Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 860/2017 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: IZQUIERDO MORENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018200275
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:477A
Núm. Roj: AAP GC 477/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000860/2017
NIG: 3502331120070000333
Resolución:Auto 000309/2018
Proc. origen: Expediente de dominio. Reanudación del tracto Nº proc. origen: 0000097/2007-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Apelante: Felicidad ; Abogado: Domingo Garcia Hernandez; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez
AUTO
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Doña María del Carmen Izquierdo Moreno
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de noviembre de 2018
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía en el procedimiento referenciado (97/2007) seguido a instancia de
DOÑA Felicidad , parte apelante representada en esta alzada por el Procurador D. Carmelo Pérez Ortiz y
asistida por el Letrado D. Domingo García Hernández, siendo ponente la Sra. Juez Doña María del Carmen
Izquierdo Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Santa María de Guía, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: ' NO HA LUGAR a declarar justificada la adquisición del dominio a favor de Dña. Felicidad sobre las siguientes fincas: FINCA NUM000 . Trozo de terreno, sito donde llaman ' DIRECCION001 ', término municipal de San Nicolás de Tolentino, que ocupa una superficie de 2.7538 hectáreas. Linda: al Norte, con D. Belarmino ; al Sur, con D. Bernardino ; al Este, con riesgo; y al Oeste, con D. Carlos .
FINCA NUM001 . Trozo de terreno, sito en ' DIRECCION002 ', del término municipal de San Nicolás de Tolentino, que mide aproximadamente 1112 metros cuadrados. Linda: al Norte, con camino; al Sur, con Hernan : al Este, con Coro ; y al Oeste, con herederos de Isidoro FINCA NUM002 . Vivienda sita en el DIRECCION000 n.º NUM003 , del término municipal de La Aldea de San Nicolás que tiene una superficie de 123 metros cuadrados aproximadamente. Linda al Norte, carretera general, al Sur, D. Narciso ; al Este, D. Octavio ; y al Oeste, D. Pelayo FINCA NUM004 . Trozo de terreno situado en ' DIRECCION003 ', teniendo la extensión superficial de diez celemines de segunda clase y diez de tercera de siembra y secano, equivalente a noventa y un área, setenta y dos centiáreas, siete mil seiscientos veinticuatro centímetros cuadrados. Linda. Al Norte, con D.
Romulo , al Sur, con Segismundo ; al Este, con cerro de la Montañeta; y al Oeste, con Barranquillo'
SEGUNDO.- Dicho Auto, de fecha de 28 marzo de 2017 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria dejó pasar el plazo para formular oposición y/o impugnación al recurso y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2007, se presentó por Doña Felicidad escrito por el solicitaba se tramitara expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo de tres fincas: FINCA NUM000 . RÚSTICA Trozo de terreno, sito donde llaman ' DIRECCION001 ', término municipal de San Nicolás de Tolentino, que ocupa una superficie de 2.7538 hectáreas. Linda: al Norte, con D. Belarmino ; al Sur, con D. Bernardino ; al Este, con riesgo; y al Oeste, con D. Carlos .
FINCA NUM001 . RÚSTICA Trozo de terreno, sito en ' DIRECCION002 ', del término municipal de San Nicolás de Tolentino, que mide aproximadamente 1112 metros cuadrados. Linda: al Norte, con camino; al Sur, con Hernan : al Este, con Coro ; y al Oeste, con herederos de Isidoro FINCA NUM002 . RÚSTICA Vivienda sita en el DIRECCION000 n.º NUM003 , del término municipal de La Aldea de San Nicolás que tiene una superficie de 123 metros cuadrados aproximadamente. Linda al Norte, carretera general, al Sur, D. Narciso ; al Este, D. Octavio ; y al Oeste, D. Pelayo FINCA NUM004 . URBANA Trozo de terreno situado en ' DIRECCION003 ', teniendo la extensión superficial de diez celemines de segunda clase y diez de tercera de siembra y secano, equivalente a noventa y un área, setenta y dos centiáreas, siete mil seiscientos veinticuatro centímetros cuadrados. Linda. Al Norte, con D. Romulo , al Sur, con Segismundo ; al Este, con cerro de la Montañeta; y al Oeste, con Barranquillo' Dichas fincas aparecen inscritas a favor del Estado en el tomo NUM005 del Archivo, Libro NUM006 de San Nicolás, folio NUM007 vuelto, finca NUM008 nonuplicado, inscripción 27.
