Auto CIVIL Nº 74/2019, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 300/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 04013370012018200244

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1518A

Núm. Roj: AAP AL 1518/2018


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20120000323
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 300/2018
Asunto: 100402/2018
Autos de: Expte. Dominio 49/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº7)
Negociado: C1
Apelante: Millán
Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ
Abogado: VALENTIN JULIO GILA CASADO
Apelado: Millán , Serafina , Roberto , Tarsila , Romulo , Rubén y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA DEL MAR RAMIREZ LOPEZ
Abogado: VALENTIN JULIO GILA CASADO
AUTO Nº 74/2019
ILTMA. SRA. PRESIDENTA:
LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 19 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en el referido Expediente de Dominio 49/2012 se dictó Auto con fecha 4 de mayo de 2016 del siguiente tenor: 'No ha lugar a declarar justificado el dominio de Millán sobre la finca descrita en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados, dejando testimonio suficiente en el expediente.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte promovente del expediente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que se solicitó se admitiese nueva documental y se dicte nueva resolución por la que se estime justificado el dominio sobre la finca NUM000 con cancelación de la inscripción contradictoria.



TERCERO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y conferido trámite al Ministerio Fiscal, no evacuó el mismo; previo emplazamiento de la parte promotora, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y por auto de 11 de abril de 2018 se inadmitió la nueva documental , desestimándose el recurso de reposición interpuesto por auto de 21 de mayo de 2018. Con reasignación de ponencia, se señaló para deliberación, deliberación, votación y resolución el día19 de febrero de 2019.



CUARTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS.

Fundamentos


PRIMERO.- El auto recurrido desestima el expediente de dominio instado por D. Millán para la reanudación del tracto interrumpido respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roquetas de Mar, fundamentando en que si bien se han respetado en el expediente todas las formalidades legales citándose a todos los inteeresados y sin haber formulado oposoción los mismos, estima el informe del Ministerio Fiscal por no considerar justificado el dominio por cuanto en la escritura de compraventa aportada como título en que figura como vendedor Dª Tarsila , ésta no se acredita que sea propietaria ni trajese título de los anteriores titulares registrales, al no aportarse referida escritura, ni justificar el tracto que une al actor con los anteriores titulares registrales.

Frente a este pronunciamiento se alza el promotor considerando infringido el art 200, art 201 de la Ley Hipotecaria y art 282 del REglamento, por cuanto se ha aportado toda la documentación exigida, la resolución obvia la testifical practicada, que se sustanció otro expediente de dominio idéntico en que se estimó justificado el dominio aún no se pudo inscribir por falta de competencia territorial del Juzgado que lo tramitó, la finalidad del expediente de dominio que no tiene por objeto crear título de propiedad, sino comprobar que existe título apto y vulnerar la jurisprudencia que interpreta que no se puede exigir al promotora que justifique todas las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, siendo así que la parte ha podido conseguir copia de la escritura que justifica la adquisición de su transmitente, documento inadmitido en la alzada.

El Ministerio Fiscal, no ha evacuado el trámite conferido.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, ha de destacarse el régimen jurídico, requisitos de viabilidad y finalidad de un expediente de dominio para la reanudación del tracto. Se señala en reciente AAP de Almería de 25 de abril de 2018 al objeto lo siguiente: 'Sobre la reanudación del tracto sucesivo, señalaremos que el expediente de dominio es un procedimiento tendente a habilitar de título de dominio a quien carezca del mismo para de este modo conseguir el acceso al Registro de la Propiedad, pudiendo tener una triple finalidad ya que por medio del mismo se pueden inmatricular fincas, inscribir excesos de cabida o reanudar el tracto sucesivo.

El propio Tribunal Supremo, ya desde su sentencia de 21 marzo 1910, ha declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondientes.

