Auto CIVIL Nº 403/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 128/2016 de 19 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016200212

Núm. Ecli: ES:APB:2016:3655A

Núm. Roj: AAP B 3655/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 128/2016-G
Ejecución Hipotecaria 300/2013 Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú
IBERCAJA BANCO, S.A.U. c/ Armando , Victoria Y Celia
A U T O núm. 403/16
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 31 de julio de 2015, por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 300/2013, promovido por IBERCAJA BANCO, S.A.U., contra Armando , Victoria y Celia , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la oposición formulada por la representación procesal D. Armando , Celia y Dª. Victoria , contra la ejecución despachada en el procedimiento registrado con el número de referencia, por Auto de 14 de febrero de 2014, y, en consecuencia: Declaro la nulidad de la Cláusula SEXTA y la SEXTA BIS a), del contrato de préstamo hipotecario de 7 de mayo de 2014, novado en virtud de escritura de fecha 21 de enero de 2010, que en consecuencia, se tienen por no puestas.

Declaro procedente que la ejecución despachada, siga adelante por el importe del principal y de los intereses remuneratorios ordinarios, sin perjuicio de ulterior liquidación de las costas procesales de la ejecución, limitándolas al 5% del total reclamado ( art. 575.1 bis de la LEC -).

Sin pronunciamiento en las costas procesales de este incidente. '

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Armando , Victoria y Celia , que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra el Auto dictado en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 300/2013 seguido a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U. contra Don Armando , Doña Victoria , en calidad de hipotecante no deudora, y Doña Celia que estima parcialmente la oposición deducida y declara la nulidad de las cláusulas SEXTA y SEXTA BIS a), y que la ejecución siga adelante por el importe del principal y de los intereses remuneratorios ordinarios, sin imposición de costas, interponen recurso de apelación los ejecutados, Don Armando en solicitud de 'Que se revoque el auto impugnado declarando que la anulación de la cláusula de vencimiento anticipado conlleva la reducción de la cuantía reclamada a la suma de las cuotas impagadas', y Doña Victoria en solicitud de que 'se dicte Sentencia por la que, en méritos de las alegaciones vertidas en el presente Recurso, se estime el mismo, y acuerde: 1.-Revocar el Auto de fecha 31 de julio de 2015 , ordenando dejar sin efecto la ejecución.

2.-Declarar la nulidad del referido Auto en cuanto al tercer párrafo de su Parte Dispositiva, así como de las actuaciones que hayan tenido lugar con posterioridad al dictado del mismo.

3.-Imponer las costas causadas a la entidad ejecutante-apelada' al que se opone IBERCAJA BANCO, S.A.U. que solicita la íntegra desestimación de los recursos y que se ratifique íntegramente el Auto recurrido.



SEGUNDO.- Recurso de apelación de Don Armando .

El objeto del recurso de apelación se circunscribe a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusulas SEXTA BIS a), relativa al vencimiento anticipado, sobre lo que la resolución recurrida dice que 'implica que la misma se tenga por no puesta' y que procede 'el análisis de si la actuación de la entidad bancaria, en el caso concreto, es o no contario a la ley', y en base a lo dispuesto en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que 'en el caso concreto, a la fecha de cierre de la liquidación obrante en el documento nº 5 de la demanda (12 de marzo de 2013), los prestatarios no habían abonado las cuotas mensuales del préstamo correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, por lo que se cumple con la previsión legal', y concluye que 'En consecuencia no procede el sobreseimiento y archivo del procedimiento'.

El ahora recurrente pretende, como efecto de la declaración de nulidad de dicha cláusula, lo que hemos transcrito en el precedente Fundamento de Derecho.

Dicho efecto pretendido no está previsto en el artículo 695.3.parrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que 'De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva' .

Y la validez de dicha cláusula no es dable dejarla al uso que de ella haya hecho la entidad financiera, como así lo dice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Auto de fecha 11 de junio de 2015 al señalar que ' a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una «cláusula abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden estar supeditadas a que la cláusula abusiva se aplique o no en la práctica. ', y declara que 'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'.



