Encabezamiento
Rollo 518/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000070/2021
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados/as:
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE
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En VALENCIA, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de JUICIO ORDINARIO del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA, promovidos por PROGRAMA TORRE EN CONILL, S.A. representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA y dirigido por la Letrada Dª ISABEL MENDIVIL ZARATE, contra COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTIO Y LA CAÑADA (COVAGUAS), representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL; se dictó Sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2019, cuya parte dispositiva DICE: ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Mar Guillen Larrea, en nombre y representación de la mercantil Programa Torre En Conill, S.A. bajo la asistencia letrada de D.ª Isabel Mendívil Zárate, contra la Cooperativa Valenciana El Plantío y La Cañada (Covaguas), representada por el Procurador D. Rafael Alario Mont y asistida por el Letrado D. Juan Claudio Suay Larzábal, condenando a la demandada a abonar a la mercantil actora la cantidad de 411.744Â 66 euros, más intereses legales que la precitada cantidad devengue desde la fechade recepción del burofax de requerimiento extrajudicial hasta su completo pago'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación de COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTIO Y LA CAÑADA (COVAGUAS) se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 1 de Marzo de 2021.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.-El litigio tiene su origen en la demanda formulada por la entidad PROGRAMA TORRE EN CONILL S.A. frente a la COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA (COVAGUAS) en la que solicitaba que la entidad demandada le reintegrara el importe de las obras de instalación de la red separativa de abastecimiento de agua potable del PAI de Torre en Conill (Bétera), ejecutadas por la demandante como agente urbanizador; y argumenta que conforme al art. 9 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas y Técnicas que rige el concurso para la gestión indirecta por concesión administrativa del servicio de suministro y abastecimiento de aguas potables en el término municipal de Bétera, dichas obras deben ser a cargo del concesionario (entidad demandada) por lo que la demandante debe ser resarcida del coste que ha supuesto la ejecución de dichas obras públicas para la implantación de infraestructuras e instalaciones urbanísticas complementarias propias de la actuación que motivó su intervención y que asciende a 411.744,66 €, que es la suma reclamada. Por lo tanto, la mercantil demandante solicita que se condene a la cooperativa demandada al pago de la citada suma más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial de fecha 26 de septiembre de 2016, y al pago de las costas procesales.
La cooperativa demandada alegó en síntesis en su contestación a la demanda, la prescripción de la acción; y opuso así mismo que no está obligada al pago del coste de las obras de la red de abastecimiento de aguas potables; que la concesión caducó y que está prestando de hecho el servicio en precario, no estando comprendido el servicio en la concesión administrativa que se otorgó por un plazo de 20 años y que finalizaba el 31 de marzo de 2009; que la obra ejecutada es propia de la urbanización prevista en el ámbito del PAI de Torre en Conill y no una obra separada e independiente por lo que su coste debe sufragarse como una carga de la urbanización prevista en el proyecto a repartir entre los propietarios afectados; que la red unitaria de abastecimiento de aguas inicialmente prevista fue modificada por red separativa de abastecimiento por lo que se trataría de una mejora que debe costear el urbanizador no pudiendo imponer a la concesionaria el coste de unas obras para un servicio que está prestando en precario desde el 31 de marzo de 2009; opuso también que en ningún caso debía asumir el coste de la tubería de riego pues ni utiliza ni presta servicio a través de la misma; y finalmente impugna el importe reclamado en concreto el 13% en concepto de gastos generales y beneficio industrial y el 21% en concepto de IVA.
El Juzgado de 1ª Instancia estimó en su integridad la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada más intereses legales desde el burofax de requerimiento extrajudicial, y al pago de las costas procesales.
