Auto CIVIL Nº 94/2021, Au...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto CIVIL Nº 94/2021, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 324/2020 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: FUERTES ESCRIBANO, SUSANA

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 19130370012021200426

Núm. Ecli: ES:APGU:2021:426A

Núm. Roj: AAP GU 426:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

Modelo: N10300

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono:949-20.99.00 Fax:949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SSM

N.I.G.19130 42 1 2015 0007689

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:V48 EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0001061 /2015

Recurrente: Landelino, Lucas , Luis , Estefanía , Miguel , Felisa , Filomena , Gabriela , Gloria , Gregoria , Raúl

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE , MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

Abogado: , , , , , , , , , ,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mónica

Procurador: , SANTOS PASCUA DIAZ

Abogado: ,

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

A U T O Nº 94/21

En GUADALAJARA, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, con fecha 27/05/2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'DECLARO que no se ha justificado el dominio de Estefanía, Filomena, Gabriela, Felisa, Landelino, Luis, Miguel, Gloria, Balbino (sucedido por Raúl y Lucas, y Gregoria sobre las fincas descritas en el hecho primero de esta resolución, sin especial pronunciamiento en costas; y ello con reserva de las acciones civiles que correspondan.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Dª Estefanía, Doña Filomena, doña Gabriela, Doña Felisa, Don Landelino, Don Luis, don Miguel, Doña Gloria, Don Balbino, y Doña Gregoria , se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo el pasado día 21 de septiembre de 2021.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. SUSANA FUERTES ESCRIBANO.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.-

Por la Procuradora doña María Teresa López Manrique, Procuradora de los Tribunales, interviniendo en nombre y representación de doña Estefanía, con N.I.F. nº NUM000, doña Filomena, con N.I.F. nº NUM001, doña Gabriela, con N.I.F. NUM002, doña Felisa, con N.I.F. NUM003,don Landelino, con N.I.F. NUM004, don Luis, con N.I.F. NUM005, don Miguel, con N.I.F. NUM006, doña Gloria, con N.I.F. NUM007,don Balbino, con N.I.F. NUM008, y doña Gregoria, con N.I.F. nº NUM009, se promueve EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACION, alegando en síntesis: que los promotores son propietarios únicos y plenos de la siguiente fina actualmente solar: URBANA.- Casa sita en Guadalajara, en CALLE000 nº NUM010, que linda por su frente con CALLE000, por el fondo es medianero con el nº NUM011 de la CALLE000 con ref. catastral NUM012, por la derecha con otro solar al que corresponde el nº NUM013 con ref catastral NUM014 y con la edificación nº NUM015 y ref. catastral NUM016 y por la izquierda con un solar al que le corresponde el nº NUM017 de la misma calle y ref. catastral NUM018. Tiene una superficie el solar de 763 m² y sobre el mismo se encontraba edificada una casa, hoy derribada, que tenía una superficie de 619 m². Figura en el Catastro como dos fincas con referencia catastral diferentes: NUM019 y NUM020; Por tanto, consta de dos fincas catastrales diferentes: que ambas tienen su acceso por la CALLE000 nº NUM010 (en su frente), y tenían sobre la finca catastral ubicada en ese acceso la titularidad de un pasillo de 1,80 metros de ancho por 7 metros de largo aproximadamente. Esa finca catastral en concreto tiene asignada la referencia catastral: NUM021, hoy demolida; que las fincas eran propiedad de DOÑA Amparo, ya fallecida, que tuvo siete hijos también fallecidos y que a su vez tuvieron descendiente que refiere en el escrito entre los que se encuentran lo soy promotores; que DOÑA Amparo era propietaria de la finca por herencia de su padre DON Jorge; que desglosando las participaciones de la finca entonces nº NUM022 de la CALLE000, que adquirió don Jorge en la forma que hemos expuesto, nos encontramos con que dicha finca (indicada con el numeral 6 en su escritura de testamento) se componía de las siguientes partes: '6. A) Una parte de la casa señalada con el número NUM022 de la CALLE000, cuartel segundo que se compone de planta baja, dividida en sala, alcoba, cocina, un cuarto, corral; en la planta principal, cocina y un cuarto. Tiene una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados, derecho a pasar por el portal y linda entrando por él, pues esta parte es interior por la derecha con casa de Carlos Alberto; espalda corral de la casa número NUM015 adjudicada a Doña Ofelia; izquierda casa de Don Amadeo. Tomo NUM023, folio NUM024, finca NUM025, inscripción primera. B) Otra parte en la misma casa número NUM022 con derecho a pasar por el portal que se compone de un cuarto y alcoba interior que mide quince metros superficiales y linda: frente y derecha el indicado portal; izquierda casa de don Eusebio; y por la espalda casa de herederos de Fulgencio. Tomo citado, folio NUM026, finca NUM027, inscripción primera. C) Planta baja de la casa número NUM022 de la CALLE000, que mide treinta metros cuadrados y además doscientos cuarenta metros del corral de la misma y linda: derecha, casa de Nieves; izquierda Roque y espalda o testero herederos de Samuel. Tomo NUM028, folio NUM029, finca NUM030, inscripción tercera. D) Piso principal y cámara de la casa número NUM022 de la CALLE000 que mide treinta metros cuadrados y además ciento cuarenta y ocho de corral de la misma casa y linda toda ella, derecha, casa de Nieves, izquierda la de Roque y espalda herederos de Samuel. Tomo NUM028, folio NUM031, finca NUM030, inscripción primera. En el registro fiscal dos partes de casa forman una finca, que es la casa número NUM022 de la CALLE000 y se valora en seis mil novecientas pesetas.' Señala que la finca no ha accedido al Registro de la Propiedad y solicitaba su inmatriculación por el cauce del expediente de dominio; solicitaba la inmatriculación de la fincas urbanas descritas en el hecho primero, y el dictado de auto por el que se acuerde :1 .º Declarar justificado y suficientemente acreditado el dominio de mis poderdantes sobre las fincas que se dejan referenciadas en el Hecho Primero del presente escrito, declarando la existencia del hecho adquisitivo por sí legalmente suficiente para adquirir tal dominio. 2.º Expedir testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, como título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara. 3.º Condenar al pago de las costas del procedimiento a quien se opusiere a él.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2020, se declara que no se ha justificado el dominio, reservando las acciones civiles que correspondan, recogiendo las motivos de oposición articulados por las representaciones de dos de los colindantes personados, y por el Ministerio Fiscal, señalando que la controversia, impide, a falta de prueba documental que de forma indubitada justifique no sólo el dominio de las fincas por parte de los solicitantes sino también su extensión, declarar justificado el derecho cuya declaración se pretende.

