Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 93/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1384/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 93/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018200084
Núm. Ecli: ES:APV:2018:942A
Núm. Roj: AAP V 942/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001384/2017
RF
A U T O Nº.: 93/18
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
En Valencia, a 06-02-2018.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001384/2017,
dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000895/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SUECA MOVIL SA, representado
por el Procurador de los Tribunales ANA ARACELI MORENO GARIJO, y asistido del Letrado DANIEL IRUJO
MANGADO, y de otra, como apelado a GENERAL MOTORS ESPAÑA SLU, representado por el Procurador
de los Tribunales MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y asistido del Letrado EDUARDO TRIGO
SIERRA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUECA MOVIL SA.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 22-05-2017 , contiene la siguiente Parte dispositiva: ' Estimar la declinatoria planteada por el Procurador Sr. Díaz-Panadero Sandoval, en la representación que ostenta de su mandante GENERAL MOTORS ESPAÑA, SLU, declarando que este Juzgado no resulta objetivamente competente por razón de la materia para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda inicial, pues la competencia objetiva corresponde al Juzgado de Primera Instancia, todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales. Archívese la causa, haciendo saber a la parte actora que podrá reproducir sus pretensiones ante el Juzgado competente.'
SEGUNDO .- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUECA MOVIL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Administración Concursal de la mercantil deudora SUECA MÓVIL S.L. se formula recurso de apelación contra el Auto dictado por el Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia en el incidente concursal 895/2013, declarando su falta de competencia objetiva.
Se alza la demandante al considerar que, disponiendo de capacidad para recurrir pese a haberse abierto liquidación, la resolución debe ser revocada al no interpretar adecuadamente las normas atributivas de competencia al juez del concurso, tramitando la demanda instada en su día contra GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L.U.
Esta última, se opone por los mimos argumentos dados en su día en la declinatoria estimada, alegando previamente, la falta de capacidad de la recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la capacidad del concursado para interponer el presente recurso de apelación.
No es cuestionado por las partes que, en el intervalo entre la interposición de la demanda y el dictado del Auto recurrido, se ha aperturado sección de liquidación en el concurso.
La cuestión estriba en determinar el alcance de los efectos de la apertura de liquidación sobre la capacidad del concursado en orden a sostener demandas y recursos. Es decir, la relación del art. 145 LC y 54 LC .
1. Esta sala, en sentencia citada por el propio apelante, consideramos que, pese a lo previsto por el art. 145.3 LC , la concursada mantiene capacidad para sostener pretensiones procesales de manera independiente a la administración concursal. Se trata de la Sentencia de 28 de junio de 2011 ROJ: SAP V 3107/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3107 'Sin embargo, ello nos lleva a otra reflexión, que afecta a la propia legitimación ,cual es que, en el momento de plantearse el recurso de apelación, la representación de la administración concursal no asiste a la concursada, que actúa separadamente, al haber suscrito dicho órgano concursal un acuerdo con el comprador demandado y reconviniente, que se ha aportado a las actuaciones en sentido análogo al postulado por esta última -y al recogido en la sentencia- y opuesto, por tanto, a lo postulado por la demandante recurrente. Deberá dilucidarse, por ello, la cuestión relativa a la posibilidad de que la concursada en liquidación plantee por sí sola el presente recurso, a la luz de lo que regula el artículo 145 , 3 LC en cuanto contempla que ' Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley'.
Considera la Sala que dicho precepto no puede suponer, en principio, la pérdida total de capacidad procesal por parte de la concursada -puesto que ésta conserva su personalidad durante la fase de liquidación- y, por ende, la pérdida de toda voz o posibilidad de intervención durante el proceso, ya que si se entendiera que el órgano concursal silencia, en tal caso, a aquella, podría vulnerarse el artículo 24 de la Constitución , oponiéndose a tal conclusión, además, la existencia de trámites que prevén explícitamente la intervención separada del concursado ( artículos 170 y 171 LC ).' 2. Sin embargo, en sentencia más reciente, esta misma sala ha acogido un criterio diverso.
Se trata de la sentencia de 1 de octubre de 2015, Roj: SAP V 3965/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3965.
Examinábanos un asunto como el presente en que se pretendía por la concursada recurrir en apelación una sentencia dictada en un incidente concursal.
