Auto Civil Nº 49/2008, Au...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Auto Civil Nº 49/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 61/2008 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 49/2008

Núm. Cendoj: 06083370032008200089

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Villanueva de la Serena, sobre enervación del desahucio de finca urbana. La consignación de la renta pendiente no ha podido satisfacer la pretensión del actor de la declaración de desahucio por falta de pago, por darse la situación relativa a la enervación de desahucio de finca urbana por pago de las rentas o cantidades debidas por los arrendatarios que éstos satisfacen antes de la celebración de la vista. En cuanto al pronunciamiento en materia de costas, en aplicación del principio de buena fe procesal, cabe concluir que quien dejó de cumplir su obligación principal como arrendatario debe soportar los gastos del proceso que con su actitud incumplidora originó, y que, en definitiva, la Sentencia que pone fin al proceso por enervación de la acción es equiparable, en cuanto a su significado, con una sentencia estimatoria, por cuanto es claro que de no haber mediado aquélla se hubiese procedido el desahucio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

AUTO Nº 49/08

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

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Recurso civil núm. 61/2008

Juicio verbal de desahucio nº 408/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena

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En Mérida, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 61/2008, que a su vez trae causa de los autos de juicio verbal de desahucio número 408/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.

Han sido parte:

a) demandante (apelante): D. Casimiro ;

b) demandada: la entidad "Infinito Digital", S.L..

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del Auto apelado que con fecha 20 de septiembre de 2007 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. 1. El apelante discrepan de la declaración de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto (art. 22.1 LEC ) pues entiende que debió aplicarse el apartado cuarto relativo a la enervación de desahucio.

2. El recurso ha de estimarse. En efecto, la consignación de la renta pendiente no ha podido satisfacer la pretensión del actor expuesta en su demanda, que no es otra que la declaración de desahucio por falta de pago, con apercibimiento de lanzamiento si no se procede a su desalojo voluntario. En realidad se está, sin duda, en presencia de la situación prevista en el art. 22.4 LEC relativa a la enervación de desahucio de finca urbana por pago de las rentas o cantidades debidas por los arrendatarios que éstos satisfacen antes de la celebración de la vista.

3. En cuanto al motivo del recurso referido al pronunciamiento en materia de costas, también merece estimación: En este punto hay posturas discrepantes de las distintas Audiencias Provinciales pues una línea opta por seguir la pauta establecida en el artículo 22 LEC , ya que es en este precepto en el que se regula la enervación y lo asimila a los casos de satisfacción extraprocesal del objeto del litigio; otras aplican por analogía el criterio establecido para los supuestos de allanamiento, del artículo 395 de la LEC , mientras que otras acuden al criterio general del vencimiento del artículo 394 de la LEC ; o incluso a la pauta de temeridad y mala fe, fundada en el artículo 1.902 del Código Civil .

La primera de ellas encuentra el inconveniente ya apuntado antes de que la enervación del desahucio es un caso especial, nada se dice respecto del mismo en materia de costas y no se da en este supuesto una plena satisfacción de las pretensiones del demandante, quien en definitiva propugna la resolución del contrato y la recuperación de la posesión del inmueble. Similar reproche cabría hacer a la postura que pretende asimilarlo al allanamiento (que además implicaría una sentencia condenatoria) pues aquí se priva de eficacia a la acción de desahucio, con lo cual es claro que ello no supone exactamente que aquél se muestre de acuerdo con todas las pretensiones de la demanda, pues precisamente lo que pretende es evitarlas, impidiendo in extremis ejecutar la acción de desahucio en su contra ejercitada. La aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , aunque permite mayor flexibilidad y el análisis de las diversas circunstancias concurrentes, resulta difícilmente conciliable con la normativa procesal vigente que acude al criterio de vencimiento objetivo, en materia de costas, criterio del vencimiento que se sigue mayoritariamente, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante sería estimada de no mediar el pago, facultad prevista en beneficio del arrendatario que es quien con su conducta incumplidora obliga al planteamiento del proceso, con los costes que ello implica para la otra parte litigante. Criterio que es el que se considera procedente en el caso de autos, en que la consignación de rentas (de varios meses atrasados) se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda.

