Auto CIVIL Nº 416/2014, A...re de 2014

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 416/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 433/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 416/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014200113

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2014:804A

Núm. Roj: AAP B 804/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 433/2014-C
Ejecución Hipotecaria 173/2014 Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. c/ CONVICAT, S.A.
A U T O núm. 416/14
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª María Pilar Ledesma Ibáñez
Dª María Sanahuja Buenaventura
En Barcelona, a uno de diciembre de dos mil catorce

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 173/2014, promovido por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra CONVICAT, S.A., siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'Inadmito a trámite la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador ALVARO COTS DURAN y por ende deniego el despacho de la ejecución. '

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos


PRIMERO.- BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó demanda de Ejecución Hipotecaria frente a CONVICAT, S.A. por la cantidad de 631.629,76 # El juzgado deniega el despacho de la ejecución mediante Auto de 31-3-2014, recurrido en reposición, denegada en Auto de 25-4-2014 , argumentando en síntesis: 'En la demanda ejecutiva presentada no se incluye las operaciones de cálculo a partir de las cuales se ha fijado parte de la cantidad por la que se pretende el despacho de ejecución, la relativa al interés variable, que es precisamente el concepto aritmético que determina la exigibilidad del requisito procesal del artículo 575. A estos efectos, resulta en todo caso insuficiente la mera remisión de la demanda a los documentos aportados, puesto que, de admitirse esta posibilidad sería redundante e ilógica la previsión expresa del artículo 574 e incluso, una interpretación literal y finalista de dicho artículo ('expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de calculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecucion') exige entender que lo que debe concretarse en la demanda son las operaciones aritméticas, con las cifras concretas, que den el indicado resultado y no únicamente el resultado final de los concepto de capital pendiente, de deuda por intereses y deuda por intereses de demora. En este caso se indica que la deuda pendiente es de 631.629,76 euros en el que se compone de capital impagado la cantidad de 563.355,57 euros, intereses ordinarios la cantidad de 54.544,92 euros y de demora la cantidad de 13.729,27 euros. Es por ello insuficiente la mera reproducción abstracta de la fórmula matemática o la remisión a los documentos adjuntos y la concreción del resultado final de los conceptos anteriores. Dichas omisiones, de conformidad con el artículo 575.3 de la LEC , suponen que deba denegarse el despacho solicitado y consecuentemente, debe inadmitirse a trámite la demanda ejecutiva presentada, al no tratarse de un defecto subsanable.

Esta tesis es apoyada de acuerdo con lo previsto por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 17 en el Rollo de Apelación nº 291/2012 (...) Remisión que también realiza dicho auto a otra resolución de la propia sala de fecha 7 de abril del 2011 en la misma línea señalada. (...) ... la reforma de la ley del notariado (2007) tiene alcance procesal y que el artículo 517.2.4º de la LEC debe entenderse intregado con el texto reformado de los artículos 17.1 de la Ley del Notariado . En presente caso se presenta una demanda de ejecución hipotecaria basada en escritura de préstamo hipotecario siendo que en la primera modificación del préstamo de fecha 29 de enero del 2009 señala que la escritura pública es segunda copia literal de su matriz; en la segunda modificación del préstamo de fecha 10 de diciembre del 2009 señala que la escritura pública es primera copia literal de su matriz; y en la tercera modificación del préstamo de fecha 24 de febrero del 2011 se señala que la escritura es primera copia literal de su matriz, pero en todas y cada una de ellas sin disponer el carácter ejecutivo del mismo.