'El artículo 54.1 de la LC dispone: 'En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.' La expresada norma ha sido interpretada, entre otras por la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 16 de julio de 2010 y la Audiencia Provincial de Burgos en la de 17 de septiembre de 2013, de las que resulta que en el caso de suspensión de las facultades del concursado la legitimación para el ejercicio de acciones patrimoniales corresponde a la administración concursal. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) en Auto de fecha 10 de abril de 2014 (ROJ: AAP B 237/2014 ) se pronuncia en el sentido de requerir el consentimiento del administrador concursal para interponer recursos y por su parte, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de 09 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 6636/2015 ) declara que 'A partir de lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir, resulta clara la falta de legitimación de la concursada para el ejercicio de la acción objeto del presente incidente, en la medida en que se trata de una acción de contenido patrimonial para cuyo ejercicio solo está legitimado, en representación de la masa concursal, el Administrador concursal cuando la concursada se encuentra suspendida de las facultades de administración y disposición'; no obstante lo cual, en el concreto supuesto sometido a su consideración, reconoce a la concursada la cualidad de tercero interviniente al amparo de lo establecido en el artículo 54.3 de la LC en relación con el artículo 13.3 de la LEC al situarse, en defensa de sus intereses, en la misma posición que la parte demandante, planteando la apelación en defecto del legitimado principal (la administración concursal).
A tenor del artículo 54.1 la concursada - que tiene suspendidas sus facultades de administración y disposición por Auto de 23 de abril de 2014, según indica el administrador concursal - carece de legitimación para apelar, sin que sea de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 54.3 de la LC (a que se refiere la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona) que permita la personación y defensa separada del deudor, pues no nos hallamos en presencia de un proceso promovido por la administración concursal sino de un proceso instado contra la concursada y la Administración concursal, que discrepa del planteamiento del recurso promovido por la deudora.
Por ello entendemos, que en el presente caso concurre una causa de inadmisión que se transforma en causa de desestimación, lo que nos conduce a la confirmación de la resolución apelada, sin entrar a resolver sobre los aspectos planteados por la Sra. Manuela en su escrito de apelación.'.
En Sentencia igualmente de esta sala de 2 de noviembre de 2015 (ROJ SAP V 4563/2015 ), igualmente rechazábamos tal capacidad al estar suspendidas las facultades de administración y disposición del deudor.
En este caso, no se trataba de una actuación procesal intraconcursal, sino de una demanda seguida ante un juzgado de primera instancia, que pretendía apelar el deudor concursado: 'Sin embargo, dicha situación concursal se modifica durante la tramitación del procedimiento objeto del presente recurso, y así, a la fecha en que se presenta el escrito de interposición del recurso de apelación (14 de abril de 2015), la entidad concursada ya había sido declarada en disolución por Auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (BOE 11/12/2013), en cuya parte dispositiva se acuerda la 'suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, Enrique Llorca Martí SL, sobre su patrimonio, con todos los efectos previstos en el Titulo III de la Ley Concursal', añadiendo, además, que se declaraba el cese de los administradores o liquidadores, que serían sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.
Tal declaración judicial determina el punto de inflexión a partir del cual la legitimación de ENRIQUE LLORCA MARTI SL para la interposición de demandadas y/o recursos se ve modificada: el deudor concursado pudo seguir en representación de la entidad Enrique Llorca Martí SL hasta el momento en que se dictó sentencia en este procedimiento (tal y como expresamente establecía el Auto de 23 de septiembre de 2013), pero la interposición del recurso de apelación requiere, por disposición legal, no la mera conformidad para ello del Administración Concursal del artículo 54.2 LC -como así se ha cumplimentado para el recurso de apelación-, sino la exigencia de que éste sea interpuesto por el Administrador Concursal, ya que expresamente determina el artículo 54.1 LC que 'en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal'.
Así pues, y conforme a lo establecido en el artículo 54.1 LC , la legitimación para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 en el procedimiento ordinario nº 1239/13, la tiene única y exclusivamente el Administrador Concursal, defecto este de carácter insubsanable ya que no se trata de un problema de falta de representación, pues como indica la SAP de Burgos en sentencia de 27 de septiembre de 2013 - citada por la parte apelada-, '... lo que exige la ley no es solo que el poder lo otorgue la administración concursal, sino que sea la administración concursal y no la concursada quien ejercite la acción', en este caso la interposición del recurso de apelación.
