la arrendataria para que, en un plazo razonable, acredite el pago o consignación a disposición de la arrendadora de las mensualidades de renta devengadas, procediendo, en caso de no hacerlo, al alzamiento inmediato de la suspensión por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitación del juicio de desahucio en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y reclamación de rentas hasta su terminación.
En cuanto al importe de las mensualidades de renta devengadas que deben ser pagadas o consignadas por la arrendataria en tanto no se produzca la terminación del proceso ordinario cuyo objeto constituye la cuestión prejudicial en los presentes autos, el Decret-Llei 34/2020, de 20 de octubre, de medidas urgentes de apoyo a la actividad económica desarrollada en locales de negocio arrendados, dispuso, en sus artículos 1 y 2, que si como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 se decretan por la autoridad competente medidas de suspensión del desarrollo de la actividad o de restricción del aprovechamiento material de bienes inmuebles arrendados para la realización de actividades industriales y comerciales, en los contratos suscritos a partir del 1 de enero de 1995 la parte arrendataria podrá requerir de la parte arrendadora, por burofax o de otra forma fehaciente, una modificación razonable y equitativa de las condiciones del contrato, con la finalidad de restablecer el equilibrio de las prestaciones y de acuerdo con las exigencias de la buena fe y de la honradez en los tratos; y que, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo por medio de negociación o mediación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento previsto en el artículo 1, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En caso de suspensión del desarrollo de la actividad, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse en un cincuenta por ciento respecto de las vigentes mientras dure la medida de suspensión.
b) En caso de restricción parcial del aprovechamiento material del inmueble, la renta y otras cantidades debidas por la parte arrendataria deberán reducirse, mientras duren las medidas de restricción, en una proporción igual a la mitad de la pérdida de aprovechamiento del inmueble, medida objetivamente por la reducción de aforo o de horarios o por otras limitaciones impuestas por la norma.
En el mismo sentido, el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, dispuso, en su· artículo 1, que en ausencia de un acuerdo entre las partes para la reducción temporal de la renta o una moratoria en el pago de la misma, la persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda , de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3 de este real decret9-ley, podrá antes del 31 de enero de 2021 solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública, o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, una de las siguientes alternativas:
a) Una reducción del 50 por ciento de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y sus prórrogas y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses.
b) Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y sus prórrogas, y podrá extenderse a las mensualidades siguientes, hasta un máximo de cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia al fin del plazo señalado en el apartado 3. El pago aplazado de las rentas se podrá realizar durante un periodo de dos años a contar desde la finalización de la moratoria, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas, repartiéndose los importes aplazados de manera proporcional a lo largo del período.
Por lo que, adoptando con criterio orientativo ·las disposiciones legales en materia de reducción de rentas, acordadas con carácter excepcional con motivo del estado de alarma, procede fijar el importe de la mensualidades de renta que deben ser pagadas o consignadas por la arrendataria en la cantidad de, al menos, un 50% de la renta contractual pactada que, en este caso, según lo expuesto, es la de 5.914'75 €/mes, por los dos locales; o en la cantidad que, en el momento procesal oportuno, pueda acordarse en el proceso ordinario promovido para la determinación de la renta, en auto de medidas cautelares, o en sentencia, sin necesidad de que el auto o la sentencia hayan adquirido firmeza, por cuanto se trata de una determinación a los meros efectos del pago o la consignación excluyente del abuso de derecho en relación con la prejudicialidad civil, y el mantenimiento provisional de la suspensión del proceso.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación de la parte demandante, manteniendo la suspensión por prejudicialidad civil acordada en la primera instancia, sin perjuicio de que deba procederse al alzamiento inmediato de la suspensión por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitación del juicio de desahucio, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, hasta su terminación, en el caso de no acreditar la arrendataria el pago o la consignación a disposición de la arrendadora de la cantidad, en concepto de renta mínima de, al menos, 5.914'75 €/mes; o de la cantidad que se determine en concepto de renta, provisional, o definitivamente, en auto de medidas cautelares o en sentencia, en el proceso ordinario.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante la resolución desestimatoria de la apelación, no procede la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, por la existencia de dudas de derecho acerca de la procedencia de la suspensión por prejudicialidad civil, no habiendo pronunciamiento previo de la Audiencia Provincial, y habiéndose adoptado los Acuerdos de Unificación de Criterios de los Jueces de Primera Instancia de Barcelona el 12 de noviembre de 2020, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra el Auto de 10 de septiembre de 2020, habiéndose adoptado además los acuerdos de unificación de criterios por mayoría, y no por unanimidad.
CUARTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
En atención a lo expuesto
Fallo
DECIDIMOS DESESTIMAR el recurso de apelación de la demandante Semissis, S.L., y CONFIRMAR el Auto de 10 de septiembre de 2020, dictado en los autos nº 275/20 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, manteniendo la suspensión por prejudicialidad civil, sin perjuicio de que deba procederse al alzamiento inmediato de la suspensión por prejudicialidad civil, por abuso de derecho procesal, continuando la tramitación del juicio de desahucio, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio y reclamación de rentas, hasta su terminación, en el caso de no acreditar la arrendataria el pago o la consignación a disposición de la arrendadora de la cantidad, en concepto de renta mínima de, al menos, 5.914'75 €/mes; o de la cantidad que se determine en concepto de renta, provisional, o definitivamente, en auto de medidas cautelares o en sentencia, en el proceso ordinario, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.
Contra este auto no cabe recurso.
Lo acordamos y firmamos.
