Auto CIVIL Nº 6/2021, Aud...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Nº 6/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 1/2020 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 48020370052021200004

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:118A

Núm. Roj: AAP BI 118:2021

Resumen:
PRIMERO.- La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la admisión a trámite de la demanda ya que en fecha 4 de octubre de 2018 junto con ella fue aportado certificado literal emitido por el Sr. Registrador de la Propiedad de Gernika, en cumplimiento del art. 38 y art. 41 LH y art. 250 nº 1,7º de ahí que ha de ser admitida debiendo proseguirse el procedimiento por sus trámites para que se celebre la vista oral con dictado de su sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax / Faxa: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.2-18/001982

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0001982

Recurso de apelación 1/2020 - M // 1/2020 - M Apelazioko errekurtsoa

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika - UPAD / ZULUP - Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal efectividad derechos reales inscritos 370/2018 // 370/2018 Hitzezko judizioa; inskribatutako eskubide errealen eraginkortasuna(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Samuel y Verónica

Procurador/a / Prokuradorea:MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA y MARIA BEGOÑA JAUREGUI LARRINAGA

Abogado/a / Abokatua:KOLDOBIKA BILBAO DUDAGOITIA y KOLDOBIKA BILBAO DUDAGOITIA

Recurrido/a / Errekurritua: María Angeles y Valeriano

Procurador/a / Prokuradorea:MIREN MAITE ALBIZU ORBE y MONICA DACQUISTO TOÑA

Abogado/a / Abokatua:IGNACIO ARZANEGUI BAREÑO y GIOVANNA MIREN PEIRANO AZPIOLEA

AUTO N.º 6/2021

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 1/20 en virtud del recurso interpuesto por Samuel Y Verónica,representados por la Procuradora Sra. Jauregui Larrinaga y dirigidos por el Letrado Sr. Bilbao Dudagoitia, contra el auto de fecha 24 de junio de 2019 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo en el juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 370/18 cuya parte dispositiva literalmente dice:

' No ha lugar a la aclaración solicitada por la parte actora.

Se inadmite a trámite la petición de nulidad de actuaciones solicitada por la parte actora.

Se estima el recurso de reposición formulado por los demandados y en consecuencia

-No ha lugar a la transformación del presente procedimiento en procedimiento ordinario.

-Se inadmite la demanda presentada por la representación de la parte actora por falta de aportación con la demanda de la certificación registral que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

No se imponen costas.'.

Dicha resolución fue completada por auto de 18 de octubre de 2019 cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Se acuerda completar el auto de fecha 24 de junio de 2.019 en los siguientes términos:

-En el fundamento de derecho quinto habrá de añadirse el siguiente párrafo : ' No se imponen costas respecto del recurso de reposición. En relación con el resto de costas del procedimiento, habiéndose acordado la inadmisión de la demanda presentada, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora de conformidad con el artículo 394 de la LEC'.

-La parte dispositiva se completará añadiendo el siguiente párrafo: ' Respecto del resto de costas del procedimiento, de conformidad con el fundamento de derecho quinto de esta resolución, se imponen a la parte actora'.

Es parte apelada María Angeles,representada por la Procuradora Sra. DŽAcqisto Toña y dirigida por el Letrado Sr. Arzanegui Bareño y Valeriano,representado por la Procuradora Sra. Albizu Orbe y dirigido por la Letrada Sra. Peirano Azpiolea.

SEGUNDO.-Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, en la que seguido aquél por sus trámites, se señaló el día 28 de enero de 2021 para su votación y fallo.

TERCERO.-Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Doña Leonor Cuenca García.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la admisión a trámite de la demanda ya que en fecha 4 de octubre de 2018 junto con ella fue aportado certificado literal emitido por el Sr. Registrador de la Propiedad de Gernika, en cumplimiento del art. 38 y art. 41 LH y art. 250 nº 1,7º de ahí que ha de ser admitida debiendo proseguirse el procedimiento por sus trámites para que se celebre la vista oral con dictado de su sentencia.

