Última revisión
06/05/2021
Auto CIVIL Nº 447/2020, Juzgado de Primera Instancia - Madrid, Sección 81, Rec 473/2020 de 25 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: CEBALLOS NORTE, CARLOS
Nº de sentencia: 447/2020
Núm. Cendoj: 28079420812020200001
Núm. Ecli: ES:JPI:2020:74A
Núm. Roj: AJPI 74:2020
Encabezamiento
Calle Rosario Pino 5 , Planta 7 - 28020
Tfno: 914438818,8819
Fax: 915423051
Firmado por:
CEBALLOS NORTE CARLOS a 30/09/2020 09:57:01
Octavio DNI a 30/09/2020 10:55:38
NUM000
NIG: 28.079.00.2-2020/0073566
Materia: Arrendamientos Urbanos
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
En síntesis, la parte actora, arrendataria del local de negocio de propiedad de los demandados, destinado a sala de fiestas, manifiesta que, como consecuencia de la situación sanitaria existente en España derivada de la pandemia de la COVID-19, se vio interrumpida la actividad del local y no se ha podido reiniciar.
Considerando que se trata de un hecho imprevisible, que genera una alteración sustancial de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato y que causa una desproporción exorbitante entre las recíprocas prestaciones de las partes, suplica al Juzgado que:
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'(...) que una vez finalizada la moratoria de la renta solicitada, transcurridos cuatro meses desde la finalización del Estado de Alarma, la arrendataria abonará el 50% del pago de la renta actual, el equivalente a 7.500 €/mes (impuestos no incluidos) hasta la firmeza de la resolución, siempre que pueda desarrollar la actividad al 85% de su aforo, pues en caso contrario, abonará solamente las cantidades complementarias de la renta referentes a gastos.'
En síntesis, arguye que existen los presupuestos para la tutela cautelar; en concreto:
Ofrece una caución de 15.000.- euros para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse.
DON Rafael y DOÑA Elsa, a través de su representante procesal, Don Jorge Deleito García, presentaron escrito solicitando que se les tuviera personados como parte en el procedimiento. El día de la vista, comparecieron ambas partes en legal forma y se intentó, sin éxito, el acuerdo a los exclusivos efectos de la tutela cautelar.
Informó de que la actividad de los arrendatarios continuaba suspendida
1.- Respecto de la cantidad que aparece en las facturas aportadas por la demandante bajo el concepto de 'ALQUILER ZONAS COMUNES', que es un arrendamiento a la comunidad de propietarios, en el que los demandados únicamente son intermediarios y, por tanto, no se corresponde a un gasto de los demandados que sea satisfecho por la actora.
2.- Respecto de la situación económica de las partes, hizo notar que, al tratarse de un contrato de larga duración (25 años), el período afectado por las vicisitudes COVID-19 suponen un 4% de la duración total del contrato.
Asimismo, esgrime que se ofreció una suspensión del 30% de la renta; oferta a la que GRUPO MILTON MEDIA S.L. no llegó a contestar; y que no pueden hacer suya la fianza arrendaticia, al ser medida no prevista en el RD Ley 15/2020.
Resalta que dicho grupo no menciona si se ha acogido a una línea de avales para PYMES, en el sentido del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Considera que el negocio puede ser viable aunque el aforo sea inferior al 85% y que se quiere imputar todo el riesgo a la parte arrendadora. Que si la parte actora ve tan inviable el negocio, lo que tiene que hacer es pedir la resolución del contrato.
Que en el traspaso había un aforo de 300 personas (69 % del actual), porque un año después consigue la actora la modificación de las licencias y un aforo superior de 450 personas). Si antes, con un aforo del 69 % era factible el negocio, no se entiende por qué
Puso de manifiesto que el local ha seguido poseyéndose y utilizándose por la
En cuanto a la situación patrimonial de los demandados y afectados por la eventual tutela cautelar, relata que catorce de los dieciocho locales cuya propiedad ostentan tienen cargas consistentes en garantías hipotecarias de préstamos pendientes, y que un 52,2% de sus ingresos provienen del arrendamiento del local en cuestión; añadiendo que del restante 47,8%, un 44,17% se utiliza para satisfacer los préstamos hipotecarios pendientes, de manera que el remanente de rendimientos de los demandados (3,63 %) supone aproximadamente unos 1.144,29 euros al mes. Que ha pedido aplazamientos a Hacienda y a los Bancos.
