Auto CIVIL Nº 391/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1079/2015 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 391/2016

Núm. Cendoj: 08019370012016200266

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4893A

Núm. Roj: AAP B 4893/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 1079/15
Procedente del procedimiento incidental nº 232/14
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Barcelona
A U T O Nº 391
Barcelona, 30 de noviembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Doña Isabel Adela
GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal , ha visto
el recurso de apelación nº 1079/15 interpuesto contra el auto dictado el día 10 de febrero de 2015 en el
procedimiento nº 232/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en el que es
recurrente .Doña Ofelia y apelada CATALUNYA BANC, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Decido desestimar la oposición formulada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Buitrago Hijano en nombre y representación de DOÑA Ofelia a la ejecución despachada en su contra por auto de fecha 13 de marzo de 2014 a instancia de CATALUNYA BANC, S.A., y en consecuencia mandar seguir adelante la ejecución por las cantidades despachadas y condenando a los ejecutados al pago de las costas del presente incidente.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.

La demandante, CATALUNYA BANC S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Doña Ofelia , Don Francisco y Doña María Virtudes , dictándose, por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona auto despachando ejecución contra los demandados en fecha 13 de marzo de 2014.

La ejecutada, Doña Ofelia , formuló incidente de oposición a la ejecución que se resolvió mediante auto del Juzgado de fecha 10 de febrero de 2015 desestimatorio del incidente con condena en costas a la parte ejecutada.

Contra este auto interpuso la parte ejecutada recurso de apelación formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1º Falta de legitimación activa de la ejecutante por entender que sólo tiene legitimación para ejercitar la acción hipotecaria el que tiene inscrito a su favor el derecho real de hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 145 y 149 de la Ley Hipotecaria , que exigen la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión del crédito hipotecario, siendo nula la cláusula octava del contrato de crédito total, por abusiva, en la que los acreditados renuncian a lo que establece el artículo 149 LH ; y 2º Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, sin que pueda aplicarse con carácter retroactivo el art.693.2 de la LEC a un contrato celebrado en 2008 y por incumplimientos producidos en los meses de noviembre y agosto de 2011 y febrero y marzo de 2012, antes de que entrara en vigor la Ley 1/2013, de manera que siendo nula la cláusula no cabe interpretarla ni integrarla. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado lleva consigo la nulidad de la liquidación practicada por el acreedor y, por tanto, la falta de uno de los documentos necesarios para instar la ejecución hipotecaria. Apela la parte recurrente en la última parte de su recurso al control de oficio por la Sala del carácter abusivo del resto de cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.

La parte ejecutante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Legitimación activa.

Conviene comenzar el análisis de los motivos del recurso de apelación por el último de los formulados que se refiere a la falta de legitimación de la demandante.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones, entre ellas en el Auto de fecha 26/10/15, Rollo 1013/2014 , donde decíamos lo siguiente: '...La cuestión que plantea la recurrente ya ha sido resuelta por esta Sala, y así hemos dicho en Autos de fecha 8 de octubre de 2013 , 29 de diciembre de 2014 , 14 de enero de 2015 o 15 de julio de 2015 , entre las resoluciones más recientes, lo siguiente: La cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, vistos los términos del debate expuestos en el apartado anterior, se reduce a determinar si es necesario que el banco ejecutante inscriba el crédito hipotecario a su nombre en el Registro de la Propiedad para poder acudir a la vía privilegiada de los artículos 681 y ss de la LECi, cuestión de inusitada actualidad atendido el tremendo impacto que la actual crisis económica ha tenido en el sector financiero y los complejos procesos acometidos para su supervivencia por muchas entidades financieras, particularmente las cajas de ahorro, mediante la concentración o fusión de varias de ellas para luego traspasar todo su negocio financiero a unos bancos de nueva creación mediante escrituras de segregación que transmitían en bloque todos sus derechos y obligaciones, con el efecto de que las hipotecas constituidas en favor de las antiguas entidades continúan figurando en el Registro a su nombre pero es el nuevo banco el que promueve la realización de dichas garantías invocando para ello la cesión universal o el traspaso en bloque de dichos activos, tal y como acontece en el caso de autos con CATALUNYA BANC, S.A., y la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya.

