Auto CIVIL Nº 31/2020, Au...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 31/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 704/2019 de 07 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 31/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020200036

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:86A

Núm. Roj: AAP IB 86:2020

Resumen:
HIPOTECARIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00031/2020

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: AFL

N.I.G.07033 42 1 2016 0003438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000704 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INSTANCIA N.4 de MANACOR

Procedimiento de origen:EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000203 /2016

Recurrente: COLONYA, CAIXA D, ESTALVIS DE POLLENÇA

Procurador: FRANCESCA RIBOT BINIMELIS

Abogado: JOSEP FRANCESC AGUILO SALAS

Recurrido: Mauricio

Procurador: ANGELA SERVERA SOLER

Abogado: JOAN MANEL GARAU PERICAS

Rollo núm. 704/19

A U T O núm. 31/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña María-Encarnación González López

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil veinte.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manacor, bajo el número 203/16, Rollo de Sala núm. 704/19,entre Colonya - Caixa d'Estalvis de Pollença, como ejecutante y apelante, representada en esta alzada por la procuradora doña Francesca Ribot Binimelis y dirigida por el letrado don Josep Francesc Aguiló Salas, y don Mauricio, como parte opositora y apelada, representado en esta alzada por la procuradora doña Ángela Servera Soler y defendido por el letrado don Joan Manel Garau Pericàs.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Manacor se dictó resolución en fecha 31 de julio de 2019 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente:

Que ESTIMANDO la oposición a la ejecución planteada por la procuradora doña Ángela Servera Soler, obrando en representación de Mauricio:

Declaro no procedente el despacho de ejecución acordado en virtud de Auto de 12 de abril de 2018, en el seno del presente procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 203/16 .

Condeno a Colonya - Caixa d'Estalvis de Pollença al pago de las costas procesales derivadas de la interposición del incidente de oposición a la ejecución.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La ejecutante se alza contra el auto que ha estimado la oposición formulada frente al despacho de ejecución (y ha acordado el sobreseimiento de ésta) acogiendo el motivo esgrimido por el ejecutado: Nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución ( art. 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), puesto ello en relación con el art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable). Alega el opositor que ni en la demanda ni en la documentación a ella adjunta se contienen las operaciones de cálculo requeridas por dicho art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-De entrada, hay que poner de manifiesto que el motivo de oposición a la ejecución esgrimido en la alzada se fundamenta en el art. 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando nulidad radical del despacho de la ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución). Toda vez que el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula específicamente la oposición a la ejecución hipotecaria, comienza disponiendo que en tales procedimientos (como el presente) sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las causas que en el precepto se relacionan y habida cuenta de que entra ellas no se encuentra remisión alguna al art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea en primer lugar si cabe en un procedimiento de ejecución hipotecaria oponer la concurrencia de los defectos procesales contemplados por ese artículo.

TERCERO.-Según vienen entendiendo la mayor parte de Audiencias Provinciales (en este sentido pueden ser citadas los autos de 18 de octubre de 2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida y de 1 de marzo de 2019 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona), una cosa es que el acreedor hipotecario tenga un proceso seguro y ágil para la satisfacción de su derecho y otra muy distinta afirmar que ni siquiera es preciso respetar las reglas de ese procedimiento, sobre todo las que aseguran la legítima defensa de los derechos de todos los afectados -proscripción de la indefensión. El art. 698.1, a diferencia de lo que disponía el párrafo equivalente del art. 132 LH, ya no establece que se ventilarán en el juicio que corresponda las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, de donde puede inferirse que estas cuestiones se ventilan ahora en el propio procedimiento ejecutivo. Cierto es que el art. 695 establece que en estos procedimientos 'sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas' pero este precepto hace referencia a las causas de oposición de fondo o materiales (entendidas como hechos que liberan total o parcialmente al deudor de cumplir con la obligación exigida), y no a los supuestos contemplados en el art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en realidad, se refieren no tanto a meros defectos procesales sino que responden al debate sobre los propios presupuestos del proceso (legitimación activa y pasiva y ejecutividad del título) cuya concurrencia ha de ser examinada y valorada de oficio y sin audiencia del ejecutado, con carácter previo al despacho de la ejecución, y cuya falta determinaría su improcedencia. De ahí la directa vinculación de la infracción con el concepto de nulidad de actuaciones y la posibilidad de que el ejecutado pueda oponer la nulidad radical del despacho de la ejecución por 'no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución.'