TERCERO.- El problema radica en las consecuencias que la declaración de nulidad debe llevar consigo.

Pues la sentencia 705/2015 del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 23 de diciembre de 2015 , dice que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

5.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. ' Sin embargo, es lo cierto que habiendo sido declarada la nulidad nulidad y, por tanto, la inaplicablidad de dicha cláusula, por los términos en que la misma permite el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota, con independencia de que la entidad financiera haya dejado transcurrir determinado tiempo, esto es, que se haya producido el impago de más cuotas, atendido el principio de jerarquía normativa, las consecuencias que la Ley anuda a dicha declaración en el artículo 695.3, pfo. segundo LECiv ., es la de deber acordar ("se acordará" dice el precepto legal en términos imperativos) el sobreseimiento de la ejecución, pues resulta evidente que dicha cláusula contractual fundamente la ejecución.

Sin embargo, no obstante conocer el recurrente tanto la jurisprudencia citada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como se deriva de la alegación primera del escrito, escueto, interponiendo el recurso de apelación, no es ello lo que solicita, por lo que habrá que estar a lo que se dirá al resolver sobre el recurso de apelación por Doña Victoria interpuesto.



CUARTO.- Recurso de apelación de Doña Victoria .

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 'PRIMERA.- LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LA HIPOTECA TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO'.

'SEGUNDA.- EL RIGOR FORMAL DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA'.

'TERCERA.- PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN POR NULIDAD DE LA CLÁUSULA FINANCIERA SEXTA BIS A)'.

'CUARTA.- NULIDAD DEL AUTO DE 31 DE JULIO DE 2015 '.



QUINTO.- Las dos alegaciones primeras, referidas a la cesión del crédito hipotecario y la necesidad o no de inscripción, se resuelven conjuntamente para desestimarlas.

Y es que el artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de ejecución, así como los demás documentos a que se refiere el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley ', entre los que se comprende, por disponerlo así el artículo 688.1 una certificación registral, pues este precepto legal prevé que 'Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656 y en la que se exprese, asimismo, que la hipoteca a favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro'.

Expresamente lo dispone el artículo 685.4 cuando se trata de la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente puedan llegar a emitir cédulas hipotecarias.

Y ni la referencia a la hipoteca a favor del ejecutante que en dicho precepto 688.1 se contiene, ni del contenido del artículo 149 de la Ley hipotecaria , que dispone que 'El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.