Pues bien, la respuesta a esta cuestión viene siendo mayoritariamente negativa por parte de las distintas Audiencias provinciales en atención al carácter meramente declarativo que tiene la inscripción de la cesión, citándose con frecuencia la STS de 29 junio 1989 . E inclusive, diferenciando la cesión singular de créditos, en cuyo caso se entiende necesaria la inscripción por exigencia del artículo 149 LH , de la cesión universal o traspaso en bloque de activos de una sociedad a otra, en cuyo caso se considera que no sería de aplicación dicho artículo.

Y aun reconociendo los sólidos argumentos que avalan la postura contraria, que se sustenta básicamente en el artículo 149 de la LH , cuando previene que 'la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad', y en el principio general de 'rigor formal' que preside el procedimiento judicial de ejecuciónhipotecaria pues 'su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legamente establecidos...' (así la STS de 3 de diciembre de 2004 o la de 7 febrero 2007 , -de las que se hace eco la resolución apelada-, que destacan la 'precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa'), esta Sala considera, en consonancia con la doctrina seguida por otras secciones de esta misma Audiencia (auto de 28 de junio de 2013 de la Sección 4, que cita los de la Sección 13 dictados en los rollos nº 926/12 , 148/13 y 156/13; o el de la Sección 14 en el rollo 162/13 ; e inclusive el ya lejano auto de 16 de febrero de 1999 de la Sección 16) y de otras (AAP Pontevedra, a 20 de Mayo del 2013; AAP Madrid, sección 11, de 13 de Marzo del 2013; el APP Girona, sección 2, de 13 de Febrero del 2013), que no es necesaria dicha inscripción porque complementando la jurisprudencia nuestro Ordenamiento Jurídico ( art. 1.4 CC ), no puede ignorarse la doctrina emanada de la citada STS de 29 de junio de 1989 , luego reiterada en las sentencias de 23 noviembre 1993 , 25 febrero 2003 y 4 junio 2007 .

En efecto, esta sentencia del año 1989 versaba sobre un banco (BANCO VIZCAYA) que, en escritura pública, se había subrogado universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro de otro banco (BANCO VIELLA SA), incluyéndose en esa subrogación una concreta hipoteca existente a favor del segundo. El banco cesionario, sin inscribir la cesión del crédito hipotecario concreto, formuló juicio ejecutivo hipotecario contra el deudor y seguido que fue el procedimiento por todos sus trámites, terminó con la adjudicación de la finca en su favor. Después el deudor hipotecario instó en proceso declarativo ordinario la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento judicial sumario y el Tribunal Supremo denegó la pretendida nulidad al estimar que la inscripción de la cesión de un crédito hipotecario no era constitutiva y que tampoco era necesaria para que el cesionario pudiera instar el procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH , es decir, que el principio de legitimación registral quedaba satisfecho demostrando la subsistencia de la hipoteca y la cesión pues el artículo 1.256 CC no impide que la cesión no inscrita surta efectos contra el deudor hipoteca nte pues la hipoteca es un derecho real accesorio que adquiere el cesionario con el crédito según el artículo 1.528 CC y la inscripción de la cesión es una circunstancia simplemente subsanable por el cesionario presentando los documentos previstos en el artículo 244 del Reglamento Hipotecario .

Esta sentencia literalmente rechaza que exista una 'violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española y artículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque 'si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo.

De otra parte, la modificación operada en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria por parte de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, remite ahora al artículo 1.526 CC que, de forma expresa, destaca la inoponibilidad frente a terceros de la cesión del crédito hasta su inscripción en el Registro, lo que redunda en la plena vigencia de esa línea jurisprudencial, de ahí que aun cuando nos pudiera parecer más consecuente exigir al acreedor hipotecario que quiere acudir a esta vía privilegiada de ejecución , teniendo otras a su alcance para hacer efectivo su crédito, la de cumplir con las formalidades legales exigidas, es decir, además de titular del crédito, ser también titular de la hipoteca que se pretende ejecutar (ex. artículo 130 LH y 551 LEC ), es lo cierto que la inscripción de la cesión no resulta legalmente exigida al acreedor para poder hacer valer su derecho de crédito.