Debe afirmarse, en fin, que la conducta incumplidora del demandado es la que ha provocado el pleito, que el arrendador se ha visto obligado a promover realizando unos gastos que le han de ser justamente resarcidos por quien ha dejado transcurrir el tiempo disfrutando del inmueble arrendado sin pagar las rentas correspondientes, y que sólo abona cuando se ve judicialmente interpelado, demostrando así que su persistencia en el impago es el motivo del proceso, por lo que iría en contra de los más elementales principios de justicia y equidad liberarle del pago de las costas causadas hasta ese momento y que, en definitiva, la Sentencia que pone fin al proceso por enervación de la acción es equiparable, en cuanto a su significado, con una sentencia estimatoria, por cuanto es claro que de no haber mediado aquella hubiese procedido el desahucio y en su consecuencia, poniendo en relación directa el art. 27.2.a) de la L.A.U . con los arts 22.4 y 394.1 de la vigente LEC, en aplicación del principio de buena fe procesal, cabe concluir que quien dejó de cumplir su obligación principal como arrendatario debe soportar los gastos del proceso que con su actitud incumplidora originó.

4. Esta Sección ya se ha pronunciado anteriormente sobre las cuestiones aquí debatidas (SAP Badajoz (3ª) 31-XII-2003 ) y sólo cabe reproducir sus argumentos:

"(...) En consonancia con este criterio pueden traerse a colación, entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid nº 17/2003 (Sección 20ª), de 30 septiembre : "Es cierto que el artículo 22.4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , tanto en su anterior redacción como en la actualmente vigente, no hace mención a las costas cuando establece cuándo termina el proceso por pago o consignación del importe de las cantidades reclamadas en la demanda y de las que hasta ese momento adeudare. Sin embargo, ello no obsta a su correcta imposición puesto que, precisamente, la posibilidad de enervación es un beneficio reconocido por la Ley al arrendatario a pesar de su previo incumplimiento, lo que comporta, en definitiva, el acogimiento de la demanda, si bien restringiendo sus efectos por dicha disposición legal . No pudiendo ser de peor condición el actor que ve limitado su derecho en beneficio del inquilino, que aquél cuya pretensión se ve íntegramente satisfecha". En análogo sentido y dando respuesta a la alegación que constituye el epicentro del Recurso de Apelación se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial Palencia nº 50/2003, de 27 febrero : "En cuanto al pronunciamiento de imposición de costas al arrendatario, ha de tenerse en cuenta que la enervación (no mencionada expresamente con este nombre) es regulada en el artículo 22.4 de la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) y prevista únicamente para los procesos de desahucio por falta de pago de la renta de finca urbana, consistiendo en la facultad del arrendatario de pagar al actor o poner a disposición del Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, antes de la celebración de la vista, lo que provocará la terminación del proceso, sin que expresamente se diga nada respecto de las costas del mismo. Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil ubica la citada facultad de enervación junto con la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, al considerar la Doctrina Procesal que aquélla es una forma especial de éstas, esta Sala entiende, siguiendo con ello el planteamiento que efectúa la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, en su sentencia de fecha 21-6-2002 (JUR 2002, 202928 ) , que existen diferencias esenciales entre la enervación y la satisfacción extraprocesal, por un lado, y entre aquélla y la carencia sobrevenida de objeto, por otro. En el primer caso, porque la satisfacción extraprocesal, que ocurre al margen del proceso mientras que la enervación tiene lugar dentro de él, parte siempre de un previo acuerdo de voluntades entre las partes litigantes (que incluye o se extiende, lógicamente, a lo relativo a los gastos del proceso, ya que en otro caso no se produciría dicho acuerdo), lo que no ocurre con la enervación, al serle impuesta al actor cuando cumple con los requisitos exigidos para la misma y, además, no satisfacer su verdadero interés, que es el de resolver el contrato. En el segundo, porque realmente no estamos ante un caso de carencia o desaparición del objeto o interés del proceso, ya que éste (resolución del contrato de arrendamiento) sigue teniéndolo el arrendador, si bien por disposición de la Ley se altera y sustituye por otro, cual el del pago de la renta adeudada, que no era lo que en principio pretendía aquél. En todo caso, aún si se admite que se trata de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto del proceso, lo que no cabe duda es que en tal caso ha de permitirse al arrendador- demandante que haga uso de la facultad contemplada en el apartado 2 del citado art. 22 , consistente en oponerse a la terminación del proceso respecto de aquella parte de interés legítimo (caso de la condena en costas) que no haya obtenido adecuada satisfacción. En definitiva, nos encontraríamos con la misma solución que preconizaba la antigua LAU (RCL 1964, 2885 y RCL 1965, 86) en el citado art. 147.1 , cuando ordenaba continuar el juicio sólo para el caso de costas. De ahí que no pueda sostenerse en modo alguno que es aplicable al supuesto de la enervación la declaración de no imposición de costas que establece el apartado 1 del artículo 22 cuando se refiere al auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. En conclusión, como quiera que el demandado con su voluntario impago o falta de cumplimiento de su obligación de abonar la renta provoca que el actor solicite lícitamente la tutela judicial, lo que a su vez le genera gastos de toda índole, es de justicia que quien dio lugar a ellos cargue con su costo, lo que supone aplicar aquí, al supuesto de enervación, el principio general del vencimiento contemplado en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial Córdoba nº 59/2002 (Sección 2ª), de 5 marzo , con abundante cita de otras resoluciones, se pronuncia del siguiente modo: "Ciertamente el art. 22- 4 LECiv no prevé -al igual que el anterior art. 1563 - norma específica en relación a las costas en los supuestos de enervación de la acción de desahucio, de ahí que la doctrina entiende que haya que acceder al criterio del vencimiento o causalidad, art. 394 LECiv , o al de la temeridad o mala fe, art. 1902 CC , que determinan su imposición al arrendatario. En efecto las costas deberán imponerse a la parte que hubiere sido vencida de no haber mediado el pago o consignación, la enervación no impide, por ello, apreciar el vencimiento pues si se daba una situación de falta de pago al tiempo de la presentación de la demanda, la acción resolutoria hubiere sido procedente si no hubiese mediado la enervación. Tal circunstancia sobrevenida, que supone privilegio para el arrendatario, no puede modificar aquel criterio sobre el vencimiento, estimándose que para juzgar sobre imposición de costas ha de estarse a la situación de hecho y de derecho que regía al tiempo de presentarse la demanda para determinar qué parte habría resultado vencida de no mediar aquella circunstancia de modo que es el arrendatario que ha de soportar el pago de las costas en razón a la procedencia inicial de los pedimentos de la demanda : SS. Audiencia Provincial Lérida 4-12-1995 (AC 1995, 2268) ; Oviedo 5-3-1996; Baleares 27-6-1996; Orense 31-1-1997, Valladolid 20-10-2000; Las Palmas 25-1-2001 (JUR 2001, 132838) ; Valencia 14-5-2001 (JUR 2001, 198570) ; Sevilla 9-5-2001 (JUR 2001, 284712) ; Barcelona 15-5-2001 (JUR 2001, 213504 ) . Igualmente acudiendo al criterio de la temeridad o mala fe las costas deben imponerse al demandado al haber sido en uso de su beneficio, el que ha hecho inviable el desahucio cuando al actor le asistía la razón. La interpretación contraria provocaría un resultado, a todas luces, injusto, absurdo y contrario tanto a la equidad, criterio de aplicación de las normas de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 CC , y a los derechos de defensa y de tutela judicial afectiva, reconocidos en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836 ; ApNDL 2875) (AP Salamanca SS. 22-5-1995, 5-2-1996 [AC 1996, 530] , 21-10-1996 [AC 1996, 2547] ; Lugo 30-5-1995 y 12-12-1998; Lérida 21-11 y 4-12-1995 [AC 1995, 2268] ; Coruña 24-2- 1998, 20-10-2000 (JUR 2001, 174700 ] )".

SEGUNDO. Costas procesales. Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes, dada su estimación (art. 398.2 LEC ).

Fallo

Esta Sala acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Villanueva de la Serena de fecha 20-IX-2007 , REVOCÁNDOLO y, en su virtud, declarar producida enervación de desahucio de la finca litigiosa, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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