Y ello por entender, tras considerar que el auto recurrido infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, a la prueba y al Juez imparcial, con una resolución en fraude de ley, como se argumenta de manera profusa, con cita jurisprudencial, en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que no es cierta la falta de aportación con la demanda de la certificación registral, pues basta la lectura del citado escrito para entender que de la lectura de la escritura pública de compraventa aportada como doc. nº 1 se infiere su existencia.

Es más ello que ello es así se infiere de la admisión a trámite de la demanda por la Juzgadora en su auto de 9 de octubre de 2018, sin que sean de recibo las alegaciones de los demandados en el acto de la vista al respecto, lo cual lo fueron de manera sorpresiva llevando a esta parte con fecha 17 de mayo de 2019 a solicitar y obtener otro certificado registral que se completa con otro del día 20, para comprobar con ellos como la titularidad del bien se mantiene sin contradicción y de igual modo respecto del certificado aportado con la demanda lo que se deduce de una lectura cuidadosa de estos documentos.

Por tanto, no tiene sentido que primero se admita la demanda y luego se inadmite, que no se valoren adecuadamente las certificaciones registrales obrantes en autos, dándose lugar a una serie de actuaciones procesales, pruebas aportadas indebidamente por la representación de la Sra. María Angeles, recursos, escritos de aclaración, peticiones de nulidad de actuaciones... en contravención con el principio de seguridad jurídica, que ante las alegaciones de esta parte, como se argumenta en el escrito de recurso, no obtuvieron respuesta de la Juzgadora.

SEGUNDO.- La respuesta a la pretensión revocatoria de la parte apelante que se centra, de manera única, dado el suplico de su recurso en la decisión de inadmisión de la demanda por no aportación de la certificación registral, al margen de otras consideraciones en él realizadas, exige previa reflexíón jurídica sobre la que fundar nuestra decisión:

I.-El procedimiento del art. 250 nº 1 ,;LEC : naturaleza y requisitos de la acción en él ejercitada.

Al respecto este Tribunal en sus resoluciones tanto al resolver sobre la procedencia de la inadmisibilidad de una demanda como sobre sentencias dictadas en la instancia resolviendo procesos de esta naturaleza, ha declarado lo siguiente:

a.- Auto de 23 de diciembre de 2018:

' Esta Sala al respecto en sus resoluciones ha declarado lo siguiente:

.- en su sentencia de 28 de diciembre de 2006:

' Al analizar sus características la Audiencia Provincial de Toledo Sec. 1ª en su sentencia de 3 de noviembre de 2003, y así lo comparte esta Sala, ha declarado ' El procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y regulado en los arts. 250.1-7º, 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 de la L.E.C., tiene un amplio contenido sustantivo, puesto que dentro de él, según expresa el propio tenor literal de aquel precepto, pueden ejercitarse ' las acciones reales procedentes de los derechos inscritos', de manera que no limita su alcance al campo posesorio, ni tiene por ello una naturaleza meramente interdictal, sino que busca obtener la plena efectividad del derecho inscrito, el cual se presume que existe y pertenece a su titular ( art. 38 LH), haciéndose valer, por una vía breve y ejecutiva, en la que sin embargo cabe introducir una fase sumaria de cognición o contradictoria, el 'ius possidendi' que deriva de la titularidad registral, con el fin de impedir cualquier perturbación o despojo que sobre el derecho inscrito pretenda realizar quien no goce del amparo registral.

En consecuencia, dentro de este proceso cabe perfectamente el ejercicio de acciones típicamente tutelares del dominio y amparadoras de su libertad frente a cualquier eventual limitación, sean declarativas o de condena, y, por supuesto, el de la acción reivindicatoria. Este procedimiento especial descansa, pues, en el principio de legitimidad registral del art. 38 L.H. y persigue hacer efectivas las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria, sobre el derecho inscrito en favor del titular. Su naturaleza sumaria limita taxativamente las causas de oposición que puede formular el demandado en el juicio para desvirtuar dicha presunción ( art. 444.2 L.E.C. ), no siendo el cauce adecuado para declarar derechos, decidir cuestiones complejas o dilucidar a fondo los problemas relativos a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio alegado por el demandado. De ahí que la sentencia dictada en el mismo no produzca efectos de cosa juzgada ( art. 447.3 L.E.C. ).

