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09/02/2023
Auto Civil 57/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 130/2009 de 30 de junio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 57/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00057/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 37 1 2009 0100152
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2009
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000028 /2009
APELANTE: Manuel
Procurador/a: ISMAEL PEREZ Y MARCO
Letrado/a: ELISEO LAFUENTE MARTINEZ
APELADO: Vicente , Manuela
MINISTERIO FISCAL
AUTO CIVIL Nº 57/2009
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria a treinta de junio de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio. Inmatriculación nº 28/09, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a declarar justificado el dominio de D. Manuel sobre la finca reflejada en los antecedentes de esta resolución, y firme que sea esta resolución revuélvanse al solicitante los documentos presentados, dejando testimonio suficiente en los autos. Se acuerda el sobreseimiento del presente expediente de jurisdicción voluntaria. No se hace imposición de costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes intervinientes."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Manuel , elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: Manuel , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez; y como apelados y demandados Vicente , Manuela ; es parte como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 27 de abril de 2009 , por el que se acordó no haber lugar a tener por justificado el dominio pretendido por D. Manuel , sobre la finca objeto del expediente, y sobreseer éste, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del citado promovente Sr. Manuel .
Aduce la parte apelante en su escrito de interposición del recurso devolutivo que el Auto dictado no es ajustado a Derecho, toda vez que el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , establece que en caso de oposición se hará contencioso el expediente y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda por razón de la cuantía, interesando, interesando en definitiva la continuación del procedimiento según la cuantía expresada en la demanda inicial. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como ha tenido ocasión de manifestar esta Sala en varias ocasiones (Auto de 11 de diciembre de 2003, citado por la apelante, y Autos de 5 y 26 de enero de 2004 y 28 de julio de 2005 ), los procedimientos de jurisdicción voluntaria regulados en el Libro III de la L.E.C., de 1.881 continúan vigentes al momento presente, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la cual mantiene de forma expresa la vigencia del Libro III de la L.E.C., de 1.881 (relativo a la jurisdicción voluntaria) hasta tanto no entre en vigor la futura Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
Por otra parte, ha de tenerse presente, que la expresa precisión contenida en la regulación de algunos expedientes concretos de jurisdicción voluntaria excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente art. 1.817 L.E.C., de 1.881 , transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, este precepto genérico -que se incluye entre las disposiciones generales del Libro III de dicho Cuerpo Legal- no es aplicable a aquellos actos de jurisdicción voluntaria regulados en la Ley cuyas normas impidan la paralización del expediente por la simple oposición de cualquiera de los interesados y prevean expresamente que el Juez debe resolver en un sentido u otro (caso, entre otros, de los expedientes de dominio, de los expedientes relativos a la enajenación de menores e incapacitados, y de los expedientes de nombramientos de árbitros, regulados en los antiguos arts. 2.175 y 2.176 L.E.C., de 1.881 ), tal como, por otra parte, ha venido declarando desde antiguo la Sala 1ª del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 25-6-1.896, 17-11-1.892, 25-4-1.895, 10-4-1.902, 21-12-1.916, 18-10-1.918, 18-10-1.928 y 3-6-1.950 , entre otras muchas). No hay, pues, defecto o laguna normativa que pudiera justificar la aplicación del art. 1817 L.E.C., de 1.881 a ciertos expedientes de jurisdicción voluntaria, respecto de los que existe una disposición legal expresa que impone al Juez de Primera Instancia la resolución del expediente accediendo a la petición inicial del expediente o denegando ésta.
