Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 520/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 72/2017 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 520/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017200231
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:649A
Núm. Roj: AAP AL 649/2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0405342C20150002030
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 72/2017
Asunto: 100224/2017
Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 629/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE HUERCAL-OVERA
Apelante: PROMOCIONES INMOBILIARIAS ARBOLEAS, SL
Procurador: EDUARDO SILVA MUÑOZ
Abogado: ABEL JOSUE BERBEL GARCIA
Apelado: CAJAS RURALES UNIDAS, SCC
Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ
Abogado: MANUEL FRANCISCO RUIZ OROZCO
A U T O Nº 520/17
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D.MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera e Instrucción Nº1 DE HUERCAL-OVERA se ha tramitado Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 629/2015 en el que se dicto auto de fecha 8 de noviembre de 2016 que ACUERDA: 'SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN a la demanda de ejecución, debiendo continuar adelante la ejecución.
Con imposición de costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución presentó la parte ejecutada recurso de apelación, del que se ha dado traslado a la parte ejecutante, que se ha opuesto en los términos que constan en su escrito incorporado al procedimiento.
Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente a la Sra.
Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS , señalándose el día 14 de noviembre para deliberación votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El auto recurrido desestima la consideración de consumidores de la parte ejecutada y en consecuencia no entra a examinar la naturaleza abusiva de las clausulas del contrato de préstamo hipotecario entre las que se encuentra la denominada cláusula suelo, la clausula de intereses de mora (18,75%), la relativa a la valoración de la tasación de la finca hipotecada a efectos de subasta, que indica se ha novado de forma unilateral de 128.865 € a 240.178 € y no cumple con el requisito de que el precio que sirva a la subasta no podrá ser inferior al 75 % del valor de tasación del bien. Requisito legal que fue introducido por la Ley 1/2013.
Extremo que es objeto del recurso, junto con la pretendida nulidad del despacho de la ejecución, por adolecer la demanda, del documento de tasación de la finca hipotecada, y que considera es preceptivo como requisito de admisibilidad de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 551 con relación al articulo 682, ambos de la LEC , que establece las especialidades del procedimiento de ejecución hipotecaria.
La parte ejecutnte CAJA RURAL se opone por las razones que constan en su escrito de oposición al recurso
SEGUNDO.- Con respecto a la condición de consumidores de la ejecutada PROMOCIONES INMOBILIARIAS ARBOLEAS S.L ,esta es una sociedad mercantil cuyo objeto social es la compra venta de inmuebles para su explotación, cesión, arrendamiento o venta , como consta en sus Estatutos (folio 344 de los autos), por lo que no tiene la consideración de consumidor a efectos de la protección tuitiva que otorga nuestra legislación, y que se expone: CONCEPTO DE CONSUMIDOR Aunque existen múltiples definiciones en nuestro Derecho, con carácter general, es consumidor la persona física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ). La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha añadido otro supuesto, para incluir también a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y, a tal efecto, con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias.
La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional. En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión . Y la Directiva 1999/44/ CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional ( SAP de Barcelona de 12 de abril de 2013 ).
La disparidad se aprecia también en otros instrumentos legislativos directos del derecho de la Unión Europea. El Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I, antes Convenio de Roma de 1980), cuyo art. 6 dispone que los contratos de consumo son los celebrados por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional con otra persona que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional'. En cambio, el Convenio de Viena de 11 abril 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, al excluir de su ámbito las relaciones de consumo, dispone que son tales las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.
Existe, por tanto, una definición tanto negativa como positiva del concepto de consumidor. La negativa: el consumidor actúa en un ámbito ajeno a su actividad comercial o profesional; la positiva: el consumidor contrata para uso personal, familiar o doméstico. E incluso puede haber una definición teleológica: el consumidor adquiere bienes o servicios como destinatario final del bien o producto, que era la que recogía el art. 1.2 de la derogada Ley 26/1984, de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Consideraba consumidores al destinatario final, esto es, a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Esta indicación ya estaba en la jurisprudencia comunitaria, de forma incluso más restrictiva, puesto que se venía haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJUE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ).