Por otra parte, es al demandado a quien incumbe la carga de probar la causa de oposición alegada, con arreglo al criterio general emanado del art. 217.2 y 3 LEC. Además, su incomparecencia al juicio tiene la significación y trascendencia del allanamiento a la acción entablada y no de la mera rebeldía, puesto que en tal caso 'se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art. 440.2 LEC), sin posibilidad de reaccionar contra lo implícitamente consentido, aunque alguno de los codemandados haya comparecido y formulado oposición a la demanda, ya que entonces el carácter contencioso del juicio afecta únicamente al contradictor y al titular registral demandante (así, la S.T.S. de 20 abril 1954), debiendo accederse a lo solicitado en lo que al demandado no comparecido se refiere '.

En igual sentido la A.P. de Baleares, Sec. 3ª en su sentencia de 16 de marzo de 2005, ha declarado ' El proceso para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad. Este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, reformado por la Disposición Final Novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal.

Según el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que ' ..se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo'. La protección se recaba, pues, no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Pues bien, atendida la naturaleza del procedimiento sumario del artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (regulado también en los artículos 439.2, 440.2, 441.3, 444.2 y 447.3 del mismo texto legal), se entiende que se trata del cauce procesal adecuado para el ejercicio de las pretensiones formuladas en la demanda instauradora del presente litigio, puesto que los actores son titulares de un derecho real inscrito que pretenden proteger y ello sin perjuicio de que, como se indica en la sentencia recurrida, los pronunciamientos que aquí se hagan, carecerán de los efectos de la cosa juzgada y, por tanto, podrán ser discutidos en el proceso declarativo ulterior.'.

Entre estos derechos reales susceptibles de ser defendidos por este cauce está el de propiedad, la cual se presume libre de cargas y gravámenes, estando ante un proceso hábil para defenderse de una eventual imposición de una servidumbre, tal y como ha declarado la Audiencia Provincial de Valencia; Sec. 7ª en su sentencia de 20 de julio de 2004 y Sec 11ª en su sentencia de 26 de febrero de 2004, y la Audiencia Provincial de Toledo, Sec.1º en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 no debiendo olvidarse que para el ejercicio de esta acción se exige de conformidad con la redacción dada al art. 41 de la LH, por la Disposición Final Novena de la actual LECn, que ' Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente' y que los motivos de oposición de la parte demandada, como muy bien se razona en el fundamento de derecho de la resolución de instancia, se encuentran tasados en el art. 444 nº 2 LECn, esto es 1º Falsedasd de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada; 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtu de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito; 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción y 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'.

.- en su sentencia 5 de junio de 2013:

' Hemos de comenzar recordando que en consonancia con el principio doctrinalmente conocido como principio de legitimación procesal y la presunción ' iuris tantum ' que conlleva de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, el art. 41 LH regulaba un procedimiento especial y sumario con la finalidad de otorgar una protección especial a la inscripción registral frente a quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo, estableciendo que ' las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente ', manteniéndose esta protección en la vigente LEC si bien reconduciendo el cauce procedimental en su art. 250.1.7°, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas ' que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'.

La jurisprudencia unánime de las diversas Audiencias Provinciales en torno al artículo 41 LH había venido señalando, como se expone en SAP de Barcelona de 27 de febrero de 2009 '...que el objeto del procedimiento radicaba en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pudieran dilucidarse a través de él cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble ( sentencias, entre otras, de la A.P. de Segovia de 15 Mar. 1993, A.P. de Huesca de 15 May. 1995 y A.P. de Jaén de 15 Jun. 1995).

Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH, que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.

Este procedimiento especial constituye un proceso sumario por medio del cual pueden ejercitarse acciones reales procedentes de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad contra quienes, sin título, se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente.

La naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que:

a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado.

b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC.

c)Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada ( art. 447.3 LEC).