De este modo, y apreciada la falta de legitimación de la entidad ENRIQUE LLORCA MARTI SL, el motivo de inadmisibilidad del recurso deviene en motivo de desestimación del recurso de apelación y sin necesidad de entrar, por ello, en el examen de los distintos motivos que configuraban el recurso de apelación.' 3. La Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en sentencia de 9 de julio de 2015 (ROJ: SAP B 6636/2015 - ECLI:ES: APB:2015:6636), seguía esta misma consideración, aunque admitía la intervención adhesiva de la concursada en el caso concreto por la intervención de la administración concursal.
'
SEGUNDO . Sobre la legitimación de la concursada 6. Antes de entrar en las cuestiones de fondo que plantea el recurso es preciso referirse al óbice de admisibilidad opuesto por la recurrida para quien concurren dos razones distintas que impiden que la concursada pueda recurrir: a) De una parte, que está suspendida de facultades por haberse abierto la fase de liquidación en el concurso.
b) De otra, la falta de legitimación para recurrir un pronunciamiento desestimatorio de la demanda por parte de quien no ostentaba la condición de parte actora, dado que la recurrente fue parte demandada, aunque se allanara a la demanda.
7. El artículo 54.1 LC determina que «(e)n caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio».
Y el apartado 3 del propio precepto dispone que «( e)l deudor podrá personarse y defenderse de forma separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no tendrán la consideración de deudas de la masa ».
8. A partir de lo dispuesto en el precepto que acabamos de transcribir, resulta clara la falta de legitimación de la concursada para el ejercicio de la acción objeto del presente incidente, en la medida en que se trata de una acción de contenido patrimonial para cuyo ejercicio solo está legitimado, en representación de la masa concursal, el Administrador concursal cuando la concursada se encuentra suspendida de las facultades de administración y disposición....'.
4. No puede decirse que la cuestión, el alcance de la suspensión de facultades previsto en art. 145 LC dentro y fuera del concurso, sea pacífica. Como muestra, basta citar la Sentencia de AP de Madrid, sección 28ª de12 de mayo de 2014 ROJ: SAP M 6134/2014 - ECLI:ES:APM:2014:6134 al examinar la apelación deldeudor de una sentencia dictada en un incidente de impugnación de lista de acreedores: '
CUARTO. Procede en primer lugar analizar la alegada falta de legitimación de la concursada para recurrir puesto que con anterioridad a la interposición del recurso, en fecha 20 de septiembre de 2011 se declaró abierta la fase de liquidación, con suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición.
Hemos de referirnos en relación a las normas aplicables a la redacción de la Ley Concursal anterior a la reforma operada mediante la Ley 38/2011, de 10 de octubre, dado que dicha reforma no entró en vigor, salvo matizaciones que no son del caso, hasta el 1 de enero de 2012, aunque el resultado sería el mismo en lo que nos afecta, como veremos a continuación, dado que la reforma ha venido a clarificar cuestiones que, en garantía del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 CE , ya con anterioridad debían resolverse del mismo modo.
Debemos destacar que el artículo 54 LC se refiere al ejercicio de acciones declarativas que afecten al patrimonio del deudor, es decir, al conjunto de bienes y derechos integrados en el mismo. Este precepto no guarda relación con la impugnación de la lista de acreedores (o incluso, del inventario), para la que están legitimadas todas las partes personadas, incluida la concursada, sin limitación alguna ( artículo 96 LC ), y aunque se trate de supuestos de suspensión de facultades (que se refieren a la representación ad extra y al funcionamiento del órgano). De otro modo se podría dar lugar, en los casos de suspensión ab initio de facultades de administración y disposición, a la imposibilidad de la concursada para impugnar la lista de acreedores, o a entender que, representada ya por la administración concursal, sería ésta la que impugnase su propio inventario y lista de acreedores demandándose a sí misma, por llevar la interpretación al absurdo.
Por ello debe interpretarse toda limitación con carácter restrictivo, de manera que la suspensión de facultades no afecta a la representación y defensa de la concursada en el seno del propio concurso. Y así resulta en la misma Sección de Calificación cuando se hubiera formado a consecuencia de la apertura de la liquidación, es decir, declarado el cese de los administradores o liquidadores ( artículos 48.1 y 145.3 LC , según la redacción anterior a la actualmente vigente). Esta situación no priva al deudor del derecho a intervenir, bajo su propia representación y defensa, en el incidente de oposición a la calificación, interponiendo además los recursos que considere oportunos.