La representación procesal de los promotores del expediente, interpone recurso de apelación al que se opone el Ministerio Fiscal, alegando en síntesis, que el auto se fundamenta en una interpretación errónea de la documental aportada, incurriendo en vicio de incongruencia; que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de contradicción, al no interpretar correctamente la documental aportados por esta parte.

SEGUNDO.-El expediente de dominio ha de considerarse un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene una triple finalidad, como medio inmatriculador, como reanudador del tracto interrumpido y como medio para hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas ya inscritas ( art. 200LH).

Como expediente reanudador del tracto sucesivo, no tiene otra finalidad pues que declarar que el actor adquirió el dominio, prescindiendo de la existencia del derecho, que puede o no estar vigente en el momento de la solicitud, sino que la persona que lo promueve ha justificado la adquisición del dominio de la finca de que se trate y para subsanar la disfunción entre el promotor del expediente y el titular registral, se trata de acomodar registro y titularidad, para lo que es preciso examinar el título del actor. Resulta suficiente a los efectos del expediente acreditar el hecho base de la adquisición del dominio que se pretende inscribir, sin necesidad de acreditar transmisiones precedentes. Conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria para inscribir o anotar títulos por los que se declaran, transmiten, gravan, modifican o extingan el dominio o los demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorga o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos - principio registral del tracto sucesivo- , de modo que cuando en una finca inmatriculada los sucesivos titulares del dominio o derechos reales sobre ella no han ejercitado su derecho a inscribirlos, queda interrumpido su historial hipotecario , y el titular actual cuyo derecho traiga causa de los no inscritos no puede instar la inscripción a su favor por vedárselo la necesidad del tracto sucesivo, de modo que la Ley Hipotecaria y su Reglamento (RCL 194776, 642 y NDL 18733) prevén el expediente de dominio como medio de reanudación de la vida registral de la finca.

Cuando estamos ante una finca que no ha accedido al Registro, el expediente de dominio como medio inmatriculador ha sido definido por la doctrina como un procedimiento judicial, como antes se señaló, asimilable a los actos de jurisdicción voluntaria, que tiene por objeto acreditar la adquisición del dominio a los efectos de proporcionar un título inmatriculador. Su finalidad por tanto, es declarar que la actora adquirió el dominio; es decir, el expediente no declara la existencia del derecho sino que se limita a declarar que la persona que lo promueve ha justificado la adquisición del dominio de una finca, no se discute ni se decide la existencia del derecho de dominio sino su adquisición, constituyendo una titulación supletoria, que permite que accedan al registro derechos de propiedad que no podrían inscribirse por carecer de titulación o por no ser ésta registrable por cualquier causa, ya que de todos es conocido cómo nuestro sistema registral descansa en el folio real, de manera que a cada finca se le abre la correspondiente hoja registral, teniendo su individualización especifica en el Registro. Así dice el artículo 8 de la Ley Hipotecariaque ' cada finca tendrá, desde que se inscriba por primera vez, un número diferente y correlativo. Las inscripciones que se refieren a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial'.

