Auto CIVIL Nº 293/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 293/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 464/2015 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 08019370132015200148

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1435A

Núm. Roj: AAP B 1435/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 13
Rollo n. 464/2015-4ª
A U T O NUM. 293/2015
Ilmos./as. Sres./as.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ
En Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince
VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte
demandada y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BADALONA (ANT.CI-5), las
actuaciones de pieza separada de oposición a ejecución hipotecaria nº 971/2013 seguidos a instancias de
BANKIA S.A. contra Andrés Y Ruth .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Badalona (ant.CI-5) en autos de Pieza oposición a ejecución hipotecaria nº 971/2013 promovidos por BANKIA S.A.contra Andrés y Ruth se dictó auto con fecha 15 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'ACUERDO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE Dña. Ruth y D. Andrés contra el auto por el que se despacho ejecución en fecha 3 de diciembre de 2.013.'

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.



TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma . Sra. Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Fundamentos


PRIMERO .- BANKIA S.A. instó procedimiento judicial de ejecución hipotecaria contra DÑA. Ruth y D.

Andrés como prestatarios, deudores hipotecantes, en reclamación de la suma de 201.438,73 # comprensiva de capital, más intereses ordinarios e intereses de demora, en virtud de préstamo hipotecario suscrito en escritura pública de fecha 8 de mayo de 2006, habiéndose dictado auto despachando ejecución en fecha 3 de diciembre de 2013.

Los ejecutados plantearon incidente de oposición a la ejecución hipotecaria alegando la abusividad de diversas cláusulas contractuales.

En fecha 15 de diciembre de 2014 recayó auto resolviendo el incidente que desestimó íntegramente la oposición formulada por los ejecutados. Y éstos interponen recurso de apelación contra dicha resolución y la impugnan en todos sus pronunciamientos.

Así pues, este Tribunal ha de entrar a resolver sobre el carácter abusivo de las cláusulas denunciadas, siendo preciso partir para ello de que no se ha discutido la condición de consumidores de los ejecutados y la aplicabilidad de la normativa de protección al consumidor ni tampoco ofrece dudas el carácter de adhesión que tiene el contrato litigioso de préstamo mercantil y por tanto, que sus clausulas no fueron negociadas individualmente sino impuestas por la entidad de crédito pues ninguna prueba aporta la ejecutante sobre la negociación.



SEGUNDO.- Los ejecutados oponen en primer lugar la falta de legitimación previa de la entidad ejecutante pues aducen que la presente demanda de ejecución hipotecaria ha sido interpuesta por quien no formó parte en la firma de la escritura de préstamo hipotecario y quien no acreditó la inscripción de la sucesión en el Registro de la Propiedad, constatándose que la ejecutante no es la titular registral de la garantía hipotecaria cuya ejecución se pretende.

En base a la documentación aportada por la parte ejecutante resulta acreditado que mediante escritura pública, otorgada ante el Notario de Madrid, D. Javier Fernández Merino, con el número 619 de su protocolo, el día 16 de mayo de 2011, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid ha transmitido, mediante segregación a Banco Financiero y de Ahorros S.A. la totalidad de su patrimonio empresarial consistente en todos sus negocios bancarios, parabancarios o de cualquier otra naturaleza. Asimismo consta que una vez transmitido el negocio bancario, parabancario y de cualquier otra naturaleza de la Caja a favor de Banco Financiero y de Ahorros S.A., ésta última entidad bancaria ha otorgado ante el antedicho Notario de Madrid, D. Javier Fernández Merino, el día 16 de mayo de 2011, con el número 627 de su protocolo, escritura pública de segregación, por el que ha transmitido a BANKIA S.A.U. el negocio financiero, bancario, parabancario y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad del patrimonio empresarial que, previamente, había adquirido de la Caja, por lo que BANKIA quedó subrogada por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella.

Así, la cuestión planteada se centra en dilucidar si la entidad ejecutante tiene legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva que dimane de la hipoteca, debidamente constituida a favor de otra entidad antecesora, sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo.