3.- En cuanto a los presupuestos para la adopción de la medida cautelar, considera:
Que en la apariencia de buen derecho no se tiene en cuenta toda la realidad de los hechos, pues no se aporta la facturación de los tres primeros meses del año. En cuanto a la proyección EBIDTA se prevén pérdidas en el año 2020 y 2021, y beneficios a partir de 2022, 2023 y 2024, reconociendo una situación puntual que no se corresponde con un riesgo de cierre de actividad.
En cuanto a la caución, la considera insuficiente y entiende que igualmente podría ser prestada por los demandados como caución sustitutoria
Respecto al
La demandada propuso prueba Documental, consistente: 1.- en los acuerdos de aplazamiento de pago del IRPF con la AEAT, y solicitudes a BBVA y SANTANDER en relación a aplazamientos en el pago de préstamos garantizados con hipotecas; 2.- Copia de las dos últimas facturas antes del traspaso a GRUPO MILTON MEDIA SL y las dos primeras facturas a GRUPO MILTON MEDIA SL después del traspaso; Testifical de Don Argimiro.
Se admitió toda la prueba propuesta.
Practicada la prueba y formuladas las conclusiones de las partes, se dio por finalizada la vista y quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente resolución.
La presente resolución se basa en el proyecto de resolución elaborado por la Juez en Prácticas, Dª Silvia Martín Jiménez, que, previo examen, revisión y, en su caso, complemento, ha sido firmado por el titular de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento 2/2000 de Jueces Adjuntos y el Artículo 307.2 de la L.O.P.J..
Fundamentos
En la presente pieza separada se discute la procedencia de que se acuerde una
No se discute la existencia del contexto de crisis sanitaria y económica derivada de la COVID-19.
Se entienden como cuestiones discutidas, sin embargo:
PRIMERO.- Apariencia de buen derecho o 'fumus boni iuris'. Cláusula '
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Cuando la ley habla de ese 'juicio provisional e indiciario' no se refiere a que se forme una plena convicción del Juez sobre los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, sino a que se '
Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma, por quince días, con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 (art. 1). En dicho Real Decreto, se limitó la libertad de circulación de las personas, permitiéndose exclusivamente para la realización de determinadas actividades de manera individual (art. 7). Se trataba de actividades esenciales tales como la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos o de primera necesidad, asistencia a centros sanitarios, desplazamiento al lugar de trabajo o al lugar de residencia habitual, asistencia y cuidado de determinadas personas, etc.
Se suspendió, asimismo, la apertura al público de establecimientos de ocio como discotecas y salas de baile (art. 10 y ANEXO).
Dicho Real Decreto se vio seguido de seis prórrogas del estado de alarma.
Asimismo, se publicó la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en cuyo art. 44.3, en relación con la '
En la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, se dispone que '
En la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, permite la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo, y sin que se permitiese dedicar la pista de baile para su uso habitual (art. 18).
Como se puede apreciar, y en abstracto, no solamente se ha producido una paralización del sector servicios en general, sino que el sector de la hostelería y la restauración y, en concreto, las discotecas y salas de baile, se han visto particularmente aquejadas por las restricciones adoptadas con el fin de mitigar el contagio de la enfermedad.
Desde la flexibilización de las medidas relativas a la COVID-19, se ha ido produciendo, en los distintos territorios, un empeoramiento de la evolución de la pandemia. Por O Madrid 1177/2020 de 18 septiembre de 2020, vigente desde el 21-09-2020, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid modificó la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer
En esta modificación se acordó que la participación en agrupaciones de personas para
de su aforo para consumo en el interior del local si es en mesa y el cincuenta por ciento si es en barra. Durante el consumo en barra deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra (Vigesimosegundo, 1).