El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.' debe concluirse que la cesión del crédito hipotecario deba constar inscrito en el Registro de la Propiedad para que surta efecto frente al deudor hipotecario, pues es claro que la hipoteca ya está constituida e inscrita en el Registro cuando el titular de la misma cede el crédito por ella garantizado, con lo que es igualmente claro que al cesionario, al subrogarse en todos los derechos del cedente le asiste el derecho de poder reclamar la deuda por los trámites del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados frente al deudor hipotecario sin necesidad de tener inscrita la escritura pública de cesión en el Registro de la propiedad, ya que, en virtud de dicha cesión por la que ocupa el lugar del cedente, lo que tiene que acreditar, mediante la certificación del Registrador, es que la hipoteca, de la que es titular por la cesión, se halla subsistente y sin cancelar , no que él es el titular registral.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 1989 , aunque referida al antiguo proceso de ejecución hipotecaria regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , abordó el problema que ahora, en parecidos términos, se plantea y dijo los siguiente: 'En lo que se contrae a pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en la regla 2.ª-1 y 4.ª-2 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y artículo 238, 3.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a causa, bajo un aspecto, que, en contra de la tesis sostenida en el motivo que se examina, en el procedimiento judicial sumario cuya nulidad se solicita a medio del escrito de la demanda iniciadora del juicio motivador el recurso determinante de esta sentencia, se ha dado cumplimiento lo prevenido en el precitado epígrafe 1 de la regla 2.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , pues se ha hecho constar en la demanda iniciadora del referido procedimiento judicial sumario, los hechos y las razones jurídicas determinantes de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito de que se trata, así como a la exigencia del apartado 2 de la regla 4.ª del indicado articulo 131, de exigirse constancia y no cancelación de la hipoteca a favor del ejecutante 'Banco de Vizcaya, S. A.», desde el momento que en la correspondiente certificación registra!, emitida al respecto, expresamente se manifiesta que la hipoteca constituida sobre la finca objeto del aludido procedimiento judicial sumario en que éste se basa se encontraba vigente y sin cancelar, y sin que, a fines de entender cumplimentada esta exigencia, sea obstáculo el que la hipoteca en cuestión figure con inscripción a favor de la entidad 'Banca Vilella, S. A.» y no nominalmente a favor de la entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», promotora del tan citado procedimiento judicial sumario, pues que precisamente la cuestión de la cesión de tal hipoteca por 'Banca Vilella,S.A.» a 'Banco de Vizcaya, S. A.», es el núcleo esencial del debate jurídico en cuestión , como consecuencia de la escritura pública de 24 de julio de 1969, otorgada por don Jesús Manuel , don Belarmino y don Fausto , actuando en nombre y representación de la tan mentada 'Banca Vilella, S. A.», y expresamente facultados en virtud de acuerdos de Junta General Universal de la misma, en sesiones de 28 de junio y 15 de julio de 1959, cumplimentando acuerdo de su disolución adoptado por unanimidad, previo informe favorable emitido por el Consejo Superior Bancario y propuesta en igual sentido formulada por el Banco de España, adjudicaron a 'Banco de Vizcaya, S. A.», bienes del activo social de 'Banca Vilella, S. A.», como único- accionista, subrogándole, en la forma más amplia y que en derecho procede, en cuantos bienes, derechos y obligaciones de todo orden, presentes y futuros, puedan corresponder a la expresada entidad 'Banca Vilella, S.