Es doctrina reiterada que ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), la legitimación, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Ahora bien, es igualmente doctrina admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).

En concreto, en el ejercicio de la acción de ejecución forzosa, de acuerdo con el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la legitimación activa corresponde, en principio, a quien aparece como acreedor en el título ejecutivo; pero ello es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, en el artículo 540.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reconoce también la legitimación activa a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo.

En este sentido, el artículo 540.2 exige, para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, la presentación al Tribunal de los documentos fehacientes en que aquélla conste, de modo que si el Tribunal los considera suficientes, a tales efectos, debe proceder sin más trámites, a despachar la ejecución a favor de quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

Y, sólo si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerara suficientes, según el artículo 540.3, en la redacción de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de la petición que deduzca el ejecutante mandará el Secretario judicial dar traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

En este caso, la demanda de ejecución hipotecaria se acompaña de copia de testimonio donde aparecen las segregaciones mencionadas, segregación que se encuentra legalmente autorizada por el artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias. De forma que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid es quien aparece como acreedora en el título y BANKIA ha acreditado que, mediante las escrituras antes reseñadas, se produjo la transmisión de la totalidad de su negocio bancario, parabancario y de cualquier otra naturaleza a Banco Financiero y de Ahorros S.A. y éste ha transmitido a BANKIA S.A.U. el negocio financiero y bancario que, previamente, había adquirido de la Caja.

Entiende el recurrente que no se puede reconocer legitimación activa a BANKIA S.A. porque no ha acreditado que la garantía hipotecaria que pretende ejecutar esté inscrita a su favor al tiempo de la demanda.

Pero no lo exige así el art. 540.1 LEC , como señala la Sección 14 de esta Audiencia en resolución dictada en el Rollo 162/13. Este precepto es de aplicación también a las ejecuciones sobre bienes hipotecados.

Expresamente dispone el art. 681 LEC que 'la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este Título (el tercero), con las especialidades que se establecen en el presente capítulo, es decir el cinco que es el que se refiere a 'las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados'. Pues bien, el art. 540 se integra en el Título III, concretamente en el capítulo I relativo a 'las partes de la ejecución' y el capítulo V no contiene ninguna especialidad para las ejecuciones de bienes hipotecados'.

Después de la modificación introducida por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, se plantean dudas sobre si el art. 149 LH es de aplicación a las cesiones globales. El art. 68 de la Ley 3/2009 de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de les sociedades mercantiles, prevé la segregación como un supuesto de escisión de una sociedad mercantil, a título universal, que define en su art. 71. El art. 149 LH , en su actual redacción, a lo que se refiere es a la cesión en todo o en parte de un préstamo o crédito hipotecario efectuada de conformidad con el art. 1526 CC .

En todo caso, el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 1989 , en un supuesto en que BBVA se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional de Banca Vilella, SA declara que no constituye ningún obstáculo para que BBVA inste procedimiento de ejecución hipotecaria que figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de Banca Vilella, SA y no nominalmente a favor del BBVA.

Razona el Tribunal en esta resolución que: (i) en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicataria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen la tan mentada entidad Banco Bilbao Vizcaya, SA, confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 LH .

(ii) el requisito de la subsistencia y no cancelación (que exigen les regles 2a i 4a del art. 131 LH y actualmente el art. 685.2 LEC ) se contrae 'a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca'.

(iii) la hipoteca tiene un carácter accesorio del crédito, 'de modo que aquella subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente'.

(iv) la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad a la que aluden los arts. 149 LH y 244 RH es en relación a terceros a efectos de la fe pública registral y por tanto 'la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos' como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 LH cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente'.

Esta misma doctrina, se ha seguido en les sentencias de 23 de noviembre de 1993 , de 25 de febrero de 2003 y de 4 de junio de 2007 .