En su consecuencia, los expedientes de dominio son actuaciones judiciales que persiguen la concordancia de la realidad jurídica con el Registro de la Propiedad, al objeto de proceder a la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a nombre de persona alguna, artículo 199 de la Ley Hipotecaria, a la reanudación del tracto sucesivo, artículo 200 de la citada ley, (o a hacer constar la mayor cabida de fincas ya inscritas, artículo 200.2 de la misma ley).

Instado en el presente caso un expediente para la inmatriculación de fincas, debe señalarse asimismo que la primera inscripción de cada finca en el Registro de la Propiedad será de dominio ( art.7 LH) y que cada finca tendrá desde que se inscriba por primera vez un número diferente y correlativo, y las inscripciones que se refieran a una misma finca tendrán otra numeración correlativa y especial ( art.8 LH). La inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, se practicará: a) Mediante expediente de dominio; b) Mediante el título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente o enajenante; o c) Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican ( artículo 199 de la Ley Hipotecaria. El artículo 201 viene a establecer que el expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas: '. 2.ª Se iniciará el expediente por un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad, que expresará, según los casos: a) La falta de inscripción, en su caso, de la finca que se pretenda inmatricular.

Y como señala la Audiencia Provincial de Huelva en resolución de 13 de julio de 2020, Es precisamente en consonancia con esta limitada naturaleza del procedimiento en cuestión, cuyo objeto es el acto de adquisición pero no el derecho en sí mismo, que la jurisprudencia mayoritaria excluye de la operatividad del expediente de dominio el reconocimiento de la prescripción adquisitiva , el cual debe quedar reservado al juicio declarativo correspondiente. Al respecto, el auto de la Audiencia Provincial de Asturias de 4-6-98 , con cita del auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 18-9-95 , indica que 'si la inscripción es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título - art. 609Código Civil- decidir su concurrencia supone una definición acerca del derecho mismo de dominio. Esta definición escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición, que habilite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad', y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1- 6-96 dispone que 'la inscripción de la adquisición que enlaza la titularidad extrarregistral actual con la del transmitente inscrito, ha de discurrir por los cauces ordinarios, bien a través del título material y formal adecuado, o, en su defecto, a través de declaración judicial de su existencia obtenida enjuicio contradictorio que se asegure al titular registral la tutela jurisdiccional e su derecho'. En el mismo sentido, cabe citar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16-2-88, conforme a la cual 'el Tribunal Supremo ( Sentencia de 10 de junio de 1955 ) y la Dirección General (Resoluciones de 13 de julio de 1933, 3 de diciembre de 1938 y 3 de agosto de 1939) tienen declarado que dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla...'.

TERCERO.-Sentado lo anterior la parte recurrente fundamenta su recurso en la errónea valoración que se afirma realizada en primera instancia respecto a la prueba aportada, que entiende suficiente para que se declare justificado la adquisición del dominio de la finca objeto del expediente por sus promotores. El recurso como pasamos a desarrollar, no puede ser estimado pues no se advierte error alguno en la valoración realizada por la Juzgadora que entiende no acreditada la adquisición del dominio ni la extensión de la finca.