La entidad demandada COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA (COVAGUAS) interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, que funda en los siguientes motivos: 1.- Disconformidad con la fijación del 'dies a quo' en relación con la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda; 2.- Falta de concreción del fundamento legal o jurídico en el que se ampara el derecho de reintegro reconocido a la actora en la sentencia apelada y disconformidad con el reconocimiento del citado derecho por incumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio y por la concurrencia de circunstancias que imposibilitan su aplicación al presente caso; 3.- Inexistencia de convenio para la cesión de las obras e instalaciones cuyo reintegro de su coste se pretende; 4.- Extinción del plazo de la concesión con anterioridad a la reclamación del derecho de reintegro del coste de las obras; 5.- Las obras cuyo reintegro se pretende son las de acometida o conexión propias de la actuación urbanística del PAI del sector 'Torre en Conill'; 5.- No aplicación al caso de los artículos 8 a 10 del pliego de condiciones económico administrativas y técnicas de la concesión al haber finalizado el plazo de duración de la concesión; 6.- Improcedencia de incluir en el coste a reintegrar las partidas de gastos generales y beneficio industrial y/o beneficio del urbanizador y duplicidad en la inclusión de la partida gastos generales y beneficio industrial; 7.- Improcedencia de la inclusión del IVA.
Conferido traslado del recurso a la mercantil demandante Programa Torre En Conill S.A. se opuso al mismo solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se señaló día para deliberación, votación y fallo si bien por providencia de fecha 7 de enero de 2021 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal con arreglo a los arts. 42 y ss LOPJ y 37 y 38 LEC para que alegran lo que estimaran oportuno acerca de la posible falta de jurisdicción de esta Sala para el conocimiento del litigio 'por tratarse de un asunto competencia de los órganos del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, sin que por otro lado en la demanda se identifique la acción civil que se ejercita más allá de diversas normas administrativas'.
El Ministerio Fiscal presentó escrito informando que el conocimiento del asunto correspondía a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que la parte demandante apelada presentó escrito alegando que en su día había presentado demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia, que declaró la falta de jurisdicción de dicho Juzgado por auto de fecha 6 de noviembre de 2017, que acompaña a su escrito y que adjuntó en su momento a la demanda. La parte apelante no presentó escrito alguno.
SEGUNDO.- Cuestión previa: Falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto a los Juzgados y Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo.- 1.-) A la vista de los anteriores antecedentes esta Sala debe plantearse como cuestión previa al examen de los motivos del recurso si el orden jurisdiccional civil es competente para conocer de la cuestión litigiosa, como ya planteamos en providencia de fecha 7 de junio de 2021, pues tanto de los arts. 42 y ss LOPJ como de los arts. 37.2 y 38 LEC se desprende que si este Tribunal entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional tendría que abstenerse de oficio para conocer de asunto.
Es de destacar que la cuestión que se plantea en esta alzada de oficio no es nueva pues tanto el Tribunal Supremo como la Sala Especial de Conflictos se han pronunciado en varias ocasiones en litigios similares al de autos en los que el agente urbanizador reclamaba el reintegro de las obras realizadas para la distribución o suministro de electricidad, telefonía o agua potable, y en todos los casos los Tribunales han resuelto, sin excepción, que no son competentes los juzgados y tribunales del Orden civil sino los órganos judiciales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Al respecto cabe citar las STS 172/2013 de 6 de marzo y 262/2007 de 28 de febrero, así como el Auto 34/2001 de la Sala Especial de Conflictos de 29 de diciembre y el Auto 32/2005 de 24 de octubre, y ello sin perjuicio de diversas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales entre las que cabe citar la SAP Las Palmas sec. 4ª nº 395/2009 de 4 de noviembre (confirmada por la STS 262/2007 antes referida) que a su vez cita la SAP Alicante sec. 7ª nº 619/2002 de 11 de noviembre, y las SsAP Cádiz sec, 2ª de 10 de marzo de 2000 y sec. 1ª nª de 28 de octubre de 2003.
2.-) La referida STS 172/2013 de 6 de marzo señala:
'TERCERO.- Competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
A) Esta Sala tiene declarado (STS de 29 de febrero de 2012 , RIP n.o 1881 / 2009 ), que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ , el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( STS de 2 de abril de 2009, RC n.o 1266/2009 ). El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo, de acuerdo con el artículo 9.4 LOPJ ( SSTS de 16 de junio de 2010 , RIP n .o 397 / 2006, de 2 de abril de 2009 , RC n .o 1266/2004 ).
(...) El artículo 303 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por RD Legislativo1/1992, de 26 de junio, confiere carácter jurídico administrativo a todas las cuestiones que se susciten con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados, o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar.