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales es contraria a la reanudación del tracto sucesivo si con ello se procede a inscribir una finca sin que se haya acreditado el acto adquisitivo, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 19 de noviembre de 1999 (Sección 3ª), que analiza esta figura 'El expediente de dominio, desde el punto de vista registral, tiene como finalidad crear un título supletorio justificativo de la adquisición del dominio de una finca, a los efectos, en el presente caso, de reanudar la vida hipotecaria de la misma finca. Es exigible, por tanto, la aportación de la prueba que justifique la adquisición del dominio, discutiéndose de una manera controvertida no en cuanto al derecho del dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo: si debe estimarse justificada la adquisición y no si realmente es dueño el que instó el procedimiento. Conviene subrayar, por consiguiente, que la resolución que pone fin al expediente de dominio no declara el dominio, sino la justificación del acto idóneo adquisitivo del dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido. La resolución tiene un valor constitutivo y no declarativo de un título hábil para adquirir el derecho de dominio, a los solos efectos de sustituir al titular registral por el solicitante. En la misma línea el auto de la A. P. de Madrid, Secc. 19, de 4 de junio de 2009, Tarragona Secc. 1ª de 20-11-2015, etc....

Y no hay que olvidar que, en el caso de que se trate de reanudación del tracto interrumpido, el artículo 285 del Reglamento Hipotecario establece expresamente que no puede exigirse al que promueva el expediente que 'determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho'. Con esta previsión se evita la exigencia de una 'probatio diabolica' por el promovente que pretende la inscripción de su adquisición existiendo otras pretéritas e incompatibles con la pretendida, especialmente en aquellos casos en los que, como sucede en el presente, haya transcurrido un dilatado lapso de tiempo entre uno y otro momento temporal y han fallecido alguno de los titulares anteriores.

En el mismo sentido en AAP de 25/2/2011 de esta Audiencia señalaba: ' Entre los diversos mecanismos que el legislador ha establecido para lograr tanto el registro de todas las fincas, como la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, se encuentra el expediente de dominio ( arts. 272 a 287 R.H .), a través del cual puede obtenerse la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna( art. 199 LH ), la reanudación del tracto sucesivo interrumpido ( art. 200 LH ), o la constancia en el registro de la mayor cabida de fincas ya inscritas ( art. 200 LH ).

En definitiva, una de las finalidades del expediente de dominio , según la legislación hipotecaria ( arts 200 y ss de la Ley Hipotecaria , y arts. 272 y ss de su Reglamento), es la de servir de cauce apropiado para declarar, a los solos efectos de posibilitar la inscripción, la efectiva adquisición por el promotor del dominio invocado, pero sólo en aquellos casos en los que no trae causa directa de un titular inscrito, pues se precisa que se haya producido una ruptura en el tracto registral de la finca y no una sucesión de titularidades inmediatas. Es decir la finalidad efectiva del expediente no es más que la de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad a un título de dominio que inicialmente se presenta con un mínimo de razonabilidad.

De lo anterior se deduce que el expediente de dominio es un procedimiento especial que admite en cierta medida contradicción, pero ésta queda limitada a la justificación o no de la adquisición del dominio, sin que tenga cabida dentro de su ámbito el examen de cuestiones complejas relacionadas con el propio dominio, las cuales deberán ventilarse a través del juicio declarativo ordinario, puesto que la resolución definitiva dictada en estos expedientes no produce efectos de cosa juzgada material.

Por ello, para dar la razón al solicitante tan sólo se precisa que éste acredite la adquisición de tal dominio, pero sin necesidad de justificar todo el tracto , es decir, de acreditar las sucesivas transmisiones hasta la adquisición dominical objeto del expediente( art. 285 RH ); no admitiéndose, por tanto, otra oposición que la que se contraiga exclusivamente a negar que el promotor haya acreditado suficientemente la adquisición del dominio de la finca cuya inscripción trata de obtener, ya que el este medio inmatriculador, hemos de insistir, va encaminado únicamente a declarar probado que se ha producido un acto jurídico o causa idónea para tal adquisición, teniendo lugar esa justificación dominical dentro del expediente, por tanto, no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, que obliga a concretar la cuestión a si debe estimarse justificada dicha adquisición, y no a si realmente es dueño el que insta el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo no declara el dominio, sino simplemente que se ha justificado la existencia de tal acto o hecho idóneo para adquirirlo, no produciendo, en consecuencia, el efecto de cosa juzgada sobre el derecho de propiedad de la finca objeto del expediente, como hemos dicho, que podrá ser cuestionado en un posterior juicio declarativo contradictorio por cualquier interesado.

