Auto Civil Tribunal Supre...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1422/2005 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012008202363

Resumen:
Recursos extraordinarios por infracción procesal y casación contra sentencia dictada en juicio ordinario por materia, al amparo del art. 477.2,3º y art. 469.1.2º ambos de LEC. Preparación defectuosa del recurso, por falta de acreditación de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por norma con vigencia inferior a cinco años (art. 483.2, 1º inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley). El interés casacional no puede versar sobre cuestiones procesales. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000.)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de "NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A.", presentó el día 1 de junio de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 156/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 193/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.

2.- Mediante Providencia de 6 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

3.- La Procuradora Doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de la mercantil "NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de julio de 2005 personándose en concepto de recurrente. No personándose ante esta Sala la parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 1 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada.

5.- Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los mismos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario arrendaticio que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en reunión de pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General ) celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , invocando la existencia de interés casacional por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a dos extremos, en concreto y bajo el apartado a) alegaba en cuanto a la exclusión del contrato celebrado con el marido de la demandada y la arrendadora de la Legislación de las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, la infracción del art. 2.3 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1994 , art. 9 de Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , art. 1566 y 1581 del Código Civil y el art. 465.4 de LEC , citándose como Sentencias que recogen la jurisprudencia que se considera vulnerada por la Sentencia recurrida, las Sentencias de esta Sala de fechas 2-10-1973 y 26-12-1975 , y la Sentencia de la Sala de lo Social de 7-12-1971 . En el apartado b) denunciaba la aplicación indebida del art. 9 del Real Decreto-Ley de 30 de abril de 1985 , en relación con el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , citándose como Sentencias que recogen la doctrina jurisprudencial vulnerada, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12-5-1989, 4-2-1992, 10-6-1993, 15-10-1996, 13-6-2002 , que establecen que a los contratos que nacen tras la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley le son de aplicación la tácita reconducción del art. 1566 del C.c . En el apartado c) alegaba la infracción del art. 465.4 de LEC , en cuanto norma que no se aplica y que no lleva más de cinco años en vigor, no existiendo doctrina, jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar rango.

Preparó igualmente recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1,2º de LEC , por infracción de los artículos 120.3 , de la Constitución Española, art. 248 de LOPJ, 206.3, 208, 209 a 215, 216 a 222 y 465. 4 de LEC.

3.- En primer lugar, respecto de la invocación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se contempla en el apartado a) y b) del escrito de preparación, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa. Es criterio reiterado de esta Sala que la preparación defectuosa en este supuesto será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre otros, 30 de enero y 3 de julio de 2007, en recursos 672/2003y 5/2004). En el apartado a) del escrito de preparación del recurso, el recurrente menciona dos sentencias de esta Sala, con un criterio jurídico que se dice coincidente y en el apartado b) se citan cinco Sentencias de esta Sala, que establecen que el Real Decreto Ley de 30 de abril de 1985 , suprime el régimen de prórroga forzosa en arrendamientos urbanos, pero la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

Pero es que incluso supliendo los defectos de preparación apreciados no puede entenderse cumplido el presupuesto del interés casacional, ya que si bien se citan varias Sentencias de esta Sala con un criterio que se dice coincidente y contrario al utilizado por la resolución recurrida, basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida en el escrito preparatorio, sino que la resolución recurrida declara expresamente que no consta acreditado que el contrato inicialmente pactado se novara, no consta que mediase consentimiento para que se originase un nuevo contrato de distinta naturaleza, por lo que subrogada la demandada en el contrato de arrendamiento concertado por su esposo, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de arrendamientos Urbanos, de 1994 , siendo de aplicación la normativa de la LAU de 1964 , es evidente que el plazo contractual no ha expirado .

En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. Todo lo expuesto determinaría la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC , por inexistencia de "interés casacional".

Por último y en cuanto a la denuncia que recoge el apartado c) del escrito de preparación, que alega el interés casacional por norma que no lleva más de cinco años en vigor, por la infracción del art. 465.4 de la LEC , incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2, 1º, inciso segundo en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por suscitar una cuestión ajena al ámbito de la casación, al versar sobre infracción procesal cuyo planteamiento corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que una de las novedades introducidas por la LEC 2000, en relación con la LEC de 1881, es la diferenciación entre el recurso extraordinario por infracción procesal, regulado en el art. 468 y siguientes de la nueva LEC , y el recurso de casación, regulado en el art. 477 y siguientes de la LEC 2000 , indicando la Exposición de Motivos, apartado XIV, que el recurso de casación queda circunscrito a lo sustantivo, mientras que el recurso de extraordinario por infracción procesal viene referido a cuestiones procesales, lo que se plasma por lo que respecta al recurso de casación en el art. 477.1 LEC , y por lo que atañe al recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 469.1 de la referida LEC 2000. Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, ya que el sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ).

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo y 9 de octubre de 2007 en recursos 2815/2003, 514/2004 y 2348/2004 , razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso.

4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

En atención a cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 ambos de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Asimismo ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida, procede que la notificación a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación nº 156/2004.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2005, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 156/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario arrendaticio nº 193/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelavega.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte no personada ante esta Sala a través del Procurador que ostente su representación en sede de apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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