A.», a cuyos efectos se entendería que 'Banco de Vizcaya, S. A.», se subrogaba universalmente en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiere o pudiere existir en el futuro y que pueda corresponder a 'Banca Vilella, S. A.», por lo que, en virtud de esa total adjudicación, en lo sucesivo será la expresada entidad bancaria adjudicatoria quien ostente todos y cada uno de los derechos y obligaciones, incluso situaciones transitorias o de hecho, que pudieran corresponder a la repetida entidad adjudicante, por el título que fuere, y cuya cuestión, en cuanto se estime generante de cesión de la hipoteca que dio origen a la tan mentada entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», confiere a ésta facultad legitimadora para ejercitar a su amparo el procedimiento judicial sumario que autoriza el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , por causa del fenómeno jurídico de la subrogación de derechos, inherentes además a la cesión de la invocada hipoteca que implica, pues la exigencia de los precitados epígrafe 1 de la regla 2 .ª, y apartado 2 de la regla 4.ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria hay que entenderla referida al que, por cualquier vehículo jurídico, y concretamente la subrogación por vía de cesión, ostenta el carácter de acreedor hipotecario , al contraerse el requisito de subsistencia y no cancelación simple y exclusivamente a acreditar la pervivencia del título que da base al ejercicio de la correspondiente acción hipotecaria, que ciertamente ha de corresponder a quien ostente, bien directamente, o por subrogación por vía de cesión, el crédito emanante de la hipoteca; y, bajo otro aspecto, porque esa legitimación que es de reconocer a 'Banco de Vizcaya, S. A.», para promover el procedimiento judicial sumario cuestionado, indudablemente produce como consecuencia que no se haya prescindido, en modo alguno, de normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, generantes de causa de nulidad equiparable por el número 3.° del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo: Tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 5-4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por alegada violación del principio de legalidad (constitucional y registral) contenido en el artículo 9.3 de la Constitución española yartículos 149, 18 , 20 y 30 de la Ley Hipotecaria y 244 del su Reglamento, en relación con el artículo 1.256 del Código Civil , porque si ciertamente la normativa contenida en los indicados preceptos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario , sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral, y por ello la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios , como lo está poniendo de manifiesto el párrafo segundo del invocado artículo 149 de la Ley Hipotecaria cuando previene que 'el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente», significativo, como tiene declarado la Resolución de 22 de diciembre de 1945, de que el hecho de que el demandante actuase en el procedimiento judicial como cesionario del crédito hipotecario, no le priva de la condición de titular favorecido por la inscripción frente al demandado, aunque la cesión haya sido inscrita frente al demandado en fecha posterior, ya que el cesionario se subroga en todos los derechos del acreedor cedente, y por tanto asume la posición jurídica del acreedor hipotecario anterior y preferente al demandado; lo confirma el también invocado articulo 32 de la referida Ley Hipotecaria cuando se manifiesta en el sentido de que los derechos reales no inscritos en el Registro de la Propiedad no perjudicarán a tercero, determinando, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1899 , 27 de octubre y 28 de noviembre de 1900 , 1 de junio de 1901 , 13 de junio de 1902 y 17 de enero de 1903 , que los títulos no inscritos en el Registro de la Propiedad pueden y deben ser estimados, cuando las personas a quienes perjudican no ostentan frente a ellos otros inscritos, dado que, en virtud de lo establecido en el articulo 33 de la referida Ley Hipotecaria , conforme tiene declarado esta sala en Sentencias de 11 de enero de 1888 , 26 de octubre de 1899 , 22 de diciembre de 1915 y 8 de marzo de 1922 , la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; lo corrobora el artículo 1.526 del Código Civil cuando indica que 'la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 » y 'si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro», lo que, 'a sensu contrario», da a entender, como proclaman las sentencias de 16 de octubre de 1982 , 11 de octubre de 1983 y 23 de octubre de 1984 , que tal precepto se limita a expresar los efectos contra terceros en cuanto a fecha de la cesión, pero no que prive de eficacia a la cesión entre el cesionario demandante y ejecutante del crédito hipotecario cedido y el demandado deudor hipotecario , de una parte en razón a que siendo la hipoteca un derecho de naturaleza real, es de afirmar que genera un derecho de realización de valor, con la característica, que ya apunta el artículo 1.8S8 del Código Civil , de ser un señorío típico que ejerce el titular hipotecario , o acreedor, que confiere el poder o facultad de hacerse con dinero a cargo de la cosa hipotecada, y de otra parte por tener la hipoteca un carácter accesorio del crédito, de modo que aquélla subsiste en tanto éste también subsiste, lo que atribuye al crédito la cualidad de elemento principal de la relación jurídica y lo lleva a reconocer que corresponde a la misma persona que sea titular del crédito garantizado, al no ser la hipoteca un derecho independiente, o sea, con existencia propia, sino que vive al servicio de crédito, estando conectado a éste y que sigue su suerte y así viene calificado por el articulo 1.528 del Código Civil .