En relación con el expediente de dominio, esta Sala en su ya citado auto de 11-12-2003 , señaló que aquel "goza de especiales características, en cuanto acto de jurisdicción voluntaria, pues el pronunciamiento judicial que se insta no tiene su origen en el enfrentamiento entre diversas partes procesales o fundamenta su resolución en un debate con plena contradicción. Una de las características es la de venir sometido el expediente a la propia y específica tramitación prevista en los arts. 201 y 202 de la Ley Hipotecaria y 272 a 278 de su Reglamento, es decir, fuera de las normas rituarias genéricas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo aquéllas la condición de normas especiales frente a la naturaleza de generales de estas últimas, lo que a su vez conlleva, en materia de interpretación e integración normativa, que su relación esté presidida bajo el principio de que la Ley especial desplaza a la Ley general. Así la normativa hipotecaria impone al Juez, una vez realizadas las pruebas y alegaciones de las partes interesadas comparecidas en el Expediente, resolver declarando si los extremos solicitados por el promotor están o no justificados. Esta expresa precisión excluye que pueda ser de aplicación tanto directa como supletoriamente el aún vigente artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , transformando el expediente en contencioso una vez que se formule oposición, ya que, el contenido de la Resolución que se impone el Juez en el Expediente de Dominio, pronunciándose sobre la justificación o no de de los extremos interesados, justamente parte de la racional valoración que éste pueda hacer de las pruebas y alegaciones que viertan los comparecidos y en consecuencia de la posible existencia de contradicción".
Sin embargo, otras Audiencias Provinciales consideran que debe distinguirse entre la oposición a la justificación del dominio alegado, y la oposición con carácter reivindicatorio, para sobreseer o no el expediente. Tesis que parece haber seguido la Magistrada Juez del Juzgado de Instancia, pues considera que la oposición es de carácter reivindicatorio, aunque finalmente acuerda no tener por justificado el dominio, y por tal motivo sobresee el expediente. Siguen esta doctrina, entre otros, el Auto de la Audiencia Provincial de Cáceres de 29 de enero de 2003 o el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de abril de 2007 , que establece: "Sobre esta base se viene manteniendo por los distintos tribunales que si la oposición se circunscribe a ese contenido posible (a la justificación de la adquisición), el expediente se convierte en contencioso en tal punto que debe resolverse -un uno u otro sentido- en el auto que le pone fin, mientras que si la oposición es de tipo reivindicativo, y en la medida en que se pueda pretender la declaración de un derecho contradictorio, no es ya posible decidir esa cuestión en el propio expediente, sino que las interesados (cualquiera de ellos) podrán o deberán acudir al juicio declarativo contradictorio que corresponda para la defensa de sus derechos (artículo 284 del Reglamento Hipotecario ), en cuyo caso lo que procede es sobreseer el expediente (pronunciamiento que equivale a la desestimación de la petición de inmatriculación".
No obstante lo anterior, a los efectos del motivo del recurso, es indiferente la tesis que se siga, puesto que en ningún caso puede continuarse la tramitación del procedimiento como se pretende en el recurso, sino que deberá acudirse al juicio declarativo que corresponda, según lo expuesto anteriormente y por la legislación especial de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, que regulan el expediente de dominio (artículos 282 y 284 del citado Reglamento Hipotecario ).
A mayor abundamiento, tras un análisis de la documentación obrante en la causa, comprobamos que de la documentación aportada tanto por la parte promovente como por la opositora al expediente, se deduce que existen dudas sobre la verdadera titularidad de una parte de la finca que el Sr. Manuel pretende inmatricular, lo que supone que no podamos considerar justificado el dominio que pretende el promovente del expediente, tal y como declaró la Juez de Instancia en el auto apelado, a la luz de los certificados catastrales aportados y teniendo en cuenta que los títulos de herencia por sí solos no constituyen título suficiente para la acreditación de la prueba del dominio, como así lo ha reiterado la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 .
Todo ello, sin perjuicio de que el promovente del expediente acuda al juicio declarativo correspondiente en defensa de sus intereses.
TERCERO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , lo que conlleva la imposición de las costas del procedimiento a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en fecha 27 de abril de 2009 , en el expediente de dominio nº 28/09 de ese Juzgado, el cual se confirma en su integridad, condenando al apelante a las costas de esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