El carácter sumario de este procedimiento especial implica que el art. 444.2 LEC -reproducción sustancial del antiguo art. 41.6 L.H.- limita a cuatro causas o motivos de oposición tasados las defensas materiales que pueden ser opuestas por el demandado frente a la protección del derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad que insta el actor por medio de su demanda.

Las defensas materiales a disposición del demandado contempladas en el citado art. 444.2 son taxativas y absolutamente limitadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de la generalidad de las Audiencias Provinciales, mas ello no supone necesariamente que el demandado haya de citar de manera expresa uno de los ordinales del art. 444.2, porque bastará con que los hechos invocados por la parte demandada en el acto de la vista del juicio verbal como fundamento de su oposición a la pretensión actora puedan ser subsumidos en alguna de las causas tasadas previstas en aquel precepto, porque en caso contrario se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución Española subordinando la eventual tutela de los derechos e intereses del demandado al cumplimiento de meras formalidades que no deben ser consideradas estrictamente necesarias para la obtención de esa tutela.'.

Insiste en el carácter sumario de este procedimiento la SAP de Las Palmas de 24 de marzo de 2011 '... Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.

De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1a, en sentencia de 20-3-2006, no 51/2006, rec. 45/2006, sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH, para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.

Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004, solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH, y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria, es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte '.'.

.- Sentencia de 4 de diciembre de 2019:

'Esta Sala comparte al respecto, por ser coincidente con el expuesto en nuestras sentencias de 28 de diciembre y 6 de junio de 2013, el análisis realizado recientemente:

.- por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16ª, en su sentencia de 14 de noviembre de 2019, en la que se declara:

' Se configura el procedimiento diseñado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en los arts. 250.1.7º y 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como un medio de protección posesoria dispensado al titular de los derechos inscritos, de carácter sumario y privilegiado ( art. 447.3 de la Ley procesal), y que encuentra su fundamento en la presunción, favorable al titular registral, de que el derecho inscrito existe y le pertenece, de modo que incumbe al que se tiene por usurpador o perturbador la destrucción de aquella presunción a través de la alegación y justificación de alguna de las taxativas causas que el propio art. 444.2 enumera, sin mengua de la facultad que asiste al actor para alcanzar el definitivo amparo jurisdiccional de su derecho a través del juicio declarativo correspondiente.

La Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley Hipotecaria, y a partir únicamente de la presunción iuris tantum que se desprende de la inscripción, proporcionan al titular del derecho real inscrito un procedimiento especial y sumario destinado a conseguir la plena efectividad del derecho cuya titularidad ostenta y en el modo y forma en que se incorpora a los asientos registrales. El procedimiento de referencia, de carácter especial-limitado a la cobertura de los derechos reales inscritos-, cautelar -por permitir la adopción de medidas o cautelas de este orden (el art. 441.3 de la Ley procesal dispone que el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere)-, y sumario -establece numerus clausus de causas en que la oposición puede sustentarse, y no produce los efectos de la cosa juzgada material-, persigue la protección de quien se sitúe bajo la tutela o abrigo de la institución registral, cuyo alcance en el derecho español, por su carácter meramente declarativo, gana escasa eficacia.

Mas precisamente por ello ha de permitir, como permite, medios de oposición que facultan al contradictor para acreditar que el Registro y la realidad no coinciden, que los derechos que proclaman los libros o asientos no pertenecen a aquellos que en ellos se identifican, que los actos materiales posesorios no se ejercitan en la finca propiedad del titular registral, o, en fin, y como es el caso, que el demandado posee la finca o disfruta el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que esta deba perjudicar al titular inscrito.

La acción ex art. 41 de la Ley Hipotecaria, pues, determina con carácter general la posibilidad de acudir, con fundamento en un título inscrito, a un proceso de ejecución en el que se verifiquen las relaciones materiales para la efectividad del título; tal proceso tiene por objeto eliminar la oposición a los derechos que de dicho título inscrito se derivan o las perturbaciones de su ejercicio, según se evidencia del primer inciso del precepto, al desprenderse del mismo la ausencia de una finalidad declarativa.