Respecto a discotecas, se decía en la versión original de la Orden 668/2020 [art. Vigesimocuarto (versión original)] lo siguiente: 'Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de discotecas y bares de ocio nocturno. 1. Las discotecas y bares de ocio nocturno podrán reanudar su actividad a partir del 6 de julio de 2020 en las condiciones que determine la autoridad sanitaria en función de la evolución epidemiológica'. En la versión vigente desde el 02-07-2020 (O Madrid 740/2020 de 1 julio de 2020), se dijo que 'desde el 3 de julio de 2020 podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y establecimientos de ocio nocturno observando las medidas de higiene exigidas con carácter general para los establecimientos de hostelería y restauración y las medidas y condiciones recogidas en el presente apartado'.
Por tanto, la Orden 1008/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, no es que restrinja el aforo, sino que prohíbe la apertura de locales de la categoría a la que pertenece 'Le Boutique Club', que, por otro lado, según se dijo en la vista, no ha llegado a reabrir en ningún momento [7:16 DVD 2].
Difícilmente puede sustentarse que un negocio como el de las discotecas y salas de baile -basado en la celebración, incluso, en ocasiones, la desinhibición de quienes acuden a estos locales no solo para bailar, sino también para establecer y desarrollar relaciones sociales- no se vea afectado no solo por las prohibiciones de apertura, sino también por las limitaciones impuestas a los movimientos turísticos, al aforo y a la distancia de seguridad interpersonal. De manera que,
En cuanto a la
Aunque no sea éste el momento procesal adecuado para extensas disquisiciones doctrinales, no puede aceptarse que la prohibición de la apertura de los establecimientos o reducción drástica de horarios de apertura o de aforos en los negocios como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19 pueda ser considerado un incumplimiento por el arrendador de la citada obligación. Siguiendo en este punto a SEGISMUNDO ÁLVAREZ (Pandemia, fuerza mayor y cláusula rebus sic stantibus a la luz de la Jurisprudencia, Diario La Ley, Nº 9619, Sección Doctrina, 23 de Abril de 2020, Wolters Kluwer) en la lógica asignación de riesgos por la naturaleza del contrato de arrendamiento, cada parte responde de lo que está en su ámbito de control: el propietario de su inmueble y el arrendatario del riesgo empresarial (en este sentido las SSTS 57/2019 de 5 de y la STS 179/2018 de 3 de abril). Ciertamente, el arrendador asume los riesgos que derivan de la cosa ( art. 1554 Cc y 21 LAU) pues garantiza su uso, lo que implica la obligación de conservar y repararla y responde por de pérdida de la cosa o la imposibilidad temporal de uso, sea o no su culpa, pero el cierre como consecuencia de una pandemia parece caer fuera del ámbito de su responsabilidad: no es algo inherente al inmueble (como su titularidad o conservación), como tampoco es un riesgo empresarial del arrendatario propiamente dicho pues es ajeno al desarrollo ordinario del negocio.
La crisis sanitaria derivada de la COVID-19 responde a tal exigencia de sobreveniencia de circunstancias imprevisibles, pues se trata de una circunstancia que no solo parecía impensable cuando se traspasó el negocio a favor de la actora y se celebró el arrendamiento con los demandados (año 2011), sino incluso con unos meses de antelación a la declaración del estado de alarma. De hecho, es igualmente notoria la confusión que existió
Se exige, asimismo, una
La aplicación de la cláusula rebus requiere que se valore las consecuencias de este cambio de circunstancias, en el plano causal del contrato celebrado, teniendo en cuenta la naturaleza y tipicidad del contrato en cuestión y, sobre todo, la incidencia del cambio en la base del negocio como expresión del sentido económico que informó el contrato.
