Auto CIVIL Nº 40/2019, Au...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 40/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 299/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019200018

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:86A

Núm. Roj: AAP AB 86/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Modelo: N10300
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02003 42 1 2017 0000539
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000090 /2017
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
Recurrido: Anselmo
Procurador: MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
A U T O NUM. 40/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Oposición Ejecución
Hipotecaria nº 90-17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por la
mercantil 'CAIXABANK S.A.' representada por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Ibáñez bajo la dirección
del Letrado D. Lorenzo Salgado Gaeta contra D. Anselmo representado por el Procurador D. Marco Antonio
López de Rodas Gregorio y defendido por el Letrado D. Antonio Ortiz Gómez; cuyos autos han venido a esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación que, contra el Auto dictado por dicho Juzgado con fecha 17 de
enero de 2018 interpuso la reseñada demandante.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la resolución apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó el referido Auto, cuya parte dispositiva, es como sigue: 'Estimo parcialmente la demanda de oposición interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio López de Rodas Gregorio, en nombre y representación de D. Anselmo , contra Caixabank, S.A, y acuerdo la continuación de la ejecución con la salvedad antes apuntada. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.

Así lo acuerda, manda y firma D. Tomás Cabañero Luján, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete.' 2º.- Contra el Auto anterior se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante Caixabank S.A. en base a las alegaciones que constan en el escrito de formalización de dicha apelación, y emplazada la parte demandada Anselmo , por la misma se presentó en tiempo y forma el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de instancia, elevándose los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de abril de 2019.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos, se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la ejecutante, Caixabank, S.A, el auto del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete de 17 de enero de 2018 , que estimó parcialmente la demanda de oposición interpuesta en nombre y representación del ejecutado, Anselmo , y acordó la continuación de la ejecución con minoración del principal adeudado en la cantidad de 4.181`09 euros más intereses, obedeciendo tal decisión a la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de préstamo hipotecario objeto de la ejecución.



SEGUNDO.- De entrada debe decirse que este Tribunal considera que la oposición articulada excede de lo que permite el artículo 695,1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esa norma establece que en los procedimientos de ejecución hipotecaria sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde, entre otras causas que no vienen al caso, en '(e)l carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible' , y es evidente que la cláusula de gatos ni constituye el fundamento de la ejecución ni determina la cantidad exigible.

Lo que de hecho se ha producido al analizar y estimar la oposición a la ejecución articulada por el ejecutado es la creación de un título ejecutivo compensable con el esgrimido por la ejecutante. Pero no es esa la finalidad de la oposición a la ejecución en el sistema de nuestra ley. Lo procedente es que ese título ejecutivo compensable se hubiera creado en el correspondiente proceso ordinario.

En cualquier caso, esta cuestión no es objeto del recurso, por lo que, por congruencia, no tendrá repercusión alguna en la parte dispositiva.



TERCERO.- En el auto recurrido se declaró la nulidad de la cláusula de gastos contenida en el préstamo hipotecario y se reconoció el derecho del ejecutado a que se le reintegrasen los correspondientes a notario y registrador, gestoría e impuesto de actos jurídicos documentados.

La recurrente no está conforme ni con la declaración de nulidad de la cláusula de gastos ni, subsidiariamente, con la decisión de obligarla a compensar a los actores en el importe de los gastos indicados.

Respecto de la nulidad de la cláusula de gastos, la argumentación de la apelante se refiere al cumplimiento del requisito de claridad de la cláusula en cuestión, así como a su carácter negociado.

Sobre el carácter negociado de la cláusula no se aportan en el recurso verdaderos argumentos que lo demuestren, y es de destacar que en la propia escritura, en su parte final, se dice que se redactó conforme a la minuta presentada, reseñándose acto seguido el derecho del cliente a examinar el proyecto de escritura, de lo que se deduce sin dificultad que quien presentó la minuta fue el Banco, y ello lleva inmediatamente a pensar que se trata de un contrato de adhesión o pre redactado, regido por la Ley de condiciones generales de la contratación, respecto de los cuales el artículo 82,2 inciso segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece la regla de que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

Y sobre la claridad o el cumplimiento de los requisitos de incorporación de la cláusual, la recurrente menciona las circunstancias en las que se introdujo en el contrato, olvidando, por lo tanto, que para declarar abusiva una cláusula de las que no afectan a un elemento esencial de un contrato basta con realizar una calificación jurídica de la misma y analizar si concurren en ella las características genéricas de abusividad expuestas en el artículo 82 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien si es subsumible en alguno de los 'tipos' concretos de cláusulas abusivas contenidos en los artículos siguientes.