B) En el proceso, la Asociación Mixta de Compensación demandante pretende el reintegro de los costes de las instalaciones de la red de distribución de energía eléctrica correspondientes a una concreta actuación urbanística, y se basa para ello en las disposiciones, órdenes y resoluciones de naturaleza administrativa que invocó en la demanda. Incluso, con carácter previo a su formulación, instó la mediación de la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, que emitió una resolución que también se invoca como fundamento de la demanda para razonar sobre la aplicación de la normativa administrativa que en ella se cita.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues el núcleo del proceso está en la actuación de una entidad urbanística colaboradora, de condición pública, sometida a normas de carácter administrativo, en las que tiene su fundamento la pretensión de la demanda.
Como declaró esta Sala en la STS de 31 de enero de 2011, RIP nº 1886/2007 -reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, RC n.o 3012/1995 -, cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídico-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los órganos judiciales del orden contencioso- administrativo. Criterio coincidente con el aplicado en la STS de 28 de febrero de 2007, RC n.o 271/2000 , en el que ha encontrado apoyo expreso la sentencia recurrida.
C) Para agotar la respuesta al recurso, deben hacerse las siguientes precisiones:
i) Las alegaciones de la recurrente relativas a la existencia de un contrato entre las partes no pueden ser atendidas. Estamos ante una reclamación de una entidad urbanística, sujeto de Derecho público, con fundamento en normas administrativas. La competencia de los tribunales del orden civil deriva del hecho de que el litigio, aun con implicaciones administrativas, no verse directamente sobre la naturaleza y los efectos de una cuestión administrativa ( STS de 31 de enero de 2011, RIP n.o 1886/2007 ), lo que no es el caso'.
3.-) Así mismo es relevante al asunto que nos ocupa la STS 262/2007 de 28 de febrero, que por su evidente interés en el asunto se reproduce, y que indica:
'SEGUNDO.- De lo antedicho se desprende con claridad que el litigio ha girado en sus dos instancias en torno a la interpretación y aplicación de normas puramente administrativas, así como que es la infracción de estas mismas normas administrativas lo que integra el verdadero núcleo del presente recurso de casación, ya que la cita de diversos artículos del Código Civil en los tres motivos del recurso se hace con un carácter meramente auxiliar o instrumental, por no decir puramente ornamental, pues si ya la demanda tenía como punto de partida dos resoluciones administrativas, una de las cuales incluso atribuía expresamente a la Administración urbanística la determinación cuantitativa del reintegro de los costes de electrificación, la contestación a la demanda no vino sino a mostrar más claramente aún la dimensión administrativa, y dentro de ella urbanística de la cuestión controvertida, línea que continuó con las sentencias de ambas instancias, especialmente con la de apelación al aplicar una Orden autonómica según interpretación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, y que se ha mantenido en casación al fundarse realmente el primer motivo del recurso en la contradicción de dicha Orden autonómica con la normativa estatal básica y el segundo motivo en infracción de la ley reguladora del impuesto sobre el valor añadido, no desde luego como cuestión accesoria de otra principal de naturaleza civil sino como cuestión de derecho administrativo añadida a otra principal de derecho igualmente administrativo y, más concretamente, urbanístico.
Todo ello determina que esta Sala deba plantearse como cuestión previa al examen de los motivos del recurso si el orden jurisdiccional civil es realmente competente para conocer de la cuestión litigiosa, pues tanto del art. 74 LEC de 1881 , por la que se siguió el litigio en ambas instancias y por la que se han tramitado estas actuaciones de casación, como de los arts. 37.2 y 38 LEC de 2000 se desprende que tendría que abstenerse de oficio para conocer de asunto si entendiera que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.
