Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2118/2016 de 06 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079110012019200533
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1106A
Núm. Roj: ATS 1106:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2118/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE BALEARES
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2118/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad mercantil S'Observatori, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 456/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 162/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la sociedad mercantil S'Observatori, SL, presentó escrito con fecha 21 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ludovico Moreno Marín-Rico, en nombre y representación de D.ª Felicisima , D. Valentín y de la mercantil Peuforada, SL, presentó escrito con fecha 27 de junio de 2016 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión de los recursos.
CUARTO.-Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 10 de enero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones en fecha 8 de enero de 2019, solicitando la no admisión de los recursos.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de juicio verbal de desahucio, por expiración del término, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.-En cuanto al recurso de casación, que desarrolla en cinco motivos, el motivo primero, por inaplicación del a rt disposición transitoria primera apartado 2 LAU 1994 , art. 1255 CC y aplicación indebida de la disposición transitoria tercera LAU 1994 ;donde se alega interés casacional fundado en la supuesta necesidad de revisar y modificar la doctrina jurisprudencial fijada en la STS n.º 137/2015, de Pleno, de 12 de marzo de 2015 , alega común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Solicita que la doctrina de esta sentencia se modifique en el sentido de que los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados después de 9 de mayo de 1985 que subsistan a la entrada en vigor de la LAU 1994 sujetos por libre y expresa voluntad de las partes al régimen de prórroga establecido en el art. 57 LAU 1964 , deben regirse por la disposición transitoria primera apartado 2, LAU 1994 , con respeto al libre pacto de las partes. Cita las sentencias de la sala anteriores, y el voto particular a la citada sentencia, del pleno de esta sala. El motivo segundo se basa en infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo primero, CC ; cita SSTS 29 de enero de 2010 , 18 de mayo de 2012 y otras. El motivo tercero, subsidiario del anterior, por infracción del art. 1281 párrafo 2 º, y art. 1282 CC con cita de las SSTS 8 de mayo de 2009 , 18 de mayo de 2012 y otras. El motivo cuarto, por inaplicación de los arts 1091 , 12255 , y 1257 CC y principio de relatividad de los contratos, y requisitos de la cesión de los contratos; cita las SSTS 19 de mayo de 1998 , 23 de julio de 1999 y otras. El motivo quinto es por inaplicación del art. 7, apartado 1, CC y vulneración de la prohibición de ir contra los actos propios; cita las SSTS 30 de octubre de 19945 , 1 de diciembre de 2006 y otras.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts. 281 , 283 , 299 , 301 , 316 , 360 , 363 y 370 LEC , y al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, art. 24 CE . El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 216 LEC vulneración de justicia rogada, y al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE , por alteración de lacausa petendi.El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 216 LEC , en relación con el art. 281.3 LEC , y al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE . Y el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC , por incongruenciaextra petitaen relación con el principioiura novit curia, y al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE .
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª, regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.
CUARTO.-En cuanto al recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha, el mismo debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- carencia manifiesta de fundamento, por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario del pretendido por el recurrente ( art. 483.2. 4º LEC ), y esto porque la cuestión planteada, en el motivo primero, se ha resuelto en la STS n.º 137/2015, de Pleno, de 12 de marzo de 2015 , como la parte reconoce, que fija jurisprudencia, en el sentido de aplicar en estos supuestos la disposición transitoria tercera de la LAU 1994 , y no la disposición transitoria primera, apartado 2, LAU 1994 :
'Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009 , referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985.'.
Siendo esta doctrina plenamente aplicable al supuesto de hecho de este recurso, procede la inadmisión del mismo.
B.- El recurso también incurre en cuanto a los motivos segundo y tercero, en carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2. 4º LEC ).
Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]).
La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que 'la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan').
La sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre , explica que 'calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia'.
En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril : '[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]'. Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo , 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio .
Aplicando a anterior doctrina al caso concreto, la sentencia recurrida no hace sino aplicar literalmente los pactos, y que le llevan a considerar que la relación arrendaticia fue cedida a la sociedad S'Observatori, SA, por los arrendatarios personas físicas, y esto en consonancia con la valoración conjunta de la prueba, que valora los actos propios de las partes, y que llega a la conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente, interpretación que puede ser discutible, pero que la parte recurrente no justifica que sea irracional, ilógica o contraria a precepto alguno .
C.- Los motivo cuarto y quinto incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC ).
Es así porque en esos motivos, la parte recurrente se basa en tener implícitamente por probados hechos o circunstancias que no lo han sido, y en concreto, en cuanto al motivo cuatro, parte de que no se ha probado la cesión del contrato, lo que omite que la sentencia recurrida, confirmatoria, en esta cuestión, de la de primera instancia, sí tiene por acreditada esa cesión a la persona jurídica S'Observatori, SA, en documentos de fechas 7 de febrero de 1990, 1 de enero de 1992, y 17 de febrero de 2014, y otros, por lo que se concluye que la titularidad de la relación arrendaticia fue cedida a S'Observatori, SA, quien a su vez subarrendó.
Y en cuanto al motivo quinto, parte la recurrente en su escrito, de que los actos propios de los actores se deben de interpretar en el sentido de que D.ª Lorena , y D. Jesús Carlos , son los únicos arrendatarios del local, lo que omite, que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta, tiene por probado lo contrario, como ya se ha dicho.
Todas ellas son circunstancias probadas, cuya modificación exige la revisión de la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.
QUINTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC . Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
SEXTO.-Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 19 de diciembre de 2018, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
OCTAVO.-Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil S'Observatori, SL, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 456/2015 , dimanante del juicio verbal n.º 162/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ibiza.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
