Auto CIVIL Nº 267/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 267/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 94/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018200248

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6250A

Núm. Roj: AAP B 6250/2018

Resumen:
Materia: Ejecuciones hipotecarias

Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120148250607
Recurso de apelación 94/2018 -A
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 738/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador/a: RAIMUNDA MARIGO CUSINE
Abogado/a: Maria Dolores Diaz-Castanys Ruiz
Parte recurrida: Carlos Manuel , Carlos Ramón , Clemencia
Procurador/a: JENNIFER GARCIA MATEO, Eva Castel Escale, LAURA ARBONÉS OJEDA
Abogado/a: TERESA ORTA RAMIREZ, MERITXELL IGLESIAS PUERTO
AUTO Nº 267/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 5 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 6 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 738/2014 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora RAIMUNDA MARIGO CUSINE, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra el Auto 86/2016 de 18/05/2016 y en el que consta como parte apelada las Procuradoras JENNIFER GARCIA MATEO, Eva Castel Escale, LAURA ARBONÉS OJEDA, en nombre y representación de Carlos Manuel , Carlos Ramón y Clemencia .

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de D. Carlos Manuel , y, en su consecuencia, ACUERDO el archivo del presente procedimiento, todo ello con imposición de costas a la parte ejecutante. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/09/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia que tras estimar el motivo de oposición de falta de legitimación activa por cuanto la demanda de ejecución hipotecaria es instada por BANCO SANTANDER SA cuando la primera escritura de préstamo hipotecario de fecha 27 de abril de 20078 y las novaciones posteriores hasta el año 2012 figura como acreedora la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, al igual que en la certificación registral obrante en las actuaciones como documento numero 11 sin que la parte ejecutante acompañe la copia de la escritura de fusión por absorción que se dice acompaña como documento numero 2 de la demanda de ejecución hipotecaria, se alza el recurrente interesando la revocación en cuanto ni se le requirió para subsanar el defecto ni adolece de falta de legitimación en cuanto se trata de un supuesto de fusión por absorción con transmisión en bloque de todo el patrimonio de la extinguida distinto de la cesión del crédito, hecho además publico y notorio, y en todo caso no se le impongan las costas por cuanto solo se estimo este motivo sin el análisis de los previos y los de fondo.



SEGUNDO. - EL recurso en cuanto a la legitimación activa de Banco de Santander debe ser acogido.

En primero lugar por cuanto aun cuando es cierto que no costa acompañado junto a la demanda de ejecución hipotecaria el documento numero 2 citado en la demanda y referido a la escritura de fusión por absorción de Banco Español de Crédito por Banco Santander de fecha 7 de enero de 2004 ni fue requerida la parte para su subsanación del defecto al tratarse de un mero defecto subsanable y además por tratarse de un hecho publico y notorio a todos los efectos.

En segundo lugar y como ya nos hemos pronunciado en infinidad de ocasiones en supuestos similares al presente, y entre otras Auto Secc. 14 der 11 de abril de 2018: ' Este Tribunal, en línea con la que puede considerarse posición mayoritaria en la doctrina de las Audiencias, tiene reiteradamente señalado que no es necesario que el acreedor ejecutante tenga inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad la hipoteca que garantiza su crédito para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi en base a dos argumentos principales como son la doctrina jurisprudencial en esta materia, que se remonta a la ya lejana STS núm. 511/1989, de 29 junio , y la tesis que excluye del ámbito del art. 149 LH a las cesiones globales o universales.

a) Doctrina jurisprudencial En la sentencia antes citada el Tribunal Supremo declaró que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no es constitutiva ni tampoco necesaria para que el cesionario pueda instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral queda satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante al ser la hipoteca un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión era una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechazó que existiera una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 's i ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. ' b) Las cesiones universales De igual modo, un elevado número de resoluciones judiciales entienden que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares y que las universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad de un patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan fuera de su ámbito pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad.