En esta misma dirección, el Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 462 de 24 de noviembre de 2014 (rec. 2962/2012), estimó que cabía oponer motivos procesales en las ejecuciones hipotecarias cuando se trataba de cuestiones que debían ser controladas de oficio por el Juez y que resultaban del propio título ejecutivo o de los documentos que deben acompañarse con la demanda, expresando: 'De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución. Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre exigibilidad y liquidez de la deuda.'

Igualmente, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 39/2015, sección 1ª, de 2 de marzo (rec. 4219/2012), consideró que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial al impedirse por el Juzgado que, en sede de ejecución hipotecaria, los ejecutados pudieran hacer valer como motivos de oposición a la ejecución motivos procesales relacionados con cuestiones apreciables de oficio por el Juez y que debían valorarse por el mismo antes de autorizar el despacho de la ejecución, indicando: 'En el presente caso, sin embargo, la decisión del órgano judicial de no resolver la cuestión procesal planteada por los ejecutados se refiere a un óbice apreciable de oficio por el juez, que afecta a la procedencia misma del procedimiento de ejecución hipotecaria, lo que debería justificar en el presente caso que el órgano judicial hubiera dado respuesta a la alegación de la parte de improcedencia del procedimiento especial. En estas condiciones, la negativa judicial a examinar una cuestión que debería constituir una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión, remitiendo a la parte demandante a un proceso posterior, resulta a todas luces desproporcionada, por excesivamente formalista, e incompatible con el derecho fundamental invocado. Lo que planteó el demandante de amparo en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, fue el incumplimiento de un requisito procesal derivado del propio título de ejecución y apreciable de oficio por el órgano judicial, argumento suficiente para que hubiera sido resuelto en el seno del incidente de oposición, a pesar de no estar previsto así expresamente por la norma (como, por cierto, también ha sido mantenido recientemente por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia núm. 462/2014, de 24 de noviembre, fundamento de derecho sexto, relativa a una ejecución de título no judicial). La decisión de no entrar en la cuestión, remitiendo al declarativo posterior para su resolución, no es, por excesivamente formalista, conforme con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tratándose además de una alegación de fácil comprobación por parte del órgano judicial, que debió favorecer así una respuesta más rápida y compatible con la economía procesal que la sostenida por la resolución impugnada.' Criterio que se ha mantenido en la más reciente sentencia del Tribunal Constitucional, sección 3, nº 49 del 14 de marzo de 2016 (rec. 878/2014).

Así pues, teniendo a la vista la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, debe concluirse que es admisible que se planteen, a través del incidente de oposición a la ejecución hipotecaria del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivos de oposición de índole procesal relacionados con los requisitos que debe examinar el Juez de oficio para autorizar el despacho a la ejecución.

CUARTO.-Ahora bien, se suscita seguidamente una segunda cuestión, la que atañe a la posibilidad de recurrir en apelación el auto que haya desestimado la oposición formulada al socaire del art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fundada en defectos procesales, puesto que:

A) El art. 590.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, si bien podrá interponerse recurso de apelación contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior del propio precepto (El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible), fuera de estos casos los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

B) Además, el mismo art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la posibilidad de recurso de apelación, a diferencia de lo que sí hace el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la oposición por motivos de fondo, dándose el caso de que ambos preceptos se encuadran en sede de ejecución y que el art. 562.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un régimen de recursos específico para esa materia: sólo cabe ' recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley'.

Pues bien, la aplicación de estas normas pone de manifiesto que el auto no es apelable ya que no tiene encaje en ninguno de los supuestos en que cabe el recurso según el art. 590.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, el auto que resuelve la oposición por defectos procesales tampoco es susceptible de apelación por no existir previsión de ello en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin que sea aplicable la declaración genérica del art. 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que cabe recurso de apelación contra los autos definitivos por cuanto queda excluida por la disposición específica para la ejecución del art. 562.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que sólo cabe ' recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley', previsión que en este caso no existe).