En definitiva, a los efectos de despachar ejecución, se considera suficientes los documentos aportados por el ejecutante para acreditar la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución, en los términos del art. 540.2 LEC . En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección 13 en los Rollos nº 926/2012 148/13 y 156/13, indicándose en la primera de ellas que 'en relación con el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , en cuanto exige la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario, es doctrina comúnmente admitida ( STS de 23 de noviembre de 1993 ), que la omisión de los requisitos de forma establecidos en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria no da lugar a la nulidad de la cesión, como ya declaró una antigua jurisprudencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1905 , reiterada en la Sentencia de 29 de junio de 1989 ), expresiva de que el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia sólo robustece el título inscrito frente a terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de cesión de crédito hipotecarios, como lo está poniendo de manifiesto el párrafo tercero del invocado artículo 149 cuando previene que el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente. Asimismo, la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 , se refiere a que 'En cualquier caso, la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto y, así, el artículo 1526 del Código Civil se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos. Se trata, pues, de una cesión singular.

La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo....Por eso, en esa cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establece para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo no existe sucesión en la personalidad.

La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil . Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule el mecanismo sucesorio. Se señala en la citada resolución -en el que se analiza un supuesto idéntico al presente en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación- que 'Los artículos 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, configura, como nueva forma de sucesión universal entre sociedades mercantiles, la cesión global, que puede conllevar la desaparición de la transmitente, si se despoja de la totalidad, o puede permanecer si, previa segregación, se produce el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades (artículo 71). En todo caso, se produce una cesión universal, con las características ya expuestas. Siendo este el caso, según resulta del testimonio notarial aportado con la demanda, se ha producido lo que la propia Ley califica expresamente como sucesión universal, y, por tanto, resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la SAP de Madrid, Sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 )....Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente, y a su vez, de éste a la actual entidad.....Como argumento ex abundantia, se habría de considerar también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo... En tal supuesto, la legitimación se acredita conforme determina el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin requisitos ulteriores'.

En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor. Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art.149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre del 2009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria .' Nos encontramos entonces en este supuesto no propiamente ante una mera cesión de un crédito documentado en un préstamo con garantía hipotecaria, sino ante una subrogación por parte del Banco al adquirir en bloque el Patrimonio Segregado de la Caja y de BANKIA respecto de aquél. Estamos pues ante una cesión universal y no ante una cesión de crédito singular. Por lo tanto la primitiva Caja cesa en dicha actividad financiera que se ha transferido al Banco y éste a la actual ejecutante, hecho este que reviste plena notoriedad, por lo que no se produce privación o limitación en la ejecutada en la eficaz defensa de sus derechos legítimos, por lo que no concurre el presupuesto contemplado en la STS Sala 1ª, de 7 de febrero de 2007 cuando se remite al rigorismo formal en aras de evitar una posible indefensión del deudor hipotecario.

La aplicación de la anterior doctrina, sin desconocer la existencia de múltiples resoluciones en sentido distinto, lleva a este tribunal a la conclusión de que, a los efectos de despachar ejecución, se considera acreditado la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución, en los términos del artículo 540.2 LEC , y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- El Auto recurrido desestima la invocada abusividad de la cláusula sexta bis del préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de 8 de mayo de 2006 que permite a la entidad bancaria dar por vencido anticipadamente la deuda, en el caso, de entre otros: 'a) la falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran..'.

