Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3151/2017 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019204629

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11492A

Núm. Roj: ATS 11492:2019

Resumen:
SOCIEDADES: ACCIÓN INDIVIDUAL. Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario por razón de cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala (art. 483.2.3º LEC) y carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida (art. 483.2.4º LEC). La inadmisión del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3151/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LMO/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3151/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Hernan presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 24 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 437/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 41/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora D.ª María Aranzazu López Orejas, en representación de D. Hernan presentó escrito de fecha 20 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Susana Hernández del Muro presentó en representación de D.ª Sagrario escrito de fecha 23 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO.-La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 3 de octubre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 1 de octubre de 2019.

SEXTO.-La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Fundamentos

PRIMERO.-En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO.-La Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por la recurrente y confirmó la resolución recurrida. Se considera que el administrador incurrió en responsabilidad, al no proceder a realizar una liquidación ordenada de la sociedad en los términos legalmente previstos, cuando la sociedad se encontraba en situación de insolvencia y no podía hacer frente al pago de los créditos.

La parte recurrente considera que no le es exigible ninguna responsabilidad al administrador, porque el impago de las cantidades debidas se deriva de la situación de insolvencia y falta de liquidez que tenía la sociedad, por lo que la responsabilidad no se puede trasladar al administrador.

TERCERO.-El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo. Si bien, en el encabezamiento del motivo se hace referencia al art. 477.2.2º LEC, se estima a la vista del propio recurso que se trata de un error de transcripción, ya que se alude a modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, que además se identifica debidamente.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La sentencia de del Tribunal Supremo núm. 472/2016, de 13 de julio, desarrolla los requisitos exigidos para apreciar la responsabilidad del administrador social conforme el art. 237 y siguientes de la LSC. Además, en la sentencia núm. 274/2017, de 5 de mayo, explicábamos:

'1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

2.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.'

En el motivo, se denuncia la infracción del art. 241 LSC, por oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, contenida entre otras, en las sentencias núm. 150/2017, de 2 de marzo, núm. 417/2006, de 28 de abril, núm. 1034/1997, de 21 de noviembre, que declara como daño directo del administrador social, el que es un daño reflejo derivado de la insolvencia de la sociedad que directamente es imputable a la sociedad y no a su administrador.

No puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de esta Sala, sino que en atención a las circunstancias fácticas probadas y concurrentes considera que es exigible responsabilidad al administrador.

El motivo carece de fundamento ya que obvia la base fáctica de la resolución recurrida. Así se defiende que la causa del impago de la deuda contraída con la recurrida - las rentas del arrendamiento de inmueble- se deriva a la situación de insolvencia en la que se encontraba la sociedad y ello es únicamente responsabilidad de la persona jurídica, no de su administrador.

La argumentación del motivo no atiende a la causa probada de responsabilidad, que es la falta de liquidación ordenada de la sociedad, ya que no se solicitó la declaración de concurso, sino que el administrador unilateralmente efectuó pagos a diversos acreedores, pero no así a la recurrida.

La Audiencia considera probado que no se depositaban las cuentas de la sociedad desde el año 2006 y desde el año 2010 en adelante, existió una situación de patrimonio neto negativo y no fue hasta el 3 de mayo de 2013 cuando se acordó la disolución de la sociedad. De la prueba pericial se deriva que desde el año 2009, la sociedad alcanzó acuerdos con sus acreedores, de forma que canceló todas sus deudas a excepción de la que correspondía a la demandante y recurrida. Por ello, la sentencia aprecia la responsabilidad, ya que el administrador hizo una liquidación de la sociedad sin seguir el procedimiento adecuado.

La falta de pago de la deuda no se deriva de la situación de insolvencia como defiende la recurrente y ello expresamente se rechaza, cuando se explica:

'Decimos que no compartimos este argumento, porque en ese escenario de falta de liquidez lo procedente hubiera sido la solicitud de concurso, en cuyo seno queda garantizado el respeto al principio de la par conditio creditorum.

En este caso únicamente se intentó el preconcurso de forma tardía, en octubre de 2012 que no fue seguido de una solicitud de concurso.

Tampoco puede argumentarse que no se presentó concurso porque existía un solo acreedor, pues cuando se planteó el problema de falta de liquidez de la sociedad fue a finales de 2010, según reconocimiento expreso del demandado. En ese momento la sociedad tenía varios acreedores, tal y como hemos indicado, por lo que en ese momento debió solicitarse el concurso.'.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución a los que se les ha dado cumplida respuesta, no desvirtúan los anteriores argumentos. En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se han presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Octava) de fecha 24 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 437/2015, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 41/2013, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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