La parte promovente limita la aportación documental al testamento de DOÑA Amparo, que siguiendo el tenor del escrito promoviendo el presente expediente, había adquirido la finca cuya inmatriculación se pretende y que se describe en el hecho primero, de su padre. Ciertamente, y como indica la parte recurrente, no ofrece dudas que puede existir una aceptación tácita, pero ello no impide en modo alguno que la parte promovente no haya acreditado la adquisición del dominio. No se aclara ni acredita si hubo o no partición entre los hijos de DOÑA Amparo, ni tampoco se aportan testamentos o declaraciones de herederos de los mismos, ni la partición de sus bienes, y por tanto difícilmente puede establecerse la existencia de un acto idóneo para la adquisición del dominio por los herederos y en qué cuotas, ni tampoco que no sean también propietarios quienes no intervienen en el expediente (o los sucesores en su caso de DON Millán) pero que, de haberse atribuido en pago de su haber una cuota de la finca cuya inmatriculación se pretende, serían igualmente propietarios. La Sala en auto de 28 de enero de 2009, señaló: ' ...En el supuesto que se examina, pretendieron los solicitantes, ahora recurrentes, justificar su dominio sobre la única base de ser descendientes directos de los titulares registrales; partiendo de dicha premisa para afirmar haber adquirido, por vía hereditaria, un determinado porcentaje sobre las fincas. Planteamiento que en modo alguno puede ser atendido toda vez que, como ya destacaba la resolución de esta Sala de 24 de noviembre de 2005 recaída en un supuesto análogo al que nos ocupa,el testamento o la declaración de herederos abintestato no es por si sola apta para justificar la adquisición de bienes determinados de la herencia mientras no se haga la partición;siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que declara que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987 , 3-6-1989 , 5-11-1992 y 29-6-1996 ); y, más específicamente, la STS de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada, conforme al artículo 609CC; de semejante tenor, STS núm. 481/2000 de 16 mayo al declarar que 'el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino'. Por tanto, el testamento y la declaración de herederos abintestato sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto en tanto no se practique la partición hereditaria ( art. 1068 del CC), cuyo objeto consiste en la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión ( STS 29 diciembre 1988 ); de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas y adecuadamente aprobadas, en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a la herencia y comunidad hereditaria ( STS 27 mayo 1982 ). En concordancia con lo expuesto, el artículo 14 de la LH, en sus dos primeros párrafos, señala que: 'el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LECiv', añadiendo que 'para inscribir bienes o adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero' y, en consonancia con tal precepto, el art. 80.1.ª del Reglamento Hipotecarioestablece que 'para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o de cuotas indivisas de los mismos, se deberán presentar: a) escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las leyes o resolución judicial firme en las que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos..'

En el presente caso, únicamente se aporta un testamento de la abuela de los promotores, además de las certificaciones del Registro Civil, y por tanto no solo no se acredita la partición y las cuotas de las que los promotores serían titulares, sino que ni siquiera se aporta las declaraciones de herederos o testamentos a favor de los promotores.

Y la mencionada resolución señala también a continuación: ' En base a lo expuesto, con mayor razón habrá que negar la acreditación del dominio en supuestos, como el de autos, en los que la única justificación que se aporta a tal fin son certificados de nacimiento, defunción y matrimonio de los descendientes de los titulares registrales; siendo de añadir, por otra parte, que lo que pretenden los apelantes es que se dé por justificada su titularidad dominical sobre unas fincas cuyos titulares registrales, en una ochentava parte indivisa, eran sus bisabuelos maternos; ello a pesar de desconocerse cómo se repartieron las herencias de los siguientes herederos hasta llegar a su causante directa; no siendo posible afirmar, en definitiva, que la porción de las fincas objeto del expediente formara parte del haber hereditario de la madre de los recurrentes. Y faltando dicho presupuesto, es obvio que la pretensión deducida no puede prosperar, sin que quepa ahora aludir a una posesión continuada como título adquisitivo del dominio, dado que dicha circunstancia no fue invocada en la solicitud inicial, tratándose de una cuestión nueva que se plantea en la alzada, lo que impide su examen por razón del principio de preclusión en virtud del cual las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto de debate; sin que quepa obviar, desde otro punto de vista, que son reiterados los pronunciamientos judiciales contrarios a que pueda alegarse la usucapión a los efectos de la reanudación del tracto sucesivo , dado que la prescripción adquisitiva es un verdadero modo de adquirir el dominio y no un simple título ( artículo 609 de CC), por lo que decidir su concurrencia significa una definición acerca del derecho mismo de dominio que escapa a la limitada finalidad del expediente, que no es, en modo alguno, la discusión sobre la titularidad dominical en sí, sino la de apreciar la concurrencia de un título idóneo para su adquisición que habilite la inscripción en el Registro de la Propiedad ( Autos de la AP de Valladolid de 18-9-1995 , Jaén de 12-12-1996 , Asturias de 4-6-1998 , Avila de 14-12-1998 , Tarragona de 9-11-2000 , Gerona de 26-3 - 2001 , Cádiz de 27-11-2003 , Barcelona de 23-10-2003 , Vizcaya de 23-2-2006 y Albacete de 24-4-2006 ). En el mismo sentido se pronuncia la doctrina de la DGRN, cuya Resolución de 16 de febrero 1988, declara que 'dada la complejidad de la prescripción ningún procedimiento de los regulados por la legislación hipotecaria sirve para acreditarla'.