Como ya dijimos en los Autos dictados por esta Sección en los rollos 813/14 y 353/15 , en la fecha de la firma de la escritura de préstamo hipotecario (8 de mayo de 2006), el art. 693 LEC permitía la reclamación por la vía ejecutiva de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento anticipado por impago de 'alguna' cuota. La STS de 16 de diciembre de 2009 proclama la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC , siquiera precisando que sólo serán de aplicación 'cuando concurra justa causa', entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial, es decir la insolvencia sobrevenida del deudor o claro peligro de que no pueda atender la prestación principal, como sucede cuando el número de cuotas impagadas es tan elevado y reiterado en el tiempo que cabe deducir que el deudor no va a pagar ninguna cuota más, es decir que nunca va a devolver el préstamo, citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2001 , 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Se entiende, pues, que a priori no cabe reputar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado puesto que la facultad de resolver anticipadamente el contrato que se reserva la entidad financiera no es incondicional o arbitraria, sino que depende de una previa contravención del contrato por el prestatario, lo cual, además de ser trasunto del artículo 1124 CC , es acorde con la libertad de contratación plasmada en el art. 1255 CC , ya que el mencionado pacto no es contrario a las leyes, la moral o el orden público, sino que establece un remedio frente al incumplimiento de la otra parte, puesto que también los prestatarios están vinculados y obligados a virtud del contrato al cumplimiento de lo expresamente pactado, esto es, la amortización del préstamo en los plazos acordados ( art. 1258 CC ), sin que pueda dejarse al arbitrio de su voluntad ( art. 1256 CC ). Por tanto no puede sostenerse que constituya una infracción del art. 10, apartado c), punto 2º, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , donde se contempla, como paradigma de cláusula contraria a la buena fe y al justo equilibrio de las contraprestaciones, las que faculten a una de las partes para resolver discrecionalmente el contrato, salvo las excepciones recogidas en el precepto, situación que no es la descrita en la meritada cláusula sexta ya que la resolución anticipada, según lo ya expuesto, se supedita a la infracción de lo convenido por parte de los prestatarios, que es lo que aquí ha acontecido.

En abstracto, pues, el vencimiento anticipado del contrato por causa de impago no es abusivo. Lo que podría resultar abusivo (y a eso se refieren las sentencias del TJUE) es que el impago de un solo recibo (incluso parcial) pudiera desencadenar el desproporcionado efecto de desmontar el aplazamiento y fraccionamiento previsto en la devolución de un préstamo, sobre todo cuando es de significada cuantía.

El posible carácter abusivo de tales cláusulas aparece ya previsto en el art. 85.4 del TRLGDCyU, en cuanto declara que serán abusivas 'Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato' Como se dice en los antedichos autos de esta Sección, lo primero que ha de hacerse para establecer la 'abusividad' es determinar la relevancia de la obligación incumplida (fundamento 20º de la STS 16.12.2009 ); al respecto se ha declarado que la gravedad de los incumplimientos deben ponerse en relación no sólo con el porcentaje de deuda impagado para un préstamo proyectado a muy largo plazo (el vencimiento anticipado deberé ser acorde al tiempo de duración del préstamo), sino también con los instrumentos de los que podría disponer la entidad financiera para reclamar la deuda.

Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013 establece (ap. 73) que ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimiento del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'. Parámetros que reitera, remitiéndose a esa sentencia, el Auto del TJUE de 14.11.2013, dictado en los asuntos acumulados C-537/12 y 116/13.

Es cierto, pues, que la literalidad de la cláusula puede ser considerada abusiva. Pero no podemos obviar que el art. 695.1.4ª LEC recoge como causa de oposición 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible', por tanto, la cláusula sexta bis del contrato de préstamo hipotecario que se ejecuta no constituye el fundamento de la ejecución, ya que la entidad bancaria declara vencido el préstamo cuando habían sido impagadas hasta cuatro cuotas mensuales (de noviembre de 2012 a febrero de 2013, ambas inclusive), por un importe total de 201.451,01 #.

Así una postura jurisprudencial asentada viene entendiendo que el juicio sobre el eventual carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria se deberá llevar a cabo tomando en consideración no la literalidad de la cláusula pactada, apreciada en abstracto, sino en función de las concretas circunstancias de cada caso, atendiendo al uso que la entidad bancaria haya hecho de tal previsión contractual. En definitiva, si bien la cláusula pactada preveía la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo para el caso de incumplimiento del pago de una sola cuota, la efectividad de la misma no se produjo sino después de una reiteración de incumplimientos, que excluyen que su ejercicio pueda ser considerado como abusivo, ya que se dio por vencido el préstamo ante un incumplimiento claro, habiendo resultado impagadas hasta cuatro cuotas.