La repetida acción, que reitera la tradicional presunción posesoria a favor del titular inscrito (art. 38 del mismo texto), se cimenta en la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, pues si bien han de presumirse concordantes Registro y realidad extrarregistral, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece al titular en la forma determinada en el asiento respectivo, no es menos cierto que dicha presunción tien carácter iuris tantum. De ahí la posibilidad de oponerse a la pretensión protectora por unos motivos concretos y limitados.

Son presupuestos necesarios para la viabilidad de esta acción real, según se desprende del precepto citado en relación con los arts. 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, los siguientes: a) Que el demandante inicial tenga inscrito a su nombre en el Registro, el dominio o derecho real cuya tutela solicita, en asiento vigente y sin contradicción, acreditándose dichos extremos mediante la correspondiente certificación registral. b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación. c) Que no proceda o se desestime la causa o causas de oposición que la persona contra quien se dirija la acción haya podido alegar, causas que taxativamente fijaba el art. 41 de la Ley Hipotecaria, y que actualmente se contienen, como se dijo, en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.

.- y la Audiencia Provincial de Madrid, sec.. 9 ª, en su sentencia de 30 de mayo de 2019 en la que se razona lo siguiente:

' TERCERO .- El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y artículos 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito, sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a).- Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción;

b).- Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso;

c).-Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como motivos de oposición ( ' En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley . La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas,que desvirtúen la acción ejercitada. 2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempreque ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'); y

d).- Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral.

Asimismo conviene recordar que la actuación de Jueces y Tribunales en esta clase de procesos sumarios al tratar sobre la existencia o no de la causa de oposición que se invoque, no puede desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de las mismas, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquél pronunciamiento básico, de modo que, si se estimare haberse dado alguna de las causas de oposición, entonces la sentencia denegará la ejecución pedida por el titular registral, o bien ordenará dicha ejecución, en el caso contrario, debiendo precisarse, a su vez, que en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que ' a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quién tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos '.

El precepto recoge lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción iuris tantum de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

Y en consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción iuris tantum que conlleva, el artículo 41 de la misma Ley Hipotecaria regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.

La naturaleza jurídica de esta acción es y ha sido muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derecho amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta una carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente, pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características que definen la sumariedad, toda vez : a) Hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que sólo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito; b) Hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce lo propios de la cosa juzgada - artículo 447.3 de la LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil modificó en su disposición final 9 ª la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria en el que venía regulado un procedimiento de carácter sumario para el ejercicio de acciones reales procedentes de derechos inscritos contra quienes sin título inscrito se oponían a los mismos o perturbaran su ejercicio, sin más requisito que el acreditar con certificación del Registro la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente. Hoy el artículo 41 contiene solamente la previsión de este procedimiento, recordando que está basado en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y remite al juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta incorporación respondía al doble objetivo de unificar en un mismo procedimiento la gama de procedimientos sumarios y especiales, y reafirmar el ámbito general del procedimiento civil'.

II.-Inadmisibilidad de la demanda.

Sobre esta cuestión esta Sala, entre otras resoluciones, en su auto de 23 de marzo de 2018 ha declarado lo siguiente:

' ... cuando nos enfrentamos a los supuestos de inadmisibilidad ad limine de las demandas, es un hecho no discutido, dado que su inadmisión a trámite entraña el cierre del acceso del ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva que le reconoce el art. 24 CE en defensa de los derechos o intereses legítimos de los que es o cree ser titular, que conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, ha de darse a tal posibilidad una interpretación restrictiva y sólo, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico así lo prevea, ello será factible, no padeciendo, entonces, el derecho fundamental indicado, pues el justiciable habrá obtenido, conforme al ordenamiento jurídico, una respuesta a su pretensión, aunque no sea la deseada.