La congelación de la prestación del pago de la renta se mantiene durante el período de tiempo previsto en el Real Decreto-ley 15/2020, no es cuestión discutida entre las partes. En cuanto a lo que haya de ocurrir a continuación, si se constata que la crisis sanitaria ha generado una honda alteración de las bases económicas existentes en el momento del contrato, y no se trata de un riesgo previsible y propio de la actividad, entonces es razonable que se esgrima la aplicación de la cláusula
Es verdad que tradicionalmente se ha dicho que la aplicación de la cláusula
Es una auténtica 'cláusula de escape o de salvaguarda' como acontece con los ya famosos 'ERTES' en el plano laboral.
Como recuerda este autor, la nueva jurisprudencia del TS [por todas SSTS 333/2014 de 30 de junio
Sin perjuicio de lo que resulte probado en el acto del juicio del procedimiento principal en relación con la concreta repercusión a la Sala de Fiestas 'Le Boutique Club', existen indicios bastante claros de que la situación económica tras la irrupción del coronavirus constituye un acontecimiento de carácter excepcional que puede tener graves consecuencias económicas, máxime teniendo en cuenta el tratamiento especialmente riguroso que se ha dado a este tipo de negocios, porque por su propia dinámica habitual conllevan un mayor riesgo de contagio.
El hecho de que el contrato sea de tracto sucesivo no es determinante, pero sí susceptible de valoración. Los contratos de tracto sucesivo son particularmente aptos para que les sea de aplicación la cláusula
Igualmente, es preciso que no se haya atribuido el riesgo a una de las partes; lo cual no ha ocurrido, ya que no se previó quién habría de asumir el riesgo en caso de pandemia. Es posible que, en el futuro, se empiecen a recoger previsiones semejantes, pero en este caso no fue -no pudo ser- así.
Como bien hace el artículo monográfico 'El alquiler de local de negocio en la crisis del COVID-19 tras la regulación operada por el Real Decreto-Ley 15/2020. Una propuesta fallida', José María Ayala de la Torre, mayo 2020, Editorial Jurídica SEPIN, 2020, SP/DOCT/104908, se pueden prever dos momentos diferenciados para invocar la cláusula
Evidentemente, la previsión del Real Decreto-Ley 15/2020 no es óbice
para el concreto desajuste sufrido por los arrendatarios/demandados.
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'No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.'
La parte demandada, en su contestación oral en el acto de la vista manifestó que no se oponía a la concurrencia de este presupuesto previo a la tutela cautelar.
Dada la gravedad de la situación económica global, es patente que existe riesgo de que el negocio no pueda resistir, ya que, a pesar de que el local no abra al público, existen una serie de gastos fijos que han de seguir sufragándose, como es el caso de la renta arrendaticia una vez finalice el plazo del Real Decreto-Ley 15/2020, en cuanto a lo que aquí nos atañe. La satisfacción puntual de la totalidad de la renta pactada inicialmente, sin obtener ingresos que puedan soportar los egresos, incrementa el peligro de que el negocio termine clausurando como consecuencia de esa asfixia financiera. Cuánto tiempo podría aguantar la empresa en esas condiciones no se puede saber
Teniendo en cuenta la suspensión de plazos procesales acordada por la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, cuya reanudación se produjo el 5 de junio (v. Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia); el alcance de la situación sanitaria y la crisis económica y financiera, que hacen previsible que se inicien nuevos procedimientos derivados de ellas, que se sumarán a la litigiosidad ya existente con carácter previo a la COVID-19; y que el Real Decreto-Ley 16/2020 habilitó los días 11 a 31 del mes de agosto, es posible que se produzca cierto retraso y no pueda tramitarse el procedimiento con la premura que sería deseable, extremando el riesgo de que, en el ínterin, resulte imposible la supervivencia del negocio, haciendo inútil la tutela judicial que, en su caso,
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Art. 726.1 LEC:
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Art. 726.2 LEC:
'Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones
Art. 727 LEC:
'(...) podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares: (...) 11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes,
De este modo, aunque no existe una referencia expresa en el articulado de la LEC a la proporcionalidad de la medida cautelar solicitada, no debe obviarse que es un presupuesto de la misma, pues así se desprende de los artículos citados; ya que la solicitud de parte de medida cautelar es imprescindible para que pueda ser acordada, pero no es vinculante.
