Auto Civil Nº 56/2010, Au...re de 2010

Última revisión
01/09/2010

Auto Civil Nº 56/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 83/2010 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 56/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010200109

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:111A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00056/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

N.I.G. 42173 41 1 2009 0000723

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. REANUDACION DEL TRACTO 0000276 /2009

De: Debora , Josefina , Carlos Manuel , Rebeca , Alejandro , Adela

Procurador: PILAR ALFAGEME LISO

Abogado: FERNANDO ZORZO FERRER

ES PARTE: EL MINISTERIO FISCAL

AUTO CIVIL Nº 56/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

==================================

En Soria, a uno de Septiembre de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria núm. 1, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio 276/09, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a declarar justificado el dominio de la parte solicitante sobre la finca descrita en los antecedentes de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte solicitante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado.

Con fecha 22 de Junio de 2.010 se dictó Auto admitiendo la prueba documental propuesta, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelantes y solicitantes: Debora , Josefina , Carlos Manuel , Rebeca , Alejandro y Adela , representados por el Procurador Sra. Alfageme Liso y asistidos por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL, que se adhiere al recurso.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución de instancia, por los motivos que veremos a continuación.

PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en fecha 15 de febrero de 2010, por el que se acordó desestimar la pretensión de expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, presentado por Dª Debora , Dª Josefina , D. Carlos Manuel , Dª Rebeca , D. Alejandro y Dª Adela , se ha interpuesto recurso de apelación por los citados promotores, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, el cual hace suyos los argumentos de dicha parte apelante, interesando en definitiva la revocación del citado auto, y la estimación de la petición interesada.

La Magistrada Juez de instancia desestima la solicitud por considerar que no se han acreditado todas y cada una de las transmisiones existentes entre el titular registral y los promotores del expediente.

SEGUNDO.- Atendida la naturaleza del motivo en el que se fundamenta el Recurso de Apelación interpuesto, conviene significar, con carácter previo, que el Expediente de Dominio constituye un medio para que los propietarios o titulares de fincas, que carezcan de título que acredite sus derechos, puedan obtenerlo a fin de conseguir la inscripción en el Registro correspondiente. Tal y como se establecen con reiteración diversas resoluciones de Audiencias Provinciales (Málaga, de 23 de marzo de 2000, Granada de 26 de enero de 2007 o Madrid de 23 de mayo de 2000) el Expediente de Dominio regulado en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria ha de ser considerado como un acto de Jurisdicción Voluntaria en el que concurre la particularidad de no actuar lo dispuesto en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal forma que la oposición que a la pretensión de la parte promotora pueda formularse se sustancia y decide dentro del mismo Expediente, bien entendido siempre como oposición concretada a la justificación del "dominio", por cuanto que el citado Expediente se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada y limitada la discusión a si el promotor del Expediente justifica su adquisición y no a si realmente es dueño, cuestión ésta completamente ajena al Procedimiento que nos ocupa y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el declarativo correspondiente, ya que la resolución que ponga fin a este procedimiento no puede declarar el derecho de dominio, sino que simplemente decide si se justificó la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, habiéndose declarado sobre tal particular por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de marzo de 1910, que los Expedientes de Dominio son Procedimientos Especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que, por lo tanto, en la Resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los opuestos en esta clase de procedimientos, o cualquier interesado, consentida o confirmada esta Resolución, caso de apelación, hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el Juicio Declarativo que corresponda, añadiéndose, además, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 1923 que en estos Expedientes no se hace declaración del derecho de dominio, sino que, simplemente, son hechos para justificar su existencia, sujetos a revisión por los Tribunales de Justicia en el oportuno Juicio Declarativo, de lo que se colige, por tanto, que al Expediente de Dominio se le debe atribuir una naturaleza procesal de acto de jurisdicción voluntaria en el que concurren dos notas características:

a) su objeto, que no es otro que conseguir una declaración judicial de haberse justificado o acreditado el dominio por parte de la persona que lo promueva;

y b) que constituye lo que se llama titulación supletoria, que es la que, como su nombre indica, suple la falta de título propio y adecuado de la adquisición de ciertos bienes o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como señala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió, pues para que pueda inscribirse se precisa de un documento de carácter supletorio que demuestre la realidad de la adquisición.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala no puede compartir la argumentación en que se funda la resolución dictada por la Magistrada de instancia objeto del recurso del que ésta trae causa, en tanto que viene a denegar la reanudación del tracto interrumpido sobre el argumento de no haber probado la adquisición del dominio sobre la finca por parte de los promoventes del expediente, al entender que no se han acreditado todas y cada una de las sucesivas transmisiones entre el titular registral actual y los apelantes.

Y llegamos a dicha conclusión contraria, porque no hay que olvidar que, en el caso de que se trate de reanudación del tracto interrumpido, el artículo 285 del Reglamento Hipotecario establece expresamente que no puede exigirse al que promueva el expediente que "determine ni justifique los transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho". Con esta previsión se evita la exigencia de una "probatio diabolica" por el promovente que pretende la inscripción de su adquisición existiendo otras pretéritas e incompatibles con la pretendida, especialmente en aquellos casos en los que, como sucede en el presente, haya transcurrido un dilatado laso de tiempo entre uno y otro momento temporal.