Se afirma que la NUM000 de las fincas pertenece a la instante por haberla adquirido mediante contrato de compraventa privada a D. Leopoldo . La finca NUM001 mediante compraventa a Doña Socorro , habiendo extraviado dicho contrato. Las fincas NUM002 y NUM004 , habrían sido adquiridas en un 50% a D. Leopoldo y el otro 505 a Doña Socorro , mediante compraventa, habiéndose extraviado este último contrato de compraventa. La finca NUM000 figura en el catastro a favor de Doña Casilda , la NUM001 a nombre de la promotora y la tercera a favor de D. Marco Antonio .
Tras la prueba testifical, consistente en la declaración de D. Cosme y Doña Macarena , en la que el primero afirma que las fincas NUM002 y NUM004 pertenecen a la promotora y la NUM001 , afirma el dominio de la instante respecto de la segunda de las fincas, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado al no quedar acreditada la adquisición por la promotora del dominio de las fincas.
Mediante auto de fecha de 12 de junio de 2012 se deniega la reanudación del tracto sucesivo. El juez pone de manifiesto que la finca para la que se pretende la reanudación no tenía inscripción propia, sino que deviene de una matríz si inscrita y de la que no consta ni la obtención formal de la segregación no que esta se produjera en vía administrativa. Resalta que se está intentando una inmatriculación de las fincas por la vía de la reanudación del tracto sucesivoo, y que además las mismas en su caso, se hayan inscritas a favor del Estado.
Esta resolución fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por esta Sección mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013 en la que se declara la nulidad de lo actuado desde los emplazamientos efectuados a los titulares de los predios colindantes, ya que debió procederse a la averiguación de su paradero previamente para intentar su citación personal.
En el auto recurrido se vuelve a denegar la reanudación del tracto sucesivo a favor de la promotora. El juez de instancia estima que no ha quedado acreditado que las fincas objeto de litis formen parte integrante de la registral n.º NUM008 nonuplicado del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía, no pudiendo llegarse a saber si las mismas se han segregado de dicha finca matriz, de otras ya segregadas, ni los linderos entre dichos predios y los ya segregados. En segundo lugar considera el juzgador que no coincide la descripción de la finca NUM000 y la que consta en su título de adquisición, no coincidiendo los linderos de dicha finca. Tampoco coinciden las descripciones de las cuatro fincas con las certificaciones catastrales aportadas.
SEGUNDO.- La parte apelante interpone recurso de apelación frente la anterior resolución por los siguientes motivos: 1.- Se impugna el fundamento de derecho tercero del auto, en lo establecido por el juez a quo en el párrafo segundo relativo a que no ha resultado acreditado que las fincas cuya inscripción se pretende se hayan segregado de la registral n.º NUM008 nonuplicado del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía. Se afirma que sobre la acreditación y justificación de la segregación ya se pronunció esta sección en su auto de fecha 14 de noviembre de 2013 , dando por cumplidos en este expediente los trámites y requisitos del artículo 201 de la LH . Considera que no se les puede exigir el presentar un dictamen pericial de las fincas debido a la extensión de las mismas y a su elevado coste y que sí que han existido pruebas testificales que no han sido valoradas por el juez a quo. Reitera que el Abogado del Estado no se ha opuesto a la tramitación del presente expediente de dominio.
2.- Se impugna lo establecido por el juez a quo en el fundamento de derecho tercero, apartado segundo relativo a la no coincidencia de los linderos de la finca NUM000 con los que aparecen en su título de adquisición. Explica que la falta de coincidencia, se debe a que en el escrito inicial se consignaron los linderos actualizados de acuerdo con la certificación catastral, mientras que en el título de adquisición del dominio figuran los lindes antiguos, que han sido objeto de variación con el paso de los años. Por último, se pone de relieve que esta cuestión ya se resolvió por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación.
