Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2012

Última revisión
14/02/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 427/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079110012012200538

Núm. Ecli: ES:TS:2012:1207A

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio verbal del art. 328 de la Ley Hipotecaria, tramitado por razón de su materia, con alegación de interés casacional.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley) y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).- La inadmisión del recurso de casación conlleva la del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la entidad mercantil "RIBADA, S.A.", presentó con fecha 23 de febrero de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2010, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 592/2010, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1850/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid.

2.- Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 11 de marzo de 2010 , y a la Abogacía del estado el día 17 de marzo de 2011.

3.- La Procuradora Dª Mª Luisa Aguiar Merino , en nombre y representación de la entidad mercantil "RIBADA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de marzo de 2011 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de DON Moises, presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de marzo de 2011, personándose en concepto departe recurrida. El Sr. abogado del Estado, como parte interesada, no se ha personado en el presente Rollo.

4.- Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos formalizados.

5.- La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2011 muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 25 de noviembre de 2011 se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

6.- Por la parte recurrente se ha efectuado la consignación de los depósitos para recurrir, correspondientes a los recursos formalizados, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en apelación de la dictada en un juicio verbal sobre impugnación de calificación del Registrador de la Propiedad ( art. 328 LH ).

Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero , es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso especial sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito , sin consideración alguna a la cuantía litigiosa , su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ) , el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

Más en concreto la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC,, alegando infracción de los arts. 1256, 1281, 1282 y 1121, 1462.2 y 609 CC, sobre la opción de compra y la interpretación de los contratos, y los arts. 14 del Reglamento Hipotecario , y art. 20 y 79 de la Ley Hipotecaria y arts. 20 y 79 de la Ley Hipotecaria, y arts. 216, 217 y 218 LEC en relación con los arts. 19 bis y 325 LH a la luz del art. 9.3 CE y el Derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE . Se citan como doctrina jurisprudencial contradictoria, las Sentencias del Tribunal Supremo de 7-3-1996, 10-10-1990 y 5-11- 2003 y la de 13-5-2005 . Se dice que también contradicen esta doctrina las Sentencias de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1ª de 15-2-2000, y Audiencia Provincial de Toledo Sección 2ª de 6-4-2009 , en igual sentido la de la audiencia Provincial de Toledo Sección 1ª de 31 de enero de 2006 y de Barcelona, Sección 13ª de 15-4-2008. Sobre los arts. 216, 217 y 21 LEC se cita la Sentencia de la Sala de 31 de diciembre de 1999, y se cita las 25 de mayo y 17 de octubre de 1995, 28 de noviembre de 1996, 27 de abril y 21 de diciembre de 1998 y 27 de marzo de 1999 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se alega vulneración de los arts. 216, 217 y 218 así como 394 en relación con 397, en relación con los arts. 19 bis y 325 LH, art. 9.3 CE y 24.1 CE , citando la doctrina de las Sentencias de 25 de mayo y 17 de octubre de 1995, 28 de noviembre de 1996, 27 de abril y 21 de diciembre de 1998 y 27 de marzo de 1999 .

En el escrito de interposición el recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos, en el Primer Motivo, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre al opción de compra citando las Sentencias de esta Sala de 13-5-2005, 7-3-1996 y 22-12- 1992, y en el Segundo Motivo por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre interpretación contractual, arts. 1281, 1282 , 1256 1089 1091 en relación con los arts. 1218, 1254, 1258, 1261, 1262, 462.2 y 609 CC, con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1997 y 20 de noviembre de 1997 . En el Tercer Motivo se alega vulneración de la doctrina jurisprudencial que mantiene la validez de al opción de compra aun concurriendo algún incumplimiento contractual, citando la Sentencia de la Sala de 5-11-2003 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª de 6-4-2009 , y en el Cuarto Motivo se alega la vulneración de al doctrina en aplicación de los arts. 18.1, 20 y 79 de la Ley Hipotecaria y 14 del reglamento Hipotecario, citando las Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 .

El recurso extraordinario por infracción procesa l se interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , desarrollando el recurso en dos motivos , en el Motivo 1º alegando la infracción de los arts 317, apartado 2, en relación con arts. 318 y 319.1 en relación con art. 9.3 y 24 C.E. . En elMotivo 2º se alega infracción de los arts. 216, 217 y 218 LEC en relación con los arts. 394 y 397 del mismo texto, art. 1218 CC y arts. 19 bis y 325 LH y art. 9.3 y 24 CE .

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su materia, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto , en infracción procesal.