En este sentido, hay que tener en cuenta que la inscripción registral de la finca objeto del presente expediente tiene una antigüedad muy superior a treinta años (19 de junio de 1876), como se deriva de la certificación registral que consta en estos autos (folio 8). Para estos supuestos, el art. 202 de la Ley Hipotecaria , preceptúa que estos expedientes serán inscribibles aunque en el Registro de la Propiedad aparezcan inscripciones contradictorias, siempre que éstas tengan una antigüedad superior a treinta años y el titular registral haya sido citado en debida forma y no hubiere formulado oposición.

CUARTO.- En el caso objeto de este expediente de dominio los apelantes han acreditado la adquisición del dominio sobre la finca ya identificada según las siguientes escrituras, referidas a cada uno de los promoventes:

1.- Dª Debora y Dª Josefina han justificado la adquisición del dominio de la planta NUM000 , la planta NUM001 y el desván de la casa sita en el nº NUM002 , hoy nº NUM003 , de la CALLE000 de Soria, así como el derecho de superficie para elevar una planta sobre el citado desván (para el caso de que fuera posible), en virtud de la escritura nº NUM004 de renuncia a gananciales y legado de usufructo universal vitalicio, aceptación de legado y herencia y adjudicación de bienes por fallecimiento de D. Eliseo , otorgada ante el Notario de Soria D. Alejandro Jaén Moncada, el día 30 de diciembre de 1987 (doc. 8 de los acompañados con la solicitud inicial) y Escritura de extinción de comunidad, nº 1.056, de fecha 8 de agosto de 2001, otorgada ante el Notario D. Luis Arturo Pérez Collados (documento 8 bis).

2.- D. Carlos Manuel , ha acreditado la adquisición del dominio de la planta NUM005 de la casa sita en el nº NUM002 , hoy nº NUM003 , de la CALLE000 , de Soria, según escritura de compraventa de una mitad indivisa de la planta NUM005 , otorgada ante el notario de esta capital, D. Gonzalo López Escribano, el día 31 de agosto de 2000, (documento nº 9) y escritura de compraventa nº 267, de la otra mitad indivisa de la citada planta, de fecha 6 de febrero de 1998, otorgada ante el notario de esta capital, D. Gonzalo López Escribano.

3.- Dª Adela y D. Alejandro , han justificado la nuda propiedad sobre la planta NUM006 de la casa sita en el nº NUM002 , hoy nº NUM003 , de la CALLE000 , de Soria, y Dª Rebeca ha acreditado el usufructo sobre dicha propiedad, por la escritura aportada como documento nº 13, otorgada ante el Notario de esta Cuidad D. Javier Delgado Pérez Iñigo, (nº 2.534), de adjudicación de herencia, de fecha 23 de diciembre de 1999.

A mayor abundamiento, se han aportado documentos justificativos de las sucesivas transmisiones del inmueble, si bien no en su totalidad en escritura pública, pero sí en su mayoría y de las mas inmediatas en el tiempo.

Además, se ha practicado prueba testifical relativa al dominio de los promoventes y se intentó la citación personal del titular registral y de sus herederos, con resultado negativo, por lo que fueron citados por edictos. El Ministerio Fiscal, en su informe, no se opuso a la reanudación del tracto sucesivo interesado.

Por lo expuesto, habiendo acreditado los apelantes, el dominio en los términos antes descritos, sobre la finca sita en el nº NUM002 , hoy nº NUM003 , de la CALLE000 de Soria, cumplidos todos los requisitos procesales que exige el artículo 201 de la L.H ., y habiendo transcurrido mas de 30 años desde la última inscripción registral, de 19 de junio de 1876 (artículo 202 de la citada Ley ), consideramos que debe revocarse la resolución apelada y acceder a la petición del escrito inicial de este expediente.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no proceda hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de Dª Debora , Dª Josefina , D. Carlos Manuel , Dª Rebeca , D. Alejandro y Dª Adela , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en fecha 15 de febrero de 2010 , en el expediente de dominio nº 276/09 de ese Juzgado, y con revocación del mismo, declaramos justificado el dominio de los citados apelantes, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la siguiente finca: casa sita en Soria, CALLE000 nº NUM003 , que según el Registro de la Propiedad, "linda al norte con casa de Herederos de D. Fulgencio , al Saliente, con la Muralla de la cuidad, Sur, con casa de Dª Agueda y al Poniente con dicha calle. Tiene un frente de 15 metros cuatro decímetros y de fondo cinco metros. Se compone de tres pisos y desván." Y cuya última inscripción figura a nombre de D. Rafael , en el Registro de la Propiedad nº 1 de Soria, al Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , Finca NUM010 , acordando que se inscriba a favor de Dª Debora , Dª Josefina , D. Carlos Manuel , Dª Rebeca , D. Alejandro y Dª Adela en los términos descritos en Fundamento Jurídico Cuarto de ésta resolución y se disponga la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere el artículo 202 de la Ley Hipotecaria . En el presente expediente se han cumplido los requisitos del artículo 201, regla tercera, de la Ley Hipotecaria , habiéndose practicado las citaciones según ha quedado expuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Expídase testimonio literal bastante de este Auto para que sirva como título al objeto de obtener la inscripción interesada en el Registro de la Propiedad citado.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación.

Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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