Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 379/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 844/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 379/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018200253
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4939A
Núm. Roj: AAP V 4939/2018
Encabezamiento
Rollo 844/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000379/2018
________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as:
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
_______________________________
En VALENCIA, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Expediente de dominio.Reanudación del tracto 001080/2015 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, promovidos por Dª Sabina y D. Eduardo representados por el Procurador Dª Gloria Sabater Ferragud y dirigidos por el Letrado D. Carlos Muñoz Sánchez , contra D. Estanislao , representado por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y dirigido por el Letrado D. José Vicente Úbeda Fernández ; se dictó Auto con fecha 18 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva DICE: Que no ha lugar a la reanudación del tracto sucesivo solicitada por D. Eduardo y Dª Sabina , respecto de la COCHERA Nº 2, que forma parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Gandia nº 4. No se realiza expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación de Dª Sabina y D. Eduardo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2018.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Eduardo y Dª Sabina presentó escrito promoviendo expediente de dominio sobre reanudación del tracto sucesivo respecto de la COCHERA Nº 2 de la finca referenciada, ubicada en la CALLE000 nº NUM001 ,de Gandia, ordenando la inscripción a favor de D. Eduardo y Dª Sabina , en el Registro de la Propiedad de Gandía nº 4. Alegaba en sintesís que: La finca sobre la que se solicita la reanudación del tracto sucesivo ( COCHERA Nº 2 ) forma parte como porción indivisa del local en planta semisótano, con sus rampas de acceso, a través de las cuales tienen su entrada desde la calle, del edificio denominado LAS BAHAMAS, BLOQUE I. Cuota5,94 %. Dicha finca extensa está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Gandía, al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª, finca registral nº NUM000 . El presente expediente se dirige contra D. Norberto y Dª Gabriela , como titulares registrales de la finca extensa nº NUM000 ; D. Víctor , titular de la cochera nº 1; D. Jose Francisco , titular de la cochera nº 3; D. Estanislao , como persona que está poseyendo de hecho la cochera nº 2; así como contra cuantas personas ignoradas les pueda perjudicar la inscripción que se pretende.
Se dio traslado al Ministerio Fiscal y se publicaron edictos compareciendo D. Luis Alberto que presentó escrito de oposición: alegando en primer lugar las excepciones de inadecuación de procedimiento; existencia de prescripción adquisitiva o usucapión a su favor respecto de la finca indicada; y litispendencia. Y en cuanto al fondo, se opuso a la pretensión de los solicitantes, alegando que la propiedad de la cochera le pertenece, ya que cuando adquirió a la mercantil Ribada S.A. el apartamento cuya propiedad fue de los demandantes, el cual fue adquirido por dicha mercantil en pública subasta, también adquirió la plaza de garaje que era aneja a la vivienda, la cual no constaba inscrita como finca independiente. La cochera respecto de la cual los solicitantes pretenden reanudar el tracto sucesivo, no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad, y ello se debe a que las plazas de garaje o cocheras que se han segregado de la finca extensa o matriz ( local en entresuelo ), superan el coeficiente de participación que tiene dicho local en la propiedad horizontal, que es de un 5,94 %, y por ello, al percatarse en el Registro de la Propiedad de dicho error, se impidió que se segregasen nuevas plazas de garaje. También se alega que los solicitantes no aportan ningún título que acredite la propiedad de la cochera nº 2, ya que la escritura de propiedad que se aporta por los solicitantes no hace mención alguna a la plaza de garaje, ya que solo se hace referencia en la misma a la adquisición de la vivienda. También se alega por el Sr. Estanislao que realizó determinados pagos que correspondían a los ahora actores, así como que ha pagado todos los recibos correspondientes a la cochera desde 1.992. Y en todo caso existe buena fe y justo título en el uso de la plaza de garaje o cochera. Por todo ello se solicita que se desestime la petición de reanudación del tracto sucesivo.
El Ministerio Fiscal informó en el trámite de conclusiones en el sentido de que no procede la reanudación del tracto sucesivo que se solicita. En fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete se dicto auto desestimando la demanda y declarando que no ha lugar a la reanudación del tracto sucesivo sin imposición de las costas procesales. Contra dicho auto interpone recurso de apelación la representación de D. Eduardo y Dª Sabina solicitando que de dicte resolución que declare acreditada la adquisición del dominio por los solicitantes de la cochera nº 2 que forma parte de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Gandía alegando que: 1º La oposición de Estanislao debería haber sido rechazada de plano por entender que la única oposición admisible es la que señala el artículo 282 del Reglamento Hipotecario conforme al cual no se admitirá otra oposición interesada que la que se contraiga exclusivamente a que el solicitando ha acreditado la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener; 2º. Que ha quedado probado tal y como refleja la certificación del Registro de la Propiedad nº 4 de Gandía que la finca extensa (finca registral nº NUM000 ) se han ido segregando distintos locales dando lugar a las 120 cabinas o cocheras, de las que la cochera nº 2 de la que se solicita la inscripción es una porción indivisa de la finca que consta inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1ª finca registral nº NUM000 ; 3º. Esta finca registral cuenta con más de 30 años de antigüedad por estar inscrita la misma el 5 de mayo de 1980 a favor de Norberto y Gabriela .