Esta tesis es apoyada de acuerdo con lo previsto por la Audiencia Provincial de Barcelona sección 11ª en el auto de fecha 9 de junio del 2011 (...) Por resolución de fecha 14 de junio del 2012 la Audiencia Provincial de Barcelona sección 11 señala que 'Ante todo debemos recordar que para dar inicio al proceso regulado en los arts. 681 y ss. LECivil la regla general es la necesaria aportación de un título revestido de las formalidades que la Ley exige para el despacho de ejecución, en concreto por el art. 517.2.4º LECivil , con el alcance que al mismo otorga la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de Medidas para la prevención del fraude fiscal, atendida la fecha en la que fue otorgada la escritura (...). Pues bien, la ejecutante aportó junto con su demanda una copia de la escritura de constitución de hipoteca expedida, expresamente, sin eficacia ejecutiva según consta en la Diligencia obrante al folio 74 vuelto (documento 3). Por lo que concluimos, en línea con lo resuelto en la instancia, que no se cumplió con la regla general prevista por el legislador debiendo advertir que toda excepción o salvedad a la misma ha de merecer una interpretación restrictiva por los operadores jurídicos...' (...) Tal como la propia entidad señala se aprobó una fusión de Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu, Caixa d'Estavis de Sabadell y Caixa d'Estalvis de Terrassa, mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros que se denominó Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, con la consecuente transmisión en bloque de los respectivos patrimonios de las Entidades participantes en la fusión a la nueva Entidad resultante, adquiriendo ésta por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquéllas como consecuencia de su disolución sin liquidación. Pero posteriormente se procedió a la segregación de la actividad financiera de Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa para su integración en UNNIM BANC, SA, con la transmisión, esencialmente, de todos aquellos activos y pasivos afectos a su negocio financiero, con la excepción singular de los activos y pasivos afectos a la Obra Social, así como otros activos que puedan estar relacionados con las necesidades de atención a la Obra Social y determinados activos integrantes del patrimonio histórico y cultural de la Caja así como los activos y pasivos que por restricciones legales o contractuales no puedan ser traspasados y la totalidad de las acciones de UNNIM BANC, S.A., y éste último adquiere por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la Caja inherentes al patrimonio segregado en su favor, siendo el único socio de dicha entidad Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa (según BORME). Con lo cual no es lo mismo la fusión realizada por las tres cajas en una sola así la Ley 3/2009 de 7 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles contemplado en el artículo 22 y señala que 'En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan', es diferente a lo que luego pasa con la nueva entidad formada por la fusión de la tres cajas y es la figura de la segregación contemplado en el artículo 71 'Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias'.

De todo lo explicado se acredita que no estamos únicamente ante una fusión de entidades a la vista que Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa es incluso el accionista único de UNNIM BANC SA, de lo que sin duda se desprende que sigue teniendo personalidad jurídica la Caja mencionada.

Posteriormente dicha entidad UNNIM BANC SA fue absorbida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA el día 20 de mayo del 2013 mediante el procedimiento de fusiónsimplificado regulado en el artículo 49.1 de la Ley 3/2009 a la vista que éste último ostentaba todas las acciones de la primera entidad.

Asimismo hay que señalar que el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , tras admitir la cesión del préstamo garantizado con hipoteca, manda que se haga en escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad, siendo en este caso que no se justifica nueva inscripción de la finca objeto del presente procedimiento por parte de la acreedora diferenciando de la entidad a favor de quien se constituyó la hipoteca. (...) Por otro lado el contenido actuable del derecho del acreedor ejecutante a través de los procedimientos de ejecución hipotecaria viene delimitado por el propio del asiento registral ( art. 130 de la Ley Hipotecaria ) y el derecho que se acciona lo ha de ser por quien está legitimado para ello, y lo está quien aparece como su titular registral vigente, es decir, con una titularidad oponible a terceros; con lo cual sin la inscripción de la titularidad por parte del acreedor-cesionario ejecutante no hay legitimación registral del mismo, y dado que esta, a su vez, es presupuesto de la acción hipotecaria, no debe darse tal acción sin previa inscripción. El artículo 41 de la propia Ley Hipotecaria corrobora lo señalado dado que las acciones que el precepto dispone están basadas en la legitimación registral, lo que significa que se integran objetivamente por el contenido actuable definido en el correspondiente asiento y, subjetivamente, por una adquisición de titularidad legalmente presumible, oponible y vigente. (ex artículos 18 , 32 y 38 de la Ley Hipotecaria ).

