Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 97/2015 de 20 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017200023
Núm. Ecli: ES:APB:2017:428A
Núm. Roj: AAP B 428/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO 97/2015 MS (EJECUCIÓN HIPOTECARIA)
A U T O Nº 33/2017
ILMOS. SRES./AS,:
PRESIDENTE
Dª . MARTA FONT MARQUINA
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En Barcelona, 20 de enero de 2017
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los Antecedentes de hecho del Auto dictado el 11/11/2013 por el Iltmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell, en los autos de Ejecución Hipotecaria núm.
1725/2009 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Feliciano , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: '...ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de oposición presentada por la Procuradora Dña. Carme Gros Díaz, en representación de D. Feliciano , parte ejecutada, contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, ejecutante representada por la Procuradora Dña.
Roser Llonch Trias, y, en consecuencia, declaro procedente que la ejecución siga adelante por importe de 170.481,80 euros en concepto de principal y 25.170 euros en concepto de intereses y costas prudenciales, este último importe sin perjuicio de su ulterior liquidación en la que deberá tenerse en cuenta la nulidad del interés de demora pactado y que el interés de tal clase que se devengará durante el procedimiento será de 0%. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este incidente ...'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por Feliciano , se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 29/09/2016. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª .MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO .- El demandado, Sr. Feliciano , apela el auto de 11 de noviembre de 2013 , por el cual se estima parcialmente la oposición formulada por el mismo, en el exhaustivo escrito de incidente de oposición a la demanda de procedimiento hipotecario.
Se incide en esta alzada en la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión de la hipoteca a favor de la actual ejecutante BBVA, incide en la abusividad del pacto de liquidez, y las cláusulas de vencimiento anticipado, suelo, comisiones y cualquier otra que el Tribunal considere abusivas.
SEGUNDO.- Ha de ser confirmado el auto apelado por sus propios y acertados razonamientos.
Ante todo ha de ser rechazada de plano la petición de nulidad por no haberse procedido a la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, de cada uno de los créditos hipotecarios antes de la acción universal de todos los activos y pasivos de la extinta Caixa d'Estalvis de Sabadell.
Al efecto se transcribe la, ya, pacífica doctrina de esta Audiencia Provincial en el sentido de la necesidad de la inscripción, en escrito de esta misma Sala, Auto, por todos, de 22 de junio de 2016, resolución 875/14: '
SEGUNDO.- Legitimación activa Este Tribunal, en línea con la que puede considerarse posición mayoritaria en la doctrina de las Audiencias, tiene reiteradamente señalado que no necesario que el acreedor ejecutante tenga inscrito a su favor la hipoteca en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi cuando consta que es el legitimo titular del crédito que se ejecuta. Y en ello en base a dos argumentos esenciales como son la doctrina jurisprudencial en esta materia y la tesis que excluye el art. 149 LH de las llamadas cesiones universales a) Doctrina jurisprudencial Viene representada principalmente por la STS de 29 junio 1989 , luego reiterada en otras sentencias como las de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 . esta sentencia fue dictada en un supuesto en donde un banco (BANCO VIZCAYA), que se había subrogado en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA), incluida una hipoteca existente a favor del segundo, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor sin haber inscrito la cesión del referido crédito hipotecario y terminó adjudicándose la finca en su favor. Posteriormente, el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva ni tampoco necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 Cci no impedía que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipotecante pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 Cci y la inscripción de la cesión era una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .
Esta sentencia literalmente rechazó que existiera una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.
b) Las cesiones universales Un elevado número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 enero 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 Febrero 2013) complementan la anterior doctrina con la tesis de que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad de un patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan fuera de su ámbito pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 Cci se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto. La sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Cci establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad.
En resumidas cuentas, este Tribunal, pese a reconocer los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el propio artículo 149 de la LH , que previene 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos...' ( STS de 3 diciembre 2004 o incluso la de 7 febrero 2007 que destaca la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), se adscribe como ya hemos dicho a la tesis mayoritaria en aras de unificar criterios que refuercen la siempre necesaria seguridad jurídica de nuestro sistema procesal'.
