Última revisión
07/04/2006
Auto Civil Nº 37/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 64/2006 de 07 de Abril de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 37/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200072
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:72A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00037/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 1 0100069 /2006
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2006
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE
OSMA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000063 /2004
APELANTE: Luisa Y María Inmaculada
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ
Letrado/a: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI
APELADO: MINISTERIO FISCAL
AUTO CIVIL Nº 37/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
=====================================
En Soria a siete de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio 63/04 , en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se declara no justificado el dominio a favor de los promotores Doña Luisa y Doña María Inmaculada sobre las fincas descritas en el hecho primero de esta resolución, no procediendo la inmatriculación solicitada. No se hace expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelantes y demandantes: Luisa y María Inmaculada , representadas por el Procurador Sra. Alcalde y asistidas por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.
Es parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO< b>.- Las promotoras del expediente de dominio doña Luisa y doña María Inmaculada interponen recurso de apelación contra el auto dictado en primera instancia que declara no justificado el dominio a favor de las mismas de las fincas objeto del expediente. Las propiedades cuya inmatriculación se pretende son las fincas urbanas situadas en la localidad de Aylagas, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , a favor de doña Luisa . Y la sita en la CALLE000 número NUM000 , a favor de doña María Inmaculada .
El Juzgado, en resumen, viene a considerar que las promotoras del expediente alegan que adquirieron las respectivas fincas que pretenden inmatricular por herencia de sus padres, concurriendo otros coherederos sin que conste que se haya procedido a la partición y adjudicación entre ellos ni siquiera por partes alícuotas. Considera que en esta situación es indiferente que se haya aportado ya al expediente la declaración de herederos abintestato pues ésta no es por sí suficiente para proceder a la inscripción a favor de los promotores. Y ello impide que puedan ser inmatriculadas las fincas en los términos pretendidos, porque no se ha aportado el acto idóneo de adquisición, que no es la mera declaración de herederos, sino la partición hereditaria.
Frente a esta resolución, la parte apelante considera, en resumen, que siendo nuestro derecho esencialmente consensual, no es necesaria la constancia documental para la perfección y eficacia de los contratos, y ninguna norma exige la forma documental para la inmatriculación del expediente de dominio.
SEGUNDO.- En el escrito por el que inició el expediente, las promotoras del mismo, doña Luisa y doña María Inmaculada , cumpliendo con lo previsto en el artículo 201.2.ª a) de la Ley hipotecaria desarrollado por el artículo 274 de su Reglamento , mencionan como causa de su adquisición la herencia de sus padres, acompañando acta de notoriedad de declaración de herederos de 27 de junio de 1994, de conformidad lo previsto por el apartado 2.º, in fine, del citado artículo del Reglamento; asimismo, de conformidad con la primera parte de ese apartado, manifiesta expresamente carecer de "título", término que aquí debe entenderse en el sentido de "documento", hábil o bastante para producir la inscripción.
En efecto, los artículos anteriormente citados permiten al promotor, cuando carezca de título - palabra que, insistimos, ha de entenderse aquí en el sentido de "documento"-, mencionarlo en el escrito, precisamente porque una de las finalidades del expediente de dominio es la inmatrículación de fincas en el Registro de la Propiedad. Así, el artículo 201 de la Ley hipotecaria prevé que al escrito por el que se inicie el expediente "ha de acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario, y otra en el Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) la falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatrícular". A esta previsión legal y a su desarrollo reglamentario, justamente, hemos de ajustarnos en el presente caso, pues en el escrito inicial del expediente manifiesta el promotor que lo que pretende es esa inmatriculación.
El promotor, efectivamente, aporta las certificaciones que resultan obligadas a tenor del artículo 201, regla 2.ª, de la Ley hipotecaria ; esto es: la descriptiva y gráfica del Catastro y la del Registro de la Propiedad del Burgo de Osma, de carácter negativo en este caso, lo que encaja en la previsión de la letra a) de dicho artículo. Además, la regla 2.ª del artículo 201 ordena acompañar, a las mencionadas certificaciones, "los documentos acreditativos del derecho del solicitante, si los tuviere, y en todo caso, cuantos se estimaren oportunos para justificación de la petición que hiciere en su escrito". En este orden de cosas, el artículo 282 del Reglamento Hipotecario prevé que al promotor no se le puede exigir que presente el "título" -aquí, nuevamente, en el sentido de "documento"- de adquisición de la finca o derecho, cuando hubiese alegado, como sucede en el caso de autos, que carece del mismo.
