Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 498/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017200287
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:3331A
Núm. Roj: AAP PO 3331/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00312/2017
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
BF
N.I.G. 36038 47 1 2016 0301342
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000418 /2016
Recurrente: CONCELLO DE VIGO
Procurador: RAMON CORNEJO-MOLINS GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: PAZO DE CONGRESOS DE VIGO SA, ADMINISTRACION CONCURSAL DE PAZO DE
CONGRESOS DE VIGO SA
Procurador: GISELA ALVAREZ VAZQUEZ,
Abogado: MONICA LOPEZ GONZALEZ,
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR
LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
A U T O Nº312
En Pontevedra, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación núm. 498/17, seguido en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia pronunciada en los autos de incidente concursal seguidos con el núm. 418/16.0001 ante el Juzgado
de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, siendo apelante la demandante 'CONCELLO DE VIGO', representada
por el procurador Sr. Cornejo Molins González y asistida por la asesoría jurídica del ente municipal, y apelada la
concursada 'PAZO DE CONGRESOS DE VIGO, S.A.', representada por la procuradora Sra. Álvarez Vázquez
y asistida por el letrado Sr. Quiroga Sardi. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, ademásPRIMERO .- Con fecha 31 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de lo Mercantil de Pontevedra pronunció en los autos originales de incidente concursal de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía: ' La conclusión y archivo del presente procedimiento.'
SEGUNDO .- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se anule el auto recurrido, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los recurridos.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito de 2 de junio de 2017 y por el que interesó que se dicte resolución mediante la que se estime la excepción de litispendencia formulada en el escrito, o, subsidiariamente, acuerde desestimar el recurso de apelación presentado por el Concello de Vigo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, tras lo cual con fecha 19 de junio de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión debatida en el procedimiento.
Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación los siguientes: 1º El concello de Vigo acordó en fecha 06/03/2006, adjudicar el contrato de concesión de la obra pública para la construcción y explotación del Auditorio-Pazo de Congresos, con zonas complementarias, a distintas entidades mercantiles, con la obligación de constituir una sociedad anónima para la ejecución del contrato, sociedad que, con el nombre de Pazo de Congresos de Vigo, S.A., se constituyó por escritura pública de 19/04/2006.
2º El objeto social de la sociedad así constituida era la construcción y explotación del Auditorio-Pazo de Congresos con Zona Complementaria, sobre las parcelas denominadas 'Casa Mar' en la avenida de Beiramar y en el subsuelo de la rúa Jacinto Benavente de Vigo, de acuerdo con las prescripciones detalladas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares referidas en el art. 1 de los Estatutos y en el contrato de concesión administrativa otorgado al efecto.
3º El consejo de administración de Pazo de Congresos de Vigo, S.A., en su reunión de 21/07/2016, acordó comunicar al Juzgado de lo Mercantil el inicio de negociación con los acreedores de la sociedad, para alcanzar un acuerdo de refinanciación o, en su caso, para obtener una propuesta anticipada de convenio ex art. 5 bis LC .
4º Tras concluir sin éxito el procedimiento de negociación, seguido con el núm. 310/16, el consejo de administración de Pazo de Congresos de Vigo acordó, en sesión de 18/11/2016, solicitar la declaración de concurso voluntario de acreedores, dada la imposibilidad de alcanzar un acuerdo de refinanciación, ni un acuerdo extrajudicial de pagos, ni las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio.