3.- Se impugna el fundamento de derecho tercero del auto en lo establecido por el juez a quo en el párrafo segundo, donde se afirma que no coinciden las descripciones de las fincas con las contenidas en las certificaciones catastrales. Estiman que sólo ha de probarse el hecho adquisitivo y no la segregación, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento Hipotecario .
4.- Se considera producida una infracción del artículo 282 del Reglamento Hipotecario , y una errónea apreciación de las pruebas. Se pone de manifiesto que el juzgador de instancia no ha valorado las pruebas testificales obrantes en las actuaciones y que ninguna de las personas citadas se ha opuesto a las pretensiones de la promotora del expediente, y que en su caso, si el juez consideraba la prueba practicada insuficiente debió de acordar o solicitar a la parte los medios de prueba que considerara necesarios para resolver la cuestión planteada.
5.- Se impugna la parte dispositiva del auto denegatorio. Considera que debieron incluirse en el auto recurrido el resultado de las averiguaciones practicadas, las pruebas realizadas con posterioridad a que se dictase la sentencia de la Audiencia, y que además debería constar en dicha resolución el título de propiedad y carácter de la adquisición, estado civil de la promovente, así como su número de DNI.
TERCERO.- 1.-El primer motivo de apelación es la impugnación del fundamento de derecho tercero del auto, en lo establecido por el juez a quo en el párrafo segundo relativo a que no ha resultado acreditado que las fincas cuya inscripción se pretende se hayan segregado de la registral n.º NUM008 nonuplicado del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía.
Esta Sala no comparte la conclusión alcanzada por el juez de instancia de que no ha resultado acreditado que las fincas cuya inscripción se pretende no se hayan segregado de la finca registral n.º NUM008 nonuplicado del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía. Al contrario, el Registrador expresamente expone que. 'Que la/s finca/s descrita/s en dicha instancia tal y como allí se describe/n, no aparece/n inscritas ni en posesión ni en dominio a nombre de personal alguna ni entidad determinada; sin embargo, por su situación y demás características descriptivas existen dudas fundadas de que la/s misma/s forma/n parte de la inscrita en el Tomo NUM005 del Archivo, libro NUM006 de San Nicolás, folio NUM007 , finca NUM008 nonuplicado,..' Esta expresión es utilizada usualmente por los Registradores de la Propiedad, y ha de ser entendida en el sentido de que tales fincas sí que coinciden con la finca registrada, lo único que pone en duda el Registrador en su certificación, es si las mismas pertenecen a la finca matriz o a otras ya segregadas de la misma. Consta además que el Abogado del Estado no se opone a lo solicitado por la promotora.
Esta Sala ya se ha pronunciado en relación con esta cuestión en su auto de 6 de noviembre de 2017: 'El primer obstáculo que se plasma en la resolución recurrida para acceder a la pretensión de los apelantes estriba en que 'no ha quedado acreditado que la finca adquirida forme parte integrante de la registral n.º NUM009 del Registro de la Propiedad de Santa María de Guía' (apartado 1º del fundamento jurídico tercero). Sin embargo, si analizamos la certificación del Registrador que acompaña a la pretensión hallamos la ya habitual expresión de que, aunque la finca tal y como la describen los promoventes del expediente no aparece registrada, 'por su situación y demás características descriptivas existen dudas fundadas de que la misma guarde relación con la registral FINCA DE GÁLDAR nº NUM009 ', finca de la que 'se han practicado múltiples segregaciones, quedando inscrito un resto de 297.589,95 metros cuadrados'. Las dudas que embargan al Registrador no hemos de interpretarlas como obstáculo a la consideración de que la finca de los promoventes, sobre la que los mismos ya han edificado, no se encuentre dentro de los límites de la extensísima Finca de Gáldar n.º NUM009 , sino en el contrario sentido, en el de que es probable que sí lo esté, salvo que medie oposición de los interesados citados al proceso, que en este caso no se ha manifestado. Se trata de otro más de los numerosos procesos que con el mismo cariz se han elevado a la Sala y que persiguen la normalización de una segregación masiva de fincas de una matriz inicialmente del Ayuntamiento.