Por otra parte, y desde una perspectiva exclusivamente procesal, es cierto que la cláusula controvertida no cumple con el requisito previsto en el artículo 693.2 LEC , en su redacción vigente al presentarse la demanda dada por el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo) y vigencia de 15 mayo 2013 (muy posterior, por tanto, al otorgamiento de la escritura pública base del presente proceso, que data de 2.006), que exige para que pueda reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses que 'se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución'; pero a este respecto es oportuno apuntar que no parece razonable pensar que el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores por el hecho de contener una estipulación que, si bien no observa esta exigencia, era conforme a la legalidad vigente en el momento de formalización de la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria. Por ello consideramos, como ya hemos resuelto en otras ocasiones, que el indicado requisito no opera como presupuesto para la validez de la escritura como título ejecutivo en el caso, como el que nos ocupa, que se trate de una escritura anterior a la vigencia de la Ley 1/2013, de manera que ello no obstaría a la admisión de la demanda presentada tras la entrada en vigor de dicha Ley, siempre y cuando el vencimiento anticipado haya operado cuando los impagos producidos sean, al menos, de tres cuotas.

Por último, a mayor abundamiento y en relación con la doctrina del TJUE, no podemos olvidar la prevención contenida en el art. 693.3 LEC que establece que, aunque la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte, liberación que podrá reiterarse en ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor, de manera que los ejecutados puede liberar el bien con la consignación de las cantidades indicadas.

En conclusión comparte el Tribunal la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, por lo que desestimando el motivo de impugnación, el pronunciamiento ha de ser confirmado.



CUARTO.- Igual suerte ha de tener la impugnación del pronunciamiento por el que no se aprecia la abusividad del pacto de liquidez.

A este respecto, este tribunal hace suyos los razonamientos en los que se fundó la resolución de primera instancia, bastando añadir en apoyo a la validez de dicha cláusula las siguientes consideraciones: a) que el art, 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el pacto de liquidez al establecer que: 'También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el titulo que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación'; b) que la cláusula no comporta la imposición de una renuncia o limitación de los derechos del consumidor, ni impone la carga de la prueba en perjuicio del consumidor a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y, en fin, c) que el pacto de liquidez está admitido así por el Tribunal Constitucional (sentencia de 10 de febrero de 1992 ), como por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 7 mayo 2003 , 3 febrero 2005 o 16 diciembre 2009 , que precisa: 'El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDCyU, ni su DA 1ª, apartado 14º.' A los anteriores razonamientos, y en lo que se refiere a la concreta liquidación practicada en el caso de autos, en relación con las alegaciones del recurrente, baste decir que en el acta de liquidación notarial aportada con la demanda, el Sr. Notario, tras recoger que se le había exhibido la escritura de préstamo hipotecario y una certificación expedida por la entidad el día 13 de mayo de 2013 así como dos extractos contables y la acreditación de los tipos de interés aplicable, manifiesta que resulta un saldo al cierre de la cuenta coincidente con el que consta en la certificación de la entidad acreedora y, a la vista de la documentación aportada, hace constar: (a) que examinada la documentación aportada y analizado el contenido de la citada escritura en lo relativo a la liquidación, estima que los diferentes conceptos que integran el saldo han sido obtenidos conforme a las fórmulas matemático-financieras adecuadas a los términos pactados por los contratantes en la escritura y a los usos generalmente aceptados, habiéndose practicado a su juicio la liquidación de la cuenta desde el día 8/11/2012 hasta el cierre de la misma el día 25/02/2013 conforme a lo convenido por las partes; (b) que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor de conformidad con los extractos contables reseñados; y (c) que extiende el documento a los efectos previstos en los arts. 572.2 y 573.1.3º LEC .