Se debe señalar también el que la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad tiene carácter constitutivo (ex artículo 145 de la Ley Hipotecaria y Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre del 2007 , entre otras).

En este caso se debe citar la Jurisprudencia de la Sala 3ª de la Audiencia Provincial de Castellon de 12 de julio del 2012 (...) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 9ª de fecha 4 de febrero del 2013'.



SEGUNDO.- La representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. cuestiona en su recurso los tres argumentos que han conducido a la inadmisión de su demanda. Así: 1.- EXPRESIÓN DE LAS OPERACIONES DE CÁLCULO EN LA DEMANDA.

Considera el recurrente que, acompañada el Acta Notarial, que incluye el extracto contable de la cuenta expresándose desglosadamente tanto los parámetros aplicados como todas y cada una de las partidas que integran los cálculos efectuados, es innecesaria su reproducción en la demanda; y que el escrito de la demanda no puede entenderse ni interpretarse como un documento aislado y separado de los documentos que la acompañan, en los que expresa detalladamente todos los conceptos, parámetros y elementos tenidos en cuenta en las operaciones matemáticas efectuadas para el cálculo del saldo deudor reclamado, sin desproteger en ningún caso al deudor. Y entiende que si el órgano judicial ha considerado insuficiente o poco clara la información contenida en la demanda, se debió permitir su subsanación tal como dispone el art. 231 LEC .

2.- APORTACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO EN EL QUE SE BASA LA DEMANDA.

Expone el recurrente que está de acuerdo que las copias de las escrituras presentadas por si solas carecen de fuerza ejecutiva, al amparo de lo dispuesto por el art. 517.2.4º LEC , en relación con los arts.

233 y 234 del Reglamento Notarial , pero el carácter de título ejecutivo no nace per se de la propia copia no inscrita, sino que, por expresa disposición del art. 685.4 LEC proviene de haberse acompañado, a dicha copia, la Certificación del Registro de la Propiedad que acreditaba la inscripción y subsistencia de la hipoteca.

Y ello porque el art. 685.2 LEC permite que, en caso de ejecución sobre bienes hipotecados, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca, y esta copia posterior no tiene por qué cumplir con los requisitos del art. 517.2.4ª LEC , siendo una excepción.

3.- LEGITIMIDAD ACTIVA PARA INICIAR LA DEMANDA.

Afirma el recurrente que los distintos procesos de fusión se han sucedido cumpliendo fielmente lo previsto en los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantiles: una sucesión universal, consistente en la cesión global del activo y pasivo de las primeras titulares; y en consecuencia resulta inaplicable el art. 149 de la Ley Hipotecaria pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación.



TERCERO.- Respecto a la primera cuestión, aun conociendo la existencia de criterios divergentes, incluso en el seno de esta misma Audiencia Provincial, esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares sobre la cuestión suscitada en el sentido de suscribir la tesis mantenida por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida.

Así, consideramos, como exponemos en nuestras resoluciones de 7 de diciembre de 2012 y 7 de abril de 2011, transcritas en el auto recurrido, que 'la remisión que el art. 685 de la LEC , en el caso de las ejecuciones hipotecarias, hace a los requisitos previstos en los arts. 573 y 574 del mismo texto legal , supone, en aquellos supuestos en que, como sucede en este caso, se hubiere pactado un interés variable, que la ejecutante deba cumplir cumulativamente, sin que el legislador ofrezca opción alguna, los presupuestos previstos en ambos preceptos. Es decir, por un lado, conforme a lo previsto en el art. 574.1 de la LEC , el ejecutante viene obligado a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución, y, por otro lado, conforme a lo previsto en el art. 574.2 del mismo texto legal , debe aportar los documentos señalados en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

Si, como pretende la recurrente, el cumplimiento de esta aportación documental bastase para tener por cumplido el requisito exigido por el art. 574.1, entonces la previsión contenida en el mismo resultaría superflua o, como mínimo, como señala el juzgador de instancia, la remisión a ambos preceptos resultaría redundante.