TERCERO.- Contrariamente a lo razonado en el auto impugnado, el Tribunal Supremo - STS 19 de julio de 1997 , Referencia Aranzadi RJ 19975424- ha declarado que "el referido artículo 1058 da prioridad a la partición hecha por el testador y la de los contadores partidores, sin embargo proclama una decidida libertad jurídica en cuanto autoriza a los herederos mayores de edad, que tuvieran la libre administración de sus bienes, a llevar a cabo la distribución de la herencia de la manera que tengan por conveniente, sin limitaciones ni condicionamientos, salvo las que hacen ineficaces los negocios jurídicos sucesorios y con los efectos que atribuye el artículo 1068 . Esta facultad divisoria es tan amplia que permite a los coherederos realizar actos particionales más allá de los propios divisorios y de lo dispuesto por el causante, con lo que se trata más bien de actos de disposición que de partición. La naturaleza de este hecho -dar ejecución a la distribución del caudal hereditario-, es de relación contractual, al surgir del acuerdo unánime de las voluntades de los interesados, que se perfecciona con la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , al acomodarse a sus intereses ( SS. 3 enero 1962, 25 febrero 1966, 21 mayo 1966, 18 febrero 1967, 8 febrero 1996 y 12 noviembre 1996 ), sin que sea necesario que afecte a todos los bienes, pues puede proyectarse sobre parte de los mismos, subsistiendo una comunidad hereditaria sobre los restantes o llevarse a cabo la definitiva en su momento, que tendrá en cuenta la parcial precedente, y ésta tiene acceso al Registro de la Propiedad, conforme a los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 80 de su Reglamento".
Aplicando la expresada jurisprudencia al supuesto sometido a nuestra consideración, a la vista del fallecimiento de los otros hermanos de las promotoras, de la existencia del título de adquisición que se alega y aporta como es el de declaración de herederos, de la titularidad catastral de las respectivas fincas a favor de cada una de las promotoras, y de la falta de toda alegación por parte del resto de los causahabientes de las personas de las que proceden las fincas, podemos inferir la existencia de actos dispositivos concluyentes que expresan el consentimiento conjunto de los herederos en cuanto a la adjudicación de los bienes hereditarios, y, concretamente, de las fincas objetos del expediente a las promotoras del mismo, por lo que concluimos en la existencia de título como causa idónea para la adquisición del dominio a efectos del expediente que se trata.
CUARTO.- En consecuencia, a los fines de este procedimiento, resulta acreditado el dominio cuya inmatriculación se pretende, por lo que resulta procedente la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto dictado, sin que debamos hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz en representación de doña Luisa y doña María Inmaculada , defendidas por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra el auto dictado el 9 de enero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el expediente de dominio 63/2004 revocamos la expresada resolución. Y en su lugar, ACORDAMOS:
1º) Declarar justificada la adquisición del dominio a favor de doña Luisa de la finca urbana, vivienda, sita en el término municipal de Valdemaluque (Soria), en su anejo de Aylagas, CALLE000 , número NUM000 NUM001 . Consta la vivienda de planta NUM002 , planta NUM003 y desván, con una superficie construida de ciento setenta y dos metros cuadrados, completamente ocupado por la edificación. Linda: por la derecha entrando, con inmueble en CALLE000 , número nueve, de Saturio Ortiz Poza; por la izquierda, con inmueble en CALLE000 , número NUM000 , de María Inmaculada , y por el fondo y frente con calle.
La referencia catastral de la finca es NUM004 .
2º) Declarar justificada la adquisición del dominio a favor de doña María Inmaculada de la finca urbana, vivienda, sita en el término municipal de Valdemaluque (Soria), en su anejo de Aylagas, CALLE000 , número NUM000 . Consta la vivienda de planta baja, planta primera y desván, con una superficie construida de ochenta y cuatro metros cuadrados. Ocupa el solar una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados, completamente ocupado por la edificación. Linda: por la derecha entrando, con inmueble en CALLE000 , número NUM000 NUM001 , de Luisa , y por la izquierda, fondo y frente, con calle.
La referencia catastral de la finca es NUM005 .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