Debe, pues, partirse de la corrección del saldo, sin que, teniendo en consideración la documentación acompañada al acta, el ejecutado haya efectuado ningún cálculo alternativo o haya discutido partidas concretas.



QUINTO.- El auto recurrido, en contra de lo que sostienen los apelantes, no declara la abusividad de los intereses moratorios, sino que su fundamento jurídico quinto en el que analiza tal cuestión concluye que 'no concurren los requisitos que permitan declarar la nulidad de la cláusula por la que se dispusieron los intereses moratorios'.

Y tal conclusión ha de ser mantenida por las razones expuestas en el auto de esta Sala de 13 de enero de 2015 dictado en el rollo 367/14 en el que se decía que ante la necesidad de fijar los parámetros con que debe realizarse el juicio de abusividad debe partirse de que el interés moratorio deberá ser calificado de abusivo y por consiguiente nulo en la medida en que suponga 'la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' ( artículo 85.6 LGDCU ).

La calificación de los intereses como sanción abusiva no puede hacerse limitándonos a su tipo objetivamente considerado, esto es al tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de la relación más o menos proporcionada que guarde con las restantes coordenadas del contrato (principalmente con el tipo de interés remuneratorio pactado, el importe y su duración) y del contexto económico en que se enmarca (el índice de referencia más habitual en los contratos de interés variable, el euribor, se forma en atención al precio del dinero en el mercado interbancario de ámbito europeo), sin perder de vista que la pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario). Así, como indica la doctrina del TS (entre otras S 2.10.2001), no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, cual es el incumplimiento de la principal obligación asumida por el deudor: el pago en las fechas señaladas; y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora, en consecuencia, debido su naturaleza sancionadora, es lógico que dicha cláusula moratoria sea más onerosa y se establezca un tipo de interés más elevado.

En definitiva, la abusividad de una cláusula, en el caso de un determinado interés moratorio, ha de analizarse desde la perspectiva de la proporcionalidad, teniendo en cuenta que: (1)) para determinar el carácter o no abusivo de una cláusula ha de estarse de modo preferente a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales, según señala el referido art. 4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con el art. 10.bis.1 LGDCU , actualmente art. 82, y (2) que es trasladable aquí la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas pueden citarse la Sentencia de 7 de marzo de 1.998 , que a su vez cita las de 29 de septiembre de 1992 , 10 de junio de 1940 , 6 de julio de 1941 y 1 de febrero de 1957 ) de acuerdo con la cual, para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser en el que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil . Se trata de comparar la cláusula que establece los intereses de demora con otros elementos que deben servir de la necesaria referencia y ver de esa forma si se produce la proporción o desproporción a que alude la norma legal.

No hay un criterio normativo directo que establezca la medida de lo que debe entenderse por intereses de demora adecuados en operaciones de préstamo, crédito o similares, rigiendo únicamente el criterio genérico de la proporcionalidad, ex art. 85.6 del R.D.L 1/2007 , si bien no podemos obviar el interés orientador que pueden tener al respecto, ante la ausencia de normas directas, las referencias normativas indirectas. Nos encontramos con diversos supuestos; así: a) los intereses moratorios tributarios que establece cada año la Ley de Presupuestos, añaden un punto o un punto y medio sobre el tipo de interés legal; b) los intereses moratorios procesales del artículo 576.1 LEC , sólo aplicables a las deudas declaradas en título judicial, establecen dos puntos por encima del interés legal o del convencional; c) el interés moratorio de las entidades aseguradoras ( art. 20 LCS y art. 9 LRCSCVM ) se establece en el tipo legal incrementado en su mitad y sólo a partir de los dos años por razones sancionatorias se fija en el 20%; d) el interés moratorio en operaciones comerciales (Ley 3/2004) si no hay pacto, será el interés de operaciones de activo del Banco Central Europeo más 8 puntos. En todo caso, parece conveniente partir de determinados parámetros a efectos de seguridad jurídica: el tipo base y el momento de referencia. En cuanto al tipo base, se puede contemplar, y así lo hace un buen sector de la jurisprudencia, la tasa anual de equivalencia, en los supuestos en que conste, (TAE) que comprende no sólo el interés remuneratorio sino también las comisiones y gastos que debe asumir el prestatario, para, a partir de ahí, establecer el umbral de lo abusivo, y sin dejar de considerar las característica de la operación concreta y las circunstancias de los intervinientes, en particular de los prestatarios, pues no es lo mismo aquellas que están provistas de medidas de garantía que representan un menor riesgo para el prestamista y por lo general tienen unos intereses ordinarios menores que aquellas otras que suponen más riesgo y que permiten una mayor onerosidad de tales intereses y de los devengados por incumplimiento. Por otra parte, el art. 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo , al que se acude comúnmente, no es aplicable al caso ni siquiera por analogía (el descubierto en cuenta supone más una concesión tácita de crédito que el incumplimiento de una obligación convencional, por lo que se trata de una hipótesis no estrictamente equiparable a la del incumplimiento de unas obligaciones de pago establecidas en el momento de contratar), pero no podemos obviar ni el criterio compensatorio y redistributivo que inspira aquella norma ni su valor como elemento orientador.