La representación procesal de Estanislao se opuso al recurso e intereso la confirmación de la resolución recurrida. Alega que: 1º. Es el ocupante de la plaza de garaje que reclama el recurrente lo que justifica su legitimación pasiva en el presente procedimiento; 2º. El expediente de dominio no es un medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación de finca, que es lo que pretende el recurrente pues solicita inmatricular una plaza de garaje que no consta inmatriculada en el Registro de la Propiedad; 3º. Por último el recurrente no ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca que se pretende inscribir; 4º. Por último el expediente de dominio no es título apto para inscribir el dominio cuando dicha adquisición trae causa del titular registral.
SEGUNDO.-DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN TORNO AL EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO.
El expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo se halla regulado en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria , así como los artículos 274 y 287 del Reglamento Hipotecario . La reanudación del tracto sucesivo tiene por objeto restablecer la concordancia del Registro con la realidad jurídica extraregistral, permitiendo la inscripción de la titularidad a favor de quién ostenta título para ello, sin tenerlo inscrito, derivando su derecho de quién aparece en el Registro como titular Registral, de esta manera lo único que se pretende es retomar la titularidad registral tras la omisión de alguna inscripción, reanudando así el tracto sucesivo interrumpido, para lo cual resulta imprescindible que la finca esté inscrita, debiendo ser identificada por sus datos registrales, dado que, como se ha dicho, la única finalidad es adecuar la titularidad registral a la realidad cuando alguna transmisión no ha accedido al Registro, permaneciendo inalterables todas las características de la finca.
El auto de la AP, Valencia sección 6 del 25 de septiembre de 2015 ( ROJ: AAP V 454/2015 ) recuerda que ' el expediente de dominio no es el cauce apropiado para la declaración de propiedad, pues en este caso es lo que se pretende con la aportación del contrato privado de compraventa, que se reconozca la propiedad de la vivienda a favor del padre de los promotores del expediente', mientras que el de la Sección 7 del 08 de noviembre de 2016 ( ROJ: AAP V 1200/2016 ) que : no puede acoger la solicitud efectuada de reanudación del tracto sucesivo, pues no se trata de que exista un tracto interrumpido que restaurar, pues la finca esta inscrita a nombre de quienes se dice la trasmitieron directamente a la solicitante o a aquel que pudo inscribirla a su nombre. Es un medio supletorio y subsidiario de los ordinarios e improcedente cuando cuando quien lo insta adquiere directamente del titular según se dice.
El auto de la AP, Barcelona sección 4 del 08 de noviembre de 2016 ( ROJ:AAP B 3017/2016) resume asimismo la doctrina jurisprudencial y así dice que el: Auto de la Audiencia Provincial de Murcia de AAP Murcia núm. 107/2005 (Sección 5ª), de 28 noviembre AC 200696, 'Constituye una doctrina consolidada en distintas resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado aquella que predica el carácter excepcional del expediente de reanudación del tracto sucesivo frente a la regla general que exige la necesidad de contar con el consentimiento de los interesados o con una resolución judicial firme, obtenida en juicio declarativo ordinario, para lograr la rectificación del Registro, debido, entre otras razones, a las graves consecuencias prácticas que pueden derivarse de dicho expediente en perjuicio de los titulares regístrales inscritos y de terceros al determinar la cancelación de las inscripciones contradictorias, lo que impone la necesidad de interpretar de manera estricta los supuestos en que puede razonablemente acudirse a este procedimiento. Sobre esta cuestión existe una amplia discusión doctrinal y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se haya dividida. A favor de la posibilidad de aceptar la vía de la reanudación del tracto y segregar las parcelas que correspondan se pueden citar diversos autos de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como por ejemplo los de 18 de febrero ( AC 2005, 512 ) y 3 de marzo de 2005 ( JUR 2005, 103997) . Sin embargo este es un criterio minoritario y en contra del mismo, esto es, la imposibilidad de acudir al expediente de reanudación del tracto con estos fines, se pueden citar autos de la AP Madrid (10ª) de 30 de noviembre de 2004 ( JUR 2005 , 39489) , Toledo (1ª) de 24 de octubre de 2004 (y las resoluciones que ésta cita Autos de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 21 de 2 de marzo de 1994 , 18 de abril de 1994 y 27 de noviembre de 1998 , de la Sec.20 de la misma Audiencia de 17 de marzo de 1992 y de la Audiencia Provincial de Tenerife de 5 de febrero de 1990 , Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16, de 28 de noviembre de 1995 ), Tarragona (3ª) de 14 de septiembre de 2004 ( JUR 2004 , 305552) , Barcelona (19ª) de 4 de febrero de 2004 ( JUR 2004, 91569) , entre otras muchas. ...En el supuesto de autos, el problema a resolver no es tanto el de la reanudación del tracto sucesivo como la ausencia de un título adecuado que permita la inscripción de la finca adquirida en documento privado y poseída desde el momento de la compra en el Registro de la Propiedad, dada la exigencia de título formal del artículo 3 de la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886 ) . No puede considerarse como vía adecuada desde un punto de vista procesal o registral utilizar un expediente de dominio en aquellos casos en los que es preciso que tal pretensión se haga valer necesariamente a través del correspondiente juicio declarativo.