A esta filosofía responde el art. 403 LEC que, si bien aparece incardinado entre las normas reguladores del juicio ordinario, es perfectamente aplicable al juicio verbal ( art. 439 nº 5 LEC), de modo que como en el mismo se dice ' Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley', lo cual nos exige un expurgo a través del texto procesal, de suerte que nos encontramos como supuestos de inadmisibilidad de la demanda, dejando al margen todos aquellos defectos procesales en los que la misma pueda incurrir y respecto de los que concedida la oportunidad de subsanación a la parte, al amparo del art. 24 CE, art., 11 LOPJ y art. 231 LECn, la misma debería inadmitirse si no se subsana el defecto apreciado ( supuestos de falta de postulación o defensa si es preceptiva, o de acompañamiento de poder a favor de Procurador, o de la tasa judicial cuando sea pertinente, no determinación de la cuantía ( art. 254 nº 4 LEC), acumulación indebida de acciones ( art. 73 nº 4 LEC) ....), al menos, los siguientes:

.- inadmisibilidad de las demandas a las que no se acompañen los documentos que la ley exige para su admisión ( art. 264 LEC) ( art. 403 nº 2 LEC), o de las solicitudes de monitorio ( art. 812, 814 y 815 LEC), o de división judicial de herencia ( art. 782 nº 2 LEC).

.- inadmisibilidad de las demandas respecto de las que no se haya intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ( art. 403 nº 2 LEC).

.- inadmisibilidad de demandas en determinados juicios verbales por razón de la materia, estableciendo al respecto el art. 439 LEC lo siguiente:

'1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

2. En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

3. No se admitirán las demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio.

4. En los casos de los números 10º y 11º del apartado 1 del art. 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del art. 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

5. Tampoco se admitirán las demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad, que, para casos especiales, puedan establecer las leyes'.

.- inadmisibilidad de la demanda de impugnación de la filiación declarada por sentencia firme o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme ( art. 764 nº 2 LEC')'.

TERCERO.- Determinados en los fundamentos de derecho precedentes los motivos de discrepancia con la resolución recurrida y la perspectiva jurídica desde la que se ha dar respuesta a los mismos, se hace preciso resaltar determinados datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, en concreto:

a.- con fecha 4 de octubre de 2018 se presentó demanda por el Sr. Samuel y la Sra. Verónica en ejercicio de la acción que instada por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad les reconoce el ordenamiento jurídico frente a quienes se opongan a dichos derechos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación, prevista en el art. 41 LH a tramitar por los cauces del juicio verbal ( art. 2701, 7ª LEC) con las especialidades del art. 439 nº 2, art. 4402, art. 4413, art. 4442 y art. 447 nº 3 LEC.

Dicha demanda fue admitida a trámite por auto de 9 de octubre de 2018 ( f. 51 y ss), modificado parcialmente, tras la formulación de un recurso de reposición, por auto de 19 diciembre de 2018 sin afectar a la admisión de la demanda ( f. 253 y ss).

b.- seguido el procedimiento por los cauces previstos, con distintos incidentes procesales y recursos, tras contestar los demandados, se señaló el acto de juicio para el día 16 de mayo de 2019 en el que, como se deduce de su grabación, se plantearon distintas excepciones en relación con los escritos, resueltas, alguna de ellas, oralmente y documentadas en auto de 24 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva literalmente dice:

' Según se resolvió en la vista celebrada, se acuerda seguir la tramitación del presente procedimiento por los trámites del Procedimiento Ordinario.

Se acuerda la desestimación de la causa de inadmisión de la demanda alegada por los demandados, en orden a la ausencia de certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.

No se imponen costas.' (f. 461 y ss).

Dicha resolución fue objeto por la representación de la parte actora de un incidente de nulidad de actuaciones, con alegación de hechos nuevos, y de sendos recursos de reposición formulados por la demandada la Sra. María Angeles y por el demandado el Sr. Valeriano, interesando el sobreseimiento del procedimiento, al no tener que continuarse el procedimiento por el cauce ordinario y e inadmitirse la demanda por la falta de la certificación registral.

Esta situación dio lugar a diversos escritos y contestaciones por las partes hasta el dictado del auto de 24 de junio de 2019 complementado por el auto objeto del presente recurso de apelación.

