Auto Civil Tribunal Supre...re de 2011

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20/09/2011

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 111/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012011202916

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8652A

Resumen:
Contrato de Agencia.- Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y en cuanto no respeta la base fáctica de la resolución impugnada.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "Jordi Piñol, S.L. Unipersonal" presentó, el día 7 de enero de 2011, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2010, por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª), en el rollo de apelación n.º 860/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 855/2007 del juzgado de Primera Instancia n.º 47 de los de Barcelona.

2.- Mediante Diligencia de fecha 11 de enero de 2011, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo , previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

3.- El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de "TECHNOGYM TRADING, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 18 de enero de 2011 , personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de "Jordi Piñol, S.L. Unipersonal" presentó escrito con fecha 1 de marzo de 2011 personándose como parte recurrente.

4.- Por Providencia de fecha 5 de julio de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumplía todos los requisitos exigidos, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011 , mostró su disconformidad con la inadmisión del recurso.

6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros , de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 405.2, 269, 270, 272, 136, 268.4326.1, 217.1, 2, 3 y 6 , y 218 de la LEC, el art. 7.1, 1100 y 1108 del CC, por inaplicación el artículo 111-8 del Código Civil de Cataluña sobre la doctrina de los actos propios y los artículos 10.2 c/, 12 , 13 y 14 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo de régimen jurídico del contrato de agencia en relación con los arts. 1091 del CC y el art. 3.1 de la referida Ley de Agencia, y el art. 28 en relación con los arts. 3.1 y 30 de la referida Ley .

El escrito de interposición se articula en diez motivos:en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 10.2c/ y 12 de la Ley de Contrato de Agencia en relación con los arts. 1091 del CC y el art. 3.1 de la señalada Ley, porque considera que es errónea la valoración probatoria que realiza la Sentencia recurrida en cuanto considera acreditado que la demandada debía a la actora y ahora recurrente, como mínimo, 66.000 euros; en elmotivo segundo , denuncia la infracción del art. 28 de la Ley de Agencia en relación con los arts. 3.1 y 30 de la Ley de Agencia, en relación con la indemnización por clientela pretendida por el recurrente, considerando que la Sentencia debió pronunciarse sobre ella y no lo verificó a pesar de declarar acreditado el incumplimiento de obligaciones de la contraparte; en los motivos tercero, quinto, sexto , séptimo y octavo, denuncia la infracción de los arts. 405.2, 269, 270, 272, 136, 286.4, 326.1 , 217 ,1, 2, 3, y 6 , y 218 de la LEC; en elmotivo cuarto, denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios recogida en el art. 111-8 del Código Civil de Cataluña; en elmotivo noveno, denuncia la infracción del art. 7.1 del CC considerando que tanto durante el proceso como antes del mismo, el recurrente es el único que ha actuado de buena fé mientras que la contraparte ha faltado a la verdad de forma sistemática; en elmotivo décimo, señala la infracción de los arts. 1100 y 1108 del CC, pues considera que los intereses legales deben computarse respecto de las comisiones debidas desde la reclamación extrajudicial y no desde la interpelación judicial como hace la Sentencia recurrida.

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

2.- Expuesto lo anterior , debe señalarse que el recurso, en cuanto a los motivos tercero, quinto, sexto , séptimo y octavo, donde el recurrente denuncia la infracción de los arts. 405.2, 269, 270, 272 , 136, 286.4, 326.1, 217,1, 2, 3, y 6 , y 218 de la LEC,incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto a través del mismo se denuncia una infracción adjetiva con lo que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo una cuestión que excede de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes , relativas"al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios"in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación , pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención , por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, y costas , se encuadran dentro de la actividad procesal , cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal , dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados , es decir , la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, doctrina aplicada por esta Sala de forma reiterada, y en aplicación de la misma el recurso de casación utilizado resulta improcedente, como ya se indicó, dado que a través del mismo se plantea una cuestión que ha de calificarse de adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ella sea posible , sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

3.- Y debe señalarse además, respecto al resto de motivos del escrito de interposición del recurso, que se aprecia que los mismos incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto no respeta la base fáctica de la Resolución impugnada , en cuanto la parte recurrente centra su reclamación en ciertos extremos que deduce de la valoración que realiza de la prueba practicada en relación con la doctrina de los actos propios que invoca y que le llevan a concluir que la demandada reconoció que como mínimo el importe de las comisiones ascendía a 66.000 euros y que resulta procedente la indemnización por pérdida de clientela, pero con ello elude que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de derecho Tercero, declara expresamente que no consta acreditada la aceptación de dicha suma por la demandada y por ello "El artículo 217 de la LEC obliga a estimar la tesis de la demandada,...", y respecto de la indemnización por pérdida de clientela, rechaza la pretensión por " falta de prueba de los perjuicios que se pretenden causados", rechazando igualmente que resulte acreditada la reclamación extrajudicial en la que pretende residenciar el inicio del cómputo de la obligación de pago de intereses.

En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida , eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la Resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada , tal y como en los Fundamentos precedentes de esta Resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de Derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo , exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la L.E.C. 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " , tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ) , entre otros muchos.

4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia , de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida personada escrito de alegaciones, procede imponer las costas a la parte recurrente.

6.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Fallo

1º)NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Jordi Piñol, S.L. Unipersonal" contra la sentencia dictada, con fecha 12 de noviembre de 2010 , por la audiencia Provincial de Barcelona (sección 4ª) , en el rollo de apelación n.º 860/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 855/2007 del juzgado de Primera Instancia n.º 47 de los de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Contra esta Resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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