En suma, el recurso no debiera haberse admitido y la causa de inadmisión debe operar como causa de desestimación. En este sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2019 ROJ: STS 1713/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1713 razona que:

La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero , 548/2012, de 20 de septiembre , 564/2013, de 1 de octubre , y 146/2017, de 1 de marzo ).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que 'la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos' (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero ; 28/2011, de 14 de marzo ; 29/2011 de 14 de marzo ; 69/2011, de 16 de mayo ; y 200/2012, de 12 de noviembre ).

QUINTO.-Es cierto que, en primera instancia, el recurso ha sido admitido, y lo es también que el auto recurrido informa que contra él cabe dicho recurso, mas nada de ello supone un óbice para que ahora se aprecie la improcedencia de la apelación y se desestime el recurso. Es la ley la que determina la posibilidad de recurrir, sin que al juzgador le sea posible conceder instancias procesales que la propia ley no concede: las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial, de modo que el examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar incluso de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 395 de 26 de junio de 2018 (rec. 2138/2015) puntualiza que, pese a que la primera parte del recurso de apelación se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia (la interposición del recurso, su admisión, la presentación de la oposición y, en su caso, de la impugnación formulada por el apelado y la contestación a ésta por parte del apelante originario, se tramitan ante dicho juzgado), la Audiencia Provincial mantiene la plena competencia para decidir sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para apelar la resolución de primera instancia. La decisión del Juzgado de Primera Instancia sobre la admisión del recurso es provisoria, hasta el punto de que, conforme al último párrafo del art. 458.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno y la parte recurrida que postule la inadmisibilidad de la apelación podrá alegarla en el trámite de oposición al recurso.

En consecuencia, el tribunal de apelación no queda vinculado por las resoluciones del juzgado que conducen a la admisión del recurso, incluso aunque la parte vencedora no las hubiera impugnado, porque los requisitos de admisión del recurso son controlables de oficio por el tribunal de apelación. El hecho de que las resoluciones del juzgado que han permitido la admisión del recurso de apelación hayan quedado firmes, bien porque no sean susceptibles de recurso ( art. 458.3, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien porque no hayan sido recurridas (como es el caso del presente recurso), bien porque, recurridas ante el propio juzgado, hayan resultado confirmadas, no priva a la Audiencia Provincial de su competencia para comprobar la concurrencia de los requisitos de admisión del recurso de apelación y, en su caso, para inadmitir el recurso si esos requisitos no se han cumplido. Las resoluciones del juzgado que han determinado la admisión del recurso de apelación tienen la condición de provisorias y son susceptibles de reconsideración por la Audiencia Provincial, de oficio o a instancia de parte, de modo que un recurso de apelación puede resultar desestimado por la Audiencia Provincial por considerar que no se han cumplido los requisitos para su admisión.

SEXTO.-Dicho sea a mayor abundamiento, este tribunal entiende que concurre la causa de oposición invocada y que, por ello, ha de ser desestimado el recurso y confirmado el auto apelado. A esta conclusión se llega tras sopesar lo siguiente:

A) En el acta de liquidación se indica que el capital vencido en el momento en que se declaró el vencimiento anticipado del préstamo ascendía a 4.739,34 euros, y se muestra la operación (adición) que ofrece este resultado.

B) Lo mismo ocurre con los intereses remuneratorios vencidos y no satisfechos, respecto de los que la adición arroja el resultado de 4.372,56 euros, a lo que hay que añadir los 161,17 euros devengados entre el 12 y el 28 (fecha en que se efectúa la liquidación) de enero de 2016.

C) Lo mismo puede decirse en relación con los intereses moratorios (963,53 euros), aunque esto resulta irrelevante toda vez que ha sido declarada nula por abusiva la cláusula que establece dichos intereses.

D) Los conceptos hasta aquí referidos suponen un total de 10.075,43 euros, cantidad de la que se puede constatar que es resultado de las operaciones de cálculo reflejadas en el acta de liquidación.

E) Sin embargo, resta un concepto más, el que alcanza el importe más elevado de todos los que integran el saldo por el que se pide el despacho de la ejecución: 76.342,64 euros. Se trata de la cuantía que se señala como capital pendiente de vencimiento en el momento en que se declara el vencimiento anticipado. Pues bien, respecto de esta suma no se expresan las operaciones de cálculo que permiten determinarla, desconociéndose de qué modo llega a fijarla la ejecutante.