TERCERO.- Respecto a las cláusulas abusivas, examinadas las actuaciones, ha de resolverse, en línea con lo acordado por el juzgador a quo en que ni la cláusula de vencimiento anticipado, ni la cláusula suelo, como tampoco la de pacto de liquidez son nulas, ni, por último la de responsabilidad universal.
En el supuesto aquí planteado estaban impagadas a la fecha de la liquidación cinco cuotas (superior a tres), la cláusula suelo nunca ha estado en vigor (certificación del saldo deudor, la cláusula de liquidación se duda por haberse respetado los términos de la misma y por último pretender que la cláusula de responsabilidad es nula excede de los límites de lo previsto en el artículo 695 de la LEC . Esta última cláusula es ajustada a lo dispuesto en el CC y además no se trata de cláusula que afecte a elemento esencial del contrato.
En relación a las cláusulas antes citadas esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre estas cláusulas. Por todas se transcribe la resolución de 22 de septiembre de 2016, rollo 611/16, Pte. Sr.
Vidal, en relación al vencimiento anticipado: 'La cláusula SEXTA BIS del Préstamo Hipotecario de autos establece que el banco podrá exigir el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar en el caso, entre otros, de 'falta de pago por la parte prestataria de alguno de los plazos convenidos' El recurso debe ser parcialmente estimado.
La STS núm. 705/15 de 23 de diciembre , de obligada referencia en esta materia, aborda la problemática que suscita la cláusula de autos. En la misma el Tribunal Supremo recuerda que dicha cláusula aparece expresamente contemplada en nuestras leyes (v.gr. los art. 1129 Cc y 693.2 LECi) y que nunca le ha negado validez 'siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento' y 'concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo'.
A continuación, se hace eco de la reciente jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz vs Catalunyacaixa ) pues en la misma 'sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso'. Y para el particular caso de los llamados contratos de larga duración señala que 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' Es así como tras señalar que la cláusula controvertida sometida a su consideración ('falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses') no superaba los estándares comunitarios al no modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, llega a la conclusión de que 'una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' Pues bien, a la cláusula de autos, dada la similitud que presenta en su redactado con la analizada por el Tribunal Supremo, se le puede formular idéntico reproche: no haber modulado la gravedad del incumplimiento en función de la duración y/o cuantía del préstamo pues se trata de un préstamo de larga duración (de hasta 360 cuotas mensuales), lo que comporta su nulidad de pleno derecho y que deba tenerse por no puesta en el contrato ( art. 83 del Texto refundido LGDCyU ) Ahora bien, el Tribunal Supremo no termina aquí el análisis de dicha cláusula pues con ocasión de abordar las consecuencias que debe comportar su anulación reflexiona que 'la tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad'. Y tras dejar constancia de 'lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual (art. 1124 Cci)' y destacar las mejoras introducidas por el legislador en el proceso de ejecución hipotecaria, (rehabilitación del contrato del art. 693.3 LECi, posibilidades liberación de responsabilidades del art. 579 LECi o mejor tipo de salida a subasta de la finca hipotecada del art. 682.2 LECi) llega a la conclusión de 'que no puede afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor'.
Es por ello que para justificar la continuación del proceso pese a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal Supremo recurre a la propia ley procesal y señala que el procedimiento debe proseguir su curso 'siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC ' debiendo los tribunales valorar 'si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia'.
Esta solución, que parece sustentarse en la facultad resolutoria del art. 1.124 Cci, considera el Alto Tribunal que se muestra respetuosa con la jurisprudencia comunitaria por cuanto 'el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden civil ( art.