Por otra parte la impugnación de la lista de acreedores se realiza durante la fase común, de modo que la posterior suspensión de facultades no afectaría (salvo en los supuestos expresamente previstos ex art. 54 LC ) a la legitimación o capacidad procesal de la concursada para recurrir, al margen de que, como hemos señalado, ese cambio por cese de los administradores con la apertura de la liquidación no priva a la concursada de la representación y defensa que viniera ostentando en el seno del concurso.
Estos limitados efectos de la suspensión de facultades y del cese de los administradores se reconocen ahora, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en el artículo 145.3 LC , que dispone que el cese de los administradores o liquidadores y la sustitución por la administración concursal se efectuará sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada 'en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte', de modo que no queda afectada ni la capacidad procesal ni la legitimación.
Y en el mismo sentido, y en general para los supuestos de suspensión de facultades, el nuevo artículo 48.3 LC viene a aclarar que los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. Lo que asume la administración concursal son las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación. De lo contrario, como hemos señalado, se generaría una auténtica indefensión para el deudor, que quedaría apartado definitivamente del concurso, incluso desde su inicio, y sustituido por la administración concursal.
Lo expuesto no afecta ni guarda relación con las especiales previsiones del artículo 54 LC , que no fue objeto de modificación, y que se refiere exclusivamente al ejercicio de acciones declarativas que afecten al patrimonio de la concursada.'
TERCERO.- Debemos mantener la misma posición adoptada en nuestras resoluciones dictadas en 2015, arriba citadas, haciendo además las siguientes consideraciones: i) El art. 145.1 LC establece la suspensión del ejercicio de facultades de administración y disposición, 'con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente ley' , siendo que en tal título se encuentra el art. 54 que fija los efectos del régimen de sustitución de facultades sobre la capacidad procesal.
Por tanto, establece una regla específica de remisión a tal precepto de lectura indubitada.
ii) En relación con la persona jurídica, el art. 145.3 (tras la reforma operada por ley 38/2011 ), determina el 'cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos..., sin perjuicio de continuar aquellos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte'.
No puede considerarse este apartado tercero, como una excepción a la remisión que establece el apartado primero. No establece norma de capacidad procesal del concursado, sino una particularidad de representación de la sociedad disuelta que se sigue atribuyendo a los administradores que lo fueron de esta.
Ello es compatible con lo previsto en el art. 48 LC que lleva por título 'Efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de las personas jurídicas deudoras.' . En su apartado tercero señala: 'Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso.'. Lo cual es razonable en aras de garantizar el derecho de defensa. Como también lo es que 'En caso de suspensión, las facultades de administración y disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la administración concursal.' iii) No es dable acudir, para sostener capacidad procesal, al art. 184 LEC que establece 'Representación y defensa procesales' ya que este precepto no fija una regla de capacidad, sino de representación procesal.
iv) Es razonable que el deudor mantenga su capacidad para recurrir la sentencia por la que se resuelve la impugnación de la lista de acreedores (o, por ejemplo, modificación de textos definitivos, o rendición de cuentas...), pero no otros incidentes que se enmarcan directamente en el ámbito del art. 54 LC . Esta advertencia se hace en la propia Sentencia reproducida de AP Madrid: ' Lo expuesto no afecta ni guarda relación con las especiales previsiones del artículo 54 LC , que no fue objeto de modificación, y que se refiere exclusivamente al ejercicio de acciones declarativas que afecten al patrimonio de la concursada.' v) La capacidad de intervención del deudor, por sí, en la sección de calificación ( art. 170 , 171 LC ) está justificada porque supone tal incidente un pronunciamiento que directamente le afecta y, necesariamente, supone una posición incompatible con la de la administración concursal.
Por ello entendemos, que en el presente caso concurre una causa de inadmisión que se transforma en causa de desestimación, lo que nos lleva a la confirmación de la resolución apelada sin entrar a resolver sobre los aspectos planteados acerca de la competencia objetiva rechazada por el juzgador de instancia.
CUARTO.- Sobre las costas de la apelación, teniendo en cuenta lo anterior y la doctrina diversa existente al respecto, no procede efectuar condena en costas, debiendo, cada una de las partes soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir a que se refiere la disposición adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de SUECA MIVIL S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 22 de mayo de 2017 que confirmamos, sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales y con pérdida del importe del depósito constituido para apelar.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.