A la postre, es el concepto que ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012 ). Por tanto, más allá de un concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se añade también un concepto objetivo en el sentido de que el propósito de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados y no en el proceso productivo, lo que exige el análisis y caracterización de la operación jurídica para incluirla dentro de una operación de consumo. Por eso, un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, pues, aunque el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional (STJCE de 3 de julio de 1997 -asunto Benincasa-).
Este criterio se sigue manteniendo en resoluciones más recientes, como en la STS 265/2015, de 22 de abril , que indica que, p ara que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional.
En el mismo sentido, la STS 367/2016, de 3 de junio , ha ratificado esa doctrina, al decir que ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No correspondiendo a los tribunales la configuración de un « tertium genus » que no ha sido establecido legislativamente, dado que no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
Dicho esto, es claro que la mercantil demandada no tiene la condición de consumidor, ni actúa fuera del ámbito empresarial, ni el préstamo consta sea para la adquisición de vivienda habitual lo que excluye a la demandada de la legislación y jurisprudencia protectora a los consumidores y usuarios, vedando la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las clausulas del contrato de constitución del préstamo hipotecario y sus novaciones.
En cuanto a la NULIDAD DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN,segundo motivo del recurso, por falta de aportación del certificado de tasación del bien hipotecado, que constituye un requisito insubsanable de la acción hipotecaria.
Indica la parte ejecutada que; 1.- La primera escritura de constitución del prestamo hipotecario de fecha 26 de octubre de 2004, en la clausula Décimo Séptima establece que los interesados tasan la finca en 128.865 € y que ha sido tasada por la sociedad de tasación T SOCIEDAD DE TASACIÓN S.A.,. Y sin embargo no se aporta el certificado de tasación.
2.-Y en la segunda escritura de novación de 27 de febrero de 2009 que es objeto de esta ejecución se tasa la finca a efectos de subasta en la suma de 240.178,57 € (Estipulación Primera), pero no se aporta el certificado de tasación y que obligatoriamente debe realizarse y aportarse con la demanda ejecutiva, dado su carácter imperativo dispuesto en el artículo 682 de la LEC que regula las especialidades del procedimiento de ejecución hipotecaria.
Añadir , que al margen de ellas, constas otras novaciones del crédito hipotecario, como son las escrituras aportadas de fechas; 25 de noviembre de 2009 , escritura de 29 de julio de 2010, y escritura de 25 de octubre de 2011.
Con la demanda ejecutiva no se presentó el certificado de tasación, que con motivo del incidente de oposición CAJAS RURALES UNIDAS S.C.C. aporta el certificado emitido por la sociedad de tasación Valmesa (de 117.379,96 €) La cuestión objeto del recurso ya ha sido ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencias, entre otras, de 28 de octubre de 2014, R. 265/2014 y 2 de diciembre de 2014, R. 242/2014 , 22 de septiembre de 1015, R. 695/2014 , cuyo criterio se sigue manteniendo, y que es el que sigue.
Según el art. 681.2.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del Capítulo en que se asienta dicho precepto se aplicarán siempre que, además de los demás presupuestos establecidos, se cumplan los requisitos que expresa, uno de los cuales es el siguiente: ' que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario '.
Esta redacción fue introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
Su anterior regulación era la siguiente: Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta'.
La exposición de motivos de la Ley justificaba la reforma en los siguientes términos: ' se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta'. Y la misma exigencia ha sido prevista para la ejecución extrajudicial de bienes hipotecados en el art. 129.2.a, según la redacción dada por dicha Ley. En tal sentido, el art. 234.1.1ª del Reglamento Hipotecario debe ser entendido conforme a la nueva redacción de su ley habilitadora.
El requisito o presupuesto debatido parece tener carácter procesal, en el sentido de que seria un requisito expreso de la hipoteca para que surta todos los efectos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, De acuerdo con el art. 130 de la Ley Hipotecaria , el derecho de realización del valor que constituye la hipoteca sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento registral. De donde se sigue que el requisito debe establecerse expreso en la escritura y en la inscripción, y, en cualquier caso, la falta de la tasación impide la posibilidad del ejercicio de la acción hipotecaria en las condiciones en que se ha hecho por falta de un requisito expresamente configurado por la Ley, todo conforme al principio de especialidad previsto en la Ley ( art. 12 LH ).