Asimismo citar el auto de la AP, Toledo sección 2 del 27 de noviembre de 2017 ( ROJ:AAP TO 385/2017) en cuanto en asunto similar dice que: el auto de la AP de Murcia de 12 de septiembre de 2006 que el expediente de dominio es un tipo de titulación supletoria cuya finalidad es conseguir el acceso al Registro de aquellos actos registrables que no tienen titulación apta para la inscripción o carecen totalmente de títulos, no siendo su objeto el acreditar o justificar el dominio ya que ello envolvería una declaración de derechos ajena al expediente y sí constituye el objeto la justificación del acto de adquisición del dominio...no se discute el derecho sino que es un simple medio para justificar la adquisición.
La reanudación del tracto pretende que una finca ya inscrita a nombre de una persona pueda inscribirse a nombre de un tercer adquirente cuando los titulares intermedios no hubieran inscrito sus títulos de adquisición. Las resoluciones emanadas de las AP son contrarias a reanudar el tracto sucesivo, si con ello se pretende inscribir una finca sin que se haya acreditado el acto adquisitivo, y ello por cuanto, como dice la SAP de Burgos de 19 de noviembre de 1999 (Sección 3 ª) 'El expediente de dominio, desde el punto de vista registral, tiene como finalidad crear un título supletorio justificativo de la adquisición del dominio de una finca, a los efectos, en el presente caso, de reanudar la vida hipotecaria de la misma finca. Es exigible, por tanto, la aportación de la prueba que justifique la adquisición del dominio, discutiéndose de una manera controvertida no en cuanto al derecho del dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo: si debe estimarse justificada la adquisición y no si realmente es dueño el que instó el procedimiento. Conviene subrayar, por consiguiente, que la resolución que pone fin al expediente de dominio no declara el dominio, sino la justificación del acto idóneo adquisitivo del dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. La resolución tiene un valor constitutivo y no declarativo de un título hábil para adquirir el derecho de dominio, a los solos efectos de sustituir al titular registral por el solicitante. En la misma línea el auto de la A. P. de Madrid, Secc. 19, de 4 de junio de 2009, Tarragona Secc.
1Jurisprudencia citadaAAP, Madrid, Sección 19 ª, 04-06-2009 (rec. 316/2009) ª de 20-11-2015, etc.... '
TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 ( ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' En cuanto al primer motivo de apelación relativo a que la oposición de Estanislao debería haber sido rechazada de plano por entender que la única oposición admisible es la que señala el artículo 282 del Reglamento Hipotecario se desestima pues es una cuestión nueva no alegada en primera instancia. Pero es que además de conformidad con el artículo 201 de la Ley Hipotecaria antes de la modificación operada por la Ley 13/2015 procedía dar traslado de la solicitud a quienes pudiera perjudicar la inscripción. Es el propio demandante quien solicito en su demanda se diera traslado al Sr. Estanislao en su condición de poseedor de hecho de la finca y así se acordó en providencia de 14 de febrero de 2016 sin que formulara recurso alguno, como tampoco formulo recurso alguna frente a la diligencia de 6 de septiembre de 2016 que admitió la personación de este.