En resumidas cuentas, este Tribunal, pese a reconocer los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el propio artículo 149 de la LH , que previene 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' ( STS de 3 diciembre 2004 o incluso la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), se adscribe a la tesis mayoritaria en aras de unificar criterios que refuercen la siempre necesaria seguridad jurídica en nuestro sistema procesal.' En atención a lo expuesto debe ser revocada la resolución de instancia que solo examino y acogió un motivo o defecto de índole propiamente procesal al amparo del articulo 559 LEC ,aplicable en sede de ejecución hipotecaria por analogía, debiéndose pronunciar e juzgador de instancia por la totalidad de los otros motivos de fondo y previos alegados en el escrito de oposición al ser desestimado la oposición formulada por defectos procesales en esta alzada con la revocación del auto, y debiendo examinar por ello todos y cada uno de los motivos de fondo y previos no analizados ni examinados en la instancia, con el fin de no vedar la segunda instancia.

El acogimiento del primero de los motivos hace innecesario el examen de los restantes.

Este Tribunal, en línea con la que puede considerarse posición mayoritaria en la doctrina de las Audiencias, tiene reiteradamente señalado que no es necesario que el acreedor ejecutante tenga inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad la hipoteca que garantiza su crédito para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi en base a dos argumentos principales como son la doctrina jurisprudencial en esta materia, que se remonta a la ya lejana STS núm. 511/1989, de 29 junio , y la tesis que excluye del ámbito del art. 149 LH a las cesiones globales o universales.

a) Doctrina jurisprudencial En la sentencia antes citada el Tribunal Supremo declaró que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no es constitutiva ni tampoco necesaria para que el cesionario pueda instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral queda satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante al ser la hipoteca un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión era una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechazó que existiera una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 's i ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo. ' b) Las cesiones universales De igual modo, un elevado número de resoluciones judiciales entienden que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares y que las universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad de un patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan fuera de su ámbito pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad.

En resumidas cuentas, este Tribunal, pese a reconocer los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el propio artículo 149 de la LH , que previene 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' ( STS de 3 diciembre 2004 o incluso la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), se adscribe a la tesis mayoritaria en aras de unificar criterios que refuercen la siempre necesaria seguridad jurídica en nuestro sistema procesal.' Y dice también la Sección 1ª en Auto de 6 de febrero de 2018: ' En primer término, se ha de señalar que la oposición por defectos formales, y concretamente la cuestión relativa a la titularidad de la garantía hipotecaria es evidentemente oponible en la ejecución hipotecaria, aunque no sea una de las causas previstas en el art. 695 de la Ley Procesal por cuanto afecta a la legitimación misma de la demandante para promover el presente procedimiento.

El Juzgado de Instancia ha acordado el archivo del procedimiento al apreciar que Catalunya Banc carecía de legitimación activa para formular la presente ejecución en tanto la hipoteca ejecutada no se halla inscrita en el Registro de la Propiedad a su favor, alzándose la ejecutante frente a dicho pronunciamiento, solicitando su revocación y que se acuerde que la ejecución continúe adelante.

Como ya hemos indicado, en Auto 23 de enero de 2017, la cuestión que plantea la recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala, y así hemos dicho en Autos de fecha 8 de octubre de 2013, 29 de diciembre de 2014 , o 14 de enero de 2015 , 18 de octubre de 2016 , entre otras muchas, lo que a continuación se expone.

'La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos.

Pues bien, la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias Provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989. E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH, de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH , cuando previene que 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' (así la STS de 3 de diciembre de 2004 o la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), esta Sala considera, en consonancia con la doctrina seguida por otras secciones de esta misma Audiencia (auto de 28 de junio de 2013 de la Sección 4, que cita los de la Sección 13 dictados en los rollos nº 926/12 , 148/13 y 156/13; o el de la Sección 14 en el rollo 162/13 ; e inclusive el ya lejano auto de 16 de febrero de 1999 de la Sección 16) y de otras (AAP Pontevedra, a 20 de Mayo del 2013; AAP Madrid, sección 11, de 13 de Marzo del 2013; el APP Girona, sección 2, de 13 de Febrero del 2013), que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico (art. 1.4 Cci), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989 , luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 .

En efecto, esta sentencia del año 1989 versaba sobre un banco (BANCO VIZCAYA) que, en escritura pública, se había subrogado universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA SA), incluyéndose en esa subrogación una concreta hipoteca existente a favor del segundo. El banco cesionario, sin inscribir la cesión del crédito hipotecario concreto, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor y seguido que fue el procedimiento por todos sus trámites, terminó con la adjudicación de la finca en su favor. Después el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva y que tampoco era necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión es una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechaza que exista una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.