Por otra parte, a nuestro criterio, la previsión contenida en el artículo 575.3 de la Ley Procesal , a cuyo tenor 'sin embargo, no se despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen los documentos que estos preceptos exigen', tampoco concede a la ejecutante opción alguna, sino que se limita a expresar que la sanción de inadmisión procederá cuando se incumpla alguno de los dos requisitos exigidos para el despacho de ejecución, esto es, cuando en la demanda no se expresen los cálculos o cuando no se acompañen los documentos exigibles, viniendo a descartar esta previsión legal que sea necesario el incumplimiento simultáneo de ambos presupuestos para que proceda la inadmisión'.



CUARTO.- En cuanto al segundo motivo de recurso, como con detalle expone el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11 del 21 de Diciembre del 2012 (Ponente: MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA): 'El artículo 685.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comprendido en el Capítulo V del título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, dispone que a la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que la Ley exige para el despacho de ejecución, y el artículo 517.2.4º de la misma Ley establece que tendrán aparejada ejecución las escrituras públicas, con tal que sea primera copia, o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

Pero este artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo modificado por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 , según redacción introducida por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, aunque por un defecto de técnica legislativa no se llegó a modificar expresamente el artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

'Dispone el actual artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado , según redacción introducida por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que 'Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.

A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó'. Esta norma, en la referencia que efectúa al artículo 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene carácter procesal y modifica aquel precepto, requiriendo que la primera copia de las escrituras públicas para gozar de la condición de título ejecutivo se hayan expedido con tal carácter de eficacia ejecutiva.

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Notariado continúa disponiendo que 'No podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial, y con citación de los interesados o del Procurador Fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaria.

Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales, y aun en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.' En consonancia con la modificación operada en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica del Notariado por Ley 36/2006 , por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, se modifica el artículo 233 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 2 de junio de 1944, que queda con la siguiente redacción: 'A los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.' Y en la misma línea se pronunciaron resoluciones anteriores de esta Audiencia de Barcelona. Así, los Autos de la sección 11 de 9 de Junio del 2011 (Ponente: JOSE MARIA BACHS ESTANY), citado por la juzgadora a quo, y el Auto de 14 de Junio del 2012 (Ponente: ANTONIO GOMEZ CANAL).

En este caso, como detalla la juzgadora a quo, la primera modificación del préstamo de fecha 29 de enero del 2009 señala que la escritura pública es segunda copia literal de su matriz; la segunda modificación del préstamo de fecha 10 de diciembre del 2009 señala que la escritura pública es primera copia literal de su matriz; y la tercera modificación del préstamo de fecha 24 de febrero del 2011 se señala que la escritura es primera copia literal de su matriz, pero en todas y cada una de ellas sin disponer el carácter ejecutivo del mismo. Por ello, como ha dictaminado la juzgadora a quo, no se cumple con los requisitos legales tras la modificación introducida por Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.