Respecto de las cláusulas que atribuyen al prestatario el pago de todos los gastos derivados de la concertación de un préstamo hipotecario y de su inscripción en el registro, reseña el Tribunal Supremo (( Sala de lo Civil, Sección Pleno) Sentencia núm. 705/2015 de 23 diciembre , Ardi. RJ20155714) las razones que determinan su calificación como abusivas: - Con carácter preliminar, su tenor general (como el de la de autos), 'que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto'.

- La aplicación del art. 89.3 TRLGCU, que 'califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º)'.

- La circunstancia de 'que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

- La cita de la sentencia 550/2000, de 1 de junio, del propio Tribunal Supremo , que 'estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso'.

La aplicación de esas razones al caso de autos lleva a la desestimación del recurso en este punto.



CUARTO.- La otra parte del recurso está dedicada a la condena a la compensación de los diferentes gastos.

A.- Gastos registrales.

En el auto recurrido se conceden al demandante en su integridad, por importe de 259,91€.

En el recurso de apelación de Bankia se cuestiona esa decisión.

Respecto de ellos tiene declarado este Tribunal, siguiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , que debe soportarlos la entidad prestamista, por lo que en este apartado el recurso no puede prosperar.

En efecto, desde la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete nº 34/2018 de ocho de febrero , dando respuesta recursos parecidos al que aquí se resuelve, se viene indicando lo siguiente: 'CUAR TO.- Sobre los aranceles notariales y registrales. - Afirma BANCO DE CASTILLA LA MANCHA que el mayor interesado en la elevación a pública de la escritura pública de hipoteca y de su inscripción en el Registro de la Propiedad es el prestatario pues de otro modo no podría obtener el préstamo solicitado dado que ninguna entidad bancaria le entregaría un importe de 57.000 euros a devolver en un plazo de 25 años con la simple garantía personal. De esta forma, si el prestatario quiere que le concedan el préstamo debe escriturarlo para incluir la garantía, sufragando los gastos, como haría con los gastos de un aval. Así lo entiende la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 24 de marzo de 2017 , que transcribe parcialmente. En definitiva, considera la entidad bancaria apelante que la declaración de nulidad de esta imputación al prestatario de los gastos notariales y registrales no se puede basar en que el principal interesado en dicha garantía sea el banco porque obtiene un título ejecutivo o posibilidad de ejecución especial, pues es un argumento que se basa exclusivamente en normas procesales obviando las normas sustantivas o fiscales, como el Real Decreto 1619/2012 que regula las obligaciones de facturación, o la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor añadido, que precisamente apuntan al destinatario de las operaciones como la persona a la que debe realizarse la facturación y, por tanto, quién es el obligado al pago de tales gastos.-- El motivo debe ser desestimado. Para determinar quién debe satisfacer dichos gastos de Notario y Registro no hemos de examinar si el prestatario podría o no obtener un préstamo de tal importe y con ese plazo de devolución sin constituir una garantía hipotecaria a favor del banco e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. Lo que tenemos que examinar desde el punto de vista jurídico y para desterrar la existencia de abusividad en la cláusula es a quien interesa, a quien beneficia, esa garantía hipotecaria y su publicidad registral. Y resulta evidente que el beneficiado es el banco, que garantiza la devolución del préstamo con un activo que puede realizar en caso de incumplimiento de su obligación por el prestatario. Cabría decir que esa garantía hipotecaria es la condición que impone el banco al cliente para concederle el préstamo, no la que le interesa y exige el cliente al banco para que le concedan el préstamo. Nuestro Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 diciendo que 'tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista.

Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas ( art. 89.2 TRLGCU)'. -- En efecto, la Norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente ', de modo que siendo la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe la garantía hipotecaria, resulta evidente que es la que debe correr con tal gasto, que incluye el de gestión del préstamo hipotecario por importe de 157,30 euros IVA INCLUIDO a que se refiere la factura de la Oficina de Gestión de Firmas acompañada a la demanda como documento nº 2 ( folio 51 de las actuaciones ). Similares consideraciones cabe hacer respecto de los derechos del Registrador de la Propiedad. La Norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, dispone que ' Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las Letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado', señalando a continuación que los derechos correspondientes a las certificaciones y manifestaciones serán de cargo de quienes las soliciten. Y dado que en el caso que nos ocupa ha existido una imposición al consumidor de la totalidad de estos gastos, sin discriminación alguna ni negociación individual, prueba ésta que compete al empresario (art. 82-2 TRLGCU), y siendo así que la hipoteca se constituye e inscribe a favor de la entidad bancaria y la cláusula litigiosa invierte la regla natural que atribuiría el pago de este gasto al Banco y se atribuye al consumidor prestatario, resulta ser nula por abusiva porque el art.