123.1 CE ), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor' Ciertamente la solución alcanzada por el Tribunal Supremo resulta controvertida (de ahí el voto particular que formula uno de sus miembros) pero no corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia de dicha argumentación jurídica sino ajustar sus decisiones a la doctrina jurisprudencial que emana de sus resoluciones y complementan nuestro Ordenamiento Jurídico (ex.art. 1.6 Cci). Es por ello que, volviendo al caso de autos, y teniendo en cuenta que el deudor tenía impagadas siete (7) cuotas según resulta del 'acta de fijación de saldo deudor' acompañada con la demanda, la resolución del contrato entiende este Tribunal que se encontraba justificada pues el incumplimiento, además de afectar a una obligación esencial, podía ya considerarse 'suficientemente grave' pues aun tratándose de un préstamo de larga duración no debe olvidarse que el deudor tenía a su disposición un 'remedio adecuado y eficaz' para evitar los efectos de esta cláusula como era el derecho a la rehabilitación del contrato, del cual no hay constancia que el deudor haya hecho uso pese a que el legislador, para evitar que pudiera devenir ilusorio, ha facilitado su ejercicio reduciendo al 5% el importe de las costas a satisfacer, sin olvidar, finalmente, que tampoco consta que el ejecutado haya verificado con posterioridad pago a cuenta alguno que permitiera pensar que era reversible la situación de impago en la que se encontraba inmerso.
En resumidas cuentas que pese a la anulación de esta cláusula, el procedimiento de ejecución debe continuar su curso hasta su terminación conforme a Derecho'.
En relación al pacto de liquidez, se transcribe el Auto nº 327/15 de 29 de diciembre de 2015, Rollo 940/2014, Pte. Sr. Vidal:
TERCERO.- Pacto de Liquidez y Libre elección del cauce procesal La resolución de primera instancia no abordó específicamente ninguna de estas cuestiones por cuanto o bien no fueron directamente planteadas (caso de la elección del cauce procesal) o bien no lo fueron en los términos en los que ahora se plantea (caso del pacto de liquidez en donde la parte simplemente propugnaba la nulidad de la liquidación practicada como una consecuencia necesariamente asociada a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado también excepcionada) Ahora bien, atendido el control de oficio que deben realizar de oficio los tribunales de justicia, incluidos los de apelación o segunda instancia, es por lo que analizaremos ambos motivos a continuación [la STS de Pleno de Sala Civil de 9 de mayo de 2013 señalo expresamente que el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea no solo faculta al juez para intervenir de oficio, sino que le impone el deber de hacerlo y declarar el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (STJUE de 4 de junio de 2009, asunto Pannon), deber de intervención que también se extiende a los Tribunales de apelación (STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto AEGON), con respeto en todo caso al principio de contradicción que forma parte del derecho de defensa e implica el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar su resolución (S. 21 de febrero de 2013, asunto Banif)] a) Pacto de liquidez La resolución apelada consideró que el pacto de liquidez o de la liquidación unilateral de la deuda es válido en nuestro derecho porque busca acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución cual es la liquidez o determinación de la deuda y, por consiguiente, para poder formular reclamación de la misma. Que su finalidad es el despacho de ejecución y que el deudor puede impugnarla planteando la oportuna oposición La parte recurrente, acepta que la finalidad del referido pacto de liquidez sea acreditar uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda de ejecución hipotecaria pero dado que el art. 572.2. de la LECi exige que dicha liquidación debe hacerse 'en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo', denuncia que, tras examinar el mismo, no ha sido capaz de ver cuál era la 'forma convenida' por las partes y, consecuentemente, conocer cómo se habían efectuado para poder así discutir si dicha liquidación era o no correcta, sin que la intervención del fedatario acredite que se haya efectuado en la forma pactada pues se limita a reproducir lo que dice el ejecutante y salvar su responsabilidad con la fórmula 'a mi juicio'. En consecuencia, señala, nos encontramos con una condición general que, conforme al art. 7 LCGC, no supera el control de trasparencia y debe considerarse nula conforme a la misma El motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar, nos encontramos ante un 'contrato de préstamo' respecto del cual tradicionalmente se venía diciendo que la determinación de la deuda exigible no precisaba de ningún 'pacto de liquidez' por cuanto, a diferencia de lo que ocurría con los contratos de crédito, cuenta corriente u operaciones similares, se entendía que la cantidad era siempre liquida o liquidable mediante sencillas operaciones aritméticas. Pero aun cuando entendiéramos que dicho pacto es también necesario en los contratos de préstamo (la STS de 12 septiembre 2014 , en su F.J. Cuarto, considera que deben ir por el 572.2 LECi cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad, como ocurre con el contrato de préstamo que nos ocupa), es lo cierto que el Incidente Extraordinario de Oposición que nos ocupa tiene por objeto la denuncia de cláusulas abusivas y como la que no ocupa no figura en el contrato -este Tribunal tampoco ha sido capaz de localizarla- difícilmente puede ser considerada abusiva o decirse que no supera los estándares de trasparencia exigidos legalmente, sin que tampoco podamos entrar a revisar ahora el despacho de ejecución realizado por el 'iudex a quo' visto el carácter limitado que tiene la apelación en nuestro sistema procesal y que se traduce en la prohibición de plantear cuestiones nuevas en la misma por atentar contra los principios de preclusión, contradicción y defensa que la fundamentan'.