Por tanto, el requisito, aunque despliegue toda su virtualidad en el procedimiento judicial sumario de los arts. 680 y siguientes de la LEC , es en realidad un antecedente necesario que establecen las partes por acuerdo, y controlan el Notario y el Registrador fuera del ámbito del procedimiento judicial. Es decir no se requiere que se aporta expresamente el certificado de tasación.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha entendido que la hipoteca confiere al acreedor, de manera directa, un poder de realización sobre los bienes hipotecados para la satisfacción del crédito que garantizaban.
Dicho procedimiento es un simple proceso de ejecución dirigido a la realización del valor en cambio de la finca hipotecada, carece de fase contenciosa y se atiene estrictamente a los datos del Registro, por cuanto entraña una acción directa contra los bienes hipotecados, según señala aquel precepto, sin más trámite previo que la comprobación de la certeza, subsistencia y exigibilidad del crédito. Dentro de dicho criterio de certeza se encuentra la liquidación paccionada del bien, mediante la asignación particular de un valor a la finca, y sin necesidad de acudir a la peritación del bien dentro del procedimiento. Por tanto, como se ha dicho, el requisito tiene previamente un desenvolvimiento registral antes que procesal.
Además, el requisito tiene como amparo una previsión específica del mercado hipotecario, puesto que la hipoteca está destinada al comercio de los títulos que la entidad crediticia emita con los mismos. Y es que el requisito tiene amplia raigambre en nuestra legislación. Desde la redacción de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, se exigía la tasación del bien por una sociedad independiente, requisito sin el cual no era posible la titulación y comercialización secundaria de la hipoteca (art. 7 ). Y, más aún, ya desde su redacción originaria, la hipoteca no podía superar un porcentaje de dicho valor (menos del 60 % ni más del 80 %, según las condiciones del bien). Dichos porcentajes no sólo han sido modificados por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, sino también por la misma Ley que modifica el art. 681.2.1 LEC .
Esta última reforma, además, establece la garantía de duración fija de la hipoteca, quedando el art.
5.2 de la Ley de la siguiente manera: El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley. El plazo de amortización del préstamo o crédito garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de treinta años.
No obstante, el presupuesto es muy anterior a la regulación del mercado hipotecario, puesto que el art. 130 de la Ley Hipotecaria , en su redacción originaria, ya establecía que, para que pueda tramitarse la reclamación con arreglo al procedimiento judicial sumario, será indispensable que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta y un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
El Registrador hará constar ambas circunstancias en la inscripción de la hipoteca. Con la Ley 1/2000, de 7 de enero, ambos presupuestos pasaron al art. 682 de la Ley de Enjuiciamiento civil , recogiendo el actual art. 130 LH actual una mera remisión al contenido de la inscripción hipotecaria en el Registro de la Propiedad. Desde el aspecto registral, la exigencia no es otra cosa que aplicación específica del principio de especialidad registral, en el sentido que, de la misma forma que se existe la distribución de la responsabilidad hipotecaria sobre la finca, como contrapartida, se exige la valoración específica de la finca para el ejercicio tempestivo de la acción hipotecaria por el procedimiento que el actor está ejercitando. Por tanto, las exigencias no sólo son registrales, sino sustantivas desde el sector económico en que suele enmarcarse, ordinariamente, el mercado hipotecario.
Y, finalmente, sin duda, el requisito no deja de tener su finalidad procesal. La finalidad del precepto, junto con la designación del domicilio del deudor, era la de potenciar la rapidez y simplificación del procedimiento sumario de ejecución ( STS 415/2008, de 19 mayo ). Con posterioridad, la valoración añade un criterio económico y un presupuesto para la titulación de la cartera hipotecaria de las entidades bancarias. Y, en consecuencia, sea por aplicación del principio hipotecario de especialidad ( art. 12 LH ), como también de las exigencias del mercado hipotecario, lo cierto es que el requisito tiene carácter sustantivo, aunque se constituye también como presupuesto para el ejercicio de la acción hipotecaria de los arts. 680 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y a estos efecto, se ha considerado que la valoración de la finca debe ser convencionalmente indubitada (Resolución de 26 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, BOE núm. 240 de Viernes 5 de octubre de 2012 Sec. III, Pág. 71042 y siguientes), pero el mecanismo de valoración puede incluso ser modificado con posterioridad a la inscripción (R. de 14 de enero de 2008 BOE Número 25 de Martes 29 enero 2008).