De igual modo, un buen número de resoluciones (por ejemplo la SAP Madrid, Sección 12ª, de 11 de enero de 2013 o el APP Girona, sección 2 , de 13 de Febrero del 2013) complementan la anterior tesis de la inscripción no constitutiva con la que entiende que el artículo 149 LH se refiere tan solo a las cesiones singulares ya que las llamadas cesiones universales, que suponen el traspaso en bloque de la totalidad del patrimonio, con inclusión del activo y del pasivo, quedan al margen pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la transmisión de un crédito concreto (el artículo 1.526 CC se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos), mientras que la cesión universal responde a un fenómeno distinto: la sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, de ahí que en la cesión global no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rigen las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del CC establecen para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no existe sucesión en la personalidad.

A la anterior conclusión no obsta la resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado (DGRN) de 21 de marzo de 2013 por cuanto como ya hemos señalado en Auto de 14 de enero de 2015 : '1º Las resoluciones de la DGRN, si bien se les reconoce una valiosa autoridad, carecen de fuerza vinculante para los Juzgados y Tribunales y no constituyen jurisprudencia -en su sentido de complemento del ordenamiento jurídico- ( STS, Sala 1ª, 15 marzo 1991 , 29 enero 1996 y 13 julio 2001 , entre otras).

2º Como hemos indicado en Auto de 31 de marzo de 2014 (Rollo 498/2013) dicha resolución 'es dictada con ocasión del recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe que denegaba la expedición de una certificación de dominio y cargas y su correlativa nota marginal instada para un 'procedimiento de ejecución extrajudicial' de hipoteca . Y si se analiza la misma se puede comprobar que la parte recurrente, según resulta de la propia resolución, centró su argumentación en que el cambio de titularidad venía motivado por un proceso de sucesión universal o en bloque y que, en tales casos, bastaba con que constara inscrita en el Registro Mercantil la correspondiente modificación estructural operada, pero no incidió en la doctrina jurisprudencial antes expuesta por lo que la DGRN termina confirmando la denegación del certificado de cargas acordada por el registrador en base a su clásica doctrina de que 'el procedimiento de ejecuciónhipotecaria es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca ( artículo 1.875 del Código Civil y artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria )' y de que 'el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados, como establece el artículo 130 de la Ley Hipotecaria , sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo', sin abordar críticamente la doctrina jurisprudencial antes citada y que jurídicamente nos resulta vinculante'.

3º La propia DGRN en reciente resolución de fecha 9 de octubre de 2014 recuerda su doctrina conforme a la cual 'en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador'....' La parte demandante, CATALUNYA BANC S.A., acredita, a través de la documentación acompañada a la demanda (documentos nº 1 y 2), que la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA se creó por fusión de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona y Caixa d'Estalvis de Manresa, mediante escritura otorgada el 30 de junio de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil, así como que CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, TARRAGONA I MANRESA transmitió en bloque su negocio financiero a CATALUNYA BANC S.A., mediante escritura de segregación de fecha 27 de septiembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil el día 30 de septiembre de 2011. Por todo lo cual, y teniendo en cuenta la doctrina indicada, procede rechazar el motivo de apelación, debiendo entenderse que la parte actora ostenta legitimación suficiente para entablar el presente procedimiento.

La parte recurrente entiende que la cláusula octava del contrato, en virtud de la cual Caixa d'Estalvis de Catalunya se reservaba la facultad de ' transferir a cualquier persona natural o jurídica todos los derechos dimanantes del contrato, sin necesidad de tener que notificar la cesión o transferencia al deudor, quien al efecto renuncia al derecho que le concede el artículo 149 de la Ley Hipotecaria vigente ', es nula porque fue introducida por el predisponente en perjuicio de los derechos del cliente a quien la Ley (el artículo 149 de la LH ) concede más derechos que los que resultan del contrato. Pues bien, con independencia de que tal notificación ya no es necesaria, a partir del 9/12/07, fecha en la que entró en vigor la reforma del artículo 149 de la LH , eliminándose la necesidad de dar conocimiento al deudor de la cesión, en el caso de autos, no tratándose de un supuesto de cesión singular, la cláusula en cuestión no constituye fundamento de la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha cuestión no entra dentro de las causas de oposición ni, por ello, de los motivos de apelación.



TERCERO. - Vencimiento anticipado.