5º Más concretamente, se argumentaba que la entidad se encontraba en situación de insolvencia actual, toda vez que, la deuda total asciende a 38.498.382,98 € (desglosada en 38.300.135,08 € en concepto de costes financieros derivados del préstamo solicitado para la construcción del complejo, 192.440,50 € de deuda comercial y 5.807,40 € de deuda con la Hacienda Pública), de la cual está vencida la cantidad de 923.627,43 € (de los que 860.307,80 € corresponden al principal de las cuotas vencidas y no pagadas del préstamo - cuotas de 01/12/2015, 01/03/2016, 01/06/2016 y 01/09/2016, que no han podido ser atendidas por falta de tesorería- y 63.319,63 € a deuda comercial y con la Hacienda Pública), para atender la cual la sociedad cuenta únicamente con unas expectativas de ingresos mensuales por importe de 125.242,26 € que se derivan de los contratos de arrendamiento sobre determinados espacios del Auditorio-Palacio de Congresos actualmente vigente, lo que suponen, en términos anuales, unos ingresos de 1.502.907,12 €, cuando los costes operativos y de mantenimiento del complejo representan un total anual de 1.270.440 € a lo que se une que, solo el principal del servicio de la deuda anual, se cifra en 860.307,80 €. A fecha 16/11/2016, la tesorería asciende a 308.043,09 €, insuficientes para hacer frente a las obligaciones de pago ya vencidas por importe de 923.627,43 € y sin que las expectativas reales de ingresos alcancen para atender a las obligaciones de pago futuras ya comprometidas 6º En la fecha de la solicitud, el capital social estaba distribuido entre las siguientes mercantiles: Merlin Properties, Socimi, S.A., el 44,44%; Sacyr Construcción, S.A.U., el 11,11%.; Puentes y Calzadas Grupo de Empresas, S.A., el 5,56%; Puentes Concesiones, S.L.U., el 16,67%; y Abanca Corporación Industrial y Empresarial, S.L.U., el 22,22%.
7º Por Auto de 02/12/2016, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra acordó declarar en concurso a la sociedad Pazo de Congresos de Vigo, S.A., al estimar acreditado su estado de insolvencia a la vista de la documentación aportada; dicha resolución se publicó en el BOE de 03/01/2017.
8º Con fecha 11/01/2017, el concello de Vigo formuló recurso de reposición contra el mencionado Auto, argumentando la imposibilidad de alcanzar la situación de insolvencia que se alega, puesto que, en las cláusulas 20.7, 21.3 y 20.8 del pliego de cláusulas administrativas, conocido con anterioridad a la presentación de ofertas y asumido por las adjudicatarias del contrato de concesión, se recogía tanto la obligación de los accionistas de mantener la sociedad concesionaria en una situación patrimonial saneada, evitando incurrir en los supuestos de desequilibrio patrimonial legalmente previstos, como el compromiso de adoptar las medidas contempladas en la normativa mercantil para sanear dicho patrimonio social y, en particular, ampliar el capital cuando las pérdidas acumuladas dejaran reducido el patrimonio neto contable por debajo de la mitad del capital, y, finalmente, no disolver la sociedad concesionaria hasta que finalice el plazo de concesión y se produzca la entrega al Concello de la totalidad de la obra pública objeto de la concesión; en suma, ' las obligaciones que operan con respecto a Pazo de Congresos de Vigo, S.A., ... determinan la imposibilidad jurídica de que se pueda solicitar la declaración de concurso. Existe una obligación asumida por los socios de la concursada de impedir que se alcance tal situación ', por lo que, siendo voluntad del legislador el mantener el contrato público sometido exclusivamente a su régimen jurídico, sin afecciones del derecho privado ( art.
67 LC y DT 1ª de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , que fija como parte inequívoca del contrato el pliego de cláusulas administrativas particulares), cabe concluir que ' no se cumplen los requisitos para que se declare la sociedad pazo de Congresos de Vigo S.A. en situación de concurso voluntario al no concurrir los presupuestos de hecho y de derecho exigibles, al existir una obligación de mantenerla saneada patrimonialmente, que evita la situación alegada por la concursada '.
9º Previo traslado a las partes, dicho recurso fue desestimado por Auto de 21/02/2017, contra el que el concello de Vigo interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por Auto de esta Sección 1ª de fecha 21/07/2017 , al apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la admisión a trámite de la solicitud y la consiguiente declaración de concurso voluntario de acreedores.
