Auto CIVIL Nº 89/2016, Au...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 89/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 227/2015 de 04 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016200018

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:300A

Núm. Roj: AAP AL 300/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 227/15
AUTO
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
En la Ciudad de Almería a 4 de marzo de 2016.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 227/15 , los autos de EJECUCION HIPOTECARIA en los que se ventilo INCIDENTE DE OPOSICION, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, seguidos con el nº 214/13, en los que aparece como ejecutada apelante la entidad mercantil ALCORA INICIATIVAS, SL, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. Carlos Vasco Suárez, y como ejecutante apelada la entidad BANCO SABADELL, SA representada por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por el letrado D. Antonio Echavarri Aricha.



SEGUNDO . Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en el referido procedimiento, se dictó Auto con fecha 13 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva establece: ' Se desestima la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de la entidad ALCORA INICIATIVAS, SL, contra BANCO SABADELL, SA, debiendo continuar la ejecución por sus propios tramites. Las costas del presente procedimiento se imponen a las partes ejecutadas. ' (sic).



TERCERO . Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva resolución que acuerde la estimación del motivo de oposición articulado, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito. Mediante otrosí en el escrito de apelación se intereso la suspensión de la ejecución, petición de la que se dio traslado a la ejecutante, quien se opuso a la suspensión solicitada, resolviendo el Juzgado por Auto de 29 de abril de 2015 no acceder a la suspensión, frente a dicha resolución se formula también recurso de apelación, que acumulado al anterior han sido objeto de tramitación conjunta en el mismo Rollo, de tal manera que se resolverá primero el presentado frente a la auto desestimatorio de la demanda de oposición, dado que se decisión en el sentido que sea, dejara sin objeto procesal el interpuesto frente al acuerdo de no suspender la ejecución.



CUARTO . El recurso deducido fue admitido, confiriéndose traslado a la parte ejecutante, que formalizó impugnación al mismo solicitando la confirmación de la resolución combatida, previo emplazamiento de las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y resolución el pasado 1 de marzo de 2016.



QUINTO . En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, dicto Auto de fecha 13 de noviembre de 2014 , por el que se desestimaban los motivos de oposición articulados por la ejecutada, deudora del préstamo con garantía hipotecaria constituida con la entidad ejecutante en escritura publica de compraventa y subrogación otorgada en fecha 22 de junio de 2005. La resolución apelada viene a desestimar la oposición en cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante, Banco de Sabadell, por considerar que no es necesaria la previa inscripción en los procesos de absorción de entidades financieras, estando acreditado el traspaso en bloque de los créditos hipotecarios de Banco Cam a Banco Sabadell, nulidad del titulo por no reunir los requisitos notariales que exige el ordenamiento, art. 233 del Reglamento Notarial . En cuanto al segundo motivo alegado igual suerte corrió en atención a que la ejecutada no goza de la condición de consumidor, precisa para que les sea aplicable las causas de oposición invocadas. Frente a esta decisión se alza la ejecutada a través del presente recurso, aduciendo de nuevo la falta de legitimidad de la ejecutante, nulidad del titulo, la abusividad de la cláusula que fija el interés de demora en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, entendiendo que, aun no reuniendo la condición de consumidor, le es aplicable la normativa protectora de los consumidores, incongruencia omisiva por no haber resuelto la excepción de legitimación activa por haber cedido el crédito Banco Sabadell a Orado Investmens, S.A.R.L. e igualmente por no haber resuelto la alegación respecto a la falta de poder de la procuradora actuante en nombre y representación de Banco Sabadell, ya que el poder aportado esta otorgado por los antiguos administradores de Banco Base, luego llamado Banco Cam. La entidad ejecutante impugna el recurso interpuesto, adelantamos que el recurso no debe prosperar.

Resolveremos con carácter previo los dos óbices procesales denunciados antes de conocer sobre la falta de inscripción de la titularidad de cómo acreedor hipotecario de la ejecutante Banco de Sabadell, la nulidad del titulo por no reunir los requisitos de la Ley Reglamento notarial y la concurrencia de cláusulas abusivas.

El motivo mezcla inopinadamente falta de motivación e incongruencia omisiva, la incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo ( STS de 2 de octubre de 2009 , con cita en las SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 ). Conviene, por tanto, que el recurrente delimite correctamente su recurso, sin mezclar los conceptos. No obstante, en el desarrollo del motivo parece referirse a un déficit de motivación, por no abordarse los puntos litigiosos, no hay motivación jurídica, por lo que se entiende que el motivo formulado es éste último. Por otra parte, resulta evidente que una desestimación completa de la demanda no puede conducir a tacharla de incongruente, ya que desestima todas las peticiones de la parte, sino en todo caso de falta de motivación, y la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .

En el caso que nos ocupa es cierto que el órgano de instancia no hace referencia al motivo alegado, de manera que procede hacer referencia aquí, subsanando el déficit de motivación de conformidad con el art. 465 de la LEC , así con independencia que no se ha acreditado la cesión aducida, el documento privado que se aporto fue impugnado en cuanto a su valor probatorio, parece olvidar el recurrente que esta cuestión ha sido resuelta jurisprudencialmente, de tal manera que la cesión a un tercero del crédito no afecta a la legitimación si acciona el cedente, así la STS de 4 de septiembre de 2014 (450/2014 ), tal y como recoge la referida resolución y que ahora resaltamos: ' cuando se transmite el objeto litigioso durante el proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art.

17.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o no ejercitar.

E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos [transmitente y adquirente]'.Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea el demandado, siga siendo parte en el proceso .'.

En cuanto a la falta de poder del Procurador de la actora, ya que el poder aportado esta otorgado por los antiguos administradores de Banco Base, sin que este mandato pueda vincular a Banco Sabadell, la STC de 11 de noviembre de 2002 afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atenidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo insubsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad. Esta necesidad de subsanación, impone al juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección, el defecto de aportación de poder puede subsanarse en cualquier momento, habiéndose aportado a los autos poder suficiente por Banco Sabadell en favor de la Procuradora actuante. Los motivos deben decaer.



SEGUNDO.- La entidad recurrente fundamenta su impugnación en que la entidad ejecutante carece de legitimación activa, pues no ha procedido a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de cesión del crédito hipotecario en cuya virtud articula la demanda de ejecución hipotecaria, en definitiva que no aparece como titular del derecho que pretende ejercitar en el Registro de la Propiedad en el que se inscribió la hipoteca. La Juez ' a quo ' entiende que nos encontramos ante una sucesión universal del patrimonio y obligaciones, de conformidad a lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , y no se trata, como afirma el demandante de oposición, de una simple cesión de crédito del art. 149 de la Ley Hipotecaria , que requiere la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto análogo, AAP de Almería, S 1ª RC 125/13 de 3 de febrero de 2014, AAP de Almería de 26 de febrero de 2014, AAP de Almería de 21-2-2014 en un caso análogo por lo que recogemos en esta resolución idénticos argumentos que en aquella se exponen.

Por el contrario, cuando se trata de una sucesión universal, no se requieren más requisitos que los que deriven de la propia norma que define y regula el mecanismo sucesorio. Este es el caso que nos ocupa en el que la titularidad del crédito que se trata de hacer efectivo en el proceso de ejecución especial, deviene, previa segregación, de una cesión global de activo y pasivo de la anterior titular al nuevo ente que se crea, y a su vez, de éste a la actual entidad, también de nueva creación. Argumentos similares utiliza el Auto de la AP de Madrid, Sección 12, de 11 de enero de 2013 : ' La cesión universal responde a otro fenómeno distinto. La de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo. Son los casos de sucesión mortis causa, respecto a las personas físicas, y de determinadas transformaciones de las personas jurídicas en virtud de las cuales una trasmite a otra todo su activo y pasivo, de modo que, en relación a ese todo y a todas y cada una de las partes que lo forman, se produce un cambio de titularidad, sin ningún otro efecto sobre el crédito, pues la causahabiente asume, por así decirlo, la personalidad de la causante... En tal supuesto, la legitimación se acredita conforme determina el art. 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin requisitos ulteriores... Debiendo entenderse las exigencia de la legislación hipotecaria ( art. 149 de la LEY HIPOTECARIA ) de inscripción del crédito hipotecario cedido en sus efectos en relación a terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación, y consiguiente normativa, de que la inscripción es meramente declarativa, y en su consecuencia, solo robustece el titulo inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 , consagra este criterio como aplicable a la cesión del crédito hipotecario, por mor de lo establecido en el art. 149 de la Ley Hipotecaria .'.

En los supuestos de sucesión universal, resultantes de la absorción de una sociedad anónima por otra ya existente, ésta adquirirá en bloque el patrimonio de la sociedad absorbida y se subrogará por sucesión universal en todos sus derechos y obligaciones ( art. 233 de la L.S.A ). En estos casos basta con que se aporte la escritura pública de fusión por absorción debidamente inscrita en el Registro Mercantil ( Auto A.P.

de Madrid, II de 13 de marzo de 2013 ).

Como venimos argumentado, esta solución es más acorde con la realidad social existente en la actualidad, en la que una gran cantidad de entidades financieras se han fusionado o han sido absorbidas por otras, traspasando en bloque su activo patrimonial, y permaneciendo las hipotecas previas inscritas a nombre del anterior titular. Carecería de sentido que cada una de ellas tuviese que actualizarse en el Registro con un nuevo titular, que asumió todos los derechos y obligaciones del anterior, con la más que probable repercusión de los gastos en el deudor hipotecario. Máxime cuando el legislador no lo exige en estos supuestos, ni en la Ley Hipotecaria ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones de esta índole.