'La idea de proporcionalidad incluye siempre una operación de comparación. Una medida o una previsión son proporcionadas cuando se ajustan a las características de la finalidad que pretenden; en consecuencia, la proporcionalidad hace alusión a dos ideas entre las que se realiza una comparación, a saber, la medida y el fin que persigue' (v. Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, de 18 de enero de 2018, rec. 845/2017 [ROJ: ECLI:ES:APPO:2018:129A ], fundamento de derecho 5º). Para ello, la medida cautelar se ha de ajustar adecuadamente al riesgo de inefectividad de la sentencia. Por otro lado, 'si bien es cierto que como regla general las medidas cautelares tienen como finalidad el garantizar la ejecución de una sentencia futura, tal requisito debe ponerse en conexión y en relación con la pretensión ejercitada en el pleito principal' ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, de 15 de febrero de 2010, rec. 345/2009 [ROJ: AAP M 2290/2010 - ECLI:ES:APM:2010:2290A]).
En cuanto a la medida consistente en la reducción de la renta a un 50%, esto es, 7.500 euros mensuales, la parte demandada y afectada por la eventual medida cautelar solicitada manifiesta en el acto de la vista que la considera razonable, de manera que lo que entiende desproporcionado es que su abono se condicione a la disponibilidad del 85% del aforo. En el suplico de la demanda se pide una reducción de renta, y una suspensión, únicamente, en cuanto a los meses de noviembre y diciembre, además de los 10 días de octubre, período que media entre el fin de la moratoria ex Real Decreto-ley 15/2020 y el comienzo del nuevo año 2021, a partir del cual se insta que comience la reducción a 7.500 euros mensuales.
Por ello, condicionar la medida cautelar al mantenimiento del 85% del aforo, cuyos
Lo anterior ha de valorarse conjuntamente con la onerosidad que puede acarrear para los demandados. Con independencia de su consideración de 'grandes tenedores' a los efectos del art. 1 del Real Decreto-ley 15/2020, que los define con criterios puramente objetivos (que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2), al adoptar la tutela cautelar respecto de una posible sentencia estimatoria aplicativa de la cláusula rebus sic stantibus, se ha de entrar a valorar la situación económico-financiera de los demandados, pues recordemos que la medida no ha de ser desproporcionadamente gravosa. Es decir, se ha de tratar de encontrar un equilibrio.
En este caso, los demandados alegan que catorce de los dieciocho locales propiedad de aquellos soportan cargas hipotecarias en garantía de préstamos. Igualmente, aporta documental consistente en acuerdos de aplazamiento del pago de IRPF y manifiesta que no se ha podido atender el pago en junio debido a problemas de liquidez. También presentó solicitudes de aplazamiento en el pago de préstamos hipotecarios que tampoco se han podido atender por el mismo motivo.
De ello se desprende una afectación por la crisis sanitaria a la situación financiera de los demandados.
Por ello, si bien es precisa la adopción de una tutela cautelar que no vuelva meramente ilusorio el pronunciamiento sobre el pleito principal en el futuro, también lo es que se ha de tratar de no causar más quebranto que el que sea estrictamente necesario para ese fin. En la difícil tarea de evaluar en cada caso concreto la importancia de los desequilibrios económicos generados por la situación analizada se han de buscar soluciones que no produzcan un nuevo desequilibrio contractual, trasladando las pérdidas desde la posición del arrendatario a la del arrendador.