Sobre una cuestión idéntica a la que constituye el objeto del litigio causante de este recurso de casación se pronunció en Auto de 20 de diciembre de 2001 (asunto nº 36/01) la Sala especial de este Tribunal Supremo prevista en el art. 42 LOPJ para resolver los conflictos de competencia entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional. Por la coincidencia sustancial con los elementos del litigio causante de este recurso, conviene transcribir los fundamentos jurídicos de dicho Auto, que rezan literalmente así: 'PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho, el presente conflicto negativo de competencia entre un juzgado de lo contencioso- administrativo y un juzgado de lo civil versa sobre el derecho de unos particulares a reintegrarse de los gastos de electrificación de unas parcelas sitas en el sector 5 de Elche, clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de 1986 como suelo urbanizable, que fueron objeto de una reparcelación forzosa por el sistema de cooperación, habiéndose formulado la inicial reclamación de los particulares ante la Administración en el año 1997.
El juzgado de lo contencioso-administrativo declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional razonando que el papel de la Administración era meramente arbitral entre los particulares y la compañía suministradora de energía eléctrica, y por tanto no podía intervenir en las cuestiones que pudieran surgir 'como consecuencia de los perjuicios, en el caso presente los gastos objeto de discusión, que guardara relación con los costes de electrificación'. Y su decisión fue confirmada en apelación por entender el Tribunal que la reclamación de los gastos de electrificación, hasta llegar en su caso a la ejecución forzosa, no era tarea ni función de la Administración.
El juzgado de lo civil, en cambio, consideró competente al orden jurisdiccional contencioso- administrativo porque la demandada era concesionaria de un servicio público y la normativa aplicable a la reclamación era íntegramente administrativa, citando especialmente como fundamentos legales de su decisión los artículos 155.1 a ) y 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 .
Conviene precisar que los particulares interesados acudieron en primer lugar al orden contencioso- administrativo para que se concretara y ratificara la estimación presunta de su recurso ordinario contra la denegación igualmente presunta de su solicitud inicial en vía administrativa. Sin embargo, antes de que aquellos interpusieran su demanda ante el juzgado de lo contencioso-administrativo se dictó resolución por el Director Territorial de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana declarando 'preceptivo el reintegro a los mismos de las cantidades invertidas en la construcción de las redes, excepto en la parte que deba correr a cargo del usuario final, una vez se realice la cesión de las instalaciones a Iberdrola S.A., cesión que se produce por imperativo legal del art. 2.3 del Real Decreto 2949/82, de 15 de octubre, de Acometidas Eléctricas '. En consecuencia, al formular la demanda ante el juzgado de lo contencioso-administrativo los particulares interesaron la declaración tanto de su derecho al reintegro en una indeterminada cantidad como de la facultad de dicho orden jurisdiccional para llevarlo a cabo, en su caso, mediante la oportuna ejecución; la declaración del derecho de los demandantes al cobro de intereses desde la fecha de reclamación fehaciente y la condena en costas de las demandadas si se opusieren a la reclamación. Y después de interpuesta la demanda se resolvió por la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana el recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica contra la resolución del Director Territorial, estimándolo parcialmente en el sentido de no considerar competente a la Administración para acordar el reintegro de cantidades en el plazo de un mes.
SEGUNDO.- Así planteado, el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a cuyo tenor 'tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar'.
Al existir una atribución competencial específica, claro está que la posible competencia del orden jurisdiccional civil queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispone el art. 9.2 LOPJ en relación con el art. 3.a) LJCA , porque a falta de relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria que pudiera justificar la reclamación directa de aquéllos contra ésta como nacida del contrato, y a falta igualmente tanto de una ley sustantiva civil que ampare la reclamación como de cualquier acto u omisión ilícita o en que hubiera intervenido culpa o negligencia y causado 'perjuicios', resulta que la materia debatida no es propia de los Tribunales y Juzgados del orden civil, tampoco está expresamente atribuida a dicho orden y, en cambio, sí lo está a lo contencioso- administrativo, conclusiones que no vienen sino a corroborarse a la vista de lo dispuesto en los artículos 122.1. a) del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 59.1 .d) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, sobre el derecho de los propietarios de las parcelas a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro de energía eléctrica con cargo a las empresas que prestaren los servicios.
