Auto Civil Nº 42/2009, Au...zo de 2009

Última revisión
02/03/2009

Auto Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 96/2009 de 02 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200022

Resumen:
EXPEDIENTE DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00042/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10067 41 1 2006 0202151

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA

Procedimiento de origen : EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000491 /2006

RECURRENTE : Raimunda

Procurador/a :

Letrado/a : JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O NÚM. 42/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

--------------------------------------------------------- =

Rollo de Apelación núm. 96/09 =

Autos núm. 491/06 =

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria =

================================== =

En la Ciudad de Cáceres a dos de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Expediente de Dominio ( Inmatriculación ) núm. 491/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Raimunda representada y defendida en la primera instancia por el Letrado Sr. Llanos Hernández; y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, en el Expediente de Dominio núm. 491/06 , con fecha 31 de julio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Estimando la oposición formulada por Dª Justa , Dª Soledad , Dª Belinda , Dª Gregoria , Dª Rosalia , NO HA LUGAR A DECLARAR JUSTIFICADO EL DOMINIO DE Raimunda casada en régimen de gananciales con Jose Augusto sobre las fincas descritas en el hecho primero de esta resolución. Firme esta resolución, devuélvanse al solicitante y al opositor los documentos presentados dejando testimonio suficientes en el expediente. Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de quinto día. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte ejecutada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Precluido el término de oposición al recurso respecto al Ministerio Fiscal, al no haber presentado escrito dentro de plazo, y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Finalizado el término de personación ante este Tribunal sin que ninguna de las partes se personaran en forma, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de marzo de 2009 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de fecha 31 de julio de 2.008 acordó no haber lugar a declarar justificado el dominio de la actora sobre las fincas descritas en el escrito inicial, denegando la inmatriculación solicitada, y disconforme la parte promovente, se alza el recurso de apelación, alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) La resolución recurrida omite toda referencia a la segunda de las fincas, respecto a la cual no se ha efectuado alegación alguna, ni menos aún oposición, y sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la resolución recurrida hacen la mínima referencia a dicha finca. 2º) Respecto a la primera de las fincas, alega infracción del Art. 282 del Reglamento Hipotecario , porque los motivos de oposición están tasados y las propietarias colindantes, no se oponen al dominio, sólo hacen referencia a la superficie y al cerramiento, que nada tienen que ver con el objeto del expediente. Es más, vienen a reconocer el dominio de la promovente sobre la primera de las fincas. 3º) La promotora ha probado todos los requisitos necesarios para la inmatriculación, como el título adquisitivo, consistente en escritura pública de compraventa. Además, la normativa citada por la Juzgadora de instancia, concretamente el Art. 298 Reglamento Hipotecario va dirigido a los Registradores pero no tiene relación con el objeto de este expediente. Finalmente, niega que la superficie de las fincas pueda afectar al expediente de dominio, por todo lo cual, solicita la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar, se acuerde la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de Coria.

A dicho recurso no se ha opuesto ninguna otra parte.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, antes de examinar los concretos motivos, ciertamente, el Art. 199 LH prevé que la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna se practicará mediante el expediente de dominio.

Una de las finalidades del expediente de dominio es la de servir de cauce apropiado para declarar, a los efectos puramente regístrales de posibilitar la inscripción, la adquisición del dominio invocado por parte del promotor del expediente; la jurisprudencia considera al expediente de dominio, regulado en los Arts. 201 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 272 a 287 del Reglamento, como un expediente de jurisdicción voluntaria que tiene como única finalidad acreditar la producción de un acto o causa idóneos para la adquisición del dominio, habilitando de título a quien no lo tenga, bien para conseguir la inmatriculación, como aquí sucede, bien para la reanudación del tracto sucesivo.

Concretamente, el Art. 272 RH contempla el expediente de dominio como el cauce idóneo para que los propietarios que carecen de título inscrito de dominio puedan conseguir la inscripción, por ello en el expediente de dominio no se hace declaración de derechos de ninguna clase, cuestión reservada al juicio declarativo correspondiente, como previene el Art. 284 RH , trámite al que pueden acudir aquellas personas, incluidos posibles causahabientes y herederos, de los que se ignoren datos y respecto de todos ellos se cumple suficientemente con la publicación de edictos.

En el supuesto examinado el promotor del expediente mantiene que adquirió el dominio de la primera finca rústica en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 19 de julio de 2.001, y la segunda en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 26 de diciembre de 2.001, constando que no se han inscrito en el Registro de la Propiedad; documentos que acompañan con el escrito inicial.

TERCERO.- Pues bien, es cierto que la prueba a practicar en el expediente de dominio, no puede equipararse a la exhaustiva prueba del derecho dominical propia de un proceso declarativo, sino que se ceñirá a acreditar la existencia de «un acto hábil» para adquirirlo, siendo su única finalidad, como hemos adelantado, declarar que la actora adquirió el dominio; es decir, el expediente no declara la existencia del derecho, sino que se limita a declarar que la persona que lo promueve ha justificado la adquisición del dominio de una finca, no se discute ni se decide la existencia del derecho de dominio sino su adquisición, constituyendo una titulación supletoria, que permite que accedan al registro derechos de propiedad que no podrían inscribirse por carecer de titulación o por no ser ésta registrable por cualquier causa (Art. 272 RH ).