En la búsqueda de este equilibrio no se ha de pasar por alto la anteriormente mencionada Orden 1008/2020 de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que no es que restrinja el aforo, sino que prohíbe la apertura de locales de la categoría a la que pertenece 'Le Boutique Club'. Ha de distinguirse la situación de aquellos negocios que no pueden abrir pues está vedada su actividad por las especiales circunstancias que acontecen, frente aquellos otros supuestos en los que el negocio decide no abrir, a pesar de poder hacerlo legalmente, porque entiende que las restricciones que se imponen para poder desarrollar su actividad hacen su negocio menos rentable. Así, si por un lado no parece equilibrado hacer cargar al arrendador con todos los perjuicios derivados de la crítica situación sanitaria, en el sentido de condicionar el pago de la renta -o de una parte de esta- en función del aforo máximo permitido, tampoco es equitativo imponer a la arrendataria que continúe cumpliendo con su obligación de pago cuando el funcionamiento de su negocio está prohibido por la Comunidad de Madrid, pues en este caso la falta de apertura no deviene de una decisión empresarial, sino de una imposibilidad legal.
Por ello, y sin perjuicio de las posibilidades que otorga el art. 743 de la LEC, se
'
'El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.
'La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.'
Art. 737 LEC:
'La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.
'El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución.'
Art. 746 LEC:
'
'2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la
Art. 747.1 LEC:
'
En primer lugar, ese ofrecimiento se sugiere brevemente [00:18:03 y 1:32:45
Respecto de la suficiencia de los 15.000 euros de caución, vendría a ser equivalente a cubrir las rentas de noviembre y diciembre por entero (7.500 euros cada mes), para el caso de que la sentencia que recaiga sobre el fondo sea desfavorable a las pretensiones del actor.
Evidentemente, es probable que, en el momento en el que se dicte la sentencia, se hayan devengado más mensualidades de renta. Si esa sentencia es desestimatoria, se habrán generado unas deudas consistentes en media renta/mes que serán cantidades debidas y no pagadas a los arrendadores, y que tendrán derecho a cobrar como daños y perjuicios derivados de la medida cautelar. Sin embargo, se ha de encontrar el equilibrio entre exigir una caución que pueda cubrir ese riesgo y no desvirtuar la propia finalidad de la tutela cautelar, que en este caso es evitar un gran desembolso económico en un período de tiempo en el que la facturación previsiblemente va a ser inexistente o, de existir, será marginal.
Sin embargo, en el caso del auto que acuerda la medida cautelar, el art. 735 LEC no establece previsión alguna. Así, en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, de 13 de marzo de 2020, rec. 749/2019 [ROJ: AAP M 2222/2020 - ECLI:ES:APM:2020:2222A ] entiende que no procede imponer las costas al demandado. Entiende que no cabe realizar una automática extrapolación de una previsión legal que regula el pronunciamiento en costas que correspondan a la fase de juicio declarativo, '
En el mismo sentido Auto Sección 8ª del 4 de junio de 2018 recurso 1057/2017 '
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto:
1 .º Reducir en un 50% la renta que venía abonando GRUPO MILTON MEDIA, S.L., a DON Rafael y DOÑA Elsa antes de la pandemia, de forma que abonarán a los arrendadores el 50% de la renta tomando como referencia para el cálculo de dichas cantidades la renta de la última factura antes de la pandemia, esto es, febrero de 2020, adjuntada como documento número 4 de la demanda. La medida tendrá efectos desde que esté permitida la reapertura. Mientras no esté permitida la reapertura, se acuerda la suspensión del pago de la renta, de manera que se sigan abonando las cantidades complementarias que han venido abonándose durante la moratoria de pago aprobada por Real Decreto-ley 15/2020.
2 .º No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el ejercicio de la pretensión de tutela cautelar.
3 .º GRUPO MILTON MEDIA, S.L., deberá presentar, en el plazo de 20 días, ante este Juzgado una caución de QUINCE MIL EUROS (15.000.-€), que podrá constituirse en dinero en efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, y que se deberá interponer, en el plazo de veinte días desde la notificación, ante este Juzgado.
Así por esta mi resolución, lo pronuncio, mando y firmo, D. Carlos Ceballos Norte, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 81 de Madrid.
M./