QUINTO.- Finalmente respecto a la legitimación activa, apuntar que sobre la exigencia de inscribir la cesión de la hipoteca en el Registro de la Propiedad en supuestos de sucesión universal, esta sección se ha pronunciado adoptando la que es la posición mayoritaria de esta Audiencia Provincial, sabiendo que se trata de una cuestión polémica con respecto a la que la doctrina se ha mostrado dividida, dictándose resoluciones judiciales contradictorias. Sobre si en los supuestos de sucesión universal, absorción de entidades de crédito, fenómeno frecuentísimo en los últimos años en España, la nueva entidad tiene que tener inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de garantía real que pretende ejecutar, centrándose la controversia en establecer si la entidad ejecutante tiene o no legitimación para el ejercicio de la acción de ejecución hipotecaria sin necesidad de inscripción del acto por el que ha asumido la titularidad del crédito y de la garantía aneja al mismo, hemos razonado lo siguiente: 'Se vienen manteniendo dos posturas antitéticas: 1.-La tesis que exige la inscripción de la cesión. Esta postura viene a mantener, en apretada síntesis, que, aun cuando la cesión de crédito no precisa de la inscripción para nacer, pues la inscripción no tiene efectos constitutivos, resulta necesaria la inscripción de la cesión del crédito hipotecario por la específica naturaleza, eminentemente formal, del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Este es el argumento al que se adscribe la resolución recurrida y que mantienen, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón que se citan en la misma o, también, entre otros muchos, los autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2013 ( Sección 19 ª) o de 13 de marzo de 2013 ( Sección 11 ª). Esta última resolución, tras hacer un exhaustivo resumen del estado de la cuestión, acaba concluyendo que 'debe separarse en este punto la obligación principal, el crédito, aquí no discutido como de pertenencia del ejecutante por la cesión llevada a cabo mediante la segregación de la entidad Caja de Castilla-La Mancha, y el procedimiento elegido para hacer efectivo dicho crédito, procedimiento que por sus peculiares características antes dichas no depende del crédito sino de la hipoteca constituida a favor del ejecutante y solo del ejecutante, lo que exige a nuestro juicio la necesidad de la inscripción registral de su titularidad como elemento legitimador para el ejercicio de esta acción al no bastar para este ejercicio la legitimación que otorga la cesión realizada sino que es preciso el sometimiento a todas aquellas formalidades exigidas legalmente y que encuentran en la inscripción de la titularidad de la hipoteca y en su vigencia la justificación de la especialidad procesal elegida'.

2.-La tesis según la cual no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del art. 149 LH , de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc.

Este es el criterio adoptado por la mayoría de las secciones civiles de esta Audiencia Provincial y que compartimos, apartándonos de los razonamientos expuestos en la resolución recurrida.

Así, en el seno de esta Audiencia Provincial se han pronunciado, por ejemplo, la Sección 14ª ( Rollo 162/13) o la Sección 19ª en su Auto de 29 de mayo de 2013 que expresamente indica que 'el actual 149 LH y las previsiones o exigencias que contiene queda vinculado a las cesiones individualizadas ex art. 1526 C.

Civil , con lo que debe entenderse que quedan excluidas las cesiones universales. La sucesión universal con transmisión en bloque de elementos patrimoniales a la nueva entidad, con desaparición de las anteriores, a que se refieren los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril , se erige como causa suficiente para legitimar a la nueva entidad respecto a la titularidad de los derechos y el ejercicio de las acciones de ellos derivadas'.

En la misma línea se pronuncia también la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial en su Auto de 26 de junio de 2013, que, con cita de otras resoluciones de la Sección 13ª de esta Audiencia, razona del siguiente modo: 'La Ley Hipotecaria se ciñe a la cesión singular, como lo revela, ya sin ninguna duda, la redacción dada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre al artículo 149 de la Ley Hipotecaria , al referir la cesión a que regula a la prevista precisamente en el artículo 1.526 del Código Civil .

Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requiere más requisitos que los que deriven de la propia norma que defina y regule le mecanismo sucesorio.

Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueve creación (...) Como argumento ex abundantia, se habría de considerar también que, aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito regulada en el citado artículo 149, la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo (...)En este sentido se viene pronunciando nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencias como las de 28 de octubre de 1957 , 7 de julio de 1958 , 5 de noviembre de 1974 , 16 de octubre de 1982 , 11 de enero de 1983 , 23 de octubre de 1984 y 12 de noviembre de 1992 . Señalando la jurisprudencia que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor- Debiendo entenderse las exigencias de la legislación Hipotecaria (art. 149) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que esta materia el ordenamiento jurídico especial, tanto en el orden civil como hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y, en consecuencia, sólo robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral'.

Asumiendo la Sala los argumentos de la segunda de las posturas expuestas y considerando suficientes los documentos aportados por la entidad ejecutante para acreditar la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución, en los términos del artículo 540.2 LEC , procede considerar a la actora legitimada activamente.



SEXTO.- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso, tratándose de cuestiones altamente polémicas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CONFIRMAMOS el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 25 de abril de 2014 , sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

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