Por tanto, el presupuesto se añade como un requisito procesal sólo para la apertura del procedimiento judicial sumario de los arts. 680 y siguiente LEC . Su inexistencia o defectuosidad puede dar lugar a la suspensión de la inscripción hasta que se subsane ( art. 66 LH ), pero basta con que sean los interesados los que pacten el tipo y valoración para que la inscripción se produzca (R de la DGRN de 23 de julio). De donde resulta que la norma transitoria prevista en la disposición transitoria primera y cuarta de la Ley 1/2003 , no es aplicable, dado que se trata de una norma referida a las consecuencias transitorias de procedimientos judiciales, pero no a requisitos sustantivos de la hipoteca inscrita.
La norma transitoria aplicable debe ser la prevista en el art. 2.3 del Código Civil , 9.3 de la Constitución , y, en general, las transitorias previstas en el Código Civil. La norma, en su versión vigente, no tiene carácter retroactivo, entre otros motivos, porque la calificación registral del presupuesto se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en la redacción anterior a la reforma, y fue válida conforme a dicha regulación. Al estar correctamente inscrita la hipoteca en su momento, su contenido vincula a los jueces y tribunales, que deben proceder conforme al contenido registral ( art. 1 y 130 de la Ley Hipotecaria ). Por lo demás, la norma en su redacción actual tiene como fin el confesado en la exposición de motivos de la Ley 1/2013, esto es, el perfeccionamiento y reforzamiento del marco de protección a los deudores, a cuyos efectos se incluye la norma controvertida: el valor de subasta debe ser de un 75 % como mínimo del valor de tasación.
La norma parece advertir que antes de dicha Ley era usual que las hipotecas tuviesen un valor de subasta muy inferior a la tasación que siempre acompañaba la escritura de hipoteca.. Además, cualquiera que sea el valor, la realidad es que el procedimiento judicial terminaba, y termina, abaratando los bienes, de forma que, por aplicación sucesiva de los arts. 579 , 670 y 671 LEC , la adjudicación terminaba por rebajar el valor del bien, ( STS 128/2006, de 16 febrero y 829/2008, de 25 septiembre ).
La Sala es consciente que otras resoluciones han considerado que el presupuesto es intrínsecamente procesal, y puede aplicarse a él la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1/2003 , y, por tanto, ser observado a hipotecas constituidas antes de su entrada en vigor. Pero no con las consecuencias expeditas que requiere el Juzgado a quo . Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección 1ª- 83/2014 de 25 febrero , por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, exige la admisión a trámite de la demanda, sin perjuicio de que sea el deudor quien ponga de manifiesto el defecto, si le interesa, mediante una oposición de forma a la ejecución despachada.
Asimismo, el requisito se ha tratado como válido para fundar una oposición del deudor basado en una cláusula abusiva, como en el caso del Auto de la AP de Palma de Mallorca -Sección 5ª- 59/2014, de 21 marzo, pero dejando claro que '(...) el artículo 682 de la LEC , en la normativa vigente en la fecha del otorgamiento de la escritura, no exigía ninguna relación o porcentaje del valor de tasación en relación con el tipo de subasta fijado en la escritura (...)', lo que implica que es imposible un control de oficio por hipotecas anteriores a la reforma. En el mismo sentido, existen otras resoluciones judiciales que entienden, conforme al criterio que se sostiene más arriba, que el requisito es sustantivo y negociado, al que no se le puede aplicar la Disposición Transitoria Cuarta, relativa al régimen de oposición en las ejecuciones hipotecarias ( SAP de Pontevedra - Sección 1ª- 9/2014 de 21 enero ).
Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso.
TERCERO. - En materia de de costas, se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 LEC .
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal Overa el procedimiento de oposición e la ejecución hipotecaria 629.01/15 del que deriva la presente alzada, y en consecuencia: 1.- Confirmamos la expresada resolución.2.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo l con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