2.- No obstante lo expuesto, y comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN, respecto a la infracción de los arts. 1256, 1281, 1282, 1121, 1462.2 y 609 CC, sobre interpretación del contrato de opción de compra , el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 ,Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio , en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no se acredita en el escrito de preparación el interés casacional, en ninguna de las formas que permite el art. 477.3 LEC 2000, debiendo necesariamente acreditarse en preparación, pues aunque se citan en preparación varias Sentencias del Tribunal Supremo , y de Audiencias Provinciales todas ellas se refieren a la perfección de la opción de compra, y no a la interpretación de los contratos, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, en el que constituye el Segundo motivo del escrito de interposición, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado , ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

3.- Además, el RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es , de inexistencia de interés casacional , porque, en cuanto al Motivo Primero, la recurrente citan como opuestas las Sentencias de 13-5-2005, 7-3-1996 y 22-12-1992, que establecen en esencia, que basta para la perfección de al compraventa con que el optante le haya comunicado su voluntad de ejercitar su derecho de opción, por lo que, por lo que ejercitada la opción dentro de plazo y comunicada a la concedente se extingue o queda consumada la opción y nace y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa, argumentando la parte recurrente que la Sentencia ignora esta doctrina al exigir una declaración de voluntad de los concedentes , y que incluso por su parte se practicó requerimiento notarial posterior , eludiendo que la Sentencia objeto de recurso, después de la valoración probatoria y en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se dice infringida concluye que no se pone en tela de juicio la innecesariedad de que se preste una declaración negocial completa para la virtualidad del Derecho de opción, sino la actuación unilateral de la retención para pago de cargas y Derechos reales, según exige la Estipulación Segunda de la escritura de opción de compra , no se desprende que se haya intentado recabar aquiescencia de al parte optataria, ya que ni siquiera ha sido requerida para que la misma pudiese acreditar la inexistencia de cargas y Derechos reales." " El que se haya autorizado a la recurrente al pago de las deudas que obraban en el Registro de la Propiedad no empece en absoluto la intervención de los concedentes de la opción para acreditar el tan manido pago, intervención huérfana de todo referendo demostrativo, ..."" Ninguna referencia se contiene a esa intervención en la escritura de ejecución unilateral de opción de compra otorgada por Ribada, S.A. el 19-1-2009 donde se hacen la deducción de cantidades. El acta de requerimiento de 27-1-2009 que se adjuntó como documento 3 de la demanda, pese a su nomen iuris es una mera notificación de al escritura de ejecución unilateral..." .

En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso) , por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso , que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente , ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AAT.S., entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

En cuanto al Motivo Tercero del escrito de interposición , que se refiere a la "vulneración de la jurisprudencia que mantiene la validez de la opción de compra aun concurriendo algún incumplimiento contractual", adolece de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues lo cierto es que solo se cita para acreditar el interés casacional la Sentencia de la Sala de 5-11-2003, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo , Sección 2ª de 6-4-2009, siendo doctrina reiterada que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la Sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo , es preciso citar dos o más Sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, y tampoco acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de la Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) , celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicciónjurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de Derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección , siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" , dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado , la parte recurrente no ha acreditado , en fase de interposición, como tampoco lo hacía en preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues se cita una sola Sentencia, de suerte que no se llegan a identificar dos Sentencias de un mismo Tribunal y sección, contrapuestas a otras dos que a su vez procedan de una misma Sección y un mismo órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial , objetivizado en la ley y trascendente a las partes, y que ha sido entendido comorazonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, y que si la presente causa de inadmisión en preparación constituye la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional , ( art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ), en interposición constituye la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional.

El Motivo Cuarto, que se refiere a la vulneración de los arts. 18.1, 20 y 79 de la Ley Hipotecaria y 14 del Reglamento Hipotecario, y cita en justificación del interés casacional la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , de lo contencioso administrativo, de fecha 23 de mayo de 2003, incurre en la misma causa de inexistencia de interés casacional, pues se debe recordar a este respecto -cita de Sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo-, que para fundar un pretendido interés casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de justicia y de las Audiencias Provinciales (S.S.T.S. 31-1-92, 21-4-92 , 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15- 12-98 , 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de Sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" .

4.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional , la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1 , párrafo primero y regla 5ª , párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo , de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un Derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto , que no existe un Derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el Derecho a los recursos , de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras) , está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ) , sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( S.S.T.C. 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97 , 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SST.C. 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido , finalmente, que el referido Derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SS.T.C. 19/81 , 69/84 , 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97 , 213/98 , 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el Derecho a la tutela judicial efectiva es un Derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso , haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 L.E.C. 2000, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá los depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "RIBADA, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2010, por la audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª), en el rollo de apelación nº 592/2010, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1850/2009 del juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid,con pérdida de los depósitos para recurrir.

2º)DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º)IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia , que deberá notificarla al Sr. abogado del estado, no personado en esta Sala, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen , de lo que como Secretario, certifico.

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