La Audiencia Provincial de Huelva, en la resolución antes citada de fecha 13 deoctubre de dos mil veinte, haciéndose eco de la resolución de esta Sala antes recogida, recoge también la resolución de la Audiencia Provincial de Cádiz, Civil sección 8 del 08 de julio de 2011 ( ROJ: AAP CA 1252/2011 - ECLI:ES:APCA:2011:1252A ) :'El auto recurrido desestima la pretensión de la parte promovente y le impone las costas. Se explica en el auto recurrido que no se ha aportado ningún elemento que permita conocer cuándo ni de qué modo pudo adquirir el dominio don Obdulio , destacando que en la propia solicitud se afirma expresamente que se desconoce la fecha de adquisición y la persona transmitente. Doña Amelia mantiene que ella y sus hermanas habrían heredado la finca de su padre, que sería el titular, el auto recurrido indica que la promovente no habría acreditado que su padre hubiese adquirido el dominio de esa finca pero, además, nos parece que tampoco ha quedado debidamente acreditado que las hermanas Brigida Amelia Cecilia Clemencia Daniela hayan adquirido esa finca por herencia. El Auto dictado el 7 de noviembre de 2008 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas (EDJ 2008/330253) se refiere a la finalidad del expediente de dominio en los siguientes términos:

'El expediente de dominio constituye un acto de jurisdicción voluntaria por el que se pretende simplemente que se declare que una persona adquirió el dominio sobre una determinada finca inscrita a nombre de un tercero o que aun no ha sido inscrita, es decir, que se ha producido acto, o causa idónea para la producción de ese efecto jurídico, pudiendo suscitarse controversia en el expediente pero no en cuanto al derecho de dominio en sí, sino en lo que respecta al acto adquisitivo, quedando concretada la discusión a si debe estimarse justificada la adquisición y no a si realmente es dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que pone fin al mismo se limita a decidir y ponderar si se ha justificado la existencia de aquél acto o hecho idóneo para adquirido pero sin declarar su existencia en modo alguno. De ahí que el propio Tribunal Supremo (S 21 marzo 1910 ) haya declarado que los expedientes de dominio son procedimientos especiales dirigidos al exclusivo efecto de habilitar el título de dominio al que no lo tenga, sin que, por tanto, en la resolución que les ponga término se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los que se opongan a esta clase de expedientes, o cualquier interesado, consentida o confirmada que sea, en caso de apelación, la providencia que recaiga, hacer uso de la acción de que se crea asistido en el juicio declarativo correspondientes.'

La parte promovente del expediente insiste en que está acreditado que las hermanas Brigida Amelia Cecilia Clemencia Daniela habrían adquirido la finca por herencia de su padre. La resolución recurrida señala que no está acreditado en modo alguno la forma en que habría adquirido la finca el padre y que no sería válido que el padre hubiese adquirido la finca por usucapión, citando una serie de resoluciones judiciales y también resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado para indicar que el expediente de dominio, tanto para la inmatriculación de fincas como para la reanudación del tracto, no es apto para decidir sobre la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, sino que el promotor debe acudir al procedimiento declarativo que corresponda para que le sea reconocido su derecho. Estamos de acuerdo con el auto recurrido en que esa es la postura mayoritaria en las Audiencias Provinciales, aunque también exista alguna Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que admite la posibilidad de que en un expediente de dominio se declare justificada la adquisición mediante prescripción, como la Resolución de 21 de marzo de 2003, (RJ 20033955). En cualquier caso, en el supuesto que nos ocupa nos parece que no está siquiera debidamente acreditado que la promovente y sus hermanas hayan adquirido esa concreta finca registral por herencia de su padre pues lo único que aportan es la declaración de herederos abintestato que, lógicamente, no hace mención ninguna a la existencia de esa finca. Nos parece que es de aplicación lo razonado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en Auto de 23 de febrero de 2006 (JUR 2006156755) en la que se dice:

'En primer lugar, partiendo de que los apelantes junto con su hermana Dª Genoveva son herederos abintestatos de su hermanastra Dña. Guillerma, sin que se haya aportado documento acreditativo de haberse practicado la partición y adjudicación de su herencia, ni siquiera de partes alícuotas, se confirma la argumentación contenida en la resolución recurrida relativa a que la declaración de herederos abintestato, no es por sí sóla suficiente para proceder a la inscripción a favor de los promotores, como así señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 julio 1986 ( RJ 1986, 4575) , sólo 'una vez practicada la partición aquel derecho abstracto (el hereditario) se transforma en un derecho concreto sobre los bienes que a cada heredero se le hayan adjudicado, ostentando a partir de dicha adjudicación una titularidad ordinaria, como la que puede corresponderle sobre bienes integrados en su patrimonio por cualquier otro título adquisitivo, y en el caso de litis la partición hecha... produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados...'.