De otra parte, la modificación operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, remite ahora al artículo 1.526 Cci que, de forma expresa, destaca la inoponibilidad frente a terceros de la cesión del crédito hasta su inscripción en el Registro, lo que redunda en la plena vigencia de esa línea jurisprudencial, de ahí que aun cuando nos pudiera parecer más consecuente exigir al acreedor hipotecario que quiere acudir a esta vía privilegiada de ejecución , teniendo otras a su alcance para hacer efectivo su crédito, la de cumplir con las formalidades legales exigidas, es decir, además de titular del crédito, ser también titular de la hipoteca que se pretende ejecutar (ex. artículo 130 LH y 551 LECi), es lo cierto que la inscripción de la cesión no resulta legalmente exigida al acreedor para poder hacer valer su derecho de crédito de ahí que, con estimación del recurso presentado, debamos revocar la resolución impugnada.

De igual modo, un buen número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 de Febrero del 2013) complementan la anterior tesis de la inscripción no constitutiva con la que entiende que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan al margen pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto.

La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad' A la anterior conclusión no obsta la resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado (DGRN) de 21 de marzo de 2013 por cuanto como ya señalamos en Auto de 14 de enero de 2015 : '1º Las resoluciones de la DGRN, si bien se les reconoce una valiosa autoridad, carecen de fuerza vinculante para los Juzgados y Tribunales y no constituyen jurisprudencia -en su sentido de complemento del ordenamiento jurídico- ( STS, Sala 1ª, 15 marzo 1991 , 29 enero 1996 y 13 julio 2001 , entre otras).

2º Como indicamos en el Auto de esta Sala de 31 de marzo de 2014 (Rollo 498/2013 ) dicha resolución ' es dictada con ocasión del recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe que denegaba la expedición de una certificación de dominio y cargas y su correlativa nota marginal instada para un 'procedimiento de ejecución extrajudicial' de hipoteca . Y si se analiza la misma se puede comprobar que la parte recurrente, según resulta de la propia resolución, centró su argumentación en que el cambio de titularidad venía motivado por un proceso de sucesión universal o en bloque y que, en tales casos, bastaba con que constara inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente modificación estructural operada, pero no incidió en la doctrina jurisprudencial antes expuesta por lo que la DGRN termina confirmando la denegación del certificado de cargas acordada por el registrador en base a su clásica doctrina de que 'el procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca ( artículo 1.875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria )' y de que 'el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria , sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo', sin abordar críticamente la doctrina jurisprudencial antes citada y que jurídicamente nos resulta vinculante '.

3º La propia DGRN en resolución de fecha 9 de octubre de 2014 recuerda su doctrina conforme a la cual ' en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador'.

Debe por todo ello ser acogido el primero de los motivos del recurso de índole procesal vista la regulación del articulo 559LEC apartado uno 2º, carecer la demandante de la condición con que acciona, falta de legitimación activa, aplicable por analogía a la ejecución hipotecaria lo que hace innecesario el examen del segundo motivo; debiendo el juzgador de instancia proceder al examen de todos y cada uno de los motivos de oposición previos y de fondo alegados por los ejecutados al desestimarse el motivo procesal examinado.



TERCERO. - En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina su no imposición a la parte recurrente (art. 398.2 LECi).

En cuanto a las de la instancia no se hará especial pronunciamiento al no ser atendidas ni rechazados la totalidad de los motivos alegados por los ejecutados, a falta de examen y pronunciamiento de los motivos de fondo y previos alegados en la instancia, por lo que en todo caso la estimación de la oposición fue parcial.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, con estimación del recurso de apelación presentado por BANCO SANTANDER SA, este Tribunal acuerda: Revocar íntegramente el auto de 18 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm.

8 de Vilanova y la Geltru en el procedimeito de ejecución hipotecaria del que dimana dejándolo sin efecto y tras desestimar la oposición a la ejecución hipotecaria por defectos procesales de falta de legitimación activa ordenamos al juzgado de primera instancia continúe con la tramitación y examine todos y cada uno de los motivos de oposición tanto previos como de fondo alegados por los ejecutados.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la alzada ni de la instancia.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta resolución los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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