Acerca de esta cláusula se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23/12/15 , de Pleno, diciendo lo siguiente: '... 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' ...

...

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves....

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable.'.

Ahora bien, también ha declarado el Tribunal Supremo '... que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.

...

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )... '.

Y sigue diciendo ' 5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real ...'.

En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo número 79/2016, de 18 de febrero de 2016 .

La cláusula, según la interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo a que venimos refiriéndonos, debe analizarse en el contexto de la ejecución hipotecaria en que nos encontramos, debiendo valorarse los términos en los que se ha ejercitado la facultad de vencimiento anticipado y, más en concreto, si el ejercicio de dicha facultad de vencimiento anticipado está justificado por parte del acreedor .

La cláusula de autos, la cláusula financiera 6ª bis del contrato de crédito hipotecariio y afianzamiento con garantía hipotecaria suscrito el 14/11/07, ante la Notario Doña Ana Carreras Cruells, entre Caixa d'Estalvis de Catalunya y los ejecutados, dispuso que la Caja podía '... declarar vencida la presente operación y exigir la devolución de las cantidades que por cualquier concepto se le adeuden, sin necesidad de esperar el vencimiento pactado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:... d) La falta de pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento... '.

Según resulta del acta de determinación de saldo o liquidación extendida por el Notario de Barcelona Don José Vicente Galdón Garrido (en sustitución de Don Leopoldo Martínez de Salinas Alonso) el 14/11/13, en la fecha de la certificación de la entidad bancaria, el 8/11/13, se adeudaban 19 cuotas, las de vencimientos de 30/4/12 a 31/10/13, que, por tanto, superaban las que, como mínimo, se establecen actualmente en el artículo 693 LEC para despachar ejecución.

Por último, debe también tenerse en consideración que la parte ejecutada no ha hecho uso del mecanismo de ' liberación ' o ' neutralización ' de los efectos del vencimiento anticipado previsto en el artículo 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto, en su apartado 3 permite ' Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual ', al deudor, hasta el día señalado para la celebración de la subasta, ' aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior ' mediante la consignación ' de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte '. Añade el párrafo tercero del art.693.3 que ' Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor '. Se trata, por tanto, en palabras del Tribunal Supremo ( STS 23/12/15 ) ' de un remedio enervatorio de la ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del crédito hipotecario '. Este mecanismo, previsto legalmente no ha sido utilizado en el caso de autos. Debe, por tanto, entenderse que estaba justificado el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor.

En relación con la cuestión relativa al carácter retroactivo el art.693.2 de la LEC a un contrato celebrado en 2008 y por incumplimientos producidos en los meses de noviembre y agosto de 2011 y febrero y marzo de 2012, antes de que entrara en vigor la Ley 1/2013, entiende la parte recurrente que siendo nula la cláusula no cabe interpretarla ni integrarla. La resolución recurrida no aplica retroactivamente el precepto indicado sino que argumenta, aludiendo a esa modificación legislativa, que, pese a que en dicho precepto se establece un plazo de espera de 3 meses, la demandante esperó 19 meses para acudir a la ejecución, ello en línea con lo que actualmente ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias más arriba indicadas (con eficacia informadora del ordenamiento jurídico) en relación con esta cuestión.

No apreciándose la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, a la que se anuda la nulidad de la liquidación practicada por el acreedor, no procede entender, como sostiene la parte recurrente que falta de uno de los documentos necesarios para instar la ejecución hipotecaria.

Por último, apela la parte recurrente en la última parte de su recurso al control de oficio por la Sala del carácter abusivo del resto de cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.

Del mismo modo que más arriba se indicaba, el cauce de la oposición a la ejecución hipotecaria previsto en el artículo 695.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo es hábil para impugnar ' El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible ', debiendo ser la parte la que denuncie cláusulas concretas abusivas, sin perjuicio del análisis de oficio por el juez a quo, que ya ha sido realizado, en virtud de lo establecido en el artículo 552.º de la misma Ley ' El tribunal examinará de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª '.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante las dudas de derecho que plantea la cuestión debatida de la cláusula de vencimiento anticipado, que viene dando lugar a respuestas contradictorias en los tribunales, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en fecha 10 de febrero de 2015 .

No se hace imposición de las costas causadas.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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