Hemos de recordar asimismo que sobre la posibilidad de acceso al Registro por expediente de dominio de reanudación de tracto de una finca segregada de otra no alberga la Sala duda alguna. Así lo decíamos en nuestro auto de 30 de junio de 2017 -Rollo 439/2016 -, remitiéndonos a resoluciones anteriores:"La controversia relativa a la posibilidad de proceder a la inscripción de una finca segregada de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad, por vía del expediente de dominio de reanudación del tracto, ha sido objeto de repetidos pronunciamientos dictados por esta Audiencia Provincial, y por cada una de sus Secciones, en sentido favorable.
El expediente de dominio es un procedimiento judicial que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título con acceso registral. La jurisprudencia señala que su finalidad es habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que por tanto en la resolución que le ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a ello hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el juicio declarativo que corresponda. La única finalidad del expediente de dominio es declarar probado que el actor adquirió el dominio de la finca, es decir que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición. (...)Aunque la finca resultante de la segregación sea una finca distinta, puesto que como tal no existe en el Registro, no estamos ante una inmatriculación, ya que la finca de la que se realiza la segregación consta ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. Roca Sastre al distinguir entre inmatriculación de primera inscripción, entiende que este término es más amplio que aquél porque en los supuestos de agregación, segregación y división de fincas hay primera inscripción (la que encabeza el folio registral) y no inmatriculación puesto que tal asiento como los que le siguen encuentran su última referencia en los de la finca de que proceden. La pretendida inscripción de las fincas segregadas no es inmatriculación porque por ésta se entiende el acceso al Registro de la Propiedad de una finca por primera vez, y siempre que la misma no tenga relación con algún asiento registral, y el art. 47 del Reglamento Hipotecario exige cumplir como requisitos de la segregación: que la porción segregada abra folio registral con numeración independiente; que en la primera inscripción se haga referencia, no sólo al hecho de la segregación, sino a la finca matriz de la que proceda considerándose como complementarias de este nuevo folio registral, las inscripciones del folio de la finca matriz en que consten los derechos de que se trate (Resoluciones 7 de mayo de 1928 y 5 de enero de 1939). Y al margen de la inscripción de la finca matriz se ha de expresar la segregación realizada, con indicación de su cabida y modificación que en cuanto a la finca matriz suponga la segregación. Por el contrario, se pretendería la inmatriculación de la finca segregada, cuando la finca matriz no estuviese inscrita (Res. 15 de noviembre de 1956). Es por tanto procedimiento adecuado, el expediente de reanudación del tracto sucesivo, para inmatricular fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad.
La Dirección General de los Registros y del Notariado no es contraria a esta posibilidad, así se expresa en su Resolución de 20 de noviembre de 2002 : 'La descripción del resto en las segregaciones es algo conveniente para la mecánica registral, pero no imprescindible para la práctica de una segregación, como lo demuestra: a) que el artículo 47, párrafo primero del Reglamento Hipotecario sólo la exige 'cuando fuere posible'; b) que, como se deriva del párrafo segundo de dicho artículo, tal descripción no debe reflejarse cuando de una finca se segregan varias y dichas segregaciones, por virtud del principio de rogación, acceden al Registro en orden distinto a aquél por el que se3 practicaron. Es más: en el caso presente no puede admitirse una descripción de resto realizada a instancia de una persona que no tiene interés ni legitimación para la misma[...]En consecuencia, y, como permite el artículo 47 citado, en el presente caso, la descripción del resto no puede tener lugar, por lo que la reanudación del 'tracto' debe hacerse, mediante segregación de la porción cuyo dominio ha sido justificado, expresando en la nota de la finca matriz la superficie segregada, así como los restantes datos que pudieran ayudar a su más perfecta descripción. Constando tales datos del Registro y de la documentación presentada, no existe el defecto alegado por la registradora [...]Doctrina la expuesta con la que esta Sala coincide y que determina, en consecuencia, que deba estimarse adecuado el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo para la inscripción de fincas procedentes de la segregación de otra inscrita ya en el Registro de la Propiedad. Así lo expusimos en nuestras anteriores resoluciones como el auto con número 96-2014, de 23 de abril, el auto con número 236-2013, de quince de noviembre, el Auto n.º 000124-2011, de cinco de julio y el Auto núm. 62-2007 de 29 de marzo'.