10º En paralelo, el concello de Vigo había presentado en fecha 20/12/2016 demanda incidental en impugnación del referido acuerdo societario de solicitar la declaración de concurso. En dicha demanda, tras alegar que estamos ante una cuestión prejudicial del concurso ex art. 9 LC y fundamentar su legitimación activa en el art. 28 de los Estatutos de la entidad, que atribuye al represente del ente municipal en el consejo de administración los mismos derechos que los consejeros, con excepción del derecho de voto, sostenía que nos hallábamos ante un acuerdo que se oponía a los Estatutos y que lesionaba el interés social en beneficio de uno o varios socios, insistiendo en que la cláusula 20.7 del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares regulador del concurso para la adjudicación del contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Pazo de Congresos impone a los accionistas de la sociedad la obligación de mantener saneada la situación patrimonial de la misma, lo que conlleva evitar o impedir la eventual insolvencia, en línea con la finalidad pretendida de evitar o impedir la disolución de la sociedad antes de la finalización del período de concesión, garantizando su funcionamiento durante el tiempo previsto.
11º La entidad concursada Pazo de Congresos de Vigo, S.A., se opone argumentando que, desde que adoptó el acuerdo de solicitar la declaración de concurso, el concello de Vigo ha tratado de impedirlo o de que se revoque tal declaración por diferentes vías, acudiendo a los recursos de reposición y de apelación, y ahora a la impugnación del acuerdo societario, cuando, en su caso, el único cauce legalmente previsto es el recurso de apelación contra el Auto que declara el concurso, de tal modo que la actuación encubre un fraude de ley y un abuso de derecho. Asimismo, se aduce la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer esta materia en el ámbito concursal y la falta de legitimación activa del concello de Vigo para impugnar los acuerdos sociales de Pazo de Congresos de Vigo, S.A., al carecer de la condición de socio y/o administrador.
12º La entidad Sacyr Construcción, S.A.U., como afectada por la pretensión deducida, comparece y se opone a la demanda alegando que el procedimiento de impugnación de acuerdos sociales tiene su tratamiento específico en la Ley de Sociedades de Capital y sus propias reglas de competencia, sin que pueda a través de este cauce interesarse declaraciones que no tienen cabida en el incidente planteado.
14º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' decreta de plano la conclusión y archivo del procedimiento, con el siguiente razonamiento: ' Partimos de una acción de impugnación de acuerdos sociales cuyo cauce procedimental es el juicio ordinario. Así se establece en el artículo 207.1 LSC y artículo 249.1.3º LEC , en este sentido la claridad de tales preceptos entendemos impiden las interpretaciones extensivas que la demandante realiza por el cauce del artículo 9 LC .
Este artículo 9 LC que se refiere al conocimiento del Juez del concurso de las cuestiones prejudiciales civiles no debe servir de pretexto para persguir la finalidad de no admisión del concurso, que es lo que la te en la presentación de tal demanda. La LC frente a ello contempla la vía del recurso de apelación, que de manera generosa el Juzgado ha concedido al ahora demandante, y esa es la vía que la parte deberá explorar en sus intereses, sin que queda dar trámite a esta solicitud en el cauce del incidente concursal '.
Disconforme con esta resolución, el concello de Vigo interpone recurso de apelación, reiterando tanto la corrección del cauce procesal empleado como la procedencia de los motivos de fondo en orden a justificar la nulidad del acuerdo societario que se impugna.
SEGUNDO.- Tratamiento procesal de la impugnación del acuerdo social de solicitar el concurso de acreedores cuando ya ha se ha formulado la solicitud y recaído Auto que declara a la sociedad en concurso.
A la vista de las particularidades que presente el supuesto enjuiciado, es preciso ordenar las cuestiones procesales que se plantean para dar debida respuesta a la controversia, o, dicho de otra manera, razones de método aconsejan el siguiente orden de examen: primero, la competencia objetiva para conocer de la acción de impugnación de acuerdos societarios; segundo, la competencia objetiva para conocer de la impugnación de acuerdos adoptados por la junta general o por el consejo de administración de una mercantil en concurso, y, en especial, cuando hay en trámite un concurso declarado con base en el acuerdo que se pretende impugnar; tercero, el procedimiento o tramitación a seguir; y, cuarto, la posible existencia de litispendencia.