Dicho lo anterior, la principal cuestión a resolver será examinar el "título" que se alega como justificativo del dominio, a fin de considerar si el mismo es o no suficiente para fundamentar la declaración que se pretende, y como se trata de una titulación supletoria del dominio, éste debe ser justificativa de la adquisición del dominio de las fincas afectadas, de manera que la prueba aportada o que se practique en el procedimiento debe tender a esta finalidad, sometiéndose contradictoriamente la cuestión relativa al acto adquisitivo del dominio, no al derecho de dominio en sí. Por esta razón, la resolución que pone fin al expediente no declara el dominio sino la justificación del acto idóneo para adquirir el dominio, conforme a la finalidad registral pretendida.

En nuestro caso, a la luz de la prueba documental acompañada a la demanda, no cabe duda de que en el presente caso se han cumplido los requisitos del artículo 201 de la Ley Hipotecaria .

Y en efecto, se promueve expediente de dominio para la inscripción de las fincas rústicas descritas en la demanda, identificadas con su referencia catastral, a nombre de Doña Raimunda , y para su sociedad de gananciales. Pues bien, como decíamos, ha quedado acreditado, a los efectos del presente expediente de dominio, por la documental aportada, que citadas fincas fueron adquiridas por la actora, según consta en la escritura pública de compraventa y en el contrato privado de compraventa, siendo la parte vendedora en ambos casos, Doña Gema , hermana de la promotora, quien a su vez la adquirió por herencia de madre, no constando inscritas dichas fincas.

Admitido a trámite el expediente, se confiere traslado al Ministerio Fiscal, y se cita a los dueños de las fincas colindantes en la forma establecida por la Ley, citando a aquellos cuyo domicilio se desconoce por medio de edictos a fijar en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, a fin de que dentro de los diez días siguientes pudieran comparecer en el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga, habiendo transcurrido el plazo fijado en los edictos sin que se formulara oposición alguna, sino unas manifestaciones por los colindantes de la primera finca, herederos de Don Emiliano ; manifestaciones ajena al dominio cuya inmatriculación se pretende, antes al contrario, admiten que la promotora es propietaria de dichas fincas, sino relativa a la superficie de una y otra finca, cuestión ajena al procedimiento que nos ocupa.

Practicada la prueba propuesta, se elevó el expediente al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe, evacuándolo en el sentido de oponerse a lo solicitado, por entender que las alegaciones de los colindantes sobre la superficie de las fincas no permiten dictar el auto de inmatriculación, remitiendo a las partes al juicio ordinario.

A la vista de lo anterior, la resolución recurrida entiende que existe oposición por parte interesada, declara contencioso el expediente y remite a las partes al juicio declarativo que corresponda.

En definitiva, a la luz de expresados antecedentes fácticos, se han cumplido las formalidades legales, citándose en forma a todas las personas interesadas y publicándose los correspondientes edictos convocando a las personas ignoradas a quienes pudiera perjudicar la inscripción solicitada sin que haya comparecido en el expediente ningún interesado oponiéndose a la solicitud, pues no es lo mismo, hacer unas manifestaciones sobre la superficie de las fincas; extremo ajeno a este procedimiento, que formular expresa oposición al dominio que se pretende inmatricular. Por otra parte, las fincas a inscribir no aparecen inscritas ni anotadas a nombre de persona alguna.

CUARTO.- Pues bien, la resolución recurrida, acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal, entiende que ante la oposición de los colindantes, remite a las partes al juicio ordinario, cuando es lo cierto que no existe oposición al objeto del procedimiento, antes al contrario, se admite el dominio de la promotora. Ciertamente, como hemos adelantado, lo único que habrá de acreditar el promovente del expediente, titular de las fincas, es su condición de propietaria por haber adquirido las mismas en virtud de sendos contratos de compraventa, de la anterior propietaria, y dicha documentación, relativa a un ay otra finca se acompaña a la demanda, por o que no se entiende que la resolución recurrida diga que existe oposición, pues ello no es cierto.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto recurrido y declarar justificado el acto de adquisición de las dos finca descritas en el escrito inicial.

QUINTO.- Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y no existiendo personación de ninguna otra parte, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, además de estimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Raimunda contra el auto de fecha 31 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos 491/06 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, declaramos justificada la adquisición del dominio por Doña Raimunda , para su sociedad de gananciales, de las fincas rústicas descritas en el hecho primero y tercero de la demanda, cuya identificación damos por reproducida, referencias catastrales NUM000 y NUM001 , respectivamente. En consecuencia, se ordena la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad de Coria, con las anotaciones inherentes a dicha declaración, y firme esta resolución, deberá facilitarse a la promotora el oportuno testimonio literal de la misma a fin de que sirva de titulo bastante para la inscripción solicitada; sin imposición de costas.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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