En cuanto a la posibilidad de que tales fincas pudieran coincidir con otras ya segregadas, conviene citar el auto dictado por esta sección el 13 de abril de 2018 :' La Sala considera que a lo efectos del presente expediente es suficiente que el registrador manifieste en relación a la finca cuya reanudación por segregación se pretende sus dudas de integración sobre una finca registral matriz (la n.º NUM010 de Santa María de Guía) para considerar que tal integración ha de ser real si no se demuestra lo contrario. Y debe ser así dado el conocimiento que se le supone en relación a las fincas que dependen de su registro y que, además, teniendo el mismo a su disposición la totalidad de las restantes fincas segregadas de dicha matriz sin expresar que la que es objeto de este expediente esté integrada en ninguna de ellas, las dudas que proyecta al respecto no puede derivar en la necesidad de que el promotor del expediente tenga que efectuar una titánica labor pericial para poder descartar, tras los análisis de todas y cada una de las fincas registrales segregadas, que la pretendida en el presente expediente se halla en la parte 'resto' de la finca matriz. Basta con que se reconozca por el Registrador la posible integración de la finca objeto de expediente en una matriz para que proceda, una vez justificado el dominio del promotor, el presente expediente de dominio por reanudación. Realmente lo que el Registrador establece es una 'presunción' de que la finca cuya inscripción se pretende forma parte de otra inscrita por lo que en tanto no se destruya dicha presunción, que ha de reputarse cualificada por lo anteriormente razonado, hemos de considerar que efectivamente la finca objeto de expediente forma parte de la ya inscrita.
Por lo tanto, aún cuando las fincas hubieran sido segregadas de otras ya segregadas de la finca matriz, no consta el expediente ninguna declaración en contra para que puedan ser inscritas o que cuestione el dominio o superficie de las mismas, lo que no quiere decir que se haya justificado suficientemente el dominio e identificación de las fincas.
2.- En segundo lugar, se impugna lo establecido por el juez a quo en el fundamento de derecho tercero, apartado segundo relativo a la no coincidencia de los linderos de la finca primera con los que aparecen en su título de adquisición así como lo establecido por el juzgador de instancia en el párrafo segundo, donde se afirma que no coinciden las descripciones de las fincas con las contenidas en las certificaciones catastrales.
El artículo 47 del Reglamento Hipotecario dispone: 'Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.
No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro.
Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre la que aquellos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.' En el auto anteriormente citado de 6 de noviembre de 2017 se establece:'Tampoco el segundo motivo que aprecia el juez a quo para no acceder a la pretensión ha de erigirse en impedimento de la misma. La falta de concordancia entre el Registro y el Catastro atañe únicamente al lindero Este, por donde, según el Catastro, sería colindante el Ayuntamiento y, según la pretensión, lo son los promoventes. El perjudicado en este caso sería el Ayuntamiento de Gáldar, que citado al expediente no ha tenido a bien oponerse, de donde entendemos que comparte la alteración pretendida en relación con la descripción catastral consistente en no ser también colindante de la finca de los promoventes por el Este. Tampoco el Ministerio Público ha mostrado su oposición a la pretensión. De modo que no mediando voluntad manifestada en contra por parte del eventual perjudicado, el referido ente local, procede acceder a lo pretentido por los apelantes.. ' Ahora bien, en el presente caso, es cierto que Abogado del Estado no se opone a lo solicitado por el promotor del expediente, pero el Ministerio Fiscal sí que opone a los pedimentos de la parte recurrente.