Solo en el caso de que estos interrogantes, planteados en cascada, tengan una respuesta favorable al demandante, procedería revocar el pronunciamiento de archivo de las actuaciones.
El art. 86 ter apartado 2, letra a) LOPJ atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, con carácter general, el conocimiento de ' cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas .' Es evidente, pues, que la competencia objetiva para conocer de las acciones de impugnación de acuerdos societarios, cuya regulación se contempla en los arts. 204 y ss. del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , corresponde al Juzgado de lo Mercantil, ya se formulen de manera independiente, ya en el marco de un procedimiento concursal.
En el presente caso, la parte demandante articula el ejercicio de la acción impugnatoria como una cuestión prejudicial, a resolver, no ya por el Juzgado de lo Mercantil in genere , sino por el Juez del concurso, a modo de incidente del proceso concursal incoado a raíz del acuerdo social impugnado , citando a tal efecto el art. 9.1 LC .
La cuestión carece de regulación expresa y ha dado lugar a resoluciones contradictorias.
Efectivamente, el art. 8.1º LC , después de atribuir el conocimiento del concurso a los Jueces de lo Mercantil -cfr. art. 86 ter apartado 1 LOPJ -, señala que la jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer, entre otras, de las ' acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley .' Y a continuación, el art. 9.1 LC dispone que ' [L]a jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8, las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal '.
En opinión de la Sala, si la solicitud de ser declarada en concurso de acreedores, formulada en fecha 26/11/2016, trae causa -como no podía ser de otro modo al ser un concurso voluntario- del acuerdo adoptado por el consejo de administración de la sociedad, parece claro que la validez de dicho acuerdo constituye un presupuesto para la puesta en marcha del procedimiento concursal, ya que, caso de estimarse la acción impugnatoria, su anulación podría comportar el archivo del procedimiento concursal incoado con carácter voluntario. La íntima conexión entre ambas cuestiones se antoja meridiana.
Es verdad que aquí no estamos ante acciones civiles ' con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado ', al menos de manera directa. Pero también lo es el Juez del concurso es quien se encuentra mejores condiciones para conocer de las circunstancias en que se tomó el acuerdo de solicitar el concurso y en las que se fundamenta la impugnación del mismo, dado que, si bien pueden ser completamente ajenas al concurso en sí (v.gr., defectos de convocatoria, constitución o votación...), también pueden afectar directamente a los presupuestos legalmente exigidos para la declaración de concurso (v.gr. la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación o desestimación de la solicitud, como la actualidad o inminencia realidad de la insolvencia...).
Por otra parte, si la adopción de medidas cautelares a instancia de un legitimado para instar el concurso necesario compete al Juez del concurso, según el art. 17 LC , también cabría pensar que la problemática relativa a la corrección del acuerdo del deudor de solicitar el concurso voluntario también debería corresponder al Juez que conoce del concurso.
En esta misma línea, cabe citar las previsiones contenidas en la normativa comunitaria y en la jurisprudencia del TJUE acerca de la necesidad de que las normas de competencia presenten un alto grado de previsibilidad, o que se deriven de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio que garantice una mayor seguridad jurídica, o faciliten una buena administración de justicia.., y que se traducen en la atribución de competencia, en caso de duda, al Juez más próximo o que se encuentra en mejor situación para conocer y valorar las circunstancias concurrentes en el mismo (cfr. la exposición de motivos tanto del Reglamento (UE) n ° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, como del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
Más concretamente, el art. 6.1 del Reglamento 2015/848 , sobre procedimientos de insolvencia, atribuye a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia de los previstos en la norma, competencia ' para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias '.
A mayor abundamiento, en el caso enjuiciado, la discusión no es tal porque en Vigo hay un único Juzgado de lo Mercantil, que conoce del concurso de Pazo de Congresos, S.A., y de las demás materias atribuidas al orden mercantil.