TERCERO.- Frente a fundamentos legales tan determinantes no pueden prevalecer consideraciones genéricas sobre el papel meramente arbitral de la Administración en el sistema urbanístico de cooperación o la exclusión de la ejecución forzosa como tarea o función propia de la Administración: primero, porque cuando la normativa urbanística quiere atribuir competencia al orden jurisdiccional civil sobre determinadas cuestiones, así lo hace, por ejemplo en los artículos 305 (demolición de obras e instalaciones a instancia de los propietarios y titulares de derechos reales) y 168.3 (compatibilidad o incompatibilidad de la subsistencia de derechos reales o cargas con la situación y características de la nueva finca) del citado Texto Refundido de 1992; segundo, porque el artículo 301 del mismo Texto Refundido dispone que los Ayuntamientos 'podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a las empresas urbanizadoras' (apartado 1), y las mismas facultades se les reconocen 'a solicitud de la Asociación, contra los propietarios que incumpliesen los compromisos contraídos con ella' (apartado 3), de suerte que no se alcanza a comprender por qué la Administración, a la vista de lo que disponen los artículos 94 a 96 de la Ley 30/92 , no puede acudir a la ejecución forzosa ni a la vía de apremio contra las empresas eléctricas que conforme al artículo 23 del Reglamento sobre Acometidas Eléctricas aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre , queden propietarias de las instalaciones; tercero, porque menos aún se comprende esa carencia de facultades cuando resulta que la Administración autonómica sí se ha considerado competente, como no podía ser menos, para declarar el derecho de los propietarios de las parcelas a ser reintegrados de los costes de electrificación por la empresa eléctrica, signo inequívoco de la naturaleza netamente administrativa de la cuestión; cuarto, porque en función de lo anterior, si se declarara la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer exclusivamente del pago de una cantidad o el cumplimiento forzoso de una obligación previamente declarada por la Administración, se estaría transformando a los Juzgados y Tribunales de dicho orden en meros ejecutores de actos administrativos o, si se quiere, en puros y simples auxiliares de la Administración sin jurisdicción alguna para decidir sobre la exigibilidad y cuantía de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, planteamiento incompatible con nuestra configuración de órdenes jurisdiccionales según se puso gráficamente de manifiesto cuando los particulares, tras negarse a conocer de su reclamación el orden contencioso-administrativo y verse forzados a acudir al civil, hicieron un primer intento por vía de ejecución forzosa, al amparo del artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue lógicamente inadmitido de raíz; quinto, porque si como consecuencia de lo acaecido desde la inicial reclamación de los particulares ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (resolución expresa de su reclamación, en sentido favorable, por la Administración autonómica, y resolución igualmente expresa del recurso de alzada interpuesto por la empresa eléctrica, estimado solamente en parte), el problema acabara consistiendo en la inactividad de la Administración, resulta que también las reclamaciones de los particulares contra esa inactividad aparecen encomendadas al orden jurisdiccional contencioso- administrativo por el art. 9.4 LOPJ en relación con los arts. 25.2 , 28.2 y 108.1 LJCA ; sexto, porque el art. 31.2 LJCA reconoce expresamente como posible contenido de la demanda contencioso- administrativa no sólo el reconocimiento de una situación jurídica individualizada sino también 'la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda'; y séptimo, porque no es aplicable al caso la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declarando la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de determinadas cuestiones entre las empresas eléctricas y los usuarios que con ellas contratan el suministro de energía, pues la reclamación que ha dado origen al presente conflicto se formuló por los particulares no en la condición de usuarios del servicio de suministro de energía eléctrica, ni por tanto como partes de un contrato de suministro, sino en la de propietarios de parcelas que en virtud de la normativa urbanística, y al margen de cualquier relación con la empresa eléctrica, habían tenido que contribuir a sufragar los gastos de las instalaciones pagando las cuotas correspondientes al Ayuntamiento y no a dicha empresa.
CUARTO.- Finalmente conviene aclarar que aun cuando el apdo. 1 del art. 50 LOPJ parece exigir la identidad de sujetos como presupuesto del conflicto negativo de competencia, el hecho de que la demanda civil se interpusiera únicamente contra Iberdrola S.A., no contra ésta y la Administración como había sido el caso del recurso contencioso-administrativo, no elimina la evidente realidad del conflicto ni, por tanto, puede generar para los particulares reclamantes el riesgo de denegación de tutela judicial efectiva que supondría el no tener por formalmente planteado el conflicto con base en esa única razón.'