En relación a la cláusula suelo, ha de estarse, asimismo en lo resuelto por esta Sala, por todos Auto de 16 de junio de 2016 , resolución 179/16, Pte. Ramón Vidal: b) cláusula suelo La cláusula TERCERA Bis de la escritura de préstamo hipotecario dispone que 'en todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior a DOS CON VEINTICINCO por ciento (2,25%), este valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados anteriormente para cada supuesto determinará el interés vigente en el periodo de interés' La sentencia consideró que la referida cláusula era abusiva -y por consiguiente nula- al no superar el doble control de trasparencia instaurado por la STS núm. 241/13 de 9 de mayo pero, apartándose de la doctrina establecida en dicha sentencia, consideró que no debían limitarse los efectos de la retroactividad asociada a dicho pronunciamiento anulatorio y condenó al banco a devolver todas las cantidades que hubiera percibido a su amparo desde la firma del contrato pues las razones de seguridad jurídica y riesgo de graves trastornos económicos invocadas por el Alto Tribunal para limitar la retroactividad en el marco de una acción colectiva de cesación, no eran trasladables al caso de autos en donde simplemente se ejercitaba una acción individual.
La parte recurrente insiste en que la nulidad de la referida cláusula debe comportar el sobreseimiento del proceso El motivo tampoco puede prosperar. La sentencia núm. 241/13 del Tribunal Supremo , rectamente interpretada, nunca propugnó el sobreseimiento del proceso y ni tan siquiera la retroactividad ilimitada por la que opta la resolución apelada. Al contrario declaró que la nulidad de dicha cláusula no podía afectar a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de esta sentencia [294], y en cuanto que dicha doctrina ha sido confirmada luego por resoluciones posteriores (v.gr. las SSTS de 24 y 25 de marzo de 2015 ), entendemos que lo procedente, en consonancia con lo acordado por los presidente de las diversas secciones civiles de esta Audiencia en la reunión para unificación de criterios celebrada el 15 de diciembre de 2014, es que tal declaración de nulidad , en los procesos de ejecución como el de autos que nos ocupa, tiene que limitarse a las cuotas impagadas que se reclaman en el procedimiento en tanto determinan la cantidad exigible.
No obstante, la circunstancia de haberse aquietado el banco ejecutante con dicho pronunciamiento judicial, la prohibición de la 'reformatio in peius' justifica respetar la solución adoptada por Juzgado pues en otro caso se perjudicaría al apelante lo que, como es sabido, prohíbe el art. 465.5 LECi'.
En el supuesto aquí planteado (3, 25%, 12%), aunque el juzgador a quo entiende que no es abusiva por falta de transparencia, como bien concluye, carece de relevancia toda vez que tampoco producirá efecto alguno, tal como se ha expuesto, por todo lo cual ha de ser rechazado el recurso de apelación Añadir, por último, que el juzgador a quo declara nula la cláusula de interés moratorio y acuerda que no devengará interés alguno (0), con lo cual se conforma la entidad bancaria, por lo que, conforme a la proscripción de la reformatio in peius , no procede alterar la resolución.
Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Feliciano contra el Auto dictado en fecha once de noviembre de dos mil trece por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR el mismo, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.Esta resolución es firme ya que no cabe recurso alguno contra la misma en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del amparo constitucional. Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
DILIGENCIA .- Hago constar por la presente que en este día recibo firmada la anterior resolución y seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.