En cuanto al resto de motivos de la apelación en el presente caso se coincide con la resolución recurrida en cuanto resuelve que sólo es posible acudir a este medio de reanudación del tracto en relación con una finca ya inmatriculada. La resolución recurrida parte de que es un hecho no controvertido que la cochera nº 2 cuya reanudación del tracto sucesivo se pretende no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad siendo necesario para ello su segregación respecto de la finca matriz o extensa n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Gandía nº 4, tratándose dicha finca registral extensa de la planta semisótano en la que se encuentran ubicadas las cocheras del edificio Las Bahamas Bloque I de la playa de Gandía planteando a continuación la cuestión acerca de si un expediente de reanudación del tracto sucesivo es trámite hábil para practicar una segregación, y tras exponer posturas contradictorias existentes resuelve que: el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido tiene por exclusiva finalidad sustituir el titular registral por el solicitante, justificando la adquisición del dominio de una finca que ya está incorporada al Registro de la Propiedad o de una cuota indivisa de la misma; se trata de un procedimiento arbitrado por la legislación hipotecaria para solventar la falta de inscripciones intermedias y que permite inscribir la finca a nombre de quien la adquirió de otro que había dejado de solicitar la inscripción, por lo que es obvio, y esa es la opinión que se mantiene por este juzgador, que sólo es posible acudir a este medio de reanudación del tracto en relación con una finca ya inmatriculada con igual descripción, dado que la única declaración judicial que se puede obtener es la de justificación del dominio de la misma finca, art. 200 de la Ley Hipotecaria ; sin que la exigencia de tracto sucesivo para la inmatriculación de la finca segregada de otra que figura inscrita, y la propia eficacia defensiva de la inscripción, signifique que se pueda acudir al expediente de reanudación del tracto reteniendo que se inscriba a nombre del promotor la finca que afirma de su propiedad, ignorando las exigencias hipotecarias en orden a la segregación, que debe ser decidida por el dueño o acordada por todos los condueños con sujeción a lo establecido en el art. 50 del Reglamento Hipotecario , debiéndose acudir en caso contrario al juicio declarativo correspondiente, siendo inadecuado este medio de concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Así, quienes se muestran favorables a que a través del expediente de dominio de reanudación de tracto se pueda inscribir una segregación como finca independiente, es decir, inmatricularla registralmente como procedente de otra inscrita, citan en su apoyo el art. 282 del Reglamento Hipotecario al expresar que no se admitirá otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo o parte de la finca cuya inscripción se trata de obtener. Pero la alusión a parte de la finca que contiene el precepto hay que entenderla referida a una cuota indivisa de la finca registral, en relación al art. 278 del mismo Reglamento Hipotecario , y no a una nueva finca segregada de aquélla. Por todo ello se considera que el expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo no es el cauce adecuado para inscribir a favor del solicitante una finca que no se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad y que precisa de segregarse de otra finca inscrita. Finalmente añade que , tampoco existe una justificación suficiente del dominio de la cochera nº 2 por parte de los solicitantes.
El auto de la Sección 6ª del 04 de marzo de 2016 ( ROJ: AAP V 1250/2016 ) confirmo la resolución de instancia que en un supuesto similar había resuelto que: En el presente caso se pretende el tracto sucesivo respecto de dos plazas de garaje, plazas que no constan inscritas en el Registro como fincas independientes, sino como pertenecientes ambas a la finca nº NUM005 , de tal forma que no existe titularidad registral alguna respecto de cada una de las fincas individualmente consideradas, sino que únicamente consta la titularidad de la finca matriz. Obviamente en estos términos resulta inadmisible el tracto sucesivo, por cuanto no concurre el requisito ineludible de que la finca, cuyo tracto sucesivo se pretende, esté inscrita como tal en el Registro de la Propiedad. Ni tan siquiera podría admitirse que nos encontremos ante un supuesto de inmatriculación de finca, dado que el inmueble, en su conjunto, sí que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad. Lo que en última instancia pretende la parte es que se declare su propiedad sobre una parte de una finca cuya titularidad consta a nombre de un tercero, lo que obviamente excede el ámbito del presente procedimiento y de la jurisdicción voluntaria, siendo una cuestión más propia de un procedimiento declarativo.
Más adelante recuerda que: En todos ellos se pone de manifiesto que el expediente de dominio no es medio hábil para producir la inmatriculación de una segregación, ni a través del expediente inmatriculador, que sólo sirve para practicar una primera inscripción en sentido registral, carente de soporte causal en otro asiento anterior (no por tanto para una segregación), ni a través del de reanudación del tracto sucesivo interrumpido, que se refiere a la finca tal v como está inscrita en el Registro o a una cuota indivisa de la misma, no a fincas configuradas de forma distinta a como constan en el Registro.
Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.Eduardo y Dª Sabina contra el auto de 18 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Gandía que confirmamos. Respecto de las costas de la apelación, procede la condena en costas al recurrente, con pérdida del importe del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