En esta línea es preciso hacer mención a lo dispuesto en el art. 114.3, párrafo añadido por Ley 1/2013 , de acuerdo con el cual 'Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago...' ; dicho precepto resulta aplicable al caso de autos, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, pfo. segundo, que establece que 'Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos'.

Existen diversas posturas jurisprudenciales respecto de la interpretación y alcance de este precepto.

Este tribunal viene entendiendo que dicho precepto no impone ni objetiva, positivizándolo, un criterio de abusividad, sino que se ciñe a establecer para los concretos supuestos que contempla (préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca sobre la misma) una limitación en el devengo de intereses de demora; por más que, dada la ratio legis del precepto, esta limitación pueda ser tenida en consideración (de importante relevancia) como parámetro (en los términos anteriormente expuestos) a la hora de apreciar la abusividad de una determinada cláusula. Se trata de una cuestión ajena (por bien que indicativa) a la abusividad de la cláusula, pues de su redacción no es posible extraer la consecuencia de que cualquier tipo contractual superior a ese límite sea automáticamente abusivo con arreglo a la Directiva o que cualquier tipo inferior a dicho límite automáticamente no lo sea. No regula los intereses moratorios en sí, los cuales siguen perteneciendo a la esfera estrictamente contractual, sino que meramente establece en tales supuestos un límite al importe de los intereses de demora exigibles mediante la ejecución de una hipoteca.

No existe, pues, un criterio infalible que permita apreciar automáticamente si una cláusula de intereses moratorios es abusiva, de modo que sólo una apreciación caso por caso permite determinar si la indemnización es proporcionada en una situación determinada.

La consecuencia de la apreciación de la abusividad de determinadas cláusulas contractuales es su supresión del contrato, de modo que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, y consecuentemente su no aplicación, siendo una doctrina ya asentada del TJUE que no está facultado el tribunal para integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusulas abusivas ( SSTJUE 14.6.2012 , 14.3.2013 , 30.5.2013 , entre otras); la razón de ello es que el ejercicio de la facultad integradora y moderadora podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 , ya que contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.

Partiendo de esta premisa en necesario determinar el alcance de la previsión contenida en el tercer párrafo de la D. Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 de 14 de mayo , de acuerdo con la cual: 'En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior'.

A este respecto, interpretamos que la norma transcrita es aplicable cuando los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la nueva limitación contenida en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria , no hayan sido declarados abusivos; es decir, cuando sean superiores al límite legal -tres veces el interés legal del dinero- pero no abusivos. Pero dicha norma no sería de aplicación en aquellos supuestos en los que la cláusula de intereses moratorios sea considerada abusiva, en los que, recordemos, la cláusula ha de ser expulsada del contrato, inaplicada, sin posibilidad de moderación.