En el caso de adquisición hereditaria caben dos situaciones: la de indivisión previa a la partición hereditaria que recae sobre el patrimonio hereditario como un todo, y en la que los herederos son titulares de un derecho hereditario en abstracto que únicamente puede tener su reflejo en el Registro de la Propiedad a través de una anotación preventiva ( art. 42.6 de la Ley Hipotecaria[ RCL 1946, 886] ); la de indivisión o comunidad a favor de los herederos sobre inmuebles determinados que constituyen el caudal hereditario y como consecuencia de una adjudicación efectuada a los herederos en parte alícuotas, lo que integra ya un derecho hereditario en concreto susceptible de tener acceso al Registro por medio de un asiento de inscripción (o de inmatriculación, como primera inscripción).

En efecto, el testamento y la declaración de herederos abintestato sólo confieren un derecho abstracto sobre el patrimonio relicto en tanto no se practique la partición. El objeto, pues, de la partición hereditaria ( art. 1068 del CC[ LEG 1889, 27] ) consiste en la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario), en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión ( STS 29 diciembre 1988 [ RJ 1988, 10071]), de manera que mientras esas adjudicaciones no sean realizadas y adecuadamente aprobadas en su caso, no puede reconocerse dominio concreto sobre bienes pertenecientes a la herencia y comunidad hereditaria ( STS 27 mayo 1982 [ RJ 1982, 2605] ).

En concordancia con lo expuesto, y como no podía ser de otra forma, el art. 14 de la LH( RCL 1946, 886) , en sus dos primeros párrafos señala que 'el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del registro, es el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos abintestato o el acta de notoriedad a que se refiere el art. 979 de la LECiv( LEG 1881, 1) ', añadiendo, sin embargo, que 'para inscribir bienes o adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero', y en consonancia con tal precepto, con mejor técnica jurídica, el art. 80.1ª del Reglamento Hipotecario( RCL 1947, 476, 642) establece que 'para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios o de cuotas indivisas de los mismos, se deberán presentar: a) Escritura de partición, escritura o, en su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con arreglo a las Leyes o resolución judicial firme en las que se determinen las adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos'.

Para que pudiera declararse justificada la adquisición del dominio a efectos del acceso al Registro de la Propiedad no es suficiente la declaración de herederos abintestato sino que sería necesaria la determinación de los bienes o parte indivisa de los bienes que correspondan o se adjudiquen a cada heredero, por lo que al no haberse acreditado así en el presente caso nos parece que no podemos acceder a lo que se solicita en el recurso de apelación. Habría sido necesario que se hubiese acreditado que a las hermanas Brigida Amelia Cecilia Clemencia Daniela se les adjudicó ese concreto inmueble en virtud de la herencia de su padre. Es de resaltar que, aunque no se indica en el 'suplico' del escrito que inicia el expediente de dominio, tras ese 'suplico' se dice que a cada una de las hermanas le correspondería un quinto proindiviso de la finca, equivalente a una cuota de participación del 20% del total, cuando ni siquiera se ha acreditado que el bien formase parte de la herencia del causante ni tampoco que en dicha herencia no hubiese otros bienes ni que el inmueble objeto del expediente se hubiese adjudicado en esa proporción a las hermanas, no constando tampoco el consentimiento de las demás hermanas, resultando contradictorio además esa petición con la manifestación de la promovente doña Amelia que dice actuar en nombre de sus hermanas y pide también la inscripción 'a favor de los herederos', declaración que no podría tener acceso al Registro de la Propiedad conforme a lo indicado en el razonamiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que hemos transcrito más arriba. La conclusión de todo lo expuesto es que no se puede acceder a la petición de la parte apelante.

Y señala: ' Esta misma interpretación es la que nos conduce a desestimar el recurso, ratificando el razonamiento del auto apelado que en esencia es el mismo: ausencia de verdaderos títulos de dominio sobre cuotas del bien, mera manifestación del carácter de herederos ab intestato (o testamentarios en determinada medida), en ambos casos sin partición documentada, y una llamada a validar la propuesta de inveteradas omisiones documentales sobre el inmueble mediante una usucapión que, por lo demás, no se apoyaría obviamente en una verdadera posesión a título de dueño que pueda considerarse base de tal modo originario de adquirir, y que sería contradictorio con lo que se pretende ser el titulo documental inexistente'.