A la vista de todo lo expuesto, discrepamos del apelante, porque en este caso se han cumplido los requisitos legales para el despacho de ejecución. La entidad actora, no sólo aportó con la demanda los documentos previstos en el art. 685, en relación con el 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que también el testimonio parcial de las escritura pública de 21 de junio de 2011 y 23 de julio de 2011, Caja de Ahorros del Mediterráneo por acuerdo de su Asamblea General de 30 de marzo de 2011, segrego todo su negocio financiero a favor de Banco Base SA, hoy Banco Cam, SA, por lo que este queda subrogado por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella. Asimismo, con fecha 3 de diciembre de 2012, se elevaron a publico los acuerdos sociales referentes a la fusión por absorción de la entidad Banco Cam, SA, por la entidad de Banco Sabadell, siendo la consecuencia que, la entidad Banco Sabadell, SA, con disolución de Banco Cam, sin necesidad de liquidación, sucede íntegramente a titulo universal a la sociedad absorbida en todos sus bienes, derechos y obligaciones, entendiéndose transmitido el patrimonio integro de esta a aquélla por el mero hecho del referido otorgamiento.

El motivo debe decaer.



TERCERO.- La entidad apelante reitera que procede denegar el despacho de ejecución solicitado en la demanda de ejecución dineraria sobre bienes hipotecados, en base a la escritura de hipoteca otorgada el 20 de noviembre de 2003 y la de subrogaron 22 de junio de 2005, y ello por entender que el título que se acompaña a la demanda, a saber, la escritura publica de préstamo con garantía hipotecaria, carece de fuerza ejecutiva, de conformidad con el art. 517.2.4º de la LEC , ya que la copia aportada no reúne los requisitos exigidos por el art. 17 de la Ley del Notariado y 233 del Reglamento notarial, según redacción dada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas de prevención del fraude fiscal.

La cuestión planteada ha sido objeto de análisis y examen en la sala, habiendo tenido ocasión de pronunciarse, además recientemente en resoluciones de 4/7/2012 y 16/10/, por lo que reiteraremos lo que ya es parecer consolidad en esta sección. Basa su oposición en que copia de la escritura de préstamo hipotecaria que se aporta como título ejecutivo carece de tal carácter, al no cumplir los requisitos indicados en el art. 233 del Reglamento Notarial .

Conforme a la vigente redacción del art. 17 de la Ley del Notariado : ' Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del art.

517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil , se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó '. En consonancia con ello, prescribe el art. 233 del Reglamento Notarial : ' A los efectos del art. 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva '. La redacción del precepto legal trascrito fue introducida por Ley 36/2006 de 29 de noviembre, en tanto que la de la norma reglamentaria fue redactada por Real Decreto 45/2007 de 19 de enero.

Es criterio mayoritario, entre otras AAP Sevilla 8-7-2011, AAP Barcelona 18-4-2005, AAP Madrid 16-6-2011 y AAP Granada 20-5-2011, compartido por esta Sala, el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 23 del Código Civil , lleva a entender que la exigencia, de que la copia notarial exprese los requisitos añadidos por la reforma de 2006, sólo puede ser aplicada a los títulos posteriores a la entrada en vigor de dicha modificación legal, no a los que fueron expedidos notarialmente con anterioridad, los cuales gozaban y gozan de eficacia ejecutiva, siempre que respeten los requisitos indicados en el art. 517.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo exigirse que presenten además el contenido añadido por una normativa de naturaleza estrictamente notarial, que no estaba en vigor cuando fueron creados. La parte promovente presenta primera copia de la escritura de préstamo hipotecario, cumpliendo así los requisitos establecidos en la citada norma en relación con el art. 685 de la misma Ley .



CUARTO.- Sentado lo anterior, el ultimo de los motivos de apelación que deben ser analizado es la cualidad de consumidor ineludible para impetrar la protección que se dispensa a estos. Son datos que debe ser considerados en relación a los argumentos esgrimidos por la recurrente, que en ningún se trata de consumidores. Es cierto, que la Ley 1/2013 de 14 de mayo añade a los motivos de oposición tasados en la ley que el titulo contenga cláusulas abusivas. Con independencia de que ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 siguiendo a alguna sentencia anterior, permite que el Juez nacional aprecie de oficio el carácter abusivo para el consumidor, de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, aunque este nada haya alegado o ni siquiera se haya personado en el procedimiento, dando lugar a la nulidad de la misma y su no aplicación sin que el Juez pueda integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.