Esta interpretación, además de adecuarse al ordenamiento jurídico comunitario, guarda coherencia con el sistema hipotecario nacional contemplado en su conjunto puesto que no tendría sentido que si el préstamo no se contrajo para la adquisición de vivienda habitual y la garantía hipotecaria no recae sobre ésta, la cláusula moratoria abusiva sea nula y no quepa recálculo ni reintegración (en aplicación de la sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 14 de junio de 2012 ) y, en cambio, si quepa dicho recálculo en el caso contrario, es decir, cuando el préstamo se concedió para la adquisición de la vivienda habitual y la garantía hipotecaria recae sobre ésta y cuando, por tanto, la protección legal al deudor es de grado mayor; una interpretación distinta supondría tanto como dar un peor trato al deudor hipotecario que, precisamente la ley intenta proteger.

En este mismo sentido, es oportuno traer a colación las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl presentadas el 16 de octubre de 2014 para los Asuntos acumulados C482/13, C484/13, C485/13 y C487/13, quien tras hacer referencia a que 'el Gobierno español afirma que sólo cuando una cláusula contractual no se considere abusiva resulta de aplicación, como una medida adicional de protección de la vivienda habitual, el límite fijado en el párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y, en relación con el período transitorio, en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 ' propone en su conclusión 2) que ' Una disposición de Derecho nacional, como la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013 , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con arreglo a la cual un acreedor ejecutante, con fundamento en un contrato de préstamo hipotecario que contiene una cláusula por la que se establecen intereses de demora calculados a un tipo superior al triple del interés legal del dinero, puede recalcular el importe de los intereses de demora exigibles a través de la ejecución de una hipoteca de forma que no superen ese límite, es compatible con la Directiva 93/13 y, en particular, con su artículo 6, apartado 1 , en la medida en que la aplicación de tal disposición no afecte negativamente a la obligación que esa Directiva impone a los tribunales nacionales de excluir la aplicación de una cláusula contractual abusiva en un contrato celebrado con un consumidor, de forma que no produzca efectos vinculantes para éste, sin revisar su contenido. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si ese es el caso, tras tomar en consideración la totalidad del Derecho nacional y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por ese Derecho'.

Consecuentemente, se trata de comparar la cláusula que establece los intereses de demora con otros elementos que deben servir de la necesaria referencia (uno de los cuales puede ser la propia dicción legal) y ver de esa forma si se produce la proporción o desproporción a que alude la norma legal.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, y desde la perspectiva de la proporcionalidad, a efectos de determinar la abusividad, y atendiendo a los parámetros descritos, este tribunal considera que la cláusula que establece los intereses de un interés de demora al tipo que resulte incrementar en 4 puntos el remuneratorio vigente (que se presume no negociada individualmente, ex art. 82.2 inciso 2, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , a contrario), no puede considerarse en modo alguno desproporcionada, ni consecuentemente abusiva, teniendo en consideración las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta además que en noviembre de 2012 se aplicó un interés moratorio del 6,218% y del 5,50% a partir de dicho mes. Lo que no puede considerarse en modo alguno desproporcionado, si tenemos en consideración tanto la prevención del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo como la actual previsión del art. 114 LH , sin que en el caso concurran circunstancias (singularmente, bienes y servicios de que se trata, proporcionalidad en relación con los intereses remuneratorios, y tratándose de una fórmula de cálculo permite acompasarlo a las variaciones del interés remuneratorio) que hagan apreciable, incluso en esa tesitura, una eventual abusividad. En consecuencia, tampoco en este particular la oposición puede prosperar.



SEXTO.- Si bien lo hasta aquí expuesto comporta la desestimación del recurso, considera el Tribunal que concurren en el supuesto serias dudas de derecho, dada la jurisprudencia contradictoria existente en relación a los puntos que han sido sometidos a la apelación, que justifican su no imposición ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulada por la representación de DÑA. Ruth y D. Andrés contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2014 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 971/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, SE CONFIRMA dicha resolución, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones remitidas al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe.

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