Esta Sala comparte las apreciaciones realizadas por el juez de instancia en relación con la falta de coincidencia de los títulos de adquisición y las descripciones de las fincas aportadas por el promotor y las referencias catastrales.
En el caso de la primera finca no coinciden ninguno de los cuatro linderos de la finca que se establecen el escrito inicial del presente procedimiento con los que figuran en el título que aporta el promotor para justificar su adquisición. Siendo especialmente destacable que en el escrito figure al este un risco, y que en el contrato de compraventa al este figure como linde D. Segismundo , y figuren al sur y al oeste dos barranquillos.
En el caso de la segunda finca, se aporta junto con el escrito inicial una certificación catastral de la misma, datada el 26 de mayo de 2005, en la que se la identifica como NUM011 . En el año 2014, al tratar de identificar la finca catastralmente, dicho organismo responde afirmando que dicha finca no existe.
En cuanto a las fincas tercera y cuarta, como expone el juez a quo, no coinciden ni la cabida de las mismas ni los colindantes que figuran en el catastro con los aportados por el promotor.
Si bien es cierto que en este procedimiento no se exige una plena prueba del dominio de las fincas cuya inscripción se pretende, también es cierto que las mismas han de estar identificadas y definidas por sus linderos. En este caso, ninguna de las fincas aparece perfectamente identificada, hecho este que podía acreditarse con una prueba pericial, prueba que no se aporta. Existiendo por lo tanto dudas sobre dicha identificación, no puede entenderse suficientemente justificado el dominio de tales fincas a favor del promotor, como ya esta Sala expuso en su auto de 17 de enero de 2014 , que recoge el auto impugnado.
En consecuencia este motivo de apelación ha de ser desestimado 3.- En cuanto a la alegación consistente en una infracción del artículo 282 del Reglamento Hipotecario , y una errónea apreciación de las pruebas. Es cierto, como se ha reconocido anteriormente que existen dos testificales que corroboran las afirmaciones realizadas por la promotora del expediente. Ahora bien, no ha conseguido citarse a ninguno de los propietarios colindantes, por lo que resultan insuficientes tales declaraciones a la hora de determinar los linderos de las fincas. Es cierto que no existe ninguna persona cuya oposición a la inscripción de la fincas conste en autos, pero también es cierto que no se ha podido tomar declaración a ninguna de ellas, salvo a los dos testigos iniciales. Por otro lado, es la promotora la que, en su caso, tendría que haber aportado un informe pericial que sustentara sus pretensiones ante la insuficiencia probatoria, junto con su escrito inicial, no correspondiendo al juzgador suplir dicha omisión.
4.- Por último, se impugna la parte dispositiva del auto denegatorio. Considera que debieron incluirse en el auto recurrido el resultado de las averiguaciones practicadas, las pruebas realizadas con posterioridad a que se dictase la sentencia de la Audiencia, y que además debería constar en dicha resolución el título de propiedad y carácter de la adquisición, estado civil de la promovente, así como su número de DNI. Esta Sala estima que el auto dictado en primera instancia se encuentra suficientemente motivado y razonado,ya que el motivo de la desestimación de la pretensión del promotor es la falta de identificación de las fincas. Es cierto, por otra parte, que debió de incluirse el DNI y el estado civil de la promotora, pero ello no pasa de ser un error material subsanable. Por otra parte, en relación con la identificación de las fincas como rústicas o urbanas, el propio promotor omite esta aclaración en su escrito inicial del expediente.
En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la resolución impugnada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Felicidad , representada en esta alzada por el Procurador D. Carmelo Pérez Ortiz y asistida por el Letrado D. Domingo García Hernández contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Santa María de Guía de fecha 28 de marzo de 2017 en el procedimiento de Expediente de Dominio n.º 97/2007, que confirmamos, con imposición de las costas en segunda instancia a la parte apelante Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