De lo anterior se infiere que el expediente de dominio presupone el examen de dos cuestiones: a) la existencia o no de un acto idóneo para la adquisición del dominio cuyo acceso al registro se pretende, y b) que, al tratarse de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo, esa adquisición no traiga causa directa de un titular inscrito'. Este mismo criterio se ha seguido en AAP de Almería de 2/10/2009 y en jurisprudencia de otras Audiencias tales como AAP de Granada de 1/3/2018:' Como expresa el artículo 20 de la Ley Hipotecaria para inscribir o anotar títulos por los que se declaran, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio o demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue, o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Cuando este tracto sucesivo no tiene virtualidad real porque falta la titulación tabular previa ha de acudirse a los mecanismos que la propia Ley Hipotecaria concede para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, por lo cual ha de justificarse la existencia de un acto idóneo adquisitivo del dominio por parte del promotor del expediente, a cuyo nombre se pretende la inscripción registral, y si bien es cierto que el artículo 285.3 del Reglamento Hipotecario releva al promotor del expediente de la determinación y justificación de las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, no le exonera de acreditar la realidad del acto idóneo o adquisitivo del dominio propio.' Resulta muy significativo los efectos del fondo de la resolución que hoy se recurre y desestima la petición por no justificar las transmisiones anteriores, acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal, el AAP de Sevilla de 11/1/2018 que analiza el supuesto en los términos siguietnes: ' El recurso ha de ser estimado, por cuanto consta título suficiente para la adquisición del dominio (escritura pública de compraventa), sin que la Ley Hipotecaria, ni su reglamento exijan que se justifiquen, en todo caso, las transmisiones realizadas desde la última inscripción, dado el cumplimiento de las formalidades previstas en el citado precepto de la Ley Hipotecaria.

Como afirma el auto de la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) de 5 de julio de 2017 'como esta Sala tiene dicho en diversas ocasiones (autos de 21 y 28 de febrero de 2007 , 16 de enero de 2004 , y 17-2-2003 entre otros) en las que se analizaba la naturaleza y finalidad del expediente que nos ocupa, una de las finalidades del mismo es la que servir como medio apropiado para posibilitar la inscripción, a efectos puramente registrales, sin que la resolución que declare justificados o no los extremos aducidos en el escrito inicial tenga efectos de cosa juzgada material, por lo que no ha de impedir la posterior incoación del juicio declarativo que corresponda por quien se considere perjudicado. Y así, señalábamos en el auto de 28-2-2007 , siguiendo la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23-10-2003, que ' El expediente de dominio constituye una acto de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio , es decir, que se ha producido acto o causa idónea para la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimarse justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquel acto o hecho idóneo para adquirirlo, pero sin declarar su existencia en modo alguno'.

Por tanto, la finalidad del expediente no es la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad.

En concreto, cuando se trata de la reanudación del tracto sucesivo que se ha visto interrumpido, el art. 285-3 LH evidencia que la viabilidad de tal petición no puede verse condicionada por la previa justificación de las transmisiones intermedias entre los titulares registrales de las partes objeto de la demanda y la parte actora, pues como apunta el auto de la AP de Burgos, sec. 2ª, de 19-12-2013 ' ...Cuando una finca está inmatriculada en el Registro a veces sucede que en la hoja o folio que se abre a la misma no figura toda su historia jurídica desde aquella inmatriculación, y ello porque alguno de los sucesivos adquirentes dejaron de inscribir su derecho. Si alguien entonces adquiere de quien no inscribió y pretende inscribir se encontrará con que ello no es posible en virtud del principio de tracto sucesivo. La única manera de subsanar la dificultad, en estricta lógica, sería que los adquirentes anteriores inscribiesen todos. Pero como esto no es posible, la legislación hipotecaria arbitra entonces unos medios específicos para que el nuevo propietario pueda inscribir.

En consecuencia, debido a los principios hipotecarios, en especial el de la exactitud registral, fe pública y protección del tercero hipotecario, consagrados en los artículos 34 y 38 Ley Hipotecaria , y al objeto de que al Registro de la Propiedad acceda la auténtica realidad extrarregistral, el instante de este expediente de Jurisdicción Voluntaria ha de justificar debidamente su dominio sobre la finca. Ello se conseguirá desde luego acreditando las sucesivas transmisiones operadas desde la última inscripción. Mas como ello, a veces, es prácticamente imposible, el artículo 285 'in fine' del Reglamento Hipotecario releva al solicitante de esa obligación y dice: 'Será aplicable a los causahabientes del titular inscrito lo dispuesto en el artículo 279 para los de la persona de quien procedan los bienes, sin que se pueda exigir al que promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho'.

El hecho de que no hayan quedado justificadas las transmisiones intermedias entre los titulares registrales de las partes objeto de la demanda y la parte actora, no debe impedir la reanudación del tracto interrumpido; toda vez que el Expediente de Dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene por única finalidad la de restaurar o actualizar el contenido registral referido a una determinada finca, sin necesidad de llenar el vacío dejado por la interrupción del tracto, bastando para ello con justificar que resulta inscribible el título en que se sustenta el dominio que se atribuye el promotor del expediente, por no haber ningún otro que se le oponga. Es por ello por lo que el artículo 285-3º del Reglamento Hipotecario establece con toda claridad que no se puede exigir al promotor del expediente que determine o justifique las transmisiones intermedias operadas desde la última inscripción hasta las adquisiciones de su derecho; pues, a los solos efectos registrales, se entiende que son suficientes garantías para la reanudación del tracto interrumpido la cumplida justificación del acto traslativo del dominio , y el estricto cumplimiento de las formalidades legales exigidas respecto a la citación de las personas que pudieran estar interesadas en el expediente' .



TERCERO.- Pues bien, en la revisión que comporta la alzada de todo el expediente, anticipamos que por más que resulte incomprensible que no se aportase la escritura de adquisición de la causante del hoy promotor cuyos datos se conocían y al que el promotor pudo acceder, tras todo el procedimiento, se considera que consta acreditado el acto idóneo para la adquisición del dominio cuyo acceso al registro se pretende, respecto de una finca la registral registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roquetas de Mar, cuyos datos de identidad e identificación, no abrigan duda alguna y la propia rúptura del tracto exigido. Se han aportado todos los documentos preceptivos exigidos por el art 200 y ss de la LEC y se han seguido todas formalidades legales, constando aportada la certificacion catastral de la finca a nombre del promotor y la certificación registral cuya última inscripción data de 1904 a nombre de Serafina en usufructo vitalicio y nuda propiedad de Rubén , últimos titulares registrales, inscripción de mas de 30 años de antigüedad.

Se ha aportado el título de adquisición del promotor, escritura pública de 8/11/2004 por la que el promotor adquiere por compra de Dª Tarsila - a la que se ha notificado el expediente de forma personal sin alegación al objeto- una finca rústica que se describe en el título en términos exactos a la actual registral y aún cuando no se aporta al Notario, ni certificación de la finca, ni se le exhibe el título de adquisición de la vendedora Dª Tarsila , se hace referencia tanto a los datos registrales, como al título de compra de Dª Tarsila por escritura pública de 22/1/1979, la cual no se ha aportado en tiempo y forma. Ciertamente, como alegaba el Ministerio Fiscal, no se hace alusión ni meras manifestaciones del tracto seguido por la finca, pero ello, como se ha señalado en el marco del art 285 del RH, no puede estimarse como óbice esencial, cuando se justifica la plena identidad de la finca, el acto idóneo de adquisición- escritura pública de compraventa de 8/11/2004- y se han seguido todas las formalidades legales para dar garantía de publicidad al expediente, con todas las citaciones exigidas y publicación de edictos requeridos, confirmándose además por tres pruebas testificales y datando la última inscripción de 1904, sin que ninguna oposición se haya formulado en el expediente, a salvo el informe final del Ministerio Fiscal y que ha de ser interpretado conforme a la jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior, singularmente, la interpretación del art 285 del RH. Es mas, en el presente expediente se da la singularidad de que todas esas formalidades legales y garantías se han duplicado, pues se llegó a dictar auto de 10/1/2011 rectificado por auto de 8/7/2011 declarando justificado el dominio del hoy promotor sobre la misma finca en expediente de dominio NUM001 seguido ante el Juzgado de Roquetas nº 1 carente de competencia territorial por encontrarse la finca en el partido judicial de Almería- término de Felix- y además tras todo un expediente de reconstrucción de autos, auto que no accedió al Registro ( documento 2, folio 11) por calificación negativa al carecer el Juzgado de Roquetas de competencia territorioal. Ninguna oposición hubo en aquel expediente, ni de interesados, ni del Ministerio Fiscal En definitiva, de la prueba obrante en autos, habiéndose seguido todas las formalidades legales de los art 200 y ss de la LH y concordantes de su Reglamento, procede estimar el recurso y declarar reanudado el tracto y a los únicos efectos de acceso al Registro de la Propiedad, justificado el dominio de Millán con DNI NUM002 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roquetas de Mar, obrante al folio NUM003 , tomo NUM004 , de Feliz libro NUM005 descrita como Rustica, - Trance de tierra de secano, en el DIRECCION001 sito nombrado DIRECCION000 , termino de Feliz, de cabida cinco cuartillos, equivalente a ochenta áreas, 50 centiáreas, con algunos almendros que linda: Norte, Este y Oeste, tierras de Don Obdulio y Sur, CAMINO000 , parcela catastral NUM006 del polígono NUM007 del Paraje del DIRECCION001 con referencia catastral NUM008 , estimando la solicitud del promovente y a ,, finca que aparece inscrita a nombre de Rubén - nuda propiedad- y Dª Serafina en usufructo , procediendo la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a partir de estos últimos titulares inscritos, y en consecuencia, acordamos se expida por el Juzgado de Primera Instancia el correspondiente mandamiento en este sentido, disponiendo la cancelación de cuantas inscripciones resulten contradictorias y fueran procedentes, expresándose en el mismo, a tal efecto, que en la tramitación del expediente de dominio se han observado los requisitos legales exigidos por los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria .



CUARTO.- Dada la estimación del recurso, de conformidad con el art 398 de la LEC, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto dictado con fecha 4 de mayo de 2016por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería en los autos sobre EXPEDIENTE DE DOMINIO REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución DEJÁNDOLA SIN EFECTO y en su lugar: SE declara reanudado el tracto y a los únicos efectos de acceso al Registro de la Propiedad, justificado el dominio de D. Millán con DNI NUM002 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roquetas de Mar, obrante al folio NUM003 , tomo NUM004 , de Feliz libro NUM005 descrita como Rustica, - Trance de tierra de secano, en el DIRECCION001 sito nombrado DIRECCION000 , término de Felix, de cabida cinco cuartillos, equivalente a ochenta áreas, 50 centiáreas, con algunos almendros que linda: Norte, Este y Oeste, tierras de Don Obdulio y Sur, CAMINO000 , parcela catastral NUM006 del polígono NUM007 del Paraje del DIRECCION001 con referencia catastral NUM008 , finca que aparece inscrita a nombre de Rubén - nuda propiedad- y Dª Serafina en usufructo , procediendo la reanudación del tracto sucesivo interrumpido a partir de estos últimos titulares inscritos, y en consecuencia, acordamos se expida por el Juzgado de Primera Instancia el correspondiente mandamiento en este sentido, disponiendo la cancelación de cuantas inscripciones resulten contradictorias y fueran procedentes, expresándose en el mismo, a tal efecto, que en la tramitación del expediente de dominio se han observado los requisitos legales exigidos por los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria .

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.

MAGISTRADOS EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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