Si ello es así esta Sala considera que en el momento procesal en el que se dicta el auto de inadmisión de la demanda objeto de este recurso y la forma en que ello se lleva a cabo, es improcedente, ya que encontrándonos en el acto de juicio, iniciado y alegado por las partes demandadas, la concurrencia de diversas excepciones y, entre ellas, la objeción procesal relativa a la certificación registral a acompañar con la demanda, aduciendo su ausencia o insuficiencia, lo procedente, cuando ya se había dado su admisión por auto de 9 de octubre de 2108, hay que entender que si ello fue así, lo fue por la apreciación de alguna objeción por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, aun cuando no hay constancia de ello, para que se decidiera su admisión o inadmisión por la Juzgadora, pues, en otro caso, de no apreciarse tal objeción inicial debería haberse dictado un decreto ( art. 4371 y art. 4381 en relación con el art. 439 nº 2 LEC), todo lo cual no impide, como en un supuesto como el de autos, declarado la sentencia de la A.P. de Barcelona, Sec. 13ª, de 29 de setiembre de 2020 que con posterioridad pueda darse un nuevo control de oficio, frente a un control inicial que se estima inadecuado, pudiendo ser aquel motivado a instancia de la parte, ya lo denuncie oportunamente ( art. 444 nº 2 LEC) ya advierta al Juzgador de la concurrencia de tal defecto que entraña un requisito de procedibilidad, como se ha razonado en el fundamento de derecho precedente, determinante para la prosperabilidad o no de la demanda, debiendo ser una cuestión a valorar en la sentencia que se dicte tras la celebración, pues contaba con una decisión previa de admisión y no estamos ante uno de los supuestos del art. 416 LEC al que remite el art. 4432 y 3 LEC, como lo evidencia el hecho de que inicialmente se deniega la inadmisión de la demanda oralmente en el acto de juicio ( minuto 31,45 y ss Cd nº 1) y en el auto 24 de mayo de 2019 que recoge lo resuelto oralmente, para luego por virtud de los recursos de reposición de los demandados, admitirlo.

La consecuencia de lo así considerado no es como pretende la parte apelante que la Sala considere que ha cumplido con el requisito del art. 4392, 3º en relación con el art. 4442, 3º LEC al ser la certificación que dice se aporta con la demanda válida, ni tampoco si no lo fuera si cabe o no su subsanación, pues ello deberá resolverse, en su caso, por la Juzgadora de instancia, tras la celebración del acto de juicio verbal por los cauces del art. 443 y ss y concordantes de la LEC; de ahí proceda la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación en tal sentido del auto recurrido, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en él incluidos, entre ellos el de no imposición de las costas derivadas de los recursos de reposición, pues si bien se modifica la inadmisión de la demanda en el auto recurrido se dejó sin efecto la transformación del procedimiento en un juicio ordinario por virtud de los referidos recursos lo que implicaría su estimación parcial y la no condena en costas ( art. 398 nº 2 LEC).

CUARTO.-En relación con las costas procesales de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución recurrida, no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas ( art. 398 nº 2 LECn).

QUINTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA

: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jauregui Larrinaga, en nombre y representación de Samuel y Verónica, contra el auto de fecha 24 de junio de 2019 completado por el auto de 18 de octubre de 2019 dictados por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika-Lumo en el juicio verbal de protección de derechos reales inscritos nº 370/18 a que este rollo se refiere; y en consecuencia revocar parcialmente resolución y en su lugar dictar otra por la que se deja sin efecto la inadmisión de la demanda, debiendo continuarse la tramitación del procedimiento en la fase en la que se encontraba cuando aquella se dictó, debiendo proceder a la celebración del acto de juicio verbal por los cauces del art. 443 y ss y concordantes de la LEC, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.

Devuélvase a Samuel y Verónica el depósito constituido para recurrir para lo cual se librará por la Sr. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Devuélvase los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika-Lumo con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, tras lo cual procédase al archivo del presente previa toma de las anotaciones oportunas.

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.

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