SÉPTIMO.-Se guidamente, se dará respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente, comenzando por el alegato de que, al préstamo de interés variable, no le es de aplicación el art. 573.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a la demanda ejecutiva deberán acompañarse[...]el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución). Se trata de una puntualización irrelevante habida cuenta de que el precepto en que se fundamenta la oposición no es el art. 573.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino el art. 574.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la expresión de las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

OCTAVO.-En segundo lugar, se arguye que, aunque el interés pactado sea variable, su variabilidad ha quedado condicionada como consecuencia del límite mínimo impuesto a las fluctuaciones del tipo de interés. Sin embargo, tal como denuncia la parte apelada, no procede ni entrar a examinar si es cierto lo que se arguye y, de serlo, cuáles podrían ser sus consecuencias, por cuanto se trata de un argumento no hecho valer en primera instancia. La segunda instancia no representa una oportunidad para introducir nuevas alegaciones puesto que no es admisible en ella la introducción de hechos nuevos y, según la doctrina dominante, recogida en diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 21 de abril de 1.992 y la de 1 de febrero de 1.994), ha de partirse de la premisa de que la apelación, aunque permite al tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio pendente apellatione, nihil innovetur. Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio tantum devollutum quantum apellatum, debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional puesto que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión de la parte apelada, la cual eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. Dicho principio es acogido en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere al objeto del recurso de apelación identificándolo con el de la primera instancia al señalar que, en virtud del mismo, ' podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente'.

NOVENO.-Se aduce que ' los extremos y operaciones de cálculo se justifican con el acta de liquidación de saldo autorizada en fecha 01 de febrero de 2016 por el Notario' y que, 'en este sentido de la diligencia extendida al efecto por dicho fedatario es de destacar y citar los apartados Quinto y Sexto de la misma, en ellos hace constar: ' Quinto.-Que de la documentación aportada y del contenido de la escritura citada en el apartado primero de esta diligencia, que he examinado, resulta que los diferentes conceptos que integran el saldo, han sido obtenidos según fórmulas matemático-financieras pactadas por los contratantes en la escritura, habiéndose practicado, a mi juicio, la liquidación de la cuenta conforma a lo convenido por las partes en el conjunto de cláusulas y pactos generales de la escritura reseñada', y ' Sexto.- Que el saldo referido en el apartado Tercero anterior, que figura en la certificación expedida por la entidad acreedora, el 28 de enero de 2016, que se incorpora al presente documento por original firmado, coincide con el que aparece en la cuenta del préstamo abierta al deudor de conformidad con el extracto de cierre de su contabilidad que me entrega firmado la entidad acreedora, identificado en el nombre de prestatario'.

A esto hay que objetar que las operaciones de cálculo, según el art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben ser expresadas en la demanda (o documentación adjunta) y que tal requisito no se satisface con la mención del fedatario de que, a su juicio, se han llevado a cabo correctamente dichas operaciones (que no son expresadas).

DÉCIMO.-También en relación con la intervención del fedatario, se apunta que el ejecutado dispone de ' los mismos datos con los que contó el Notario para autorizar el acta de liquidación en la que, expresamente hizo constar en la diligencia levantada al efecto, lo que ya hemos transcrito en la primera de nuestras alegaciones y a las que expresamente nos remitimos. De modo que, si el notario con esta información pudo comprobar la bondad de la liquidación y fijación del saldo, no sabemos, porque, también, no puede hacerlo el ejecutado'.

Sin embargo, debe reiterarse que lo exigido por el art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que el ejecutante exprese las operaciones de cálculo en cuestión, y no que ofrezca los elementos necesarios para que el ejecutado pueda realizar esas operaciones, a lo que hay que añadir que no consta que, con los datos de los que se dispone, puedan efectuarse tales cálculos (ni en la comparecencia celebrada en primera instancia ni en el escrito de interposición del recurso de apelación la prestamista lleva a cabo los cálculos para demostrarlo).

UNDÉCIMO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, la parte apelante deberá pechar con las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Manacor en los autos de los que el presente rollo dimana, el cual se confirma en todos sus extremos.

Se imponen a la parte apelante las costas ocasionadas por su recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.