Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1121/2018 de 15 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201986

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5214A

Núm. Roj: ATS 5214:2020

Resumen:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. DERECHO DE RETRACTO. RENUNCIA Y CADUCIDAD. SIMULACIÓN. - Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la materia (artículo 249.1.7º de la LEC).- Inadmisión del recurso de casación por: incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, pues carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación; por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida (artículo 483.2.4.º de la LEC); y por falta de justificación de la existencia de interés casacional (artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. - La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1121/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1121/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la entidad mercantil Secciones Mobiliarias S.L. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 1098/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alzira.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, el procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Secciones Mobiliarias S.L., se personó en concepto de parte recurrente.

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Francisco Abajo Abril, sustituido por el procurador D. José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de Bancaja, D. José Javier Checa Delgado, en nombre y representación de Inverco 2009 S.L., y D. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de Saysor Promociones y Construcciones S.L., se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO.-Por providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-Las partes recurrente y recurridas presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO.-La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alzira desestimó la demanda en la que la parte actora, como supuesta arrendataria de determinada nave industrial, ejercitaba acción de retracto y de rectificación del Registro de la Propiedad así como de declaración de nulidad y cancelación de cargas y gravámenes y, acumulada a ella y de forma subsidiaria, ejercitaba acción declarativa de vigencia del contrato de arrendamiento de 1 de abril de 1998.

El referido juzgado estimó las excepciones de caducidad de la acción de retracto y de falta de legitimación activa para ejercitar dicha acción de retracto así como la acción declarativa de vigencia de contrato de arrendamiento al entender que éste era simulado.

La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, quien desestimó el referido recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte actora y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la materia ( artículo 249.1.7.º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º y 4.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al entender que la audiencia provincial ha valorado la prueba documental de forma arbitraria y errónea, lo cual habría atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En concreto, considera que de la documental obrante en autos se desprendería que el conocimiento de la adjudicación de la nave industrial a un tercero se habría producido el día 3 de enero de 2011 y no el día 10 de noviembre de 2010, por lo que la acción de retracto no habría caducado.

En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción de los artículos 218 de la LEC en relación con los artículos 6.2 y 7 del CC. Sostiene la parte recurrente que existe error patente en la valoración de la prueba documental; en concreto, en el documento consistente en el contrato de arrendamiento suscrito, del cual no cabe entender que concurra la renuncia a los derechos de tanteo y retracto, pues la renuncia de derechos debe interpretarse de forma restrictiva.

En el tercer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE al entender que la sentencia de instancia contiene una valoración arbitraria y errónea de la prueba testifical practicada, pues ésta aparecería contradicha por abundante documental que permitiría acreditar la existencia del contrato de arrendamiento. Tal error en la valoración de la prueba habría atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC y con una falta absoluta de técnica casacional como luego se verá, se articula en tres motivos que el recurrente enumera como 'tercero, cuarto y quinto'.

En el primero (que se corresponde con el tercero según la parte recurrente), alega la infracción de los artículos 25.2 y 3 de la LAU de 1994 y 1518, 1524 y 1521 del CC en relación con los artículos 218 de la LEC y 24 de la CE, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia. Considera que, como consecuencia de la errónea valoración de la prueba denunciada en el recurso extraordinario por infracción procesal, la audiencia provincial ha declarado la caducidad de la acción de retracto de forma indebida, pues el acto de adjudicación de la nave industrial (realizado el 8 de noviembre de 2010) no sería conocido por el recurrente hasta el 3 de enero de 2011 y no en fecha 10 de noviembre de 2010, como sostiene la sentencia recurrida. Además de lo anterior, la audiencia provincial considera de forma errónea que el acto de adjudicación es título de transmisión, lo cual supone desconocer la teoría del título y el modo puesto que, para entender consumada la transmisión de la propiedad, sería precisa la escritura pública de compraventa, fechada el 30 de diciembre de 2010.

En el segundo motivo, que se corresponde con el cuarto según la parte recurrente, alega la indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo en relación con los artículos 6 y 7 del CC, así como la infracción de los artículos 1255 y 63__h6_0012art>1261 del CC y de la doctrina de los actos propios, todo ello por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en la materia. La parte recurrente discrepa de la consideración de la audiencia provincial en cuanto a que el contrato de arrendamiento objeto de autos fuera simulado pues el hecho de que existan lazos familiares entre las partes que figuraban como arrendador y arrendatario no es suficiente para aplicar la anterior doctrina. Por otra parte, el hecho de que nunca se discutiera la validez de dicho contrato hasta que la parte recurrente ejercitara la acción de retracto origen de las presentes actuaciones, supondría atentar contra la doctrina de los actos propios.