En suma, aun reconociendo que se trata de un tema discutible, la Sala se estima que el órgano que mayor vinculación tiene con la controversia -acción de impugnación del acuerdo de solicitar el concurso- es el que ya conoce de la solicitud de concurso, por lo que el criterio de mayor efectividad de la tutela judicial conduce a atribuir al mismo, en este concreto supuesto, el conocimiento de la acción impugnatoria.
Aclarado este punto, el disconforme tiene a su alcance dos vías: a) la impugnación del acuerdo del consejo; y b) la interposición de recurso de apelación contra el Auto que declara a la sociedad en concurso de acreedores (recuérdese que, de acuerdo con el art. 20.2 LC , contra el pronunciamiento sobre la estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso, recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que, excepcionalmente, se acuerde lo contrario).
Qué duda cabe que, aunque la primera es más ágil -recurso de apelación-, la segunda -demanda ejercitando la acción de impugnación-, abre un procedimiento declarativo en el que las partes pueden formular alegaciones y pedir y practicar prueba sin más limitación que la derivada de la naturaleza de la pretensión deducida, mientras que el recurso de apelación tiene un objeto prefijado y una tramitación en la que los medios de alegación y prueba están mucho más limitados (nótese que, al no haberse acordado la celebración de vista y la práctica de prueba, dado que la solicitud la formula el deudor, es complejo introducir en apelación cuestiones nuevas o plantear la práctica de diligencias de prueba para analizar hechos como la legalidad o regularidad del acuerdo de solicitud del concurso).
Pero en cualquier caso, uno y otro cauces procesales están a disposición del interesado, que podrá hacer valer su pretensión a través del que considere oportuno.
Llegado este punto, la discusión radica en si la demanda en la que se impugna el acuerdo societario debe tramitarse por los trámites del juicio ordinario o reconducirse al trámite del incidente concursal.
La cuestión tampoco está legalmente resuelta. No obstante, la Sala considera que no estamos en puridad ante un incidente a tramitar conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 192 y ss. LC , porque aunque la validez del acuerdo societario es presupuesto de su eficacia, lo cierto es que se trata de una cuestión previa al concurso, no derivada del mismo, lo que, unido a la previsión expresa de los arts. 207.1 LSC y 249.1.3º LEC , y al hecho de que el juicio ordinario ofrece un cauce en el que las partes pueden plantear sus pretensiones y motivos de oposición con mayor flexibilidad y plenitud, nos lleva a concluir de preferente aplicación el art. 249.1.3º LEC , como norma especial frente a los arts. 192 y ss. LC .
Y será en el marco de este procedimiento declarativo ordinario donde procederá en su caso abordar la supuesta falta de legitimación activa y la legalidad o regularidad del acuerdo impugnado.
TERCERO.- La excepción de litispendencia.
La parte coadyuvante alega la existencia de litispendencia, al hallarse pendiente el recurso de apelación interpuesto por el concello de Vigo contra el Auto que declaró el concurso voluntario de la sociedad Pazo de Congresos de Vigo, S.A.
El motivo de oposición no puede ser acogido porque, dejando al margen que dicho recurso ya fue resuelto el pasado 21/07/2017 , tal decisión lo fue a los solos efectos prejudiciales y en relación con los argumentos esgrimidos frente al Auto de declaración del concurso, sin que determine o genere ningún efecto de cosa juzgada respecto del resultado del ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo de solicitar el concurso (por más que, en caso de coincidir los argumentos del concello de Vigo en uno y otro supuestos, lógicamente también coincidirán los razonamientos que puedan hacerse).
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación parcial del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ), dejando sin efecto la condena impuesta en primera instancia ( art.
394 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Concello de Vigo, representado por el procurador Sr. Cornejo Molins González, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, debemos ordenar y ordenamos que continúe el procedimiento conforme a los trámites previstos para el juicio ordinario en los arts. 399 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo por presentada la demanda y acordando emplazar a la demandada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 206.4 LSC, para que pueda contestar a la demanda.Cada parte deberá abonar las costas causadas por su intervención en ambas instancias.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.