Y en auto de quince de septiembre de dos mil quince, la Sala estableció: '...tratándose de sucesión hereditaria -el artículo 20 de la Ley Hipotecariaañade que: 'Cuando en una partición de herencia verificada después del fallecimiento de algún heredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de éste los bienes que a aquél correspondían, deberá practicarse la inscripción a favor de los adjudicatarios, pero haciéndose constar en ella las transmisiones realizadas'. Consiguientemente, los que reciben por herencia los derechos del fallecido, pueden inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad sin que conste previamente inscrito el derecho de la persona de la que heredan los bienes o derechos, si bien se dejará constancia de aquella adquisición intermedia. Consecuentemente, los herederos del titular inscrito a través de las operaciones particionales -en base a testamento o declaración de herederos- disponen de la vía adecuada para obtener el titulo que les posibilita el acceso al Registro. (Entre otras Sentencias de Audiencia Provinciales, AP, sec.14ª, Madrid, de 4/11/2005 ; AP , sec. 3º Santa Cruz de Tenerife de 3/2/2005 , y AP, sec.19, Madrid, de 13/9/1995 ).

Pretende el promotor del expediente la inmatriculación de unas fincas a su nombre manteniendo su adquisición vía sucesión siendo, como se señala en el Auto recurrido, dicha petición inviable, no ya sólo porque que no se haya producido la declaración de herederos, sino porque ni se ha aceptado ni adjudicado la herencia sobre los bienes inmuebles objeto del expediente.

No consta en definitiva mas que una simple referencia a la adquisición por sucesión o donación con una total indefinición en cuanto al acto adquisito pues no se aporta ni declaración de herederos, se ignora el causante de quien adquiere, si ha tenido lugar partición hereditaria o es heredero universal, todo lo cual impide tener acreditado el presupuesto para que prospere este expediente que efectivamente no es que se acredite la titularidad pero si el acto o causa idónea para la adquisición, a lo que añadir que acoger la pretensión deducida podría llevar a vulnerar derechos hereditarios de terceros o incluso normativa fiscal, todo lo cual ha de llevar, compartiendo en su totalidad los argumentos de la resolución impugnada, a mantener el pronunciamiento cuestionado, rechazando el recurso y confirmando la resolución de instancia con la imposición de costas al recurrente'.

CUARTO.-Tampoco cabe entender adecuadamente identificad la finca que se pretende inscribir ni su extensión. Se aporta, además del testamento de DOÑA Amparo, la escritura de partición de la herencia del padre DON Jorge de la que traería causa su adquisición, según resulta de las propias alegaciones del escrito promotor. Se dice por la parte solicitante que DOÑA Amparo adquiere de su padre cuatro partes de la finca sita en la CALLE000 entonces veinte ( una de ellas vendida a DON Hilario y que por tanto no sería objeto del presente expediente inscrita a favor de su tres hijos en un porcentaje de un 33'33%). En esta escritura a la que la propia parte se refiere figuran el tomo, libro y números de las fincas, por lo que estarían inmatriculadas ( NUM025, NUM027, NUM030 inscripión primera y tercera), lo que no ha sido objeto de aclaración ni explicación y que excluiría la inmatriculación si la finca/s ya han accedido al Registro. Por otro lado, se dice que la finca que se pretende inmatricular está formada por dos catastrales y tiene su acceso por otra que se refiere también en el escrito inicial, y sin embargo, seuo, se interesa la inscripción de la totalidad de las finca, por cuando se describe como lindero no la catastral sobre la que se ostentaba el derecho de paso según refiere el promovente ( resulta esclarecedor el plano integrado en la pág del informe de demolición, sino la CALLE000, correspondiendo la extensión de la finca que se pretende inmatricular con la que conforme al Catastro correspondería a la totalidad de una finca de la que formarían parte las tres catastrales con una participación del 33'33 %, extremos tampoco aclarados. Se hace preciso en el expediente no sólo que el solicitante acredite un hecho idóneo para la adquisición del dominio, sino también la plena identificación de la finca que se pretende inmatricular. No puede obviarse la finalidad del expediente. Como también señaló la Sala en resolución de 8 de noviembre de 2006 ' La única y exclusiva finalidad del procedimiento hipotecario seguido, es lograr la absoluta y plena concordancia entre el registro y la realidad jurídica extrarregistral; lo que enlaza con el de legitimación registral que, junto con el de fe pública registral, constituyen el principio de exactitud de los pronunciamientos del Registro, se refiere siempre a los datos jurídicos de la finca, y no se extiende en principio a las situaciones de mero hecho o a las circunstancias físicas del inmueble, pero ello no autoriza a sostener que tales datos cuando, figuren en los asientos registrales, carezcan de valor pues como ya ha declarado el Tribunal Supremo en varias Sentencias - jurisprudencia, efectivamente, no siempre concorde- que se citan en los Vistos [ SSTS 21-3-1953 (RJ 1953912), 25-1-1958 (RJ 1958550), 7-4-1981 (RJ 19811524), 14-12-1986 y 6 febrero, 24 julio y 23 octubre 1987 (RJ 1987688, RJ 19875876 y RJ 19877469 )], «la presunción de lo que diga el asiento en relación a las circunstancias del mismo, se ha de reputar veraz mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, debiendo atenerse los Tribunales en su cometido a una razonable valoración jurídica de los hechos que estimen probados para poder dar por desvirtuada la presunción juris tantum'.

QUINTO.-Finalmente señalar que la desestimación no supone incongruencia, por cuanto se da respuesta a la pretensión ejercitada por la parte, ni vulnera la tutela judicial efectiva, habiendo señalado la Sala en resolución de 29 octubre de 2007, ' es de indicar que la denegación de la solicitud formulada por la actora por falta de acreditación del derecho que alega, en modo alguno, puede estimarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva que a la misma asiste, ya que es reiterada la doctrina que aclara que el citado derecho no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso sino únicamente el de recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho, S.T.C. 11-11-1996 , que cita las Ss.T.C. 9/1981 , 33/1988 , 133/1989 , 18/1990 , 52/1992 y 111/1995 , y en análogo sentido Ss. T.C. 15-1-1998 , 20-9-1993 , que apuntan que el mencionado derecho fundamental no es 'un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución' ni se trata tampoco de un 'derecho absoluto o incondicional' sino propiamente de un 'derecho de configuración legal', de suerte que el legislador, dentro de su ámbito de atribuciones, puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que dichos límites sean razonables y proporcionados respecto de los fines que lícitamente puede perseguir en el marco de la Constitución, lo que comporta que aquel se satisface no sólo cuando el Juez resuelve sobre las pretensiones de las partes sino también cuando inadmite una acción o un recurso en virtud de la aplicación, razonada en Derecho y no arbitraria, de una causa legal; de parecido tenor S.T.S. 29-1-1997 , Ss. T.C. 22-3-1999 , 10-3-1997 , 29-1-1996 y Aa. T.C. 16-9-1996 , que especifica que se encuentran en tal situación las resoluciones que se abstienen de entrar en el fondo del asunto planteado cuando el procedimiento elegido por los demandantes no es el adecuado para tramitar su pretensión, dado que el art. 24 de la CEno incluye un derecho fundamental a procesos determinados, sino que son los Tribunales ordinarios quienes, aplicando las normas competenciales y de otra índole, han de encauzar cada acción por el procedimiento adecuado, sea éste o no el elegido por la actora; en semejante línea A.T.C. 21-5-1997 y Ss. T.C. 29-1-1996 , 23-7-1996 y 22-3-1993 , que añade que el derecho de acceder al proceso, que constituye la primera manifestación del derecho a tutela judicial, exige el deber para el ciudadano de cumplir con los presupuestos procesales legalmente establecidos, doctrina plenamente extrapolable al caso examinado, en el que la recurrente no ha traído al procedimiento las justificaciones necesarias de la identidad de las fincas adquiridas con aquella de la que pretende la reanudación del tracto, ni de la cadena de trasmisiones desde el titular registral hasta el otorgamiento de la escritura en la que funda su derecho, en la que, a mayor abundamiento, incluso se hizo constar, contradictoriamente con lo alegado en el expediente, que las fincas compradas no constan inscritas en el Registro; siendo imputable a la misma las deficiencias probatorias que han dado lugar al pronunciamiento que impugna, por lo que también resulta aplicable la Jurisprudencia que señala que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss. T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95 , en igual línea S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 , 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en análogo sentido Ss. T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 ; pudiendo ser únicamente acogidas las situaciones eventualmente causantes de indefensión de las que no pudo librarse quien las sufre actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ); de parecido tenor S.T.S.18- 7-2002 , que cita las Ss. T.C. 105/1995 de 3 de julio , 122/1998 de 15 de junio , 26/1999 de 8 de marzo , 1/2000 de 17 de enero , 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo , 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre .'

En su consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal y la representación de la Sra. Mónica, no existe prueba suficiente que permita establecer que los promotores, como señala, han adquirido el dominio de la finca que se describe en el escrito, y por tanto la conclusión alcanzada en primera instancia ha de ser confirmada imponiendo al recurrente las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de mayo de dos mil veinte, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada y pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que componen la Sala, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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