Tercero: Lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho lleva a reconocer, contrariando criterio de la parte recurrente, a que en manera alguna se ha producido en la sentencia recurrida infracción de lo establecido en el número 3 del artículo 9 de la Constitución española , garantizador del principio de legalidad, como principio básico para el alcance de la seguridad jurídica, y mayormente si se considera que en el procedimiento judicial sumario que ha dado origen a la presente controversia se han cumplido las exigencias legalmente establecidas al respecto, desde el momento en que, de una parte , la escritura pública de 24 de julio de 1969, por la que tuvo cesión a la entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», con la consiguiente subrogación universal en todo el contenido patrimonial y obligacional que existiese o pudiese existir en el futuro y que pueda corresponder a la precitada 'Banca Vilella, S. A.», evidente significa la cesión de la hipoteca que fue constituida por don Luis Enrique en favor de aquélla, implicando en consecuencia la constancia de las circunstancias exigibles relativas a la inscripción, a las personas, a las fincas y a los derechos inscritos, pues para ello basta poner en conexión la precitada escritura de 24 de julio de 1969, de que emana la cesión de la referida hipoteca por el acreedor hipotecario 'Banca Vilella, S. A.» a la entidad 'Banco de Vizcaya, S. A.», con la propia escritura formalizadora de la mencionada hipoteca; y, de otra parte , en razón a que la circunstancia de que el correspondiente Registro de la Propiedad no haya practicado inscripción del auto dictado el 14 de septiembre de 1982, como consecuencia del tan aludido procedimiento judicial sumario, por el que se aprobó el remate de la finca hipotecada, objeto de la actual controversia, en favor de 'Banco de Vizcaya, S. A.», y la cancelación de la hipoteca de que se viene haciendo mención y las verificadas después de expedida a efectos del aludido procedimiento certificación de cargas, puesto que los motivos aducidos para negar la práctica de inscripción de tal auto carecen de trascendencia para determinar la nulidad del procedimiento a que afecta; en primer lugar, parque el motivo registralmente alegado de que la hipoteca ejecutada conste constituida e inscrita a favor de 'Banco Vilella, S. A.», persona distinta del 'Banco de Vizcaya, S. A.», actora en dicho procedimiento, sin que del Registro conste transmitido a esta última sociedad tal crédito hipotecario ejecutado, lo único que supone es la existencia de una circunstancia simplemente subsanable mediante la solicitud por dicha entidad cesionaria 'Banco de Vizcaya, S. A.», de práctica de la inscripción registral de la mentada cesión de hipoteca, presentando al efecto documentos precisos al respecto, al amparo de lo autorizado por el articulo 244 del Reglamento de la Ley Hipotecaria ; en segundo lugar, la no constancia de cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , igualmente tan sólo significa un defecto subsanable, como revela el propio precepto arrendaticio, y en tercer lugar, debido a que el no acompañar declaración del arbitrio de plus valía o justificación de su pago o exención es un mero defecto fiscal, que como de tal índole puede ser cumplido y en consecuencia acreditado a efectos regístrales en cualquier momento.'.

Atendida dicha jurisprudencia, pues son numerosas las Sentencias que se citan en la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo, sobre el significado de la necesidad de inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión que dispone el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , dado que no se trata de un supuesto de constitución la hipoteca, en cuyo caso, para que quede válidamente establecida, el artículo 145 exige que se haya constituido en escritura pública y que se inscriba en el Registro de la Propiedad, sino de la cesión de una hipoteca, válidamente establecida con anterioridad, por una entidad financiera a otra a la que, en virtud de escritura de segregación que le legitima para reclamar sin necesidad de que la cesión conste inscrita en el Registro de la Propiedad ni que la misma haya sido notificada al deudor procede, como se ha adelantado, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dichas dos alegaciones primeras.



SEXTO.- La alegación tercera, sobre la procedencia del sobreseimiento de la ejecución por nulidad de la cláusula financiera Sexta Bis a), dando por reproducido, en aras a evitar repeticiones innecesarias, lo que razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta nuestra resolución, procede su estimación.

Y, finalmente, en cuanto a la alegación cuarta hemos de precisar que el Auto recurrido, el tercer párrafo del mismo en el que declara que la ejecución despachada siga adelante por el importe del principal y de los intereses remuneratorios ordinarios, no incurre en causa de nulidad sino que, como consecuencia de la declaración de sobreseimiento de la ejecución no procede que la ejecución siga adelante.

SÉPTIMO.- La declaración de sobreseimiento de la ejecución sin sujeción a lo solicitado en esta alzada por Don Armando determina la no imposición en las costas causadas por el mismo.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria conlleva la no condena en las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Don Armando , ambos contra el Auto dictado en fecha 31 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Vilanova i la Geltrú en el proceso de ejecución sobre bienes hipotecados registrado con el nº 300/2013 seguido a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U. contra Don Armando , Doña Victoria , en calidad de hipotecante no deudora, y Doña Celia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y, en su lugar, manteniendo la nulidad de la cláusula Sexta Bis a), relativa al vencimiento o resolución anticipada, acordamos el sobreseimiento de la ejecución. Y sin condena en las costas causadas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

La Letrada de la Administración de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.