También debe reseñarse que el Auto de 24 de octubre de 2005 (asunto nº 18/2005) de la misma Sala especial de este Tribunal Supremo declaró la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de la reclamación de cantidad de una Junta de Compensación contra la compañía mercantil concesionaria del servicio público de telefonía en concepto de reintegro por los gastos de instalación telefónica al amparo de los arts. 122 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976, y 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, aunque en este caso el Auto se fundó en que la Junta de Compensación forma parte de la Administración pública'
4.-) En el presente caso la mercantil demandante fundamente su demanda en los arts. 8 y 9 del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas y Técnicas que rige el concurso para la gestión indirecta por concesión administrativa del servicio de suministro y abastecimiento de aguas potables en el término municipal de Bétera, así como en los arts. 4 y 5 de la Ordenanza reguladora y especialmente en el art. 67.1.a de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística. Y aporta con su demanda diversa documentación de índole administrativa (acuerdos del Ayuntamiento de Bétera, solicitud de certificación, pliego de condiciones, convenio entre el Consistorio y la mercantil demandante, informe de los técnicos municipales, etc..), pero no se cita en la demanda ni un sola norma de Derecho Civil, ni se identifica tampoco la acción civil supuestamente ejercitada, ni se alude a ningún contrato o relación jurídica propia del Derecho privado, como tampoco se aporta un solo documento que recoja evidencie relaciones jurídicas entre particulares, sino que al contrario todos los documentos acompañados a la demanda pertenecen al ámbito del Derecho Administrativo. Y por otro lado la cita que la sentencia impugnada realiza a los arts. 1100, 1101 y 1108 CC es puramente accidental o retórica, pues poco o nada aporta a la resolución del presente litigio.
Por tanto es evidente que el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y con el art. 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a cuyo tenor 'tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios, individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar', siendo de destacar dos cuestiones, la primera, que dicha Ley concreta expresamente los supuestos en que es competente la jurisdicción civil (ej. arts. 168 y 305) entre los que no se encuentra el planteado en autos, y la segunda, que el art. 303 del TR de la Ley del Suelo de 1992 tiene su equivalente en el actual art. 61 de la Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y que en su art. 63 se remite a la jurisdicción civil pero en lo referente a otro tipo de acciones que competen a los titulares de derechos reales, cuestión ajena a la aquí analizada.
Por tanto y como se desprende de la doctrina de la Sala Especial de Conflictos, no existe una previsión competencial específica, y ello implica que la posible competencia del orden jurisdiccional civil queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispone el art. 9.2 LOPJ en relación con el art. 3.a) LJCA, pues no existe una relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria que pueda justificar la reclamación directa de aquéllos contra ésta como nacida del contrato, como tampoco existe una ley sustantiva civil que ampare la reclamación formulada, por lo que la materia debatida no es propia de los Tribunales y Juzgados del orden civil, como tampoco está expresamente atribuida a dicho orden mientras que por el contrario sí lo está a la jurisdicción contencioso- administrativa.
En consecuencia, considerando esta Sala íntegramente aplicable al caso el criterio de decisión tanto del Tribunal Supremo como de la Sala Especial de Conflictos de Competencia en los supuestos anteriormente analizados, procede apreciar de oficio, tras haber sido oídas las partes y el Ministerio Fiscal, la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión formulada, por corresponder al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.
TERCERO.- Costas procesales.- Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio, y no en virtud de lo mantenido por ninguna de las partes a lo largo de la sustanciación del litigio, no procede imponer a ninguna de ellas las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declarar la falta de jurisdicciónde esta Sala para conocer del asunto objeto del presente recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de COOPERATIVA VALENCIANA EL PLANTÍO Y LA CAÑADA (COVAGUAS)contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Paterna en autos de juicio declarativo ordinario nº 488/18, al ser competentes los órganos judiciales del Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, absteniéndose por tanto de conocer del mismo, sin imposición de costas.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en esta Sala recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el art. 50.1º LOPJ en el plazo de diez días, para ante la Sala de Conflictos.
Así por esta, nuestro auto, que se llevará al Libro de los de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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