89.3 TRLGDCU nos dice que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas 'la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario'.-- En el mismo sentido que aquí defendemos se pronuncia, además del Pleno del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales. Como más recientes podemos citar las de Sentencias de Barcelona (Sección 15ª), de 5 de Diciembre o 24 de Noviembre de 2017 ; Valencia (Sección 9ª), 21 de Noviembre 2017 ; Cáceres, 20 de Noviembre de 2017 ; Asturias (Sección 6ª), de 17 de Noviembre de 2017 ; Asturias (Sección 5ª), de 16 de Noviembre de 2017 ; Vizcaya (Secc. 4ª) de 16 de noviembre de 2017 ; Jaén (Sección 1ª), 15 de Noviembre de 2017 ; Baleares (Sección 5ª), de 9 de Noviembre de 2017 ; Cantabria (Sección 4ª), de 8 de Noviembre de 2017 ; Valencia (Sección 7ª), de 6 de Noviembre de 2017 , etc...'.

B.- Gastos notariales.

En el auto apelado se conceden al demandante íntegramente, por importe de 442,84 €, y la apelante interesa su exclusión.

Sobre los gastos notariales, desde nuestra ya mencionada sentencia 34/2018 , hemos venido manteniendo que su pago correspondía íntegramente al banco bajo el argumento de que 'la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)' .

Ello no obstante, en las Sentencias 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero, el Tribunal Supremo ha precisado su doctrina jurisprudencial señalando que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

Debe, por ello, estimarse parcialmente el recurso en este extremo, minorando la cuantía de la cantidad reconocida a favor del ejecutado en la cantidad de 221,42 €.

C.- Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En la resolución apelada se declaró la obligación de la entidad bancaria demandada de soportar su importe, y con el recurso se pretende lo contrario.

Sobre la cuestión se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, en el sentido de entender, siguiendo las directrices de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 148/2018 de 15 marzo , Ardi. RJ 2018966, que, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, había que concluir que el sujeto pasivo es el prestatario.

Dicha doctrina fue puesta en cuestión con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, núm. 1505/2018 , que entendió que el sujeto pasivo del impuesto debía ser la entidad acreedora, aunque después el Pleno rectificó ese criterio, según la Nota de 6 de noviembre pasado y (entre otras de la misma fecha) la sentencia nº 1670/2018 de 27 de noviembre .

Por ello, en este apartado debe estimarse el recurso, minorando el crédito reconocido al ejecutado en la cantidad de 1.094,60 €.

D.- Gastos de gestoría.

En el auto se atribuyen a la entidad demandada de oposición, y por ello se condena a la misma a descontar o compensar su importe, 190,4 €, al demandante.

Esa decisión es recurrida por la apelante segunda, que considera que ese gasto deben asumirlo los demandantes, al menos parcialmente.

En cuanto a los gastos de gestoría, o de tramitación de la escritura ante el Registro y la Oficina Liquidadora, es predicable, al menos en parte, lo dicho sobre los honorarios del registrador. Interesando a la entidad bancaria la inscripción de la hipoteca, deberá ser ella la que corra con los gastos a ello inherentes.

Pero la gestoría también actuó en beneficio de los demandantes.

Así, como se dice por ejemplo en la Sentencia núm. 684/2017, de 14 diciembre, de la Audiencia Provincial de Valencia, Ardi . AC 20171552, lo cierto es que no existe norma, en defecto de pacto, que atribuya el pago de este gasto a una parte en concreto. Por ello habrá de estarse, en analogía con los gastos analizados más arriba, a los beneficiados por su actuación.

El prestatario es el beneficiado por la liquidación del impuesto, puesto que él es el sujeto pasivo del mismo, y la entidad bancaria lo es por la inscripción en el Registro de la hipoteca, por lo que puede concluirse que la actuación de la gestoría fue en beneficio e interés de ambas partes.

Podría defenderse que el prestatario puede llevar a cabo personalmente el pago del impuesto en las oficinas de la Hacienda, y que, por tanto, dicha labor de la gestoría es prescindible. Sin embargo, es de destacar que existe un interés directo y esencial de la entidad bancaria que hace que no pueda dejarse a voluntad del prestatario el pago del impuesto, ya que dicho pago es requisito previo e ineludible para el acceso al Registro de la Propiedad de la garantía hipotecaria, y por ende para su constitución.

El recurso debe, por ello, estimarse parcialmente en este punto, minorando la condena por principal en la cantidad de 95,2 €.

Recapitulando, debe compensarse con lo reclamado en la ejecución la mitad de los gastos notariales, 221,42 €, los gastos registrales, 259,91 €, y la mitad de los gastos de gestoría, 95,2 €, lo que hace un total de 576,53 €.



QUINTO.- Al darse lugar parcialmente al recurso, procede no hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Carmen Gómez Ibáñez en nombre y representación de Caixabank S.A., contra el Auto dictado en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en los autos de Oposición Ejecución Hipotecaria nº 90-17, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, y fijamos en 576,53 € el principal de la cantidad reconocida al demandante en la referida resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de condena sobre las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. designados al margen. Doy fe.

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