En el tercer motivo, que se corresponde con el quinto según la parte recurrente, alega la infracción de los artículos 26723263_rel>1255 y 6 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de renuncia a los derechos de tanteo y retracto, pues la renuncia de derechos debe interpretarse de forma restrictiva. Sostiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, no es posible renunciar a un beneficio no surgido al tiempo de celebrarse el contrato, por lo que la renuncia contenida en el contrato de arrendamiento de 1998 no podría surtir efectos. Finalmente, la parte recurrente vuelve a alegar que el hecho de que nunca se discutiera la validez de dicho contrato hasta que la parte recurrente ejercitara la acción de retracto origen de las presentes actuaciones supondría atentar contra la doctrina de los actos propios.

TERCERO.-Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). Los tres motivos incurren en incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC.

Todos ellos, como ya se adelantaba, carecen de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

'[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.

En el caso que nos ocupa, el recurrente cita de forma acumulada en un mismo motivo varias infracciones distintas y heterogéneas, lo que comporta ambigüedad e indefinición.

Así, en el primer motivo, si bien alega como infringidos preceptos sustantivos referidos al plazo para ejercitar el derecho de retracto, lo que en realidad hace el recurrente es atacar la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial, la cual sostiene que es errónea y arbitraria. Dicha infracción (que sustenta en la infracción del artículo 218 de la LEC) sería, en su caso, objeto del recurso extraordinario por infracción procesal que, de hecho, también interpone la parte recurrente.

En el segundo motivo la parte recurrente denuncia la infracción de preceptos tan heterogéneos como los relativos a la renuncia de derechos y fraude de ley, de un lado, la libertad de pactos y los requisitos que han de concurrir para la existencia de un contrato, de otro, así como la doctrina de los actos propios.

En el tercer motivo denuncia la infracción de precepto referido a la libertad de pactos, otro referido a la renuncia de derechos y la infracción de la doctrina de los actos propios.

(ii). El primer motivo incurre, además, en el motivo de inadmisión consistente en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). A lo largo de dicho motivo el recurrente parte de la consideración de el acto de adjudicación de la nave industrial (realizado el 8 de noviembre de 2010) no sería conocido por el recurrente hasta el 3 de enero de 2011. Sin embargo, tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada al confirmar la sentencia de instancia, la audiencia provincial justifica que la parte recurrente tuvo conocimiento de tal hecho el 10 de noviembre de 2010 y ello por cuanto el conocimiento no dependía de la obtención de la certificación de dominio y cargas de la fincas, ya que dicho acuerdo de adjudicación fue notificado de forma personal y de forma fehaciente al representante legal de Secciones Mobilarias S.L. en dicha fecha, tal y como se desprende de la documental obrante en autos y de la testifical practicada. Además de lo anterior, la sentencia recurrida argumenta que el referido representante fue conocedor de las dos subastas declaradas desiertas y celebradas incluso antes de dicha adjudicación, acaecida el 8 de noviembre de 2010.

(iii). El segundo motivo incurre también incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). El recurrente considera que el hecho de que existan lazos familiares entre las partes que figuraban como arrendador y arrendatario no es suficiente para aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Sin embargo, obvia el resto de hechos que la audiencia provincial declara como probados cuyo conjunto justifica aplicar la anterior doctrina. Así, Maldosamos S.L. era arrendador por subrogación de Alasquer S.L. (en cuyo nombre y representación actuaba D. Marcos) y Secciones Mobiliarias SL. (en cuyo nombre y representación actuaba D. Matías). Así, la sentencia recurrida refleja que D. Marcos es padre de Matías y que ambas mercantiles tienen en los mismos domicilio y objeto sociales. Por otra parte, tiene en cuenta la duración prolongada del arrendamiento y el precio de 600 euros que califica como 'nimio' a la vista la extensión de la superficie arrendada. Finalmente, es destacable que tampoco se haya podido acreditar el pago de las rentas, sin que la audiencia asuma el argumento esgrimido por el recurrente relativo a la compensación por abono del IBI o de la tasa de basura, cuyo pago, en principio, correría a cargo del propietario del inmueble.

(iv). El tercer motivo incurre en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

La STS 939/2011, de 11 de octubre, invocada por el recurrente (que, a su vez, cita varias sentencias de esta Sala) se refiere a la renuncia de los derechos de tanteo y retracto en el marco de un contrato de arrendamiento celebrado al amparo de la LAU de 1964, que no reconocía dicha renuncia. Sin embargo, el contrato que aquí nos ocupa se celebró el 1 de abril de 1994; esto es, bajo la vigencia de la LAU de 1994, cuyos artículos 25.8 y 31, tal y como razona la audiencia provincial, reconocen la validez del pacto por el cual el arrendatario renuncia a los referidos derechos cuando duración pactada del arrendamiento es superior a cinco años (nótese a este respecto que en el contrato objeto de autos se pactó una duración de veinte años).

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina que el recurrente pierde los depósitos efectuados, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inamitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Secciones Mobiliarias S.L. contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 1098/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 152/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Alzira.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.