Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1640/2015 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES

Núm. Cendoj: 28079110012018202275

Núm. Ecli: ES:TS:2018:6126A

Núm. Roj: ATS 6126:2018

Resumen:
ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación sobre sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, en base al ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. Procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art . 473.2.2º LEC). Procede la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia, y por plantear cuestiones que no afectan a la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida.(art 483.2.4º LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1640/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1640/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Ramona , D. Balbino , D. Edmundo D.ª Aida , D.ª Delia , D. Ignacio y D.ª Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 107/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D.ª Ramona , D. Balbino , D. Edmundo , D. ª Aida , D.ª Delia , D. Ignacio , y D.ª Leocadia , presentó escrito con fecha 2 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de la mercantil Societé Civile Inmobilière de Participation a L'Étranger (SCIPE) presentó escrito con fecha 19 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, dictada en apelación de juicio ordinario donde se ejercitaba una acción de división de cosa común.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art 477.2.2LEC por ser la cuantía superior a 600.000 euros, formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula el mismo, en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2LEC por defectos materiales en el contenido de la sentencia e infracción del art 209 LEC y ausencia de motivación e infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art 120.3 CE . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del art 24.1 CE en relación con el art. 319 LEC y los arts 385, 2 y 3 LEC en relación con el art. 20 LH respecto al consentimiento susceptible de destruir la presunción de exactitud registral de los arts 378, 97 y 1 párrafo 3.º, así como el 32 y 34 y error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en un motivo, por infracción del art. 348 CC y 313 del Reglamento Hipotecario , en relación con el art 385, 2 y 3 LEC y 20 de la Ley Hipotecaria e indebida aplicación de los arts 38, 97 y 1 párrafo tercero, principio de legitimación registral, y de sus artículos 32 y 34, principio de fe pública registral.

TERCERO.-Comenzando por el recurso extraordinario por infracción procesal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.2º LEC ), y esto, en cuanto al motivo primero, porque se basa en una supuesta falta de motivación, debiéndose recordar las SSTS 330/2016 de 19 de mayo y la 142/2011 de 4 de marzo :

«La jurisprudencia ha sido muy reiterada en este tema; así, sentencias de 11 octubre 2004 , 1 de julio de 2011 , 21 septiembre 2011 , 7 noviembre 2011 , 2 noviembre 2012 , que dicen: No exige la argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos -hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial. En este sentido, dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 que la motivación de las sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la sentencia 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión».

En el presente caso no hay falta de motivación, sin perjuicio de que la parte recurrente considere desacertada la misma. Pero la sentencia recurrida motiva suficientemente la resolución, al negar que exista una doble inmatriculación, incluyendo la finca NUM000 la totalidad de la parcela n.º NUM001 y los 190 metros cuadrados de la A6, y siendo lindero por lado oeste, que quedó fijado por la escritura de 28 de abril de 1995, la finca NUM002 , cuya titularidad es de la mercantil Iniciativas Aquaspa, S.L. que es la administradora de la mercantil Societé Civile Inmobilière de Participation a L'Étranger (SCIPE), razonando la sentencia que estando ante una acción de división de la cosa común, es indiferente para su división y su venta en subasta, su mayor o menor superficie construida, que únicamente afectaría a su valoración.

Igualmente carece de fundamento el motivo segundo, porque funda su recurso, en infracción del art 24 CE , en base al art 469.1.4LEC , al considerar que existen errores patentes que hacen manifiestamente arbitraria e ilógica la valoración de la prueba.

En este punto debemos recordar la doctrina de esta sala sobre la valoración conjunta de la prueba, que resume la sentencia N.º: 336/2015, de fecha 09/06/2015 . Recurso N.º: 1370/2013:

«Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto'» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009 ).

La sentencia N.º: 195/2016 Fecha Sentencia: 29/03/2016 Recurso N.º: 3398/2012 dice:

«En nuestras sentencias 418/2012, de 28 de junio , y 262/2013, de 30 de abril , tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, recordamos:

»[...] no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».

Esta doctrina no se considera vulnerada por la sentencia que se recurre, porque no existe ese evidente error, ni parece ilógica, ni arbitraria, la valoración de la prueba que efectúa la Audiencia, que confirma al de primera instancia, porque tiene por probado que no existe la doble inmatriculación, incluyendo la finca NUM000 la totalidad de la parcela n.º NUM001 y los 190 metros cuadrados de la A6, y que están perfectamente fijados los linderos por el lado oeste, que es la finca NUM002 , por lo que no se justifica la existencia de error patente, ni valoración irracional o arbitraria de la prueba.

CUARTO.-En cuanto al recurso de casación interpuesto, en sus dos motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art 483.2.4º LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia, y porque plantea el recurso cuestiones ajenas a la ratio decidendide la sentencia recurrida.

Es así en cuanto la parte basa su recurso, en que se ha acreditado la inexactitud registral, y con ello la doble inmatriculación, lo que se contradice con la conclusión de la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, que tiene por acreditado que no existe esa doble inmatriculación, sino que la finca NUM000 incluye la totalidad de la parcela n.º NUM001 y los 190 metros cuadrados de la A6, y tiene por probado que por el lado oeste, linda con la finca NUM002 , siendo los linderos fijados por la escritura de 28 de abril de 1995, siendo la finca NUM002 , de titularidad de la mercantil Iniciativas Aquaspa S.L. que es la administradora de la mercantil Societé Civile Inmobilière de Participation a L'Étranger (SCIPE).

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propiaratio decidendide dicha resolución.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

SÉPTIMO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.-No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ramona , D. Balbino , D. Edmundo , D.ª Aida , D.ª Delia , D. Ignacio y D.ª Leocadia , contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 116/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 107/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Castellón de la Plana.

2º.-Declarar firme dicha sentencia.

3º.-Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

4º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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