Pues bien, partiendo de la posibilidad de actuar de oficio el juez para fiscalizar el carácter abusivo de las cláusulas en los llamados contratos de adhesión, y entre estos los contratos suscritos por las entidades bancarias con los consumidores, conviene precisar lo siguiente para clarificar el debate. Con respecto al concepto de consumidor la STS de 15-12-2005 : ' El artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1.984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico (como dispone el artículo 3.3 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía , también señalado por la recurrente como no aplicado). No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1.999 , 16 de octubre de 2.000 , 28 de febrero de 2.002 , 29 de diciembre de 2.003 y 21 de septiembre de 2.004 ) .'. A la luz de esa doctrina, los ejecutada no tienen la condición de consumidor, a los efectos de la Ley 26/1.984, sin que, como apuntamos antes, sea posible acudir a la vía analógica para otorgarle la cualidad de consumidores.

Dicho esto, declaramos que, en el supuesto de autos, no resulta de aplicación la legislación especial en materia de consumidores y usuarios por no ostentar la demandada dicha condición. En este sentido, cabe señalar el artículo 3 del RD Legislativo 1/07 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece expresamente que ' a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional '. Por lo tanto, para hacer procesalmente eficaz la invocación de cláusulas abusivas es precisa la concurrencia de un presupuesto subjetivo ineludible, que es la necesaria condición de consumidor del deudor, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al interpretar la Directiva 93/13 CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 , así como también en la de 17 de julio de 2014 , se está refiriendo en todo caso al trato privilegiado que se concede al profesional frente al consumidor como deudor ejecutado, que compromete la obtención por parte de este de una eficaz tutela judicial, lo cual se opone al art. 7 de la Directiva anteriormente citada, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, como indica al fallo de la última sentencia citada del TJUE. Así las cosas, es necesario hacer constar que el préstamo hipotecario cuya ejecución se pretende se concede a una persona jurídica y no es para la adquisición de la vivienda habitual, sino para la adquisición de un local comercial, donde ejercer una actividad mercantil. No goza, por tanto, de la condición de consumidor.

Por ultimo, como refiere el AAP de Barcelona de 15-6-2015: 'El TJUE se aproxima al concepto de consumidor en su sentencia de 3.7.1997 (Dictada en el marco del Convenio de 27.9.1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil) en la que razona: '15 Por lo que se refiere al concepto de consumidor, el párrafo primero del artículo 13 del Convenio define a éste como una persona que actúa «para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional». Según jurisprudencia reiterada, del tenor y de la función de esta disposición resulta que ésta sólo se refiere al consumidor final privado que no participe en actividades comerciales o profesionales (sentencia Shearson Lehman Hutton, antes citada, apartados 20 y 22). De lo anteriormente expuesto se deduce que, para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor, concepto que debe interpretarse de forma restrictiva, hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado, en relación con la naturaleza y la finalidad de éste, y no a la situación subjetiva de dicha persona. Como acertadamente señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, una misma persona puede ser considerada consumidor respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto a otras. Por consiguiente, las disposiciones protectoras del consumidor como parte considerada económicamente más débil sólo engloban los contratos celebrados para satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo. La protección particular que estas disposiciones pretenden no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque ésta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional .'.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, esta Sala tiene reiterado, en línea con nuestra jurisprudencia de la que es fiel muestra la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013 , solo puede hablarse de cláusulas abusivas cuando el afectado es un consumidor, y el ejecutado no tiene tal condición, la consecuencia no puede ser otra que, sin entrar a valorar otras circunstancias, la oposición planteada no podía ser admitida, y una vez que lo fue, es motivo sin más para la desestimación de la misma, como lo fue en la instancia, que no hace sino insistir el criterio declarado por esta Audiencia que ha de mantenerse. Evidentemente el recurrente una entidad mercantil, no tienen la condición de consumidor ni el acto en cuestión tiene la consideración de acto de consumo, se adquiere un local comercial por una entidad mercantil. Se ha de considerar que se trata de una operación de financiación de actividades profesionales para su giro o tráfico. Por lo tanto, ni tiene la consideración de consumidor ni estamos ante un acto de consumo de un no consumidor, en consecuencia, no puede invocar como causa de oposición en esta ejecución hipotecaria la existencia de cláusulas abusivas.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sección RAC 961/14 de fecha 15-7- 2015 y RAC 808/14 de fecha 3-7-2015, también conviene reseñar las resoluciones RAC 308/14 de fecha 26-3-2015 y RAC 788/14 de 15-6-2015 de la AP de Barcelona, que con claridad meridiana se posicionan en idéntica dirección, por ultimo la reciente y clarificadora STS de 30-4-2015 . Por los motivos indicados el recurso debe decaer, confirmando, en consecuencia, la resolución combatida.



SEXTO.-En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución combatida, pronunciamiento que acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas de la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1de la LEC ).

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto dictado con fecha